REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

PARTE ACTORA: ANA FRANCISCA ZAMORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.569.413.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.211.
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PARTE DEMANDADA: MARÍA MARCELA URREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.902.573.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANADADA: SEGUNDA ONEIDA MOYA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.122.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 20.952

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio con ocasión al escrito de demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA fuera introducido por ante el Sistema de Distribución de Causas en fecha 29 de marzo del 2.016, por la ciudadana ANA FRANCISCA ZAMORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.569.413, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.211, en contra de la ciudadana MARÍA MARCELA URREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.902.573, madre del de cujus JOSÉ HONORIO PÉREZ URREA.

En el referido libelo de demanda, señala la accionante que en el año 1.982, inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ HONORIO PÉREZ URREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.351.516 (fallecido), y que mantuvieron la misma de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y de vecinos de los sitios en los que vivieron juntos. Asimismo, señala que durante dicha unión fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Tres del Barrio Vista Hermosa, Casa 3, Vis Chalet Villa, Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda. Indicó también que durante la unión concubinaria se adquirieron bienes de fortuna.

Asimismo, indicó que la vivienda en la que se fijó el último domicilio conyugal fue construida por ambos durante la unión, y que la misma está a nombre de su concubino, según se desprende de Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1.998, el cual corre en autos del presente expediente en copia simple. Indicó que la ciudadana MARÍA MARCELA URREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.902.573 es la madre del occiso y única familiar cercana del mismo, por lo que se constituye en la única interesada conocida en el presente juicio, en tal sentido, procedió a demandarla formalmente. Finalmente, solicitó que dicha acción fuese declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley. En la oportunidad correspondiente, compareció la ciudadana ANA FRANCISCA ZAMORA, ya identificada, asistida por el abogado CARLOS GALIANO, y mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales de su pretensión.

En fecha 04 de abril de 2.016, este Tribunal admitió la presente acción, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARÍA MARCELA URREA, y la publicación de un Edicto en el Diario Últimas Noticias.

En fecha 17 de mayo de 2.016, compareció la ciudadana MARÍA MARCELA URREA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.902.573 y, mediante diligencia, se da por citada en la presente demanda, admitiendo además los hechos y el derecho invocado por la actora.

En fecha 17 de mayo de 2.016, compareció por ante este Juzgado la parte actora, asistida de abogado, a los fines de retirar el edicto, posteriormente, en fecha 14 de junio de 2.016, compareció nuevamente a los fines de consignar ejemplar del Edicto publicado, ordenado en auto de admisión.

En fecha 18 de octubre de 2.016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANA FRANCISCA ZAMORA a los fines de conferir poder Apud Acta al abogado en ejercicio CARLOS GALIANO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.211.

-II-
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte, debe probar los elementos básicos que configuran dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria;
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
a) Copia Simple de Título Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado bajo el Nro. 98-5-25867, a nombre del ciudadano JOSÉ HONORIO PÉREZ URREA;
b) Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo de un Vehículo automotor tipo MINIBÚS, marca FORD, modelo B-350, año 1.983, Placa AD1392, serial de carrocería AJB3DJ711143, color AZUL y ROJO, uso TRÁNSPORTE PÚBLICO, signado bajo el Nro. 25921078, de fecha 03 de abril de 2.007, a nombre del ciudadano JOSÉ HONORIO PÉREZ URREA;
c) Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo de un Vehículo automotor tipo MINIBÚS, marca Dodge, MODELO 1.977, AÑO 1.997, placa AC3019, color AZUL DOS TONOS, serial de carrocería 821BE7K121944, serial de motor 318P86678, uso TRANSPORTE PÚBLICO, signado bajo el Nro. 1849816, de fecha 13 de marzo de 1.996, a nombre del ciudadano JOSÉ HONORIO PÉREZ URREA;
d) Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo de un Vehículo automotor tipo SEDÁN, marca DODGE, modelo MÓNACO, año 1.977, color ROJO, placa AC783XS, serial de carrocería B740994, según certificado de Registro de Vehículo signado bajo el Nro. 1849816, de fecha 13 de marzo de 1.996, a nombre del ciudadano JOSÉ HONORIO PÉREZ URREA;
e) Copia Simple de la libreta de Cuenta de Ahorro en el Banco Banesco, signada bajo el Nro. 0134-0379-1937-9502-5110, a nombre del ciudadano JOSÉ HONORIO PÉREZ URREA, y de una tarjeta de débito, cuyos datos son ilegibles;
f) Copia Simple de la libreta de Cuenta de Ahorro en el Banco Banesco, signada bajo el Nro. 0134-0379-1937-9502-5110, a nombre del ciudadano JOSÉ HONORIO PÉREZ URREA, así como de una tarjeta de débito cuyos datos son ilegibles, y dos tarjetas de crédito a nombre de dicho ciudadano, la primera Master Card, signada bajo el Nro. 5491904202949564, y Visa la segunda, signada bajo el Nro. 4110960301680611, todas a nombre del de cujus;
g) Copia Simple del Documento de Venta de una parcela que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión ubicado en el Kilómetro 17 de la Autopista Caracas – Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, distinguida con el número tres (3) de la sección H, módulo M1, submódulo IV del Cementerio Metropolitano Jardines El Cercado, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con módulo P1; SUR: con módulo M2 regular; ESTE: con módulo L1 y OESTE: con módulo N1 regular, con una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (2,15 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela 8, sub módulo I, módulo M1 regular; SUR: parcela 8, sub módulo IV, módulo M1 regular; ESTE: parcela 4, sub módulo IV, módulo M1; OESTE: parcela 2, sub módulo IV, módulo M1, a nombre del de cujus;
h) Copia Simple del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ HONORIO PÉREZ URREA, signada bajo el Nro. 017, cursante al folio 017, de los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, de fecha 11 de enero de 2.016;
i) Copia Simple de Certificado de Defunción emitido por el Instituto Nacional de Estadística en fecha 08 de enero 2.016;
j) Copia Simple de Apertura de investigación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas del Estado Miranda, sobre el fallecimiento del ciudadano JOSÉ HONORIO PÉREZ URREA, en el expediente signado bajo el Nro. K-16-0048-00057;
k) Copia Simple de Constancia emitida por la Sociedad Civil de Conductores “Antonio María Piñate”, de fecha 04 de febrero de 2.016;
l) Copia Simple de la Ficha de Inscripción del de cujus en la Sociedad Civil de Conductores “Antonio María Piñate”, signada bajo el Nro. S-02-03, con fecha de ingreso 12 de junio de 1.996;
m) Constancia suscrita por varios vecinos de la demandante y del de cujus, en la que afirman que los referidos ciudadanos tienen más de 25 años como concubinos;
n) Constancia de Unión Concubinaria entre los ciudadanos JOSÉ HONORIO PÉREZ URREA y ANA FRANCISCA ZAMORA, emitida por el Consejo Comunal de “Vista Hermosa Sector #3” de fecha 10 de enero de 2.016;
o) Justificativo de Testigos emanado de la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana ANA FRANCISCA ZAMORA, de fecha 02 de marzo de 2.016;
p) Constancia emitida por el ciudadano JOAO DE JESÚS ALVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.489.487;
q) Copia Simple del Cuadro de Póliza – Recibo de Prima de la Póliza Nro. 01-31-146578, de Seguros Mercantil, de fecha 16 de noviembre de 2.015, a nombre del de cujus;
r) Contrato de Financiamiento signado bajo el Nro. 27-0080601, de Seguros Mercantil, de fecha 11 de noviembre de 2.015, a nombre del de cujus;
Vistas las probanzas aportadas por la accionante del presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a valorarlas de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a las contenidas en los literales a, b, c, d, e, f, g y r, anteriormente transcritos, se DESECHAN, por cuanto no se desprende de ninguno de los documentos señalados, indicio alguno de la existencia de la unión concubinaria aquí demandada, es decir, no dan prueba fehaciente del hecho controvertido en el presente procedimiento. Así se establece.

SEGUNDO: Con respecto a las contenidas en los literales j, k, l, m, p y q, anteriormente transcritos, se DESECHAN, por cuanto se evidencia que emanan de un tercero, ajeno al presente juicio, y no fueron ratificadas por vía de informe, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

TERCERO: Con respecto a las contenidas en los literales h, i y o, anteriormente transcritos, se les da pleno valor probatorio, en primer lugar, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnados por la parte demandada y, en segundo lugar, por cuanto son reproducciones fotostáticas de un instrumento público, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que, del transcrito con el literal h, se desprende que, efectivamente, el ciudadano JOSÉ HONORIO PÉREZ URREA, falleció en fecha 08 de enero de 2.016; del transcrito con el literal i, se desprende igualmente el fallecimiento del de cujus en la fecha señalada y, del transcrito con el literal o, se colige que el Notario Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, interrogó a los ciudadanos JOSÉ ARMENGOL COLMENARES ROSALES y JOSÉ VICENTE BONILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.348.202 y V-3.567.057 respectivamente, quienes, bajo juramento de ley, declararon conocer a la aquí demandante y al de cujus, así mismo, indicaron que les consta la unión que los mismos mantuvieron hasta el fallecimiento del ciudadano JOSÉ HONORIO PÉREZ URREA. Así se establece.

CUARTO: Con respecto a la contenida en el literal n, anteriormente transcrito, quien aquí suscribe, considera necesario señalar que, si bien los Consejos Comunales no tienen facultad o autoridad expresa por la ley para dejar constancia pública de algún hecho en particular, se le otorga valor probatorio toda vez que, en primer lugar, no fue impugnado por la parte demandada en el presente juicio y, en segundo lugar, de algún modo u otro, da indicios de la existencia de la unión concubinaria sobre la cual aquí se demanda su declaración. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno.
Analizado el acervo probatorio de la parte accionante seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte accionante en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana ANA FRANCISCA ZAMORA, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA MARCELA URREA, en su condición de heredera conocida del causante, ciudadano JOSÉ HONORIO PÉREZ URREA; sosteniendo para ello que desde el año 1.982, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ HONORIO PÉREZ URREA; la cual se determinó por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y la cual se encuentra conformada por un hombre soltero y una mujer soltera; hasta el día 08 de enero de 2.016, fecha en la cual falleció el citado ciudadano; y que de cuya relación no procrearon hijos. Que fijaron su último domicilio en el Sector Tres del Barrio Vista Hermosa, Casa 3, Vis Chalet Villa, Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda.
Por su parte, en la contestación a la demanda de fecha 17 de mayo de 2.016, la ciudadana antes señalada en su condición de heredera conocida del causante, manifestó reconocer y estar de acuerdo en todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por la accionante, ciudadana ANA FRANCISCA ZAMORA. Así se establece.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:

“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1.682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que, el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos, especialmente de la Constancia de Unión estable de hecho expedida por el Consejo Comunal Vista Hermosa Sector #3, y de las deposiciones de las testimoniales contenidas en el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, que efectivamente la ciudadana ANA FRANCISCA ZAMORA y el de cujus, ciudadano JOSÉ HONORIO PÉREZ URREA, mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el día 08 de enero de 2.016, por la muerte de éste último, tal y como lo demuestra el acta de defunción cursante a los autos, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana ANA FRANCISCA ZAMORA y el de cujus, ciudadano JOSÉ HONORIO PÉREZ URREA, desde el día __ de ______ de 1.982 hasta el 08 de enero de 2.016. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana ANA FRANCISCA ZAMORA, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus ciudadano JOSÉ HONORIO PÉREZ URREA, desde el día __ de ______ de 1.982 hasta el 08 de enero de 2.016.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana ANA FRANCISCA ZAMORA y JOSÉ HONORIO PÉREZ URREA.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. LILIANA A. GONZÀLEZ G.
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM R. DÍAZ M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM R. DÍAZ M.
LAGG/BDM/AM
EXP N° 20.952