REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

Visto el escrito libelar que encabeza la presente demanda, presentado por la ciudadana IVONNE PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.431.336, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LICIA MACÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.348, con respecto a la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Ponderosa, Parque Residencial Las Flores, Edificio Tulipán, piso 9, apartamento 93, Sector El Tambor de la carretera vieja que conduce a la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS COLINA, demandado en la presente causa, según consta en copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, de fecha 01 de diciembre de 1.993, registrado bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 20, el cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93,00 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del Edificio, SUR: con pasillo de circulación y foso los ascensores; ESTE: con el apartamento número 94 y; OESTE: con fachada oeste del Edificio, le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento signado con el número 93, cubierto, ubicado en el Sótano dos (02), el cual pertenece en su totalidad a la comunidad conyugal, por cuanto se evidencia que el mismo fue adquirido dentro de la unión matrimonial, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, los cuales son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De allí, que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere el cumplimiento concurrente de los dos requisitos señalados, y se dice que de forma concurrente pues deben converger, ya que la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la misma se haya dictado.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), de la cual se desprende de lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, siendo que le corresponde al Juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, quien aquí suscribe en atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido de los artículos que regulan la materia en cuestión; pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante en el libelo de la demanda, solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Ponderosa, Parque Residencial Las Flores, Edificio Tulipán, piso 9, apartamento 93, Sector El Tambor de la carretera vieja que conduce a la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS COLINA, demandado en la presente causa, según consta en copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, de fecha 01 de diciembre de 1.993, registrado bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 20, el cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93,00 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del Edificio, SUR: con pasillo de circulación y foso los ascensores; ESTE: con el apartamento número 94 y; OESTE: con fachada oeste del Edificio, le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento signado con el número 93, cubierto, ubicado en el Sótano dos (02), alegando en su escrito libelar de fecha 20 de octubre de 2.016, que el mismo pertenece en su totalidad a la comunidad conyugal.

La parte actora para el decreto de la medida consignó las siguientes documentales:
Primero.- Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble de marras, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, de fecha 01 de diciembre de 1.993, registrado bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 20.

En consecuencia, quien aquí suscribe partiendo de la probanza antes identificada, en concordancia con los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora, puede evidenciar que el referido bien inmueble fue adquirido por el demandado en la vigencia de la unión matrimonial, y no constando que existan condiciones que sometan dicho bien a un régimen distinto al previsto en el artículo 156 del Código Civil, observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida solicitada, por lo que este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50 %), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento ubicado en la Urbanización La Ponderosa, Parque Residencial Las Flores, Edificio Tulipán, piso 9, apartamento 93, Sector El Tambor de la carretera vieja que conduce a la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS COLINA, demandado en la presente causa, según consta en copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, de fecha 01 de diciembre de 1.993, registrado bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 20, el cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93,00 m2), el cual posee las siguientes dependencias: Hall de entrada, sala-comedor, tres (03) dormitorios principales, uno de ellos con baño incorporado, pasillo de distribución, cocina-lavandero y baño auxiliar, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del Edificio, SUR: con pasillo de circulación y foso los ascensores; ESTE: con el apartamento número 94 y; OESTE: con fachada oeste del Edificio, le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento signado con el número 93, cubierto, ubicado en el Sótano dos (02), el cual se encuentra a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.491.672. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del referido inmueble DECRETADA, indicándole la titularidad y demás datos relativos del inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.- Así se establece.
LA JUEZ PROVISORIA


DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ.
LAGG/BDM/AM
EXP N° 21.071