REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º

PARTE ACTORA: NILVA JOSEFINA CARRERO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.589.848
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.900
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.439.327, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.479, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: PARTICION
EXPEDIENTE Nº 20756
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 1°
I
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado en ejercicio bajo el número 22.900, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILVA JOSEFINA CARRERO ROA, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, por PARTICION DE BIENES.-
Admitida la demanda por auto de fecha 17 de junio de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, diera contestación a la demanda, con la advertencia que si en el acto de contestación, no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Citada como quedó la parte demandada, en fecha 26 de octubre de 2016 procedió a dar contestación a la demanda, en el cual entre otras cosas, planteó la declinatoria del conocimiento conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir y testar la foliatura de las actuaciones allí señaladas.-
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS:
El demandado en su escrito de contestación, procedió entre otras cosas de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 eiusdem, promovió la cuestión previa de declinatoria de conocimiento, por motivo de conexión de la presente causa, con una causa ya pendiente ante otra autoridad jurisdiccional, aduciendo para que interpuso demanda en contra de la accionante por vía de partición de comunidad conyugal ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el número 30.554; que la demanda de partición antes señalada en la cual previno el antes indicado Tribunal, que hoy en día se encuentra en estado, que el Partidor designado, presente su Informe de Partición, y cuyo objeto son los bienes muebles, inmuebles, acciones y derechos habidos en la comunidad de gananciales disuelta, en la proporción que se ha indicado; y que son totalmente distintos, a los bienes cuya partición se pretende en este juicio; que en ambos procesos existe identidad tanto de sujetos o personas; que al existir identidad de personas y de título existe conexión, entre esta causa y la cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la decisión que abarque ambos procesos, necesariamente competerá a este último por haber prevenido y de esa forma lo alega en este acto; más adelante cita los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de sus afirmaciones procedió a consignar copia de las actuaciones cursantes ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción signado con el número 349 del Código de Procedimiento Civil, las cuales cursan en el cuaderno separado denominado ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN.-
III
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil hace las siguientes consideraciones:
El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. ”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de la República, mediante sentencia No. 1197 del 6 de junio de 2002 se ha pronunciado respecto a la institución de la Acumulación, en los siguientes términos:

“…Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.”

Igualmente, el profesor Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. Ed., Pág. 487), respecto a este punto señala:

“…La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.”

Respecto a este punto, establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil distintos casos de conexión, el cual textualmente contempla lo siguiente:
“…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. “

Dentro del mismo contexto, plantea el maestro procesalista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, en referencia a la acumulación de causas por conexión, lo siguiente:

“…Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿Qué litigan?, ¿por qué litigan? Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.”

Realizadas las consideraciones relativas a la acumulación de procesos, y con vista a las actas del expediente se pudo constatar que en el presente juicio, las partes intervinientes son la ciudadana NILVA JOSEFINA CARRERO ROA, como parte accionante y el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, como parte demandada y la acción ejercida es la PARTICION DE BIENES sobre un inmueble tipo apartamento vivienda, distinguido con el número veintiséis (26), planta dos (2) del edificio “Torre Del Limonero”, situados entre las esquinas de Zamuro y Miseria, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del otrora Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con una superficie de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (41,92 Mts2), correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de UN ENTERO CON DOSCIENTAS OCHENTA Y SEIS DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1,0.286%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio según consta del Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 29, Tomo 24, Protocolo Primero, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el apartamento N° 27; SUR: con el apartamento N° 25; ESTE: Con la fachada Este; y OESTE: Con pasillo y acceso al apartamento en referencia, según consta del documento debidamente protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital el día treinta y uno (31) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando registrado bajo el N° 11, Tomo 19, Protocolo Primero.
Ahora bien, este Tribunal en razón de la solicitud de acumulación planteada como cuestión previa por parte del demandada, observa que éste acompañó a los autos copia simple del expediente signado con el No. 30.554, contentivo del juicio que por PARTICIÓN interpusiera el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS contra la ciudadana NILVA JOSEFINA CARRERO ROA, que se sustancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, causa que se pretende acumular por conexión y que se encuentra como bien lo indicó el demandado, en espera de que el Partidor designado consigne el respectivo informe de partición sobre los bienes que a continuación se identifican: 1) Un (1) local comercial identificado con la letra I, que forma parte del inmueble denominado EDIFICIO RESIDENCIAS GALERIA BOLÍVAR situado en la Planta Baja (P.B.) del mencionado edificio, ubicado entre las calles Rivas y Avenida Bolívar de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; 2) Un (1) área de terreno constituida de seiscientos diez hectáreas (610 has), con plantaciones de pinos, ubicadas en el sector El Libano, Distrito Nirgua del Estado Yaracuy; 3) Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 52, situado en el piso 5, del edificio uno, situado en la parcela número 10, de la Urbanización Palo Verde, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda; 4) Un (1) inmueble constituido por una (1) parcela y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Residencial Las Galas, situado en el Lote Etapa 3, de la parcela A-3, del Lote 3 Primera Etapa de la Urbanización Llano Alto, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda; 5) Bienes muebles y acciones cuya descripción consta suficientemente en la aludida copia simple.
Hechas las anteriores consideraciones, corresponde ahora puntualizar que el legislador patrio prevé en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cinco causas por las cuales no procede la acumulación de autos o procesos, las cuales son: 1°“Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos; 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Y asimismo, al interpretar la citada disposición se puede dejar sentado que la primera causal por la cual se prohíbe la acumulación obedece al excesivo tiempo de suspensión que habría que guardar para que ambas causas se encontraran en un mismo estado procesal y pudieran fundirse en un solo proceso, por no encontrarse ambos procesos en la misma instancia, no siendo este el caso de autos, en razón de que la causa atrayente y la causa atraída cursan ante Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, es decir, de la misma categoría. La segunda causal corresponde a la prohibición de acumular autos que conciernen a competencias materiales distintas, tampoco se verifica en el caso bajo análisis, pues no existe disparidad de competencias en razón de que tanto este Juzgado como el Juzgado Primero de Primera Instancia tienen competencia en materia Civil, Mercantil y del Transito y no se requiere el desplazamiento de competencias en tal supuesto. Dentro de ese mismo contexto, la tercera causal establece la incompatibilidad de procedimientos, no siendo este el caso de autos, pues ambas causas se ventilaron por el procedimiento ordinario; respecto a los dos últimos ordinales estos introducen limitaciones mas restrictivas a la posibilidad de acumulación, siendo así que la cuarta causal es clara en señalar que no procede la acumulación de procesos cuando en una de las causas estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, en efecto, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman los expedientes objeto de acumulación, que para la presente fecha la causa signada bajo el N° 20756 contentivo del juicio de PARTICION se encuentra en fase de decidir la oposición al procedimiento de partición; mientras que la causa signada con el número 30.554, que se sustancia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, tal y como se desprende de la copia simple de las actas cursantes en el cuaderno denominado anexos de la contestación, se observa a los folios (34), (35), (36), (37), (38), (39) y (40), actuaciones procesales relativas al nombramiento y juramentación del partidor, así como las providencias dictadas mediante las cuales se proveyó lo solicitado por la partidora designada, infiriéndose de tales actuaciones que la causa contenida en el expediente 30.554, se encuentra en la fase ejecutiva, lo cual acarrea la improcedencia de la acumulación de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 4° del citado artículo 81 del Código Adjetivo, por lo tanto, este jurisdicente se abstiene de analizar el quinto y último supuesto, en razón de que basta con la verificación de una de las causales para que sea declarada improcedente la acumulación de procesos invocada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación. Así se establece.
Por lo antes expuesto, es ineludible para este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; esto se aplica por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria, y ello quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, alegada por la parte demandada en el presente juicio que por PARTICION sigue la ciudadana NILVA JOSEFINA CARRERO ROA contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se advierte a las partes que una vez transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de regulación de competencia, sí así lo creyeren conveniente las partes en la presente causa, y ejerciéndolo o no, el Tribunal resolverá con respecto a la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.
Por la naturaleza especial del fallo no hay especial condenatoria en costas
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, Veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

LG/bdm/ag
Exp. No. 20756