REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COOPERATIVA LA ROSALEDA, A.P., S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero del año 2.000, bajo el Nro. 75, Tomo 2-A Tro., cuyo representante legal es el ciudadano ABRAHAM ORTIZ ESPINOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.681.197.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GLADYS TEYS DE PICHARDO y LILIAN LEONOR MARIÑO VILLAMIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.936 y 160.116 respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LOS NUEVOS TEQUES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1.983, bajo el Nro. 78, Tomo 44-A Sgdo, cuyo representante legal es el ciudadano CARLOS DINIS FERNÁNDEZ PIMENTA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-949.067.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANADADA: BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE Nº: 20.579

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio con ocasión al escrito de demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuera introducido por ante el Sistema de Distribución de Causas en fecha 30 de septiembre del 2.014, por las abogadas en ejercicio GLADYS TEYS DE PICHARDO y LILIAN LEONOR MARIÑO VILLAMIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.936 y 160.116, con el carácter de co-apoderadas judiciales del ciudadano ABRAHAM ORTIZ ESPINOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.681.197, representante legal de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LA ROSALEDA, A.P., S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero del año 2.000, bajo el Nro. 75, Tomo 2-A Tro. Tal escrito de demanda fue reformado en fechas 19 de noviembre de 2.014, 21 de noviembre de 2.014, 04 de junio del 2.015 y 21 de septiembre de 2.015, siendo admitida ésta última en fecha 24 de septiembre de 2.015, de la cual se desprende que la demanda queda planteada en los siguientes términos: alegó el accionante que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 22 de enero del año 2.001, con la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LOS NUEVOS TEQUES, C.A., representada por el ciudadano CARLOS DINIS FERNÁNDEZ PIMENTA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-949.067, en su carácter de Presidente de Dicha sociedad mercantil, indicó que el objeto de dicho contrato “…es el uso de equipos y utensilios, con el fin de ser utilizados para la actividad comercial de carnicería…”, acordándose un canon de arrendamiento el cual fue aumentando progresivamente, indeterminándose dicho contrato puesto que, vencido el mismo, continuó la relación arrendaticia tal y como se venía desarrollando; dichos utensilios fueron destinados, vía contractual, para el ejercicio de actividad comercial de carnicería, dentro del local comercial ubicado en la Calle Principal de Los Nuevos Teques, Local Nro. 08, Parcela Nro. 03, Abastos y Frigorífico Los Nuevos Teques, justo al frente del Centro Comercial Los Nuevos Teques, y al lado de la Panadería La Flor de Los Nuevos Teques, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, el cual es propiedad de la arrendadora. Posteriormente señala el accionante que, ante el aumento de clientela efectuó una compra de maquinarias en fecha 17 de enero de 2.008, con el fin comercial de carnicería, con dinero de su propio peculio, a nombre de la COOPERATIVA LA ROSALEDA, A.P., C.A., cuyo uso se efectuó en conjunto con las maquinarias arrendadas. Posteriormente, afirma que en fecha 01 de mayo de 2.011, por medio de engaño, abuso de la confianza, se le informó que se procedería a realizar unas mejoras internas y externas que requería con urgencia el local donde se ejercía la actividad comercial, por un tiempo aproximado de 15 días, procediendo a suspender las labores comerciales, en tal sentido, en vista del plazo que le fue informado, dejó dentro del local, los equipos objeto de arrendamiento y los que recientemente adquirió, mercancía y objetos personales, propiedad de la COOPERATIVA LA ROSALEDA A.P., C.A.; transcurrido el plazo que le fue informado, se le manifestó que “…le diera más tiempo…” alargándose a seis (06) meses, indicando además que se le negó la entrada al local. En tal sentido, señaló que dicha actitud le generó una serie de perjuicios, entre ellos, principalmente, la insolvencia con sus proveedores y con sus empleados, por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LOS NUEVOS TEQUES, C.A., y a su representante legal, el ciudadano CARLOS DINIS FERNÁNDEZ PIMENTA, en su condición de Presidente de dicha Sociedad Mercantil. Fundamentó su pretensión en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.159, 1.160, 1.185, 1.196, 1.264, y 1.167 del Código Civil. Finalmente, señaló en el petitorio que:

“PRIMERO: Para que CONVENGA o en defecto de ello, CONDENE a la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LOS NUEVOS TEQUES, C.A, y en su condición de representante; el ciudadano CARLOS DINIS FERNANDES PIMENTA, en pagar, la suma de tres mil quinientos millones de bolívares (Bs.3.500.000, 00), es decir (27.559.055 U.T.) unidades tributarias, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su flagrante incumplimiento contractual y legal, de la misma manera las sumas que por dicho concepto continúen causándose hasta la sentencia definitivamente firme y los interese (Sic) de mora que se produzcan.
SEGUNDO: Para que CONVENGA o en defecto de ello, el Tribunal lo CONDENE a pagar las costas y costos de este juicio hasta su definitiva conclusión así como los Honorarios Profesionales de los abogados interventores, siendo su fundamento legal el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para que CONVENGA o en defecto de ello, el Tribunal la CONDENE a pagar a modo de Indexación (corrección monetaria), la disminución del valor adquisitivo del Bolívar calculado con base al aumento de inflación en el área Metropolitana de Caracas, desde el momento en que fue separado de sus labores en forma de engaño hasta el momento el día que se produzca el pago reservándome el derecho de solicitar a este Tribunal en el momento que considere lo considere oportuno, la designación de un experto a fin de que haga el cálculo correspondiente al ajuste del valor monetario.”

Fueron acompañados a la demanda los siguientes recaudos:
a) Copia Simple de Poder General otorgado por el ciudadano ABRAHAM ORTIZ ESPINOZA a las abogadas en ejercicio GLADYS MARGARITA TEYS DE PICHARDO y LILIAN LEONOR MARIÑO DE CARABALLO, todos identificados;
b) Copia simple de inspección realizada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a la Sociedad de Comercio COOPERATIVA LA ROSALEDA C.A., ya identificada;
c) Copia simple del Balance General de la COOPERATIVA LA ROSALEDA AP C.A., emitido por la Contador Público ALEJANDRO CARABALLO, inscrito en el C.P.C. bajo el Nro. 107.325, de fecha 31 de julio de 2.014;
d) Copia simple del Contrato de Arrendamiento Suscrito entre las Sociedades Mercantiles FRIGORÍFICO LOS NUEVOS TEQUES, C.A. y COOPERATIVA LA ROSALEDA, A.P., S.R.L., sin muestra de haber sido Notariado, en el que tampoco consta la fecha en la que fue suscrito;
e) Copia Simple de Oficio signado bajo el Nro. AH-273/2001, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda;
f) Copia Simple de la conversión de la COOPERATIVA LA ROSALEDA, A.P., S.R.L. en compañía anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 29 de noviembre de 2.004;
g) Copia Simple del Registro de Información Fiscal Nro. J-30681280-6, de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LA ROSALEDA A.P., C.A., signado bajo el Nro. 00793314;
h) Copia Simple de la Constancia de Conformidad de Uso emitida por la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, signada bajo el Nro. 4451, de fecha 01 de julio de 2.011, perteneciente a la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LA ROSALEDA A.P., C.A.;
i) Copia Simple del Certificado de Solvencia emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, signado bajo el Nro. 189367 de fecha 05 de enero de 2.012;
j) Copia Simple de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos, signada bajo el Nro. 001818, a nombre de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LA ROSALEDA A.P., C.A., del período fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2.006 hasta 31 de diciembre de 2.006;
k) Libro de Compras de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LA ROSALEDA A.P., C.A.;
l) Libro de Ventas de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LA ROSALEDA A.P., C.A.;
m) Libro de Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.) de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil COOPERATIVA LA ROSALEDA A.P., C.A.;
n) Libro de Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LA ROSALEDA A.P., C.A.;
o) Legajo de Copias Simples de Facturas emitidas por la Distribuidora STEVIN 2007 C.A., a nombre de “ROSALEDAD”, marcado con la letra “F”, constante de veintinueve (29) folios;
p) Legajo de Copias Simples de Facturas emitidas por la Distribuidora de Carnes y Aves MELO, C.A., a nombre de “Cooperativa La Rosaleda”, constante de nueve (09) folios;
q) Copia simple del Movimiento de las Cuentas Contables de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LA ROSALEDA A.P., C.A., del ejercicio fiscal 2.011;
r) Copia Simple del Acta Constitutiva de la COOPERATIVA LA ROSALEDA A.P., S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 2.010, Nro. De Expediente 5986;
s) Copia Certificada del Poder General otorgado por el ciudadano ABRAHAM ORTÍZ ESPINOZA, en su carácter de Director Gerente y representante legal de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LA ROSALEDA A.P., C.A., a las abogadas en ejercicio GLADYS MARGARITA TEYS DE PICHARDO y LILIAN LEONOR MARIÑO DE CARABALLO, todos identificados, debidamente Notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2.015, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina;

-II-
PUNTO PREVIO A LA PRESENTE INCIDENCIA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de la parte demandante renunció al poder que le fuera otorgado, no obstante, la sola renuncia al Instrumento Poder no comporta su eficacia absoluta; de conformidad con lo establecido en el artículo 165.2º del Código de Procedimiento Civil, la sola renuncia al Poder no hace cesar inmediatamente la representación de los apoderados, toda vez que la renuncia debe ser notificada al mandante, siendo a partir de su constancia en autos, que surtirá sus efectos. En tal sentido, es ha lugar traer a colación criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 854, de fecha 04 de mayo del 2.009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: ZOILA MERCEDES ACOSTA v. CENTRAL VENEZOLANA DE MÁQUINAS Y ACEROS S.A., (CEVENEMAC)) en la que se estableció que:

“(…) Ahora bien, observa la Sala que ante la renuncia del apoderado o sustituto, se originan dos situaciones:

La primera: Con respecto a la situación en la cual se encuentra el mandante o poderdante, para quien la renuncia no tiene efecto inmediato, sino desde que sea debidamente notificado de la misma, conforme lo prevé el artículo 1.709 del Código Civil, cuya norma es aplicable al apoderado judicial y al sustituto en virtud de lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, en aquellos casos en los que el apoderado o el sustituto renuncien al poder en la causa en donde representan a su mandante o poderdante, la relación mandataria entre ellos no se extingue legalmente, sino hasta el día en que el apoderado o el sustituto notifiquen su renuncia al mandante.

La segunda: En relación a la situación en la cual se encuentran las demás partes en el proceso, como consecuencia de la renuncia del apoderado o del sustituto.

Ante esta circunstancia, establece claramente el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, es decir, que la renuncia que haya sido notificada al poderdante no producirá sus efectos respecto a los demás sujetos procesales, sino desde el día en que conste en autos.
Ahora bien, considera la Sala que tal como lo reconoce la recurrida, en fecha 3 de julio de 1997 la abogado Zoila Mercedes Acosta, hoy parte demandante en el presente juicio, le participó a su mandante (la empresa Central Venezolana de Maquinas y Aceros, S. A. parte demandada en la presente causa) mediante fax que había “…cumplido satisfactoriamente su trabajo y solicita el pago, indicando que la próxima semana renunciaría al poder, -hecho futuro que se materializó el 17 de febrero de 1998...”.
…omissis…
Por consiguiente, el ad quem no ha debido determinar que la renuncia efectiva del poder se produjo cuando la mandataria renunció al poder en la causa en el cual actuaba como apoderada de su mandante, la empresa Central Venezolana de Máquinas y Aceros, S. A., hoy parte demandada en la presente causa.

Pues, considera la Sala que por el hecho de que la mandataria haya señalado en el fax de que “…renunciaría al poder la próxima semana…”, hecho futuro que, aun cuando se “…materializó el 17 de febrero de 1998…”, es decir, 7 meses después de dicha declaración, no significa que la fecha de esa renuncia es la que surte efectos frente al mandante, y no la fecha en la cual notificó que había “…cumplido satisfactoriamente su trabajo y solicita el pago…”, lo contrario implicaría, pese a que el mandatario notificó la renuncia del poder a su mandante, que el lapso de prescripción de la acción no correría hasta tanto el apoderado no renuncie al poder en la causa, lo cual atenta contra la seguridad jurídica del mandante para quien el lapso de prescripción de la acción corre a su favor desde el momento en que es notificado de la renuncia del poder y no desde la fecha en la cual el apoderado renuncie al poder en la causa.

Asimismo, considera la Sala que, si ya el mandante fue notificado de la renuncia del mandato, es ésta la que tiene efectos frente a él, y no la renuncia del poder de la abogada intimante en la causa, pues, en todo caso estima la Sala que esa renuncia sólo tiene efectos frente a las demás partes en aquella causa, siempre y cuando esa renuncia se le hubiere notificado al poderdante y conste en autos, lo cual no es lo discutido en la presente causa.”

En atención al criterio jurisprudencial, transcrito parcialmente, este Tribunal aclara que, si bien es cierto que las apoderadas judiciales de la parte actora renunciaron al mandato que les fuera conferido por el actor, no es menos cierto que no consta en el expediente que se haya notificado al mandante, ni con anterioridad ni posterioridad a la constancia en autos de la renuncia, por lo que, al no haberse cumplido con el supuesto previsto en el artículo 165.2° de la norma adjetiva civil, se tendrán en la presente causa como sus apoderadas, hasta tanto no conste en autos la notificación al mandante de dicha renuncia. Así se establece.-
-III-
DE LA PRESENTE INCIDENCIA

En la oportunidad procesal concedida a la parte demandada en juicio para contestar la demanda, o en su defecto, oponer cualesquiera de las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte accionada procedió a alegarla cuestión previa contenida en el ordinal 6º de la norma adjetiva incomento, de la cual se desprende que:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
6º: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 , o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

En segundo lugar, procedió la representación judicial del accionado a desconocer la Copia Simple del Contrato de Arrendamiento Suscrito entre las Sociedades Mercantiles FRIGORÍFICO LOS NUEVOS TEQUES, C.A. y COOPERATIVA LA ROSALEDA, A.P., S.R.L., así como el inventario “emanado de un Contador Público N° DC 4478826” y las facturas consignadas por la parte actora, signadas bajo la nomenclatura Factura N°20, Factura N° 30, Factura N° 9. Con respecto a este particular, este Tribunal deja constancia de que emitirá pronunciamiento en la oportunidad correspondiente.

En el punto identificado con el Nro. 3 del escrito en el que la parte accionada opone cuestiones previas en el presente proceso, señala que “(…) En el presente caso, la parte actora en esta complicada e inentendible acción esta solicitando entre otros puntos… que la parte demandada sea condenada al pago de honorarios profesionales de los abogados intervinientes, siendo su fundamentación legal el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”. Señala que la parte demandante incurrió en la acumulación indebida prevista en el artículo 78 eiusdem, por cuanto la accionante solicita el pago de costos y costas que genere el presente juicio, así como el pago de los honorarios profesionales que intervengan en el juicio.

Posteriormente, indicó la representación judicial de la accionada que:“4) Alego la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el numeral 7° del Artículo 340 eiusdem, que establece “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. La parte actora a pesar de haber sido instada por el tribunal para que determinada con precisión los fundamentos de derecho en los que sustenta la acción propuesta, limitándose la parte actora a la transcripción de artículos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo señalar la especificación de estos y sus causas.”

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la norma adjetiva civil, se concedieron cinco (05) días de despacho a la parte demandada para que procediera a subsanar, sin providencia alguna puesto que dicho lapso opera de pleno derecho y, sin que se haya verificado que la parte accionada haya subsanado su escrito libelar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 352 eiusdem, se entendió la presente incidencia abierta a pruebas, a tal efecto, la representación judicial consignó escrito en fecha 07 de noviembre de 2.016, constante de dos (02) folios útiles sin anexos en el que no promovió prueba alguna; pero hace ejercicio del derecho que le concede la norma supra señalada, de presentar las conclusiones que considere, ratificando el contenido del escrito en el que opone las cuestiones previas precedentemente transcritas, alegadas en el presente juicio.

Ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas con ocasión a la presente incidencia.

Ahora bien, visto que precluyó la articulación probatoria, la cual operó de pleno derecho conforme a lo establecido por el ya citado artículo 352 de la norma adjetiva civil, encontrándose la presente incidencia en la oportunidad procesal correspondiente para decidir, quien aquí suscribe, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son un medio de defensa alternativo a la contestación de la demanda cuando la parte accionada debe comparecer en juicio, las mismas se refieren a aquellas circunstancias fácticas que, de alguna manera u otra, según sea el caso, tienen incidencia directa en la tramitación del juicio, pudiendo afectar su curso. Señala el Dr. ROMÁN DUQUE CORREDOR en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario” 2.000, Segunda Edición, Ediciones Fundación Projusticia, pp. 199 que

“Las cuestiones previas del nuevo C.P.C. no son más que las antiguas excepciones dilatorias y de inadmisibilidad del viejo Código. (…) En primer término, basta señalar que en el Código vigente, si el demandado interpone las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, no está contestando la demanda.
(…) Ahora se deben promover conjunta y acumulativamente, como lo establece su artículo 348. Si no se promueven así, no puede admitirse después ninguna cuestión previa.”

Ahora bien, consta en las actas procesales del presente expediente que la parte accionada en el presente juicio, hizo ejercicio de este derecho, alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como “…la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el numeral 7° del Artículo 340 ejusdem…”. Respecto a lo alegado, a los fines de resolver la incidencia, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones: con respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, la misma versa sobre el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos por el legislador patrio, o por haber incurrido en la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem; en el caso concreto, alega la demandada que no se acompañó al libelo de demanda los recaudos fundamentales de su pretensión, con los cuales se debe demostrar la existencia del derecho exigido, por otra parte, la acumulación indebida, o inepta acumulación de pretensiones, tal como lo viene señalando la doctrina en la materia, por cuanto en el petitorio, el demandante exige, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 de la norma adjetiva civil, que la parte demandada sea condenada al pago de costas y costos de este juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados interventores; ambos casos son concatenables con los supuestos de hecho de la cuestión previa opuesta.

Acotado lo anterior, se resuelve la incidencia en los siguientes términos: con respecto a la acumulación indebida contenida en el escrito de demanda, aquí alegada, se colige del mismo que en el petitorio, particular segundo, exige el pago de costos y costas generados en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva civil, así como el pago de los honorarios profesionales de los abogados intervinientes; a los fines de determinar si efectivamente se configuró la acumulación indebida, es necesario analizar lo peticionado, no sin antes precisar la acumulación indebida de pretensiones, la cual no es más que incluir en la pretensión dos exigencias que, según su naturaleza, deban, necesariamente, tramitarse por procedimientos autónomos, ya que son incompatibles desde el punto de vista procesal, con atención a la especialidad de su procedimiento, como principal punto de referencia, tal como lo preceptúa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”


De la norma adjetiva parcialmente transcrita, se colige que no podrán incluirse en el petitorio pretensiones que sean excluyentes entre sí, Ahora bien, con relación a lo peticionado por el demandante, en Sentencia Nº. 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó:

“La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.”

Ahora bien , nuestra doctrina define a los Honorarios Profesionales como: “la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.” Por su parte, las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso. La doctrina define las costas como la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La condena en costas tal como lo señala Juan Carlos Aptiz, es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de reembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos, dentro de estos gastos se encuentran por ejemplo la emisión de copias certificadas, evacuación de la pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos evaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados.

Para la procedencia o no de lo reclamado (costas y honorarios profesionales), se debe constatar el cumplimiento de ciertos extremos, tales como:
1° La imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva.
2° El operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría.
3° La sentencia contentiva de la condenatoria en costas debe de estar definitivamente firme.

En este orden de ideas el legislador incluyo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, sent. Nº 3173, estableció lo siguiente:
“De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.
En fallo Nº. 1927, de fecha 03 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia determinó:
(…) Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En cuanto al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, Exp. Nº 02-2559, caso Gustavo Guerrero y José Nobas, estableció:
…omisis…
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. …
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. …
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. …omisis…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (omisis).”

En el presente caso, el actor a través de su escrito libelar pretende: Primero: Que se condene a la demandada al pago de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500.000,00) por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios. Segundo: Se condene al pago de costas y costos del presente juicio, así como los Honorarios Profesionales de los Abogados interventores , asiendo su fundamento legal el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y Tercero: Que el tribunal condene a pagar a modo de indexación (corrección monetaria, la disminución del valor adquisitivo del Bolívar.

Así las cosas, es criterio de quien decide que respecto del cobro de las costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, tal reclamación constituye un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida. Lo cual revela que en el presente caso, estamos frente a una acumulación indebida de pretensiones, por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa alegada, contenida en el artículo 346.6°, con relación a la acumulación indebida.

Ahora bien, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinar 6° del artículo 346 eiusdem, fundamentada en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consignación de los documentos fundamentales. En tal sentido señalo la representación judicial de la parte demandada: “De la revisión minuciosa de los recaudos que la parte actora dice acompañar junto al libelo de la demanda, se evidencia que no acompañó los recaudos señalados en el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, como lo es los instrumentos en que funda la pretensión, de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo y no en otro momento, como lo constituye: 1) El original del Contrato de Arrendamiento, con lo cual debe probar el vínculo arrendaticio entre las partes, limitándose la actora acompañar una copia fotostática simple de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedí a desconocerlo y negarlo por encontrarse mi representada en la oportunidad legal para realizarlo. 2) La actora no acompaño al libelo de la demanda, los instrumentos originales que le acrediten la plena propiedad de los presuntos utensilios, documentos estos que son fundamentales, pues de allí deriva el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo y no en otro momento, como lo son las maquinarias, mercancía perecedera, y no perecedera, víveres que a su decir demanda su devolución por parte de mi representada, y que a su decir constan en un inventario emanado de un Contador Público Nº DC 4478826, cuyo contenido desconoce y niega mi representada , limitándose la parte actora acompañar copia fotostática simple de unos instrumentos , carentes de sellos, firmas, que fueron denominados como Factura No. 05, Factura No. 20, Factura No. 30, Factura No. 9 y que no aparecen a nombre del actor, ni contiene su identificación como lo establece el artículo 147 del Código de Comercio. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil procedí a desconocerlos y negarlos (…).
Al respecto quien decide observa: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.(...)”
De la lectura de la norma se desprende que el artículo transcrito no contempla los documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Por consiguiente, los documentos privados simples responden a la regla general establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de esta especie de que quieran valerse.
Al respecto, el autor Jesús Eduardo Cabrera sostiene lo siguiente
“El Art. 429 reza (...) En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ... El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales...” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107).
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, desconoció de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos privados simples producidos junto al escrito libelar como fundamentales de la acción, por lo que, tratándose de los recaudos con los cuales el actor pretende probar los hechos que alega, esto es, aquellos en los que funda su pretensión, considera este tribunal que corresponde al demandante en el lapso de promoción de pruebas probar su autenticidad, lo cual en todo caso, no significa que el actor haya dejado de consignar los instrumentos fundamentales en los que funda su demanda, no habiendo incurrido en consecuencia, en la falta de consignación de los mismos, y por ende en el presupuesto previsto en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la cuestión previa debe ser declarada Sin Lugar y así queda establecido.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de La Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la abogada BELKYS BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.932, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada FRIGORIFICO LOS NUEVOS TEQUES, con relación a la acumulación prohibida a la que se refiere el artículo 78 eiusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la abogada BELKYS BARBELLA INFANTE inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.932, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada FRIGORIFICO LOS NUEVOS TEQUES, con relación a el defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los extremos requeridos por el artículo 340.7 eiusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte queda condenada al pago de las costas de su contrario.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintitrés
(23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).- AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LILIANA A. GONZÁLEZ G.
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM R. DÍAZ M.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, a las 03:00 p. m.
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM R. DÍAZ M.
LAGG/BDM/AM
EXP. NRO. 20.579