REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

PARTE ACTORA: FRIGORÍFICO ALPINO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de junio de 1.972, bajo el No. 93, Tomo 47-A, representado por su Directora gerente, ciudadana EMILIA VARELA de GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.505.165.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, ANA LUCÍA PASQUALE, JULIA MONTIEL ROSARIO y EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.120, 45.433, 124.832 y 87.337, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL PEREIRA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.677.336.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANADADA: TULIO ONTIVEROS PATIÑO y OLGA ONTIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.735 y 17.488, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

EXPEDIENTE No.: 18.468.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio con ocasión al escrito de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuere introducido por ante el Sistema de Distribución de Causas en fecha 12 de agosto de 2008, por los abogados en ejercicio ORLANDO SANTOTO SCATTOLINI, ANA LUCÍA PASQUALE RIVAS y JULIA MONTIEL ROSARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.120, 45.443 y 124.832, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO ALPINO, S.R.L., representada por su director gerente, ciudadana EMILIA VARELA de GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.505.165, en contra del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.677.336, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal.
En fecha 7 de enero de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar al demandado para que compareciera ante este Despacho a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 26 de enero de 2009, comparece la representación judicial de la parte actora a consignar escrito de reforma a la demanda, el cual fuere admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de febrero de 2009, el Alguacil adscrito a este Tribunal, deja constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2009, se ordena certificar los fotostatos correspondientes para librar la compulsa al demandado.
En fecha 12 de marzo de 2009, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haberse trasladado a los fines de citar al demandado, resultando infructuoso su actuar, razón por la cual se reserva la compulsa para trasladarse nuevamente.
El 27 de marzo de 2009, el Alguacil deja constancia de haberse trasladado nuevamente a citar al demandado, siendo imposible practicar tal actuación, razón por la cual consigna la compulsa de citación sin firmar.
En fecha 28 de mayo de 2009, previa petición de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2009, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna ejemplares de los diarios en los que fuere publicado el cartel de citación respectivo.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2009, se ordena certificar copia del cartel de citación con el fin que la Secretaria de este Tribunal fije en el domicilio del demandado el mismo; dejando constancia la prenombrada, en fecha 10 de agosto de 2009, de haber fijado cumplido con su tarea.
En fecha 3 de noviembre de 2009, previa solicitud de la parte actora, se ordena designar defensor ad-litem al abogado en ejercicio NOLFO RAFAEL BASTIDAS, visto que la parte demandada no compareció a darse por citado.
El 2 de febrero de 2010, la Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber notificado al defensor judicial designado, consignando éste en fecha 4 de febrero del mismo año, su aceptación del cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, previa petición de la parte actora, se ordena librar compulsa al defensor designado para que comparezca a dar contestación a la demanda; dejando constancia la Alguacil en fecha 25 de febrero de 2010, de haberlo citado.
En fecha 3 de marzo de 2010, comparecen los abogados TULIO ONTIVEROS PATIÑO y OLGA ONTIVEROS, actuando en representación del demandado, ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, con el fin de consignar escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 8 de abril de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de observaciones a la oposición de cuestiones previas.
El 21 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual, previa solicitud de la parte actora, se ordena certificación de copias del expediente. Así mismo, mediante auto separado de esa misma fecha, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 9 de abril del mismo año, a petición de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2010, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas; admitiéndose las mismas en fecha 30 de abril de 2010.
El 3 de mayo de 2010, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de informes.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2010, previa solicitud de la parte actora, se acordó fijar audiencia conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 20 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia sobre la cuestión previa alegada, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la existencia de una cuestión prejudicial y visto que fue proferida fuera de lapso, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 25 de enero de 2012, comparece la parte demandante, debidamente asistida de abogado y solicita copias certificadas de los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta y siete (167) del expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 25 de enero de 2012.
El 12 de marzo de 2012, consigna la parte actora, debidamente asistida de abogado, diligencia mediante la cual deja constancia de haber recibido copias certificadas.
En fecha 30 de julio de 2015, comparece la parte actora y otorga poder apud acta al abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicita la notificación del demandado sobre la sentencia proferida en fecha 20 de diciembre de 2010 por este Tribunal. Así mismo, consigna copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2014 por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; solicitando igualmente la aplicación del procedimiento de arbitraje pactado por las partes en la cláusula vigésimo octava del contrato suscrito entre las partes.
En fecha 14 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual la Dra. LILIANA GONZÁLEZ se aboca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de la parte demandada sobre la sentencia proferida en fecha 20 de diciembre de 2010. Mediante auto separado se hace saber a la parte actora que este Juzgado se pronunciará sobre el pedimento de aplicación del procedimiento de arbitraje, una vez conste en autos la notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2016, comparece el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse traslado a notificar al demandado, resultando infructuoso su actuar, razón por la cual se reserva la boleta para trasladarse en otra oportunidad.
El 18 de julio de 2016, previa solicitud de la parte actora, se ordena habilitar el tiempo necesario del día jueves 21 de julio de 2016 en el horario comprendido entre las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.) y las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m.) a los fines de que el Alguacil se traslade a notificar al demandado.
En fecha 25 de julio de 2016, comparece el Alguacil y deja constancia de haberse trasladado a notificar al demandado siendo imposible hacerlo, por lo que consigna boleta sin firmar.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016, se ordena notificar a la parte demandada en la nueva dirección aportada por la parte actora, dejando constancia el Alguacil, en fecha 29 de septiembre de 2016, de no haber podido notificarlo por lo que se reserva la boleta para trasladarse en otra oportunidad.
En fecha 7 de octubre de 2016, comparece el Alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 7 de octubre de 2016, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación, alegando la perención de la instancia.
El 11 de octubre de 2016, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual rechaza el alegato de la parte demandada sobre la perención de la instancia; ratificando su solicitud relativa a la aplicación del procedimiento de arbitraje.
El 17 de octubre de 2016, comparece la representación judicial de la parte demandada con el fin de ratificar su escrito de contestación y solicitud de declaratoria de perención de la instancia.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, respecto a la defensa invocada por la parte demandada en su escrito de informes referente a la declaración de la perención de la instancia, por cuanto, a su decir, transcurrió más de un (01) año sin que la parte demandante diera impulso al proceso, por lo que a tales efectos, esta Juzgadora estima pertinente examinar la naturaleza de las normas que prevén la perención, toda vez que estas “(…) suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio (…)”. (Sentencia No. 31, de fecha 15 de marzo de 2005, Caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estévez Orihuela y otros).
Por lo antes expuesto, queda claro que la infracción de estas normas afecta el normal desarrollo del proceso, lo cual, de conformidad con los principios constitucionales que protegen el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los justiciables, conllevan a esta Alzada a realizar el examen con respecto a la perención de la instancia, institución ésta de orden público sobre la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en repetidas ocasiones, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. Estableciendo al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Negrilla de este Tribunal)

La norma anteriormente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.
En relación al primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurre un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto de procedimiento; respecto al supuesto previsto en el ordinal 1° ocurre cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; el ordinal 2°, señala que el lapso de treinta (30) días para realizar la referida citación, comenzará a computarse a partir de la admisión de la reforma de la demanda, cuando la hubiere, y por último, el ordinal 3°, establece un supuesto específico referido a la muerte de alguna de las partes del juicio, caso en el cual, luego de suspendida la causa, las partes interesadas deberán hacer lo necesario para citar, dentro de un lapso de seis (06) meses, a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido.
De este modo, se puede apreciar del contenido del primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que para que opere la perención anual, se debe incurrir en inactividad, la cual consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes, teniendo como consecuencia la sanción de extinción del proceso, que como se ha señalado, se da por haber transcurrido un (01) año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
De acuerdo con lo anterior, esta Alzada considera pertinente citar sentencia No. 591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente No. 10-361, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“(…) El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…’.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se entiende que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
En tal sentido, se observa que en el caso bajo estudio, fue dictada sentencia en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en la dispositiva la notificación de las partes, toda vez que la misma fue proferida fuera de lapso. Así mismo, en fecha 25 de enero de 2012, la parte actora se da por notificada tácitamente de dicha decisión al diligenciar solicitando copias certificadas de los folios 151 al 167 del expediente. Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2012, diligencia con el fin de dejar constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas. Luego de ello, la parte actora consignó, en fecha 30 de julio de 2015, poder apud acta que otorgara al abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, es decir, actuó en el presente expediente más de tres (3) años después, y siendo que la actuación que seguía a continuación era la solicitud de notificación de la parte demandada por parte de la actora, referente a la decisión proferida en fecha 20 de diciembre de 2010, observa quien aquí decide que correspondía a la demandante continuar el curso de la causa con dicha actuación y no a este Despacho, razón por la cual se evidencia con esta omisión que se cumplió en demasía el lapso establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.- Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara sociedad mercantil FRIGORÍFICO ALPINO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de junio de 1.972, bajo el No. 93, Tomo 47-A, representada por su Director Gerente, ciudadana EMILIA VARELA de GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.505.165, en contra del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.677.336.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DÍAZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DÍAZ.






LG/BD/avv.
Exp. No. 18.468.