REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL









EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

206º y 157º


PARTE ACTORA: Ciudadana ZAIDA CATALINA CARUTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.748.627.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JONATHAN JESÙS VERA GUARDO, KEIMY KRISNEY MENDEZ SÀNCHEZ, MARIA EUGENIA CARVAJAL DIAZ, ANDREA TORO GONZÀLEZ, LUIS ANA MORALES y JOHANA COROMOTO CARABALLO PÈREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.532, 206.583, 216.462, 215.079, 202.477 y 227.705, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOXER ROBERTO URDANETA BASTIDAS y DAYNOBA YETSIREE URDANETA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.921.209 y V.- 17.921.210, respectivamente, en su carácter de Herederos Conocidos del causante, ciudadano GONZÀLO RAMÒN URDANETA MARQUEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE CO-DEMANDADA
Ciudadano JOXER ROBERTO URDANETA
BASTIDAS Abogada en ejercicio ROSAURA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.539.

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE CO-DEMANDADA
Ciudadana DAYNOBA YETSIREE URDANETA
BASTIDAS Abogada en ejercicio TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.104.

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA (DECLARACION DE CONCUBINATO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 20.528

I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de junio de 2014, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA de CONCUBINATO interpusiera la ciudadana ZAIDA CATALINA CARUTO TOVAR contra los ciudadanos JOXER ROBERTO URDANETA BASTIDAS y DAYNOBA YETSIREE URDANETA BASTIDAS, en su carácter de Herederos Conocidos del causante, ciudadano GONZÀLO RAMÒN URDANETA MARQUEZ.
En fecha 29 de julio de 2014, la representación judicial de la parte accionante, abogados JONATHAN JESÙS VERA GUARDO, KEIMY KRISNEY MENDEZ SANCHEZ y MARIA EUGENIA CARVAJAL DIAZ, consignaron escrito de reforma de la demanda.
Admitida la demanda y su reforma en fecha 30 de julio de 2014, se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda; librándose asimismo edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y ordenándose la notificación de la Vindicta Pública; librándose la respectiva compulsa de citación a los codemandados, en fecha 08 de agosto de 2014.
En fecha 06 de octubre de 2014, el abogado LUIS ANA MORALES, consignó poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte actora. Asimismo, consignó edicto debidamente publicado en prensa.
Cumplidos los trámites de la citación personal, sin que fuere posible la citación de la codemandada, DAYNOBA YETISREE URDANETA BASTIDAS, en fecha 10 de noviembre de 2015, a solicitud de parte, se designó defensor judicial de la misma, a la abogada TAMARA RODRIGUEZ, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 02 de marzo de 2016, las abogadas TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO, en su carácter de defensora judicial de la codemandada DAYNOBA YETSIREE URDANETA BASTIDAS y la abogada ROSAURA CASTILLO, en su condición de Apoderada Judicial del codemandado, ciudadano JOXER ROBERTO URDANETA BASTIDAS, consignaron escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efectos escritos que las contiene, los cuales fueron agregados por auto de fecha 07 de abril de 2016 y admitidas en fecha 10 de mayo de 2016.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar y de reforma de la demanda lo siguiente:
“(…)
• Que su mandante ciudadana ZAIDA CATALINA CARUTO TOVAR, en el año dos mil tres (2003) aproximadamente, inició una Unión Estable de Hecho con el ciudadano GONZALO RAMON URDANETA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.333, tal como se evidencia de la Constancia de concubinato expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha tres (3) de noviembre del año dos mil seis (2006), a través de la cual, las partes solicitantes, manifestaron estar conviviendo y encontrarse EN SITUACIÒN CONCUBINARIA DESDE EL AÑO DOS MIL TRES (2003).
• Que en el expediente riela copia de dicha constancia de concubinato.
• Que la referida Unión Estable de Hecho, la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, durante varios años.
• Que durante el desarrollo del Concubinato de Hecho, los ciudadanos GONZALO RAMÒN URDANETA MARQUEZ y ZAIDA CATALINA CARUTO TOVAR, lograron levantar un patrimonio, que les permitió sustentarse mutuamente y adquirir una propiedad tipo inmueble-apartamento, en el año dos mil seis (2006), el cual se encuentra ubicado en el “Conjunto Residencial Las Lomas Etapa I, II, III, parte integrante del Lote “B”, Parcela Etapa 3, Segunda Etapa de la Parcela Nº 2 de la denominada Hacienda El Ingenia, ubicada en Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (…). En dicho documento se aprecia como único propietario al ciudadano GONZALO RAMON URDANETA MARQUEZ.
• Que es el caso que su representada hacia vida en común con RAMON URDANETA MARQUEZ, tres (3) años antes de la adquisición del referido inmueble, hasta su muerte en el Hospital Pérez de León, exactamente el día veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2009); según se evidencia de la copia del Acta de Defunción que riela en el expediente; dejándose constancia igualmente en dicha Acta de Defunción, que el hoy fallecido dejó dos (2)hijos de nombres JOXER ROBERTO URDANETA BASTIDAS y DAYNOBA YETSIREE URDANETA BASTIDAS, en contra de los cuales se dirige la presente acción judicial.
• Que los años de concubinato que mantuvo su representada con el ciudadano GONZALO RAMON URDANETA MARQUEZ, generaron ante todo, una relación basada en el respeto, cuidado y consideración mutua entre ellos; lo cual los llevó a constituir un patrimonio, que hasta los actuales momentos la ciudadana ZAIDA CATALINA CARUTO TOVAR, ha cuidado y valorado como único recuerdo material de aquella relación concubinaria.
• Que la ciudadana ZAIDA CATALINA CARUTO TOVAR, desea que el referido bien inmueble, no quede sólo en recuerdos de una relación, por el contrario desea que el Estado le reconozca el derecho que tiene ante esa comunidad patrimonial, evitando así seguir divagando en el limbo jurídico, del cual podrá liberarse, mediante la Acción Meramente Declarativa Judicial que hoy solicitan.
• Que por los hechos señalados se hace evidente que entre los ciudadanos GONZALO RAMON URDANETA MARQUEZ y su representada ZAIDA CATALINA CARUTO TOVAR, se creó una comunidad patrimonial, quedando así establecida la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de la contribución de su representada en dicho Patrimonio.
• Solicitan con todo respeto y acatamiento, se sirva declarar oficialmente que existió una Unión Estable de Hecho o Comunidad Concubinaria entre el hoy fallecido GONZALO RAMON URDANETA MARQUEZ y su representada ZAIDA CATALINA CARUTO TOVAR que comenzó en el año dos mil tres (2003), probada como está en la Constancia de Concubinato que ha sido señalada y que riela en el expediente; y que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día del fallecimiento.
• Pide además que se declare también, que en vigencia de la Unión Concubinaria, su representada contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo, con el aporte de su propio trabajo y amén de las labores propias del hogar y el cuido que siempre le dio a su amado compañero (…)”

Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de los accionados, abogadas TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO y ROSAURA CASTILLO, mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 02 de marzo de 2016, alegó lo siguiente;
“(…)
• Niegan, rechazan y contradicen, que el causante GONZALO RAMÒN URDANETA MARQUEZ, haya mantenido una unión concubinaria desde el año 2003 con la ciudadana ZAIDA CATALINA CARUTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.748.627, en virtud de que la mencionada ciudadana estaba legalmente casada desde el 14 de octubre de 1987 con el ciudadano GENRY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- V-6.903.335, según se desprende de la copia certificada de la Partida de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “C”, ya que es hasta el 27 de septiembre de 2004 que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal Nº 01, bajo el expediente Nro. 04/4876, declaró DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los arriba mencionados ciudadanos, en la solicitud de Divorcio 185-A lo cual se evidencia de la Nota Marginal estampada a una lado de la Partida de Matrimonio mencionada; la cual se puede leer perfectamente; así como del texto de la sentencia vahada del portal del TSJ en copia simple la cual acompañan marcada con la letra “E”.
• Niegan, rechazan y contradicen que existiera la relación que se evidencia de Constancia de Concubinato expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora en fecha 03 de noviembre de 2006, ya que en fecha 15 de mayo de 1997, el causante suscribió con la ciudadana JOSEFA MARIA BASTIDAS SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.062.615 una Constancia de Concubinato ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Miranda, de la cual se deja constancia además que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres DAYNOBA YETSIREE y JOXER ROBERTO URDANETA BASTIDAS, para la fecha menores de edad; la cual acompañan marcada con la letra “F”.
• Que además de ello se evidencia de la forma 14-04 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en solicitud de Prestaciones en Dinero, la cual acompañan marcada con la letra “G” que la ciudadana JOSEFA MARÌA BASTIDAS SEGOVIA, madre de los herederos, aparece como Concubina del causante y es a ella a quien la referida Institución le otorga el beneficio de la Pensión de Sobreviviente, previo cumplimiento de formalidades y Justificativo de Testigos debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el cual acompañan marcado con la letra “H” (…).
• Niegan, rechazan y contradicen que esa supuesta relación haya sido pública y notoria entre familiares y vecinos del Sector donde vivía, ya que por auto de fecha 19 de febrero de 2003, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sala de Juicio Nº 2, el cual acompañan en copia simple marcado con la letra “I”, que reproducirán en copia certificada en el lapso probatorio, de la cual se desprende que la ciudadana ZAIDA CATALINA CARUTO TOVAR tenia una residencia en común con el ciudadano GENRY GONZALEZ, ubicada en la Calle Padre Sojo, Sector Valle Verde, Casa S/N, al frente de la DISIPI, Guatire, Estado Miranda.
• Niegan, rechazan y contradicen que durante el supuesto desarrollo de Concubinato de Hecho, lograron levantar un patrimonio, que les permitió a su decir, adquirir una propiedad tipo inmueble, en el año 2006, ya que según se desprende de los siguientes documentos el único propietario es el causante; a decir de: (…) dejando como patrimonio un apartamento, que describe en el libelo la accionante y pretende de forma temeraria adquirir como bien común entre ella y el causante de una supuesta unión estable de hecho.
• Niegan, rechazan y contradicen que se reconozca que existió una comunidad concubinaria entre el causante GONZALO RAMÒN URDANETA MARQUEZ y la ciudadana ZAIDA CATALINA CARUTO TOVAR, desde el año 2003, ya que la mencionada ciudadana se encontraba casada con el ciudadano GENRY GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.903.335 hasta el 27 de septiembre de 2004, por lo cual mal podría haber tenido una relación concubinaria desde el año 2003 con el causante Gonzalo Ramón Urdaneta Márquez, ya que dicha relación no cumplió con uno de los requisitos indispensables establecidos en la parte final del Articulo 767 del Código Civil Vigente Venezolano, que textualmente dice: “…Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”….Por lo que solicitan a este digno Tribunal sea desechada tal pretensión en virtud de lo establecido en el mencionado artículo (…)”.

Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5º del artículos 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos, pasa de seguidas quien aquí suscribe a resolver como punto previo a la sentencia de fondo, el alegato esgrimidos por la representación judicial de los accionados, relativo a que la ciudadana ZAIDA CATALINA CARUTO TOVAR, parte accionante en el presente procedimiento, se encontraba legalmente casada desde el 14 de octubre de 1987 con el ciudadano GENRY GONZALEZ, hasta el 27 de septiembre de 2004, oportunidad ésta en la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento Juez Unipersonal Nº 01, en el expediente Nro. 04/4876 declaró disuelto el vinculo matrimonial existente; por lo que mal puede haber sostenido una relación concubinaria con el De Cujus, ciudadano GONZÀLO RAMÒN URDANETA MÀRQUEZ, desde el año 2003.
PUNTO PREVIO
DE LA RELACION MATRIMONIAL
Alega la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
“(…) Niegan, rechazan y contradicen, que el causante GONZALO RAMÒN URDANETA MARQUEZ, haya mantenido una unión concubinaria desde el año 2003 con la ciudadana ZAIDA CATALINA CARUTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.748.627, en virtud de que la mencionada ciudadana estaba legalmente casada desde el 14 de octubre de 1987 con el ciudadano GENRY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- V-6.903.335, según se desprende de la copia certificada de la Partida de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “C”, ya que es hasta el 27 de septiembre de 2004 que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal Nº 01, bajo el expediente Nro. 04/4876, declaró DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los arriba mencionados ciudadanos, en la solicitud de Divorcio 185-A lo cual se evidencia de la Nota Marginal estampada a una lado de la Partida de Matrimonio mencionada; la cual se puede leer perfectamente; así como del texto de la sentencia vahada del portal del TSJ en copia simple la cual acompañan marcada con la letra “E”.
Niegan, rechazan y contradicen que existiera la relación que se evidencia de Constancia de Concubinato expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora en fecha 03 de noviembre de 2006, ya que en fecha 15 de mayo de 1997, el causante suscribió con la ciudadana JOSEFA MARIA BASTIDAS SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.062.615 una Constancia de Concubinato ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Miranda, de la cual se deja constancia además que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres DAYNOBA YETSIREE y JOXER ROBERTO URDANETA BASTIDAS, para la fecha menores de edad; la cual acompañan marcada con la letra “F”.
Que además de ello se evidencia de la forma 14-04 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en solicitud de Prestaciones en Dinero, la cual acompañan marcada con la letra “G” que la ciudadana JOSEFA MARÌA BASTIDAS SEGOVIA, madre de los herederos, aparece como Concubina del causante y es a ella a quien la referida Institución le otorga el beneficio de la Pensión de Sobreviviente, previo cumplimiento de formalidades y Justificativo de Testigos debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el cual acompañan marcado con la letra “H” (…)”

En tal virtud, este Tribunal para decir lo hace, previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria de concubinato, debe quien aquí suscribe fijar algunos lineamientos sobre dicha institución, lo cual pasa de seguidas:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato esta referido, a una idea de relación “monogamica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma publica y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal)

Así pues observa, quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineo los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, siendo ellos los siguientes:

a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros:
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

Así las cosas, los requisitos enunciados anteriormente deben ser concurrentes y por cuanto la parte demandada alegó como defensa previa que el causante, ciudadano GONZÀLO RAMÒN URDANETA MÀRQUEZ para el año 2003 y 27 de septiembre de 2004, no pudo haber mantenido concubinato alguno con la parte accionante, por cuanto en su decir, la misma se encontraba casada con el ciudadano GENRY GONZÀLEZ, pasa de seguidas quien aquí suscribe a analizar la documentación aportada por la misma, junto al escrito de contestación de la demanda de los cuales podemos observar que riela al folio ciento veinte (120 de la I pieza) marcada con la letra “C” Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 163, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos GENRY GONZÀLEZ y ZAIDA CATALINA CARUTO TOVAR, y en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos GENRY GONZALEZ y la ciudadana ZAIDA CATALINA CARUTO TOVAR -aquí accionante- contrajeron matrimonio en el año 1987; y que en la misma se puede observar una nota marginal que se lee: “Por decisión del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Barlovento, de fecha 27-09-2004, según expediente Nº 0414876, quedó disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos Genry José González Caruto y Zaida Carolina Caruto. Guatire 14-01-2005…”.- Así se decide.
Asimismo cursa a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) Impresión de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del ESTADO Miranda Extensión Barlovento. Juez Unipersonal Nº 01) decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2004, la cual se valora como notoriedad judicial y mediante la cual dicho organismo declaró Con Lugar la demanda de divorcio incoada por los ciudadanos GENRY GONZÀLEZ y la hoy accionante ZAIDA CATALINA CARUTO TOVAR y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a dichos ciudadanos y así se establece.
Por tanto, de la documentación aportada por la parte demandada se puede colegir que el requisito señalado en el literal b) no lo cumplía la relación que mantenía la demandante, ciudadana ZAIDA CATALINA CARUTO TOVAR con el causante, ciudadano GONZÀLO RAMÒN URDANETA MÀRQUEZ, la cual se calificaría extramatrimonial por cuanto la accionante al ser de estado civil casada existía un impedimento para establecer la unión concubinaria in comento y así se resuelve.
En efecto, la condición o estado civil de casados es una excepción que impide la existencia del concubinato en virtud de lo cual, como tal excepción, corresponde alegar y probar el periodo en que mantuvo relaciones con su contraparte uno de ellos o ambos estaban casados.
En el ordenamiento jurídico no se prevé una partida o registro oficial que permita dar fe de que se posee la condición de soltero; el matrimonio, que modifica ese estado natural si cuenta con un mecanismo especifico y fehaciente que permite demostrarlo, mediante el acta de su celebración, por consiguiente la parte accionante, alega en su escrito libelar que mantuvo una relación concubinaria con el causante; desde el año 2003 hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, el 28 de enero de 2009 y probado como quedó en autos que para la fecha en la cual la demandante alega haber comenzado y mantenido una relación concubinaria con el De Cujus, ciudadano GONZÀLO RAMÒN URDANETA MÀRQUEZ, ésta se encontraba legalmente casada con el ciudadano GENRY GONZÀLEZ, por lo cual es preciso concluir que la unión alegada por la parte accionante no existía y así se decide.-
Así pues, para la unión concubinaria produzca los mismos efectos (relativamente) que el matrimonio, hay que tomar en consideración que su interpretación no puede realizarse aisladamente del artículo 137 del Código Civil, que exige la obligación de los cónyuges de vivir juntos y guardarse fidelidad, como de las demás normas del Código Civil en orden al matrimonio y que resulten aplicables; y siendo que la presente demanda no cumple con uno de los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, específicamente el contenido en literal b) ut supra la presente demanda deberá ser declarara Improcedente, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
En consecuencia vista la improcedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato, quien aquí sentencia, considera inoficioso pasar a analizar los demás elementos controvertidos en el mismo y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana ZAIDA CATALINA CARUTO TOVAR contra los ciudadanos JOXER ROBERTO URDANETA BASTIDAS y DAYNOBA YETSIREE URDANETA BASTIDAS, en su carácter de Herederos Conocidos del causante, ciudadano GONZÀLO RAMÒN URDANETA MARQUEZ; todos identificados en el presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre dos mil diez y seis (2006). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZÀLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DÌAZ MARTÌNEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA.
LG/BD/Jenny
EXP N° 20.528