REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

206º y 157º


PARTE INTIMANTE: Abogado en ejercicio PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-2.967.553, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.565.

PARTE INTIMADA: Ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.590.303 y V-15.315.666, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE INTIMADA: JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.108.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE No.: 20.529.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de junio de 2014, mediante demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada para su distribución por el abogado en ejercicio PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, contra los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2014, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que comparecieran a impugnar la suma estimada como honorarios profesionales judiciales, haciendo del conocimiento de los demandados, del derecho que les asiste a la retasa, dejándose constancia que vencido el lapso de impugnación, se entenderá abierta una articulación probatoria.

En fecha 26 de junio de 2014, este Tribunal declara improcedente la solicitud de modificación del auto de admisión solicitada por el actor.

En fecha 1º de julio de 2014, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar las compulsas acordadas en el auto de admisión y abrir cuaderno de medidas.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de haber acudido a la dirección suministrada por la parte actora con el fin de intimar a los demandados, por lo que se reservó la compulsa para trasladarse nuevamente.
El 3 de noviembre de 2014, comparece el Alguacil de este Juzgado y deja constancia de haberse trasladado nuevamente a la dirección correspondiente, con el fin de intimar a la parte demandada, sin lograrlo, motivo por el cual consigna recibos de citación y compulsas sin firmar.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2014, previa solicitud de la parte actora, se ordena oficiar al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que envíen los últimos domicilios y movimientos migratorios de los demandados.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se designa correo especial a la parte actora para que haga el retiro de las respuestas a los oficios librados al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fechas 2 y 18 de diciembre de 2014, se ordena agregar a los autos oficios procedentes del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
El 8 de enero de 2015, se ordena agregar al expediente, oficio procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2015, previa solicitud del actor, se ordena ratificar el oficio enviado al Consejo Nacional Electoral (CNE) y se designa correo especial al mismo para que haga la entrega respectiva en el ente ya identificado.
En fecha 3 de febrero de 2015, comparece el Alguacil de este Tribunal con el fin de consignar oficio recibido por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 24 de abril de 2015, comparece la parte actora con el objeto de consignar oficio procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, vistas las respuestas de los organismos mencionados en párrafos anteriores, este Juzgado, previa solicitud de la parte demandante, dicta auto complementario del auto de admisión a los fines de librar compulsa al co-demandado DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ, y se ordena librar comisión, designándose correo especial para la entrega de la misma al actor.
El 11 de mayo de 2015, vista la consignación por parte del actor, de los fotostatos necesarios para librar la compulsa, este Tribunal acuerda lo conducente.
En auto de fecha 31 de julio de 2015, se ordena librar cartel de citación a la parte co-demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 7 de agosto de 2015, se dictó auto ordenando oficiar al Juzgado comisionado para que remitiera a la brevedad posible las resultas de la comisión conferida.
El 11 de agosto de 2015, se ordena agregar a los autos oficio procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 16 de septiembre de 2015, comparece la parte actora y consigna resultas de la comisión librada a los fines de citar al co-demandado, ciudadano DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ, agregándose la misma a los autos mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015; misma fecha en la que se niega la petición a la parte actora referente a la fijación de cartel de citación en la morada del prenombrado, visto que se observa de las resultas de la mencionada comisión que dicha actuación ya fue realizada.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, se niega, nuevamente, la petición del actor sobre la fijación de cartel de citación en la morada del co-demandado ciudadano DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ, y se insta al mismo que se abstenga de continuar ejerciendo defensas inoficiosas.
En fecha 15 de octubre de 2015, se ordena, previa solicitud del actor, librar compulsas de citación a los intimados, ordenándose en fecha 23 de octubre del mismo año, librar comisión a los Juzgados respectivos, designándose correo especial para la entrega de las mismas a la parte actora.
El 2 de noviembre de 2015, en vista del error material señalado por el actor en cuanto al nombre del co-demandado, se ordena dejar sin efecto la compulsa y comisión libradas en fecha 23 de octubre de 2015 y se ordena librarlas nuevamente.
En fecha 9 de noviembre de 2015, previa solicitud del intimante, se ordena dejar sin efecto auto, compulsa, oficio y comisión librados en fecha 2 de noviembre de 2015 y librarlos nuevamente con las correcciones respectivas, fijándose el término de la distancia, designándose correo especial al actor.
Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2015, se ordena dejar sin efecto oficio librado en fecha 9 de noviembre de 2015, así como el despacho y orden de comparecencia librados en esa misma fecha, ordenándose librarlos nuevamente y entregarlos al intimante.
En fecha 17 de diciembre de 2015, comparece el Alguacil adscrito a este Despacho y deja constancia de haber recibido del intimante los emolumentos necesarios para su traslado a los fines de citar a la co-demandada ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA.
En fechas 15 y 19 de febrero de 2016, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haberse trasladado a la dirección correspondiente a los fines de citar a la co-demandada, siendo infructuoso su actuar, razón por la cual se reserva la compulsa para trasladarse nuevamente.
El 22 de febrero de 2016, el Alguacil deja constancia de haberse trasladado nuevamente a la dirección indicada en autos con el objeto de citar a la co-demandada ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA, sin lograr su cometido, razón por la cual consigna recibo de citación y compulsa sin firmar.
En fecha 22 de febrero de 2016, el intimante consigna resultas de la comisión librada a los fines de citar al co-demandado, ciudadano DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016, se acuerda, previa solicitud de la parte actora, practicar la citación de la co-demandada ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA, por carteles, vista la imposibilidad del Alguacil de citarla personalmente.
En auto de fecha 10 de marzo de 2016, previa solicitud de la parte actora, se ordena dejar sin efecto el auto proferido en fecha 23 de febrero de 2016, ordenándose igualmente librar nuevo cartel de citación para ser publicado en los diarios El Nacional y La Región.
En fecha 15 de marzo de 2016, el intimante deja constancia de haber recibido cartel de citación; consignando en fecha 6 de abril de 2016, las publicaciones del mismo.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2016, este Tribunal acuerda certificar el fotostato de cartel librado para su posterior fijación por la Secretaria de este Despacho en la morada de la co-demandada, actuación sobre la cual deja constancia en el expediente, la Secretaria en fecha 9 de mayo de 2016.
En fecha 24 de mayo de 2016, comparecen ante este Tribunal los demandados, debidamente asistidos por el abogado JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, a los fines de otorgarle a este último poder apud acta y consignar escrito de contestación.
En fecha 30 de mayo de 2016, comparece la parte actora con el objeto de consignar escrito mediante el cual niega como emanado de él el documento presentado por los demandados junto a su contestación.
El 6 de junio de 2016, comparece la representación judicial de la parte demandada con el fin de promover el cotejo del documento presentado junto a la contestación de la demanda, señalando como documento indubitado el libelo de la demanda y como instrumento dubitado el presentado por sus representados.
En fecha 13 de junio de 2016, el intimante presentó escrito de oposición a la admisión de la prueba de cotejo propuesta por la representación judicial de los intimados.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2016, se admite la prueba de cotejo, fijándose el segundo (2º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
En fecha 16 de junio de 2016, comparece la parte actora y apela del auto de admisión de la prueba de cotejo promovida por los demandados.
En fecha 17 de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada para el acto de nombramiento de experto grafotécnico, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual se declara desierto el acto.
El 21 de junio de 2016, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada, se acuerda fijar nueva oportunidad para el nombramiento de experto grafotécnico, para el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).
El 21 de junio de 2016, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de junio de 2016, la parte actora consigna escrito de oposición al escrito presentado en fecha 24 de mayo del mismo año, por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2016, se dictó auto de admisión de pruebas.
En auto dictado en fecha 27 de junio de 2016, se oye apelación en un solo efecto devolutivo, ejercida por la parte actora contra el auto de admisión de prueba de cotejo promovida por la parte demandada, proferido en fecha 15 de junio de 2016.
En fecha 27 de junio de 2016, llegada la oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos, la parte actora designa al ciudadano PEDRO MIGUEL LOLLETT RIVERO, quien acepta el cargo; la parte demandada designa al ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, quien da su aceptación al cargo y este Tribunal designa a la ciudadana DULCE SÁNCHEZ, a quien se ordena notificar a los fines de que de que acuda al Juzgado a manifestar su aceptación o excusa al cargo de experto grafotécnico.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2016, previa consignación por la parte actora de los fotostatos correspondientes, se ordena librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser tramitado el recurso de apelación ejercido. Así mismo, en esta fecha se dictó auto prorrogando el lapso probatorio en la incidencia de cotejo, por un lapso de quince (15) días de despacho.
En fechas 30 de junio y 18 de julio de 2016, comparecen los expertos grafotécnicos con el fin de aceptar el cargo para el que fueron designados, jurando cumplirlo bien y fielmente.
El 22 de julio de 2016, se dictó auto en el cual se concede a los expertos grafotécnicos designados, un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación del respectivo informe pericial.
En fecha 9 de agosto de 2016, los expertos grafotécnicos consignan el respectivo informe pericial.
El 12 de agosto de 2016, la parte intimante consigna escrito de observaciones.
En fecha 21 de septiembre de 2016, comparece la representación judicial de la parte demandada y sustituye el poder que le fuere otorgado, a la abogado YRAIMA RODRÍGUEZ, reservándose las facultades que le fueren otorgadas.
Así las cosas, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar, la parte actora, entre otras cosas, alegó:
• Que en nombre de los ciudadanos RAÚL EVENCIO ORTA ORTA, MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ, procedió a demandar en partición ante el Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente No. JMS1-3116-11, a los ciudadanos DEMETRIO ARÍSTIDES ALMEIDA HERNÁNDEZ y a los niños STEEHEN JOSÉ y FRANDY VICTORIA ALMEIDA MILÁN, representados por su madre DEVORATH MILÁN TOVAR, juicio que concluyera en partición realizada entre las partes sobre un monto partible de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.542.400,00), correspondiéndole a sus representados la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.883.200,00), tal como se desprende de acta de partición de fecha 10 de diciembre de 2013.
• Que le ha sido imposible llegar a un acuerdo con los hoy intimados sobre el reconocimiento y monto de los honorarios profesionales que legítimamente le corresponden, por lo que se ha visto obligado a demandar solidariamente en la forma establecida en los artículos 1.703 y 1.221 del Código Civil, la intimación y estimación de sus honorarios profesionales judiciales
• Que las actuaciones realizadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, son las siguientes:
 3 de mayo de 2011. Introducción de la demanda de partición después del estudio del caso y recaudación de los documentos pertinentes; actuación que estima en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00).
 10 de mayo de 2011. Consignación mediante diligencia de la partida de nacimiento de AURA MARGARITA ORTA; actuación que estima en la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00).
 10 de mayo de 2011. Diligencia indicando dirección de los demandados; actuación que estima en el monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00).
 19 de mayo de 2011. Diligencia indicando que ya se había señalado la dirección de los demandados; actuación que estima en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00).
 31 de mayo de 2011. Diligencia mediante la cual los demandados convienen en la demanda y todas las partes se comprometen a llegar a un acuerdo sobre la partición en el menor tiempo posible; actuación que estima en el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
 22 de noviembre de 2011. Diligencia pidiendo oportunidad para designar partidor, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre la partición amistosa; actuación que estima en la suma de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.833,33).
 25 de enero de 2012. Diligencia apelando del auto de fecha 17 de enero de 2012; actuación que estima en la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.250,00).
 1º de febrero de 2012. Diligencia solicitando copias certificadas; actuación que estima en la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00).
 7 de febrero de 2012. Diligencia ratificando solicitud de copias certificadas; actuación que estima en el monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00).
 20 de marzo de 2012. Diligencia apelando del auto de fecha 15 de marzo de 2012; actuación que estima en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00).
 5 de junio de 2012. Diligencia solicitando al tribunal apruebe el convenimiento realizado por la madre de los menores demandados, en ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre ellos y homologue el convenimiento realizado por el demandado DEMETRIO ARÍSTIDES ALMEIDA HERNÁNDEZ; actuación que estima en la suma de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.250,00).
 4 de julio d e2012. Diligencia donde me doy por notificado de la sentencia de fecha 18 de junio de 2012 y solicito al tribunal corrección de la misma en los términos allí planteados; actuación que estima en el monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00).
 Redacción y firma del acta de partición amistosa de fecha 10 de diciembre de 2012; actuación que estima en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
• Que las actuaciones realizadas ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, son las siguientes:
 6 de febrero de 2012. Recurso de hecho ejercido ante la tardanza del tribunal de la causa de oír la apelación ejercida; actuación que estima en la suma de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.833,33).
 13 de febrero de 2012. Diligencia ratificando el recurso de hecho ejercido, debido a que el tribunal de primera instancia, no obstante oír la apelación tardíamente, la oye en un solo efecto; actuación que estima en el monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00).
 Escrito consignando las copias certificadas que se señalan en el recurso de hecho; actuación que estima en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00).
• Que el total de sus honorarios profesionales, resultan en la suma de CINCO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.037.499,99).
• Que solicita a este Tribunal se sirva aplicar la corrección monetaria sobre los montos anteriormente señalados, a partir de la intimación que se haga a los demandados hasta su definitiva cancelación.
• Que los bienes sobre los cuales se solicitó partición en el juicio en el que representó a los demandados, en la actualidad tienen un valor de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 96.632.632,00).
• Que fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 167 del Código de Procedimiento Civil, 1.703 y 1.221 del Código Civil, así como en los artículos 87 y 144 de la Constitución Nacional y la sentencia No. 2361 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de octubre de 2002.
• Que solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad de los demandados.
• Por último, solicitó que su demanda fuere admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Llegada la oportunidad para contestar, la parte demandada, debidamente asistidos de abogado, entre otras cosas, alegaron:
• Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se declare la inadmisibilidad del procedimiento, toda vez que el intimante suscribió contrato de honorarios profesionales con los hoy intimados y al existir éste, no es admisible el procedimiento de estimación e intimación para el cobro de honorarios.
• Que la cantidad aceptada en el contrato por los intimados es la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), razón por la cual lo correcto, leal y conforme a derecho es interponer demanda por cobro de bolívares.
• Que niegan que se adeudara al hoy intimante, la suma de CINCO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.037.499,99), equivalentes a treinta y tres mil quinientos ochenta y tres con treinta y tres unidades tributarias (33.583,33 U.T.); negando igualmente adeudarle monto alguno por corrección monetaria.
• Finalmente, se acogieron al derecho de retasa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente proceso, el abogado en ejercicio PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, procedió a demandar a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; sosteniendo para ello que asumió la representación judicial de los prenombrados en un juicio de partición que incoaran en contra de los ciudadanos DEMETRIO ARÍSTIDES ALMEIDA HERNÁNDEZ y a los niños STEEHEN JOSÉ y FRANDY VICTORIA ALMEIDA MILÁN, representados los últimos por su madre, la ciudadana DEVORATH MILÁN TOVAR, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el año 2011, realizando actuaciones igualmente ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial; llevando a cabo para ello las actuaciones que señala en su escrito libelar, por las cuales demanda a los hoy intimados, toda vez que no han pagado dichas actuaciones judiciales, las cuales estima prudencialmente en la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.037.499,99), suma sobre la cual solicita indexación.
Por su parte, los accionados, a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, en la oportunidad para contestar señalaron que de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negarse la admisión de la demanda que dio origen al presente proceso, por cuanto el intimante suscribió contrato de honorarios profesionales con los hoy intimados –el cual consignaran junto a su escrito de contestación- y al existir éste, no es admisible el procedimiento de estimación e intimación para el cobro de honorarios. Así mismo, negaron adeudar la cantidad señalada en el libelo de la demanda, toda vez que en el mencionado contrato se estableció que el monto a pagar por los hoy demandados es de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); negando igualmente adeudarle monto alguno por corrección monetaria.
Así las cosas, visto que la parte demandada alegó la inepta acumulación de pretensiones, en razón de que las partes que conforman el presente proceso presuntamente suscribieron un contrato de honorarios profesionales, el cual fuere negado en contenido y firma por el intimante, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre dichos alegatos de la siguiente manera:

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...)”; esto quiere decir que resulta imposible acumular en un mismo libelo pretensiones que sean excluyentes o contrarias entre sí, pues constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, lo cual dará lugar a la nulidad de todo el procedimiento al estado de admisión de la demanda.
Aunado a ello, esta declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones constituye un aspecto de orden procesal que impide la continuación o el desenvolvimiento del juicio y por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia; ahora bien, para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyentes o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones; siendo que, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de esta figura, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante.
Bajo tales consideraciones, quien aquí suscribe advierte que de la lectura del libelo de la demanda, pudo evidenciarse que la parte actora solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de actuaciones realizadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores, ambos de esta Circunscripción Judicial, las cuales arrojaran la cantidad de: “Total honorarios: cinco millones treinta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con 99/100 (Bs. 5.037.499,99) (…) Pido al tribunal, se aplique la corrección monetaria a las cantidades anteriormente señaladas a partir de la intimación que se haga a los demandados hasta su definitiva cancelación, calculada de acuerdo a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.”.
Así las cosas, de la revisión del escrito libelar se desprende que lo pretendido por la parte actora es la cancelación de la sumatoria de las actuaciones realizadas durante el proceso de partición que incoara en nombre de los hoy demandados, por lo que resulta imposible para este Tribunal entender que tal solicitud constituye una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que su petitorio se limita a la cancelación de actuaciones judiciales realizadas en el proceso llevado ante los ya identificados órganos jurisdiccionales, observándose igualmente que no existe siquiera otro pedimento del que pudiera esta Juzgadora evidenciar que constituye una acción distinta a tramitar en el mismo proceso.
En tal sentido, resultaría violatorio a los derechos del accionante declarar la inadmisión de la presenta demanda por inepta acumulación de pretensiones, cuando se evidencia de la revisión efectuada al expediente, que sólo existe una pretensión en el presente proceso, la cual no es más que la intimación de honorarios profesionales; razón por la cual, quien aquí decide debe declarar IMPROCEDENTE el alegato de la parte demandada, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

DE LA INCIDENCIA DE COTEJO DEL CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES

Revisadas las actuaciones que conforman este expediente, observa quien aquí suscribe que la parte demandada, debidamente asistidos de abogado, al momento de consignar escrito de contestación a la demanda, presentan instrumento privado (folio 13 y su vto. de la pieza II del expediente), en original, alegando que el mismo fue suscrito por el accionante y del cual se desprende el acuerdo al que presuntamente llegaron las partes, sobre el monto a pagar por las actuaciones realizadas en el procedimiento que por partición siguieran ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, posteriormente, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores, ambos de esta Circunscripción Judicial.
Ante este alegato, la parte actora presentó escrito mediante el cual niega como emanado de él, el documento anteriormente mencionado, negando igualmente haber pactado honorarios profesionales con los hoy demandados, en razón de que estos últimos, a su decir, siempre fueron renuentes al reconocimiento de sus honorarios, haciéndosele imposible hablar con ellos. Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, en virtud de la negativa del intimante al reconocimiento del documento consignado junto al escrito de contestación, promovió la prueba de cotejo señalando como documento indubitado el escrito libelar y como dubitado el presunto contrato de honorarios profesionales; siendo admitida la prueba promovida mediante auto de fecha 15 de junio de 2016; es el caso que el referido auto de admisión de pruebas fue apelado por el intimante, en virtud de que mediante escrito de fecha 13 de junio de 2016 se opuso a la admisión de dicha probanza.
En tal sentido, tenemos que el cotejo es el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. Al respecto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

De esta manera, visto que en el caso que nos ocupa, la parte intimante procedió al desconocimiento tanto del contenido como de la firma en el contrato que le fue opuesto por la parte intimada, dicho proceder activa inmediatamente el contenido del artículo 445 del mismo texto legal que expresa que “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. (…) Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, cumplido como fuere el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al cotejo de firmas, los expertos grafotécnicos designados por las partes y el Tribunal, consignaron informe en fecha 9 de agosto de 2016, del cual se desprende lo siguiente:

“1) La firma de Carácter Cuestionado de quien como“ PEDRO BETANCOURT LÓPEZ”, se observa en la parte superior izquierda del documento de declaración de honorarios profesionales, acompañada de las inscripciones C.I. 2967553 – Inpreabogado 8565, documento Dubitado, sobre la cual no hay texto alguno, el cual corre inserto como folio nro. Trece (13), de la II pieza del Expediente Nro. 20529, ha sido producida por la misma persona que suscribió el documento Libelo de la Demanda dirigido al Juez de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda acompañada de la inscripción C.I. 2967553, Inpreabogado Nº8565.Inserto a la I pieza del Expediente Nro. 20529, folios identificados con los números Uno 01, Dos (02) y Tres (03). Es decir, tanto la firma de carácter Dubitado como la de carácter indubitado, objetos de presente dictamen pericial corresponden a una misma autoría escritural.
2) Como ha quedado expresado supra, en el reverso del documento, se ubicaron dos firmas, ninguna de las cuales resulto ser morfológicamente homologa a la firma señalada como indubitada, correspondiendo esas únicas dos firmas a DIEGO ORTA Y MARÍA DEL C RODRÍGUEZ DE ORTA.”

Ahora bien, del informe de la experticia grafotécnica realizada por los ciudadanos DULCE SÁNCHEZ, LUIS PINTO y PEDRO LOLLETT, se evidencia que la firma en el contrato de honorarios profesionales pertenece, en efecto, al hoy intimante, ciudadano PEDRO BETANCOURT LÓPEZ y al reverso del documento, se encuentra la firma de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ, aquí intimados. En virtud de ello, quien aquí suscribe, debe otorgar pleno valor probatorio al Contrato de Honorarios Profesionales, cursante al folio 13 y su vto. de la pieza II del expediente, debido a que se comprobó que fue suscrito por las partes que hoy conforman el presente proceso, desprendiéndose del mismo el acuerdo al que llegaron en cuanto al monto que debían pagar los hoy demandados por las actuaciones realizadas por el accionante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, posteriormente, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores, ambos de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, debe declarar este Tribunal que el instrumento sobre el cual se solicitara la prueba de cotejo, se tiene como VÁLIDO y, por ende, es cierto su contenido.- Así se precisa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Resuelto lo anterior, y vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

Parte Actora:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

• (Folios 7-48 y 60 de la pieza I del expediente) Marcadas con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, en copia certificada, Actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, actuando en representación de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA, DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ y RAÚL EVENCIO ORTA ORTA –fallecido-, en el expediente signado con la nomenclatura JMS1-3116-12, llevado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando los instrumentos consignados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyen documento público por haber sido otorgados por autoridad judicial y en virtud de ello merecen valor probatorio, quien aquí suscribe debe desecharlos del presente proceso, toda vez que lo que se busca con esta documentación es presentar las actuaciones realizadas por el intimante en el procedimiento que por partición incoara en nombre de los hoy intimados, y con ello establecer el valor de cada actuación para, posteriormente, realizar la sumatoria del monto arrojado en cada una, no obstante, visto que cursa a los autos un contrato de honorarios profesionales en el cual se estableció el valor del servicio prestado por el profesional del derecho PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, durante dicho proceso de partición, estas actuaciones no podrán ser estimadas por esta Sentenciadora.- Así se establece.
• (Folios 49-56 de la pieza I del expediente) Marcadas con los Nos. 1, 2 y 3, en copia certificada, Actuaciones realizadas por el profesional del derecho PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, actuando en representación de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA, DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ y RAÚL EVENCIO ORTA ORTA –fallecido-, en el expediente signado con el No. 12-7803, llevado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando los documentos consignados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyen instrumento público por haber sido otorgados por autoridad judicial y en razón de ello merecen valor probatorio, quien aquí suscribe debe desecharlos del presente proceso, toda vez que lo que se busca con esta documentación es presentar las actuaciones realizadas por el intimante en el procedimiento que por partición incoara en nombre de los hoy intimados, y con ello establecer el valor de cada actuación para, posteriormente, realizar la sumatoria del monto arrojado en cada una, no obstante, visto que cursa a los autos un contrato de honorarios profesionales en el cual se estableció el valor del servicio prestado por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, durante dicho proceso de partición, estas actuaciones no podrán ser estimadas por esta Juzgadora.- Así se precisa.

Junto al escrito presentado por la parte actora, mediante el cual niega haber suscrito el contrato de honorarios profesionales, traído a los autos por la parte demandada, consignó la siguiente documental:

• (Folios 16 y 17 de la pieza II del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada, Acta de Defunción perteneciente al ciudadano RAÚL EVENCIO MAGDALENO ORTA ORTA. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el prenombrado, falleció en fecha 14 de diciembre de 2013.- Así se establece.

Parte Demandada:
Conjuntamente con el escrito de contestación, la parte actora consignó la siguiente instrumental:

• (Folio 13 y su vto. de la pieza II del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, Contrato de Honorarios Profesionales, suscrito por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA, DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ –aquí intimados- y PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –hoy intimante. Ahora bien, esta documental fue objeto de prueba de cotejo, promovida por la parte intimada y sobre ella, este Tribunal se pronunció en el particular anterior denominado “Sobre la Incidencia de Cotejo del Contrato de Honorarios Profesionales”, razón por la cual, se atiene al pronunciamiento allí realizado.- Así se precisa.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la representación judicial parte demandada, consignó los siguientes instrumentos:

• Ratificó el contenido del Contrato de Honorarios Profesionales, marcado con la letra “A”, suscrito por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA, DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ –aquí intimados- y PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –hoy intimante. Ahora bien, en vista que la promoción de la documental en cuestión operaba sin necesidad, pues la misma fue consignada junto al escrito de contestación y valorada oportunamente por este Tribunal, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
• (Folio 35-39 de la pieza II del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, Documento de Propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1º de marzo de 1.955, quedando anotado bajo el No. 50, Tomo 03, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano LUIS FELIPE ALMEIDA, da en venta al ciudadano MANUEL EVENCIO ORTA TERÁN, un inmueble denominado “La Melchora”. Ahora bien, aun cuando el presente instrumento merece valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el 1.359 y 1.360 del Código Civil, quien aquí suscribe observa que el contenido del mismo nada aporta a la resolución de la causa, la cual es seguida por estimación e intimación de honorarios profesionales, razón por la cual, debe desecharlo del proceso.- Así se establece.
• (Folio 40-45 de la pieza II del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada, Documento de Propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de marzo de 1.952, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 02, Protocolo Primero; mediante el cual el ciudadano DIEGO ORTA ALFONZO, da en venta al ciudadano MANUEL EVENCIO ORTA TERÁN, un inmueble denominado “La Melchorita”. Ahora bien, aun cuando el presente documento merece valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el 1.359 y 1.360 del Código Civil, quien aquí suscribe observa que el contenido del mismo nada aporta a la resolución de la causa, la cual es seguida por estimación e intimación de honorarios profesionales, razón por la cual, debe desecharlo del proceso.- Así se precisa.
• (Folio 46-53 de la pieza II del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia certificada, Documento de Propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de febrero de 1.955, quedando anotado bajo el No. 66, Tomo 01, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano FLORENTINO GONZÁLEZ, da en venta al ciudadano EVENCIO ORTA, un inmueble denominado “El Guamal”. Ahora bien, aun cuando la presente documental merece valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el 1.359 y 1.360 del Código Civil, quien aquí suscribe observa que el contenido de la misma nada aporta a la resolución de la causa, la cual es llevada por estimación e intimación de honorarios profesionales, razón por la cual, debe desecharla del presente proceso.- Así se establece.
• (Folio 54-59 de la pieza II del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia certificada, Documento de Propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de octubre de 1.956, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 02, Protocolo Primero; a través del cual la ciudadana CONSUELO VELÁZQUEZ de ORTA, da en venta al ciudadano EVENCIO ORTA TERÁN, un inmueble denominado “La Camacareña”. Ahora bien, aun cuando el presente instrumento merece valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el 1.359 y 1.360 del Código Civil, quien aquí suscribe observa que el contenido del mismo nada aporta a la resolución de la causa, la cual es seguida por estimación e intimación de honorarios profesionales, razón por la cual, debe desecharlo del presente proceso.- Así se precisa.
• (Folio 60-65 de la pieza II del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia certificada, Documento de Propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de mayo de 1.941, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo Único, Protocolo Primero; mediante el cual el ciudadano DIEGO ORTA, da en venta al ciudadano EVENCIO ORTA TERÁN, un inmueble denominado “El Mamey”. Ahora bien, aun cuando el presente documento merece valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el 1.359 y 1.360 del Código Civil, quien aquí suscribe observa que el contenido del mismo nada aporta a la resolución de la causa, la cual es seguida por estimación e intimación de honorarios profesionales, razón por la cual, debe desecharlo del proceso.- Así se establece.
• (Folio 66-71 de la pieza II del expediente) Marcado con la letra “G”, en copia certificada, Documento de Propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de mayo de 1.941, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo Único, Protocolo Primero; a través del cual la ciudadana AIMARA ORTA, da en venta al ciudadano EVENCIO ORTA TERÁN, un inmueble denominado “El Corralón”. Ahora bien, aun cuando la presente documental merece valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el 1.359 y 1.360 del Código Civil, quien aquí suscribe observa que el contenido de la misma nada aporta a la resolución de la causa, la cual es seguida por estimación e intimación de honorarios profesionales, razón por la cual, debe desecharla del proceso.- Así se precisa.
• (Folio 72-79 de la pieza II del expediente) Marcado con la letra “H”, en copia certificada, Documento de Propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de mayo de 1.941, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo Único, Protocolo Primero; mediante el cual se lleva a cabo la venta de un inmueble denominado “El Corralón 2”. Ahora bien, aun cuando el presente instrumento merece valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el 1.359 y 1.360 del Código Civil, quien aquí suscribe observa que el contenido del mismo nada aporta a la resolución de la causa, la cual es seguida por estimación e intimación de honorarios profesionales, razón por la cual, debe desecharlo del proceso.- Así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

Bajo este orden de ideas, resueltas las defensas previas opuestas por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del fondo del asunto planteado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tal como se dejó sentado a lo largo de la sentencia, la presente controversia surgió con ocasión al cobro de honorarios profesionales de abogado generados a favor del abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, en el juicio de partición, incoado por los ciudadanos RAÚL EVENCIO ORTA ORTA –fallecido-, MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ contra los ciudadanos DEMETRIO ARÍSTIDES ALMEIDA HERNÁNDEZ y a los niños STEEHEN JOSÉ y FRANDY VICTORIA ALMEIDA MILÁN, representados los últimos por su madre, la ciudadana DEVORATH MILÁN TOVAR, en el año 2011; alegando la representación judicial de los intimados, en la oportunidad para contestar la demanda, que estos sólo están obligados a responder por el monto establecido en el Contrato de Honorarios Profesionales suscrito por las partes que conforman el presente proceso.
En este sentido, lo antes expuesto nos conduce a apreciar que el caso de marras se refiere al ejercicio por parte del citado abogado de su derecho al cobro de honorarios profesionales consagrados en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, reglamentado en el principio consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados; es el caso que, las señaladas disposiciones legales establecen lo siguiente:

Artículo 167 (Código de Procedimiento Civil).- “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Artículo 22 (Ley de Abogados).- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente para la cuantía. La parte podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

En efecto, tenemos que dichas normas son la fuente del derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos que realice, independientemente de la naturaleza de éstos (judicial o extrajudicial), sólo con las excepciones que las leyes pudieren establecer expresamente.
A mayor abundamiento, quien aquí suscribe se permite trascribir parte de la sentencia proferida en fecha 27 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en virtud que la referida decisión estableció el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios judiciales de la siguiente manera:

“(…) Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. (…)”

Así, los conceptos vertidos en el fallo antes transcrito nos retrotraen a la situación de autos, por lo que puede afirmarse que en el caso de marras se ha llegado a la finalización de la primera etapa; ello en vista que, corresponde a este Tribunal pasar a decidir si es o no procedente el cobro de honorarios pretendido por el citado profesional del derecho, teniendo para ello presente que quedó establecido con anterioridad la validez de la firma en el contrato suscrito entre las partes referente al monto de los Honorario Profesionales que percibiría el hoy intimante por las actuaciones judiciales que realizara durante el juicio de partición en el cual representara a los hoy demandados; en consecuencia, quien aquí decide debe pronunciarse respecto a ello en los siguientes términos:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que ciertamente el intimante prestó sus servicios profesionales de abogado a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ en el decurso del juicio de partición, lo cual está en perfecta conjunción con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. No obstante a ello, se evidencia igualmente de las actas, que las partes suscribieron un Contrato de Honorarios Profesionales, el cual se transcribe a continuación:

“Nosotros, Raúl Evencio Orta Orta, María del Carmen Rodríguez de Orta y Diego Gabriel Orta Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Paracotos, Estado Miranda, casado el primero, viuda la segunda y soltero el tercero, cedulas de identidad Nos. 2.109.985, 4.590.303 y 15.315.666 respectivamente, por el presente documento declaramos: que le debemos a Pedro Betancourt López, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en caracas, C.I. 2.967.553, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8565, la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados por la asesoría prestada en el curso de la partición de la herencia dejada por Petra María del Carmen Orta de Orta, Evencio Orta Terán y Diego Nicanor Hipólito Orta Orta, quienes eran venezolanos, mayores de edad, casados, cedulas de identidad Nos. 974.064, 244.315 y 3.120.742 respectivamente, como también por las actuaciones profesionales causadas durante el juicio de partición de la herencia que se llevó a efecto en el tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Expediente No.JMS1-3116-12, que comenzó por demanda introducida el 03 de mayo de 2011 y culminó con partición realizada por las partes ante el mismo tribunal en fecha 10de diciembre de 2012. De la suma de un millón seiscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.600.000,00) le corresponde pagar a Raúl Evencio Orta Orta, la cantidad de ochocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 800.000,00) y a María del Carmen Rodríguez de Orta y a Diego Gabriel Orta Rodríguez, la cantidad de ochocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 800.000,00), sumas estas que serán pagadas en el curso del año siguiente al tener cualquiera de nosotros, copia certificada de la partición realizada, con la respectiva homologación del tribunal y los planos que se agregaron a la misma en el momento de su firma, como el oficio del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, Los Teques, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Expediente 11603, donde le participa al Registro Público la suspensión de las medidas preventivas decretadas en ese expediente. De no poder cancelar la suma de dinero establecida dentro del lapso señalado, se dará una prorroga por el lapso de un año más, en el cual se hará la corrección monetaria correspondiente y se pagará un interés mensual del uno por ciento ( 1%) tanto por el periodo de prorroga como por el periodo de mora si la hubiera hasta la definitiva cancelación. El beneficio del lapso para pagar cesará en el momento de realizarse la primera venta de algunos de los bienes que nos fueron adjudicados en la partición a la que aquí se ha hecho referencia y la deuda se hará exigible en forma inmediata. Y yo, Pedro Betancourt López, ya identificado, acepto el pago de los honorarios profesionales arriba especificados en la forma indicada.”

Ahora bien, se evidencia que en el referido contrato los ciudadanos RAUL EVENCIO ORTA RODRIGUEZ, DIEGO GABRIEL ORTA RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTA acordaron pagar como producto de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ en nombre de éstos, la cantidad UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), de los cuales el ciudadano RAUL EVENCIO ORTA Y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ORTA, cancelarían cada uno la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), consecuentemente, visto que se evidencia del referido contrato que la intimada MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTA acepta mediante el mismo, que el intimante los representó en el transcurso del proceso de partición, quien aquí decide, debe declarar que el abogado intimante tiene derecho a percibir honorarios profesionales por los servicios devengados como profesional del derecho en la defensa prestada a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ, en el decurso del juicio de partición que incoaran contra los ciudadanos DEMETRIO ARÍSTIDES ALMEIDA HERNÁNDEZ y los niños STEEHEN JOSÉ y FRANDY VICTORIA ALMEIDA MILÁN, representados los últimos por su madre, la ciudadana DEVORATH MILÁN TOVAR hasta la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).- Así se decide.

En lo que respecta a la corrección monetaria solicitado en el escrito libelar, observa este Tribunal que visto que en el contrato que por honorarios profesionales suscribieran las partes se señala que sobre el monto a pagar por las actuaciones judiciales realizadas, se llevaría a cabo la misma, esta Juzgadora declara PROCEDENTE la indexación del monto a pagar, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme el presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por último, se desprende del tantas veces mencionado contrato que las partes señalan que “(…) se pagará un interés mensual del uno por ciento (1 %) tanto por el periodo de prorroga como por el periodo de mora si la hubiera hasta su definitiva cancelación. (…)”; evidenciándose del mismo igualmente, que no consta en dicho contrato la fecha en que fue suscrito, por lo que, al ser un contrato de fecha indeterminada, resulta imposible para quien aquí decide establecer el tiempo que deberá tomarse en cuenta para el cálculo de los intereses adeudados; razón por la cual, debe declararse IMPROCEDENTE el pago de intereses sobre el monto a cancelar por los intimados, en virtud de los servicios profesionales prestados a éstos por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ.- Así se precisa.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la defensa referida a la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de los intimados en la oportunidad para contestar la demanda.
Segundo: VÁLIDO y en virtud de ello, CIERTO el contenido del Contrato de Honorarios Profesionales suscrito por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-2.967.553, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.565, y los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.590.303 y V-15.315.666, respectivamente.
Tercero: Que el abogado en ejercicio PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-2.967.553, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.565, TIENE A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones realizadas en el procedimiento que por partición incoara en nombre de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.590.303 y V-15.315.666, respectivamente, hasta la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), de acuerdo a lo pactado por las partes en el Contrato de Servicios Profesionales de Abogados.
Cuarto: PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria sobre el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, es decir, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), calculada desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, desde el 20 de junio de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Una vez quede firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la indexación, para lo cual se acordará la designación de un experto contable.
Quinto: IMPROCEDENTE el pago de intereses moratorios, que se estableciera en el Contrato de Honorarios Profesionales suscrito por las ya identificadas partes.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

BEYRAM DÍAZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

BEYRAM DÍAZ.












LG/BD
Exp. No. 20.529.