REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

PARTE ACTORA: MARÍA NICOMEDES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.791.435.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES BELISARIO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.739.

PARTE DEMANDADA: ALÍ RUBÉN NIEVES MÁRQUEZ y MARIANA MARTÍNEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.284.203 y V-6.122.089, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANADADA: MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.674.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: HOMOLGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

EXPEDIENTE No.: 20.964.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio con ocasión al escrito de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA fuere introducido por ante el Sistema de Distribución de Causas en fecha 20 de abril de 2016, por la ciudadana MARÍA NICOMEDES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.791.435, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MERCEDES BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.739, en contra de los ciudadanos ALÍ RUBÉN NIEVES MÁRQUEZ y MARIANA MARTÍNEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.284.203 y V-6.122.089, respectivamente, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal.
En fecha 2 de mayo de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a los demandados para que comparecieran ante este Despacho a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 10 de marzo de 2016, comparece la parte actora, debidamente asistida de abogado y consigna los fotostatos necesarios para librar las compulsas y solicitar se provea lo conducente sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada. En esta misma fecha, otorgó poder apud acta a la abogado en ejercicio MERCEDES BELISARIO.
El 30 de mayo de 2016, el Alguacil adscrito a este Tribunal, deja constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, se ordena librar compulsa a los demandados, dando cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión de la demanda. Así mismo, en auto separado de esta misma fecha, se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas
En fecha 1º de agosto de 2016, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haberse trasladado a los fines de citar al demandado, resultando infructuoso su actuar, razón por la cual se reserva la compulsa para trasladarse nuevamente.
El 19 de septiembre de 2016, el Alguacil deja constancia de haber citado a la co-demandada, ciudadana MARIANA MARTÍNEZ AVENDAÑO, consignando boleta debidamente firmada.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Alguacil deja constancia de haberse trasladado nuevamente a citar al co-demandado, ciudadano ALÍ RUBÉN NIEVES MÁRQUEZ, siendo imposible practicar tal actuación, razón por la cual se reserva la compulsa para trasladarse nuevamente.
El 29 de septiembre de 2016, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna la compulsa de citación del co-demandado, sin firmar.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, previa solicitud de la parte actora, se ordena librar cartel de citación al co- demandado, ciudadano ALÍ RUBÉN NIEVES MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de noviembre de 2016, comparece la representación judicial de la parte actora y retira cartel de citación.
El 15 de noviembre de 2016, comparecen las partes, debidamente asistidos de abogados, y presentan escrito de convenimiento, solicitando que el mismo sea homologado, razón por la cual, para decidir el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
II
DEL CONVENIMIENTO

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 15 de noviembre de 2016, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos ALÍ RUBÉN NIEVES MÁRQUEZ y MARIANA MARTÍNEZ AVENDAÑO –parte demandada en el presente proceso-, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, así como la ciudadana MARÍA NICOMEDES LÓPEZ, representada por su apoderada judicial, la abogado MERCEDES BELISARIO, quienes mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Juzgado manifestaron celebrar CONVENIMIENTO, alegando lo siguiente:
“Nosotros, ALÍ RUBEN NIEVES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.284.203, quien en este acto se da por citado para todos los actos del presente juicio, y MARIANA MARTÍNEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.122.089, asistidos en este acto por la ciudadana MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RIDRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el No. 28.674; ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que pauta: ‘En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…’ CONVENIMOS EN LA PRESENTE DEMANDA, tanto en los hechos, como en cuanto al derecho, y en consecuencia nos comprometemos a otorgar el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble vendido en opción de compra venta, a la demandante, ciudadana MARÍA NICOMEDES LÓPEZ, identificada en autos, en un lapso de cinco(05) meses, contados a partir de la firma del presente documento de convenimiento, ante el Tribunal de la causa; en este sentido autorizamos a la demandante ciudadana MARÍA NICOMEDES LÓPEZ, a proceder a la ejecución del presente convenimiento en caso de incumplimiento, por causas imputables de nuestra parte a lo aquí convenido.
Y yo, MARÍA NICOMEDES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.791.435, asistida en este acto por la Dra. MERCEDES BELISARIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el No. 65739, declaro: En mi carácter de parte actora en el presente juicio, acepto el presente convenimiento realizado por la parte demandada, e igualmente, me comprometo a cancelar el saldo restante que adeudo a los vendedores para la fecha de la firma del documento definitivo de compra venta, por ante el registro respectivo, previo por parte de la demandante, a solicitar y tramitar ante la instancia judicial y administrativa el efectivo levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble. De igual manera declaramos ambas partes (demandante y demandados) que cada una correrá por su parte con los gastos y honorarios que este procedimiento haya ocasionado.
Finalmente, solicitamos que el presente convenimiento sea admitido, tramitado conforme a derecho y debidamente homologado por este Tribunal con las condiciones aquí expresadas. (…)”

Ahora bien, de la transcripción anterior, se evidencia que la parte demandada, debidamente asistida de abogado, expresó en forma clara y precisa su voluntad de convenir tanto en los hechos como en el derecho, sobre lo expuesto en el escrito libelar; siendo dicho convenimiento aceptado por la parte actora; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

De esta manera, se entiende que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal, esencialmente unilateral, en el que el demandado conviene en el contenido de la pretensión, teniéndolo como cierto, acto en el que además se dispone a satisfacer la demanda. Lo señalado se desprende de lo contenido en los artículos 263 y siguientes de la norma adjetiva civil in commento.
El convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
En tal sentido, la norma adjetiva civil establece en su artículo 264 que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las disposiciones anteriormente señaladas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Asimismo, cabe acotar que, en vista de que el escrito contentivo del convenimiento ha sido suscrito por los ciudadanos ALÍ RUBÉN NIEVES MÁRQUEZ y MARIANA MARTÍNEZ AVENDAÑO, en su carácter de demandados en el presente procedimiento, y por la ciudadana MARÍA NICOMEDES LÓPEZ, parte actora, resulta menester indicar que, no obstante lo anterior, se entiende que el convenimiento mantiene su unilateralidad pasiva, con la observación de que la la parte activa suscribe el mismo, entendiéndose así la aceptación del contenido del referido acuerdo.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el supra citado artículo, para convenir a lo pretendido, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En tal sentido, siendo que la presente convención no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia se encuentre prohibida tal actuación, y tomando en consideración los términos en los cuales fue celebrada, quien aquí decide observa que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para efectuar el convenimiento, y, en consecuencia, declara procedente en derecho el medio de autocomposición procesal propuesto en esta causa y HOMOLOGA el mismo, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la controversia, quien aquí suscribe deja expresa constancia que se pronunciará por auto separado en el respectivo Cuaderno de Medidas.- Así se precisa.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenimiento suscrito en fecha 15 de noviembre de 2016 (inserto al folio 63 y su vto.) por los ciudadanos ALÍ RUBÉN NIEVES MÁRQUEZ y MARIANA MARTÍNEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.284.203 y V-6.122.089, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.674, en su carácter de parte demandada, a favor de la pretensión incoada por la ciudadana MARÍA NICOMEDES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.791.435, representada por la abogado en ejercicio MERCEDES BELISARIO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.739, quien igualmente suscribiera dicho Convenimiento, en los mismos términos por ellos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DÍAZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DÍAZ.






LG/BD/avv.
Exp. No. 20.964.