REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
Vista la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016, suscrita por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.976, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita que este tribunal se pronuncie en cuanto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el escrito libelar, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, los cuales son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De allí, que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere el cumplimiento concurrente de los dos requisitos señalados, y se dice que de forma concurrente pues deben converger, ya que la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la misma se haya dictado.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), de la cual se desprende de lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, siendo que le corresponde al Juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, quien aquí suscribe en atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido de los artículos que regulan la materia en cuestión; pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante en el libelo de la demanda, solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0904, Piso 9, Edificio 1, Bloque 10, situado en la Urbanización “MENCA DE LEONI”, en Guarenas Distrito Plaza ( hoy Municipio Autónomo Plaza) del Estado Miranda, alegando en su escrito libelar de fecha 10 de octubre de 2016, entre otras cosas lo siguiente: (…) Ante el temor fundado de que la demandada pueda intentar burlar los derechos e intereses de mi representada, vendiéndole a otro. Solicito muy respetuosamente “ QUE DICTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE CONTRATO” (..) Se cumple con los extremos de Ley, es decir “PERICULUM IN MORA” y “FUMUS BONIS IURIS” e inclusive es tan grave la situación que existe en forma acumulativa “PERICULUM IN DAMNI”. (…) mi poderdante, ciudadana ALEIDA LICETT CARREÑO DE GIL (…) celebró y perfeccionó un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, de un inmueble(…) con la ciudadana DEICY JHOSELYNE GONZÁLEZ MARTÍNEZ(…) por un monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000), de los cuales mi representada canceló al momento de la celebración del citado CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en un primer pago, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.300.000), mediante un cheque de gerencia (…)lo cual se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Pública del municipio Plaza Guarenas, Estado Miranda , en fecha 02 de Octubre de 2015, bajo el Nº 33, Tomo 282,, folios 130 de los Libros de Autenticación allí llevados hasta 134.Con lo que se deja entrever la POSIBILIDAD DE VENDER A UN TERCERO todo lo cual me hace tener TEMOR FUNDADO de QUE EXISTE RIESGO MANIFIESTO de que pueda SER ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO , pues sí había celebrado un COMPROMISO BILATERAL DE COMPRAVENTA con mi poderdante, en forma exclusiva ¿ por que ofrecen el inmueble en venta?(…) Solicito ciudadano juez tramite con urgencia el otorgamiento de la Medida Preventiva solicitada para evitar que puedan ser burlados los DERECHOS de mi poderdante, toda vez que en la citada inspección judicial, se evidencia la intención de venta a un tercero, y hace muy fácil la contraparte para plantearse UNA NEGACIÓN FANTASMA QUE BUSQUE BURLAR EL INTERÉS FUNDAMENATL DE MI PODERDANTE , por lo que a tal efecto JURO LA URGENCIA DEL CASO.(…)”
La parte actora para el decreto de la medida consignó las siguientes documentales:
Primero.- documento constitutivo de opción de compra venta elemento fundamental del objeto del libelo de la demanda que procede para que sirva los efectos legales pertinentes, consigna en fotostatos con el original a su vista para que previa certificación del mismo me sea devuelto el original, para que sirva
Segundo.- Recibos de pago del precio acordado, detallados en el libelo, para que igualmente surtan los efectos de fundamentación de la demanda que contienen.
En consecuencia, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas antes identificadas en concordancia con los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora, puede evidenciar que se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida solicitada, por lo que este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadana DEICY JHOSELYNE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.817.030: “Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 0904, Piso Piso 9, Edificio 1, Bloque 10, situado en la Urbanización “MENCA DE LEONI”, en Guarenas Distrito Plaza ( hoy Municipio Autónomo Plaza) del Estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda. Guarenas, en fecha 08 de mayo de de 2007, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 17, el cual tiene una Superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (80.18 m2), y posee las siguientes dependencias: Sala – Comedor, Cocina- Lavandero, un (01) baño y tres (3) dormitorios y sus linderos son: PISO. Con techo del Apartamento Nº 0804; TECHO: Con Piso del Apartamento 1004; NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con Apartamento Nº 0905; ESTE: Con fachada Este del edificio y OESTE: Con espacio de ventilación y área de circulación. Le corresponde un porcentaje de Condominio de 1,136 % de las cosas comunes del Edificio. Sobre el inmueble antes identificado pesa una Hipoteca de primer Grado a favor del BANESCO. Banca Universal, y la VENDEDORA se compromete a tramitar la cancelación y liberación de dicha hipoteca para el momento de la firma de la venta definitiva. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana DEICY JHOSELYNE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.817.030, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda. Guarenas, en fecha 08 de mayo de de 2007, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 17. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA, indicándole la titularidad y demás datos relativos del inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.- Así se establece.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LG/BD/cv.-
EXP N° 21.065