REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

PARTE ACTORA: MARITZA JOSEFINA GONZÁLEZ MENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.871.963.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: YUREILY GLISETT MADRID PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.995.
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PARTE DEMANDADA: ALEJANDRINA LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SILVIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE MONRROY y MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.874.660, V-6.460.404, V-6.462.177 y V-6.681.491 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANADADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE Nº: 20.648

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio con ocasión al escrito de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera introducido por ante el Sistema de Distribución de Causas en fecha 13 de enero del 2.015, por la abogada en ejercicio YUREILY GLISETT MADRID PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.995, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA GONZÁLEZ MENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.871.963, en contra de los ciudadanos ALEJANDRINA LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SILVIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE MONRROY y MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.874.660, V-6.460.404, V-6.462.177 y V-6.681.491 respectivamente, en la condición de herederos del ciudadano MARCELINO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

En el referido libelo de demanda, señala la accionante que en fecha 21 de julio de 2.011, suscribió por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda un contrato de Promesa de Venta con la ciudadana ALEJANDRINA LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, en su propio nombre y en representación de su cónyuge MARCELINO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con el objeto de optar por la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Tres “I-2”, situado en el Décimo Segundo (12°) piso del edificio “I”, también denominado “PARAULATA”, del Conjunto Residencial El Encanto, situado en el antes Municipio Camatagua, Distrito Guaicaipuro, hoy municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, igualmente forma parte del referido inmueble un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con la letra y número S-43, ubicando en la planta sótano del edificio; el referido apartamento se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: en parte con el apartamento 12-I-4, en parte con la fachada interna del edificio; ESTE: en parte con el apartamento 12-I-1, en parte con el pasillo de circulación y; OESTE: fachada oeste del edificio, con una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00 M2), constante de las siguientes dependencias: salón comedor, balcón, cocina, lavandero, tres (03) habitaciones, dos baños, igualmente un puesto de estacionamiento distinguido con la letra y número S-40. Indicó que el tiempo a transcurrir entre la protocolización de dicho contrato y la traslación definitiva del inmueble sería de noventa días continuos, fijando el precio para la venta en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000 Bs.), para lo cual, al momento de la autenticación del Contrato de Promesa de Venta la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000 Bs.), quedando pendiente un saldo de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000 Bs.), los cuales serían cancelados a la vendedora en el momento de la venta definitiva, siempre que la vendedora diera cumplimiento a lo previsto en la cláusula segunda del referido contrato, la cual establece la Solvencia de todo impuesto y pago sobre el inmueble, así como que el mismo esté libre de gravamen, indicando que no hubo cumplimiento, adicionándose el hecho de la muerte del ciudadano MARCELINO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, siendo el caso que tampoco hubo gestión alguna por la vendedora en realizar los trámites ordinarios que general tal hecho. Asimismo, que las diligencias que ha empleado para que la demandada dé cumplimiento al prenombrado contrato han sido infructuosas. La pretensión contenida en el escrito libelar es el Cumplimiento del Contrato de Promesa de Venta, es decir, la venta definitiva del inmueble, para lo cual solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de marras.

En fecha 15 de enero de 2.015, se le dio entrada y anotación en el Libro de Causas, signándose bajo el Nro. 20.648.

En fecha 20 de enero de 2.015, compareció por ante este Juzgado, para ese entonces la Apoderada Judicial de la parte actora, y mediante diligencia procedió a consignar los recaudos fundamentales de su pretensión:

a) Instrumento Poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2.014, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 325 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina;
b) Copia Certificada del Contrato de Promesa de Venta suscrito entre la demandante y la ciudadana ALEJANDRINA LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de julio del 2.011, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 240 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina;
c) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano MARCELINO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, anotada bajo el Nro. 830, , de fecha 03 de abril del año 2.011;
d) Copia Certificada del Poder conferido por el ciudadano MARCELINO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (fallecido) a su cónyuge, ciudadana ALEJANDRINA LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 25, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, en fecha 11 de julio del año 2.011;
e) Documento de Propiedad del inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Tres “I-2”, situado en el Décimo Segundo (12°) piso del edificio “I”, también denominado “PARAULATA”, del Conjunto Residencial El Encanto, situado en el antes Municipio Camatagua, Distrito Guaicaipuro, hoy municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, igualmente forma parte del referido inmueble un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con la letra y número S-43, ubicando en la planta sótano del edificio; el referido apartamento se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: en parte con el apartamento 12-I-4, en parte con la fachada interna del edificio; ESTE: en parte con el apartamento 12-I-1, en parte con el pasillo de circulación y; OESTE: fachada oeste del edificio, con una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00 M2), constante de las siguientes dependencias: salón comedor, balcón, cocina, lavandero, tres (03) habitaciones, dos baños, igualmente un puesto de estacionamiento distinguido con la letra y número S-40.

En fecha 21 de enero del año 2.015, este Tribunal, previa verificación de los recaudos consignados, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los co-demandados, a los fines dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de enero de 2.015, compareció por ante este Tribunal la abogada YUREILY GLISETT MADRID PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.995 y, mediante diligencia, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de los co-demandados.

En fecha 30 de enero de 2.015, se acordó certificar los fotostatos consignados, ordenando en consecuencia, librar las compulsas a los co-demandados.

En fecha 13 de febrero de 2.015, consta en autos la entrega de los emolumentos necesarios para que el Alguacil adscrito a este Tribunal practicara la citación de los co-demandados.

En fecha 26 de febrero de 2.015, mediante sendas diligencias, el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de haber practicado la citación de las co-demandadas, ciudadanas ALEJANDRINA LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, las cuales se negaron a firmar recibo, asimismo, que la citación de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y SILVIA MARGARITA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ fue infructuosa, por lo que se reserva la compulsa.

En fecha 10 de marzo de 2.015, mediante diligencia, el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de la entrega de la compulsa a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y SILVIA MARGARITA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, no obstante, éstos se negaron a firmar, por lo que consigna las respectivas compulsas con recibo sin firma.

En fecha 19 de mayo de 2.015, compareció la abogada YUREILY GLISETT MADRID PÉREZ, con el carácter de autos y, mediante diligencia, solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a que la Secretaria del Tribunal notificara a las ciudadanas ALEJANDRINA LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en virtud de la negativa de firmar el recibo de las compulsas, asimismo, que se libraran nuevamente las compulsas a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y SILVIA MARGARITA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

En fecha 20 de mayo de 2.015, este Tribunal acordó librar nuevamente compulsas a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y SILVIA MARGARITA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, así como también la práctica de la Notificación por la Secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a las ciudadanas ALEJANDRINA LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para lo cual se libraron sendas Boletas de Notificación.

En fecha 28 de mayo de 2.015, el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y SILVIA MARGARITA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

En fecha 08 de octubre del 2.015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARITZA JOSEFINA GONZÁLEZ MENA, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAZMINI ZAMBRANO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.861 y, mediante diligencia, consigna revocatoria, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 385, folios 46 al 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, del Poder otorgado a la abogada YUREILY GLISETT MADRID PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.995.

Mediante cuaderno separado de sustanció la Medida Cautelar solicitada por la demandante, el cual fue abierto en fecha 30 de enero de 2.015.

En fecha 30 de enero de 2.015, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de marras, para lo cual se libró el respectivo oficio signado bajo el Nro. 0855-104 dirigido al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones:


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.

Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 267:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…"

Conforme a la norma adjetiva parcialmente transcrita, se infiere que, una de las modalidades atípicas de extinción del proceso, se produce con el transcurso de un año sin que medie acto procesal alguno, de las partes, que esté dirigido a que el procedimiento llegue al modo típico de resolución, es decir, la sentencia.

Para el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pàg.323), define la perención como:

“...Perención (de perimirè, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan...”.

De igual modo señala que:

“...El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargos innecesarios.” (cfr. CHIOVENDA, JOSE: Principios..., II p.428).

Efectivamente la perención es un modo de extinción del proceso o de la instancia que tiene lugar después de transcurrir un cierto periodo de tiempo en estado de inactividad.

En la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, el legislador al respecto de la perención, declaró lo siguiente:
“(…) Se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento (Art. 267), pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios, para los casos en las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso.

Ahora bien, esta juzgadora, a los fines de verificar si en el presente procedimiento se configuró la perención, observa:

ÚNICO: Que desde el día ocho (08) de octubre de 2.015, fecha en la cual la parte accionante consignó, mediante diligencia, la revocatoria del poder otorgado a la abogada YUREILY GLISETT MADRID PÉREZ, hasta la presente fecha, ha transcurrido en demasía más de un (1) año sin que la parte accionante haya realizado ningún acto de procedimiento tendiente a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARITZA JOSEFINA GONZÁLEZ MENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.871.963, contra los ciudadanos ALEJANDRINA LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SILVIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE MONRROY y MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.874.660, V-6.460.404, V-6.462.177 y V-6.681.491 respectivamente.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).- AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. LILIANA A. GONZÁLEZ G.
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM R. DÍAZ M.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, a las 03:00 p. m.
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM R. DÍAZ M.
LAGG/BDM/AM