REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
Por recibida del sistema de distribución de causas la presente demanda de RETARDO PERJUDICIAL, presentada por los abogados en ejercicio HECTOR JESUS MARQUEZ BRITO Y ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.498.100 y V-21.102.142, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 196.549 y 221.851, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DA ASSUNCAO DE AFONSECA DE ABREU, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.994.550, mediante la cual solicita que sean evacuados de manera anticipada los siguientes medios probatorios:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 472, prueba de Inspección Judicial sobre las escaleras, las cuales están ubicadas en el ala NOR-OESTE ubicadas en el Centro Comercial Guatire Plaza, el cual se ubica en la Carretera Nacional Guarenas Guatire, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y son las que comunican el gimnasio Plaza Gim ubicado en la planta alta con Mc Donalds ubicado en la planta baja, dichas escaleras se encuentran en el lado izquierdo de quien mira la entrada del Mc Donalds, ello a los fines de que el Juez de la causa y los expertos que designare para tal efecto, sí hubiere lugar a ello, dejen constancia de: 1. Si existen ascensores en el Centro Comercial; 2) El estado de los mismos y en el supuesto de no funcionar constatar el tiempo que tienen sin hacerlo, 3) si hay barras anti resbalantes en dichas escaleras, 4) el estado en que se encuentran dichas barras anti resbalantes,5) la ubicación de las barras anti resbalantes, 6) sí las mismas abarcan completamente los escalones, 7) si existen partes de dichos escalones que se hallen sin barra anti resbalantes, 8) sí la superficie de los escalones es por su propia naturaleza resbaladiza, 9) sí según la apreciación del funcionario las barandas y pasamanos están hechos de manera que una persona de edad avanzada pueda sostenerlos, 10) sí el suelo de todo el Centro Comercial está hecho del mismo material que las escaleras, 11) sí el material del que se encuentran hechas las escaleras resulta resbaladizo incluso sin estar mojado, 12) sí resulta probable caerse al transitar por dichas escaleras aún teniendo zapatos con suela anti resbalante, 13) sí en el Centro Comercial existen Cámaras de seguridad que apunten al sitio del suceso y que pudieran haber grabado los hechos.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 502, prueba de reconstrucción de los hechos a los fines de que el Juez de la causa o los expertos que designen a tal efecto, realicen un experimento, efectuando aquellas operaciones destinadas a corroborar la hipótesis de que el accidente se produce como consecuencia de transitar por la escalera en ausencia de bandas anti resbalantes que abarquen completamente el escalón y barandas aptas para ser sujetadas por una persona de edad avanzada, o a descubrir en orden a las leyes naturales, características y consecuencias desconocidas, que hacen perceptibles al simular el hecho o al repetirlo artificialmente, en defecto deberá el tribunal: 1) hacer que una persona con las medidas de seguridad pertinentes transite sobre las escaleras donde ocurrieron los hechos, 2) determinar si es probable que el ciudadano medio, caminando sobre esa resbaladiza superficie pudiera resbalar y caer al piso quedando lesionado tras la caída, 3) sí una persona de edad avanzada a pesar de estar sujeto del pasamanos que se halla en las escaleras pudiera caerse como consecuencia de un resbalón que súbitamente le haga perder el equilibrio y precipitarse al suelo y por último 5) determinar sí una persona de setenta años como nuestra mandante, persona de edad avanzada pudiera resbalarse bajando unas escaleras que no poseen medidas de seguridad adecuadas y producirse lesión como consecuencia de ello.
3. De conformidad al artículo 1422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que certifiquen los expertos, a través de los medios que ellos establezcan los siguientes hechos: 1) Determinen el material del que está hecho el piso de las escaleras al que hemos hecho tantas veces mención, 2) sí dicho material por sus características resulta resbaladizo incluso sin tener agua encima, 3) sí las bandas anti resbalantes colocadas sólo en el centro del escalafón son suficientes y bastan a los fines de evitar la caída del sujeto, 4) sí puede producirse la caída de una persona por transitar sobre esa superficie pese a estar sujeta del pasamanos que se halla en las escaleras, 5) si es probable que dicha caída se produzca un daño físico en la persona que la sufre y por último, 6) sí es probable que una persona de setenta años puede en estas circunstancias caerse y sufrir un daño en su integridad y qué tipo daño pudiera ser.

Al respecto, este tribunal observa:

El retardo perjudicial, es un procedimiento especial cuyo objeto lo constituye la evacuación inmediata de una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse en el futuro inmediato, cuando exista temor fundado de que pueda desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y el eventual demandado.

Según las opiniones doctrinarias, para el profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”: La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, al momento que existe una demanda, nace la relación procesal. La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley.

El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”, señala: “El Legislador nunca quiso en esta materia (refiriéndose al retardo perjudicial) que bastara la palabra del actor para que el Juez ordenara la prueba y por ello exigió que se instruyera justificativo para preparar la demanda, lo que significa que sobre el temor fundado de la desaparición de los hechos, en que se basa de la demanda, no se requerirá plena prueba, sino una mera posibilidad, por lo que se acude a la figura de las justificaciones”. Asimismo, respecto a la admisión de la demanda, el señalado autor expreso que recibido el libelo con el justificativo a él adjunto, el juez de la causa deberá examinar en primer lugar si es creíble que desaparezcan las pruebas de inmediato. Si en su criterio existe ese temor fundado ya uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda se ha cumplido. El análisis de los fundamentos alegados y del justificativo o justificación para perpetua memoria, conducirá al Juez a considerar posible el que las pruebas van a desaparecer de inmediato y que se requiere su actuación.

Según la Sala Constitucional en sentencia número 256 del 23 de noviembre de 2001: “(…) Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo. Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes”.

De conformidad con Sentencia Nº 01332, cuya ponente fue la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de septiembre de 2.004,: “(..)se aprecia que el Retardo Perjudicial constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba”.

En tal sentido, resulta pertinente remitirse a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 3634, de fecha 06 de diciembre de 2005, la cual expresa: “(…) la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba pueden desaparecer.
Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas”..

En atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos los cuales este tribunal acoge y aplica, este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el numeral 1 del escrito libelar, se hace menester observar la siguiente disposición legal contenida en nuestro Código Civil:

“Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo al artículo anterior, se colige que la finalidad de este medio probatorio, no es otro que dejar constancia de las situaciones perceptibles que el Juez pueda constatar personalmente por medio de sus sentidos, que no sean fáciles de comprobar por otro medio.

Ahora bien, se ha de observar que para la evacuación de los particulares 2, 8 y 12 solicitados se excede la apreciación que el Juez pueda realzar por sus sentidos, siendo necesario para ello el empleo de medios técnicos, lo cual desvirtúa el objeto de la prueba de inspección judicial, lo cual evidentemente no corresponde con la finalidad de este medio probatorio, por esta circunstancia se Niega su admisión y así queda establecido. En cuanto a la evacuación de los restantes particulares, este tribunal ADMITE su evacuación y fija el 5to día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte de demandada.

SEGUNDO: En cuanto a la prueba de RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, fundamentada en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que para la evacuación de dicha prueba se requiere el nombramiento de expertos y la realización de diligencias particulares las cuales pueden ser evacuadas en cualquier momento, aún cuando desaparezcan las circunstancias que dieron origen a los hechos, razón por la cual este tribunal considera que la misma excede del objeto del presente procedimiento por lo que se NIEGA su admisión, y así queda establecido.

TERCERO: En cuanto a la prueba de experticia este tribunal la admite y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado.

En consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos CESAR AUGUSTO MAYO MORENO Y JOSE LUIS REVERON MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.118.238 y V-6.038.481, en su condición de DIRECTOR GERENTE y ACCIONISTA, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAYO 1403, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 24 de abril de 2011, bajo el numero 27, tomo 113-A, con domicilio en CALLE PRINCIPAL DE CASTILLEJO, CONJUNTO RESIDENCIAL LA ABADÍA, TOWN HOUSE, CASA NUMERO 4, URBANIZACION CASTILLEJO GUATIRE, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, a fin de hacer de su conocimiento que a las 10:00 am del quinto (5º) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas tendrá lugar la práctica de la prueba de inspección judicial promovida por el actor y a las 10:00 am del segundo (2º) día de despacho el acto de nombramiento de expertos, en ocasión a la prueba de experticia. Todo en conformidad con lo establecido en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta. Es todo.

LA JUEZ,
DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado debido a que faltan los fotostatos necesarios.

LG/BD/Génesis
EXP. Nº 21.080