REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
206° y 157°
Visto el escrito que antecede, de fecha 21 de noviembre de 2016, suscrito por el abogado JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.100, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y en este acto asistiendo a la cónyuge del accionado ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEDEZ DE POZO, en el presente procedimiento, mediante el cual expone y solicita:
“(…) Ciudadana Juez de Primera Instancia, esta solicitud de Medidas Cautelares Innominadas va dirigida a restablecer la situación jurídica infringida por parte de la ciudadana: ELY NORMA COLMENARES DE FLORES, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.422.179, de este domicilio y quien tiene carácter de parte accionante en el presente juicio que por Resolución de Doble Contrato de Opción de Compra venta instauro en su oportunidad contra de mi representado y por los intereses, derechos inherentes a los derechos humanos progresivos de la ciudadana Alejandra Guedez de Pozo, quien es en la actualidad la residente y por ende ocupante del inmueble que más adelante se identifica con ocasión a la SUSPENSION DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA, que en fecha martes ocho (08) de Noviembre del presente año se materializo, por parte del organismo que suministra el servicio Público como lo es la Corporación Eléctrica de Venezuela, organismo del Estado Venezolano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica (M.P.P.E.E) conocida por sus siglas (CORPOELEC) e identificado con el Rif- Nº G-200010014-1; dicho organismo se encuentra ubicado en la Oficina Principal de los Teques, Centro Comercial Luz Eléctrica, de la Av. Maquilen. Tal situación de corte de servicio Eléctrico ocurrió como consecuencia de la solicitud que hiciere la ciudadana antes identificada en fecha 03/11/2016, y dicho contrato de servicio (ante Corpoelec) esta signado con el Nº 7004607990 interlocutor comercial Nº 6002077330 a nombre de la co-accionante ciudadana Ely N. Colmenares de Flores supra identificada a los autos. Es oportuno destacar que la esposa del accionado, ciudadana Alejandra Guedez de Flores, supra identificada en este escrito tuvo conocimiento que la suspensión del servicio fue hecha a solicitud de la ciudadana antes identificada porque al llegar al edificio donde reside actualmente ubicado en la urbanización los nuevos Teques, Edif. Res. El Indio, piso 7, apto Nº 7-D en esta ciudadana; la trabajadora residencial de nombre Maribel quien ocupa el apartamento destinado a conserjería ubicado en la Planta baja, le dijo al entrar al mismo, que había estado una cuadrilla de Corpoelec retirando el medidor y suspendiendo el servicio de electricidad en el apartamento que ocupa en la actualidad; por lo que mi asistida se traslado al día siguiente en horas de oficina a la Empresa Corpoelec Oficina comercial Los Teques- Maquilen y ahí fue informada por una empleada de la corporación eléctrica (Corpoelec), quien le manifestó de manera verbal que la solicitud de suspensión del servicio la había efectuado la ciudadana : Ely Norma Colmenares antes identificada. Para tal situación irregular por demás e ilegal se apoyo en un contrato de servicio de luz eléctrica que se encuentra a nombre de esta señora: Colmenares de Flores Ely Norma según se evidencia del contenido del recibo en original que se acompaña a la presente marcado con la Letra “B” y que le sirvió de fundamento a la señora colmenares para solicitar la suspensión del servicio eléctrico, el retiro del medidor y como consecuencia de todo ello el corte definitivo por parte de Corpoelec del servicio público que venía disfrutando y cancelando la cónyuge del accionado de autos quien desde el 8 de noviembre del corriente año hasta la presente fecha NO DISFRUTA DEL SERVICIO DE LUZ ELECTRICA por la maliciosa e ilegal proceder de la co-accionante de autos (…) Tal situación afecta y perjudica tanto al ciudadano demandado de autos Alfonso Segundo Pozo flores y en especial a la persona de su legitima cónyuge que es la que ocupa el inmueble antes identificado al comienzo de este escrito de solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, como podrá determinar esta Instancia Judicial dicho Proceder violenta un derecho sagrado y Constitucional, al inducir en error a la Prestadora del Servicio Público de Energía (Corpoelec) incluso el accionado y su cónyuge se encuentra al día en el pago del servicio público lo que se evidencia del contenido del recibo emitido a tal fin por la Administradora Serdeco C.A, quien es la empresa administradora que emite los recibos (…) Ciudadana Juez de Primera Instancia, en el caso que nos ocupa; en mi condición de cónyuge del ciudadano Alfonso S. Pozo Flores ocupante del (inmueble); por las acciones emprendidas en contra de mi legitimo conyuge que fueron interpuestos en el presente juicio; siendo el, la persona que suscribió el contrato de Opción a Compra Venta relacionado con el inmueble objeto del litigio que aun se encuentra en curso por ante este Tribunal donde los actores son los ciudadanos José Luis Flores y Ely Norma Colmenares de Flores han violentado las normas legales citadas y las de índole constitucional y como consecuencia de ello hemos sido objeto del agravio por parte de la ciudadana COLMENARES DE FLORES ELY NORMA, ante la empresa prestadora del servicio CORPOELEC (…) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho argumentadas en el presente escrito de solicitud de Medidas Cautelares Innominadas actuando en mi propio nombre y en representación de los derechos e intereses de la comunidad conyugal, asistida de abogado que a su vez es el apoderado del accionado cuya acreditación se hizo en este acto. Solicito (…) Primero: Que declare las medidas cautelares innominadas en favor del accionado Alfonso Segundo Pozo Flores supra identificado a los autos y a favor de su cónyuge Alejandra de Guedez Pozo (…) Segundo: Que acuerde de inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando a la ciudadana Ely Norma Colmenares de Flores, supra identificada a los autos y se proceda a la restitución de los derechos lesionados de manera inmediata, y como consecuencia de ello se le ordene consecuencialmente mediante oficio (URGENTE) dirigido a la Corporación Eléctrica de Venezuela (…)”
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, observa:
En nuestro derecho positivo se le ha dado cabida a la institución denominada medidas cautelares innominadas, las cuales forman parte del reflejo del poder cautelar general del Juez y, que pueden ser dictadas independientemente de las medidas típicas, como lo son el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, teniendo las mismas características de las medidas típicas de instrumentalidad, provisionalidad, entre otras.
Constituyen medidas preventivas de naturaleza cautelar y tienen como fin evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho que se debate en el proceso de la otra parte, pudiendo quedar ilusorio el fallo en cuanto a su ejecución, sino se decreta una medida de naturaleza innominada.
En cuanto a los requisitos para que pueda ser decretada una medida cautelar innominada, ha sido amplia la discusión tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, considerando que los requisitos que debe observar y cumplir toda medida cautelar innominada, se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando se desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.
Para que el Juez pueda hacer uso de tal facultad cautelar, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requisitos que se deducen de los artículos 585 y 588 del mencionado Código, a saber:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido como periculum in damni.
Siendo el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según lo expone el profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “las Medidas Cautelares Innominadas”:
“…la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo en los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”
El fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, también conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, según el mismo autor:
“…es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”
El periculum in damni, o peligro inminente de daño, afirma Ortiz, “…es la garantía de de no causar daño en el derecho de los litigantes una vez declarado en la sentencia…”, este temor de daño inminente debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos.
“…Toda cautela es, de alguna u otra forma, una anticipación de algunos efectos de la sentencia definitiva, de allí su carácter de homogeneidad, pero no puede concederse, por vía cautelar, exactamente lo mismo que se pretende con el juicio principal, puesto que constituiría una condena anticipada por haberse tramitado el juicio y sin la oportunidad para la otra parte de ejercer su derecho a contradecir, probar, y alegar.
Así pues, cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos mencionados ut supra, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión y si encuentra llenos los extremos, emitirá el decreto, el cual estará motivado. En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de negar la medida cautelar innominada, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche:
“Para decidir la Sala observa:
Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.
Ahora bien, de lo antes dicho se infiere que corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de las medidas, a saber: que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in danni. En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de las medidas solicitadas.
En otro sentido, y visto como ha sido en el caso de marras es necesario traer a colación el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.
Es decir que, en un proceso tenemos esencialmente dos partes: demandante y demandado, cada una de ellos va a ser valer de alguna forma sus puntos de vista sobre el fondo del litigio, el demandante sostiene su posición y el demandado los suyos, generalmente son posiciones contrarias, salvo los casos de un convenimiento, pero existe la posibilidad de que el Legislador incluya a terceras personas, quienes inicialmente no son parte del proceso pero pueden posteriormente hacerse parte de la misma.
El legislador expresa de manera bastante clara cuáles son los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso.
Cuando se estudia con detenimiento las múltiples posibilidades que pueden presentarse en la práctica, encontramos casos en los cuales no se justifica que intervenga un tercero, por eso el legislador ha hecho una especie de selección que ha tratado de indicarnos cuáles son los casos en los cuales sería prudente esa intervención de terceros; Aclarando que en un proceso donde inicialmente tenemos una parte demandada y una parte demandante, independientemente de que haya una pluralidad de personalidades agrupadas dentro de estos términos, hay terceras personas que pueden ver de alguna forma afectado algún tipo de derecho, bien, propiedad que tengan, sea de su propiedad o que se pueda ver afectado por el proceso que están llevando otras dos personas.
Así tenemos que, en el caso de autos la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEDEZ DE POZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.877.818, en su carácter de esposa del ciudadano ALFONSO SEGUNDO POZO FLORES, quien es demandado solidario por ser el presidente de la empresa Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A , pretende se dicte una Medida Cautelar Innominada, en la que se le restituya la situación jurídica infringida, es decir se le restituya el servicio de energía eléctrica, a los fines de que se cumpla con la decisión que tenga a bien dictar este honorable Tribunal en protección de los derechos de los agraviados o personas jurídicas por la decisión ilegal e ilegitima y la orden dada por la ciudadana ELY NORMA COLMENARES DE FLORES a la Corporación Eléctrica (Corpoelec) de la suspensión del servicio de luz eléctrica y como consecuencia de ello el retiro y suspensión definitiva de este servicio público, por haber rescindido del contrato de servicio signado con el Nº 7004607990 e interlocutor comercial Nº 6002077330. Por cuanto en su decir, es evidente el peligro inminente de que el inmueble objeto de este procedimiento sufra mayores daños, cuyos dichos fueron sustentados con la siguiente documentación consignada, en copia simple y que a continuación se especifican:
Primero.- (F. 208-211) Marcado con la letra “A”. Original de poder otorgado por el ciudadano ALFONSO SEGUNDO POZO FLORES a los ciudadanos abogados JOSE GREGORIO SAA MEJIAS y DEISY LIXIDELYS AGUIRRE DE SAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.100 y 140.237, con anexos de copia simple de Registro de Información Fiscal y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ALFONSO SEGUNDO POZO FLORES, copia simple de carnet de abogados, de las cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal de los ciudadanos abogados anteriormente identificados, y recibo de pago del servicio de luz eléctrica suministrado por Corpoelec.
Segundo.- (F. 216) Marcado con la letra “B” Copia simple de Comprobante de Cobro emitido por SERDECO, C.A, bajo el Nº 000809865095.
Tercero.- (F. 217-218) Marcado con la letra “C”. Copia simple del Acta de Matrimonio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEDEZ DE POZO y el ciudadano ALFONSO SEGUNDO POZO FLORES.
De acuerdo a los argumentos previamente citados, se puede concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio verificándose en el caso que nos ocupa, que la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEDEZ DE POZO no logró demostrar que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aún aportó a los autos prueba alguna suficiente, a los fines de demostrar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; Asimismo se constancia que la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEDEZ DE POZO, no tiene cualidad para solicitar las Medidas Innominadas ni por si, ni por medio de la figura de Tercería; por tanto, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, este Juzgado NIEGA la medida innominada solicitada. Así se decide.
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
EXP Nro. 19.384
LG/BD/ec*