REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, veintiocho (28) de noviembre de 2016

206° y 157°

Visto el escrito que riela a los folios ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117) del expediente, presentado por los abogados en ejercicio JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA y RAFAEL A. COUTINHO C, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.370 y 68.877, respectivamente en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A”, antes denominada “C.A VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS” inscrita originalmente en el registro de Comerco que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, en fechass 12 y 19 de mayo de 1.943, anotado bajo los números 2.134 y 2.193, modificados sus estatus en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 16, Tomo 189-A Sgdo., mediante el cual en su Capítulo I como Punto Previo alegó lo siguiente:
“…Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil , lo siguiente: (…) Consta a los autos, que la presente demanda y su reforma fue admitida por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2016, comisionándose luego en fecha 07 de julio de 2016 al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de nuestro representado. Posteriormente en fecha 19 de julio de 2016 (folio 63), solicitó la parte actora le fueran entregada las compulsas libradas, sin que conste a los autos a partir de esa fecha en que le fueron entregadas las compulsas, que la parte actora hubiera informado al Tribunal de la causa, de las actuaciones efectuadas ante el Tribunal comisionado. Y no fue sino hasta el 4 de noviembre de 2016, a casi cinco (5) meses de haber sido admitida la demanda, que el tribunal ordenó agregara los autos las resultas de la citación de nuestro representado, provenientes del tribunal Comisionado. (…)En consecuencia al no constar en autos del presente expediente, que la parte actora hubiera notificado en este Tribunal de la causa, actuación alguna ante el Comisionado, dentro de los 30 días siguientes a la admisión del presente libelo, la Perención de la Instancia, y siendo que ésta, de conformidad con lo establecido(…) que el actor no dio cumplimiento con la obligación de informar a éste Tribunal Comitente de las actuaciones realizadas ante el Tribunal Comisionado, en el término de los 30 días siguientes al auto de admisión de la demanda.(…) Solicitamos se decrete la Perención de la Instancia.(…)
En ese sentido y para verificar el alegato del apoderado judicial del codemandado, es pertinente revisar los actos que constan en el expediente, observándose que:
Por auto de fecha 22 de junio de 2016, se admitió la demanda y su reforma de DAÑOS Y PERJUICIOS y se ordenó citar mediante compulsa a la parte demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A, en la persona de su Presidente ciudadano GUSTAVO LUENGO, o en la persona de su representante legal y a los ciudadanos: LESTER MICHELE y ORLANDO BERMUDEZ LINARES.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 07 de julio, se acordó librar las compulsas de citación a la parte demandada. En la misma fecha se libro y se ordenó remitir comisión al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial área Metropolitana de Caracas junto compulsa de citación despacho y oficio, a fin de gestionar la citación de la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.
En fecha 19 de julio de 2016, la parte actora dejó constancia de la consignación de los emolumentos para que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada; asimismo dejó constancia de retirar la comisión librada.
En fecha 25 de julio de 2016, compareció por ante el Tribunal el Ciudadano Alguacil a los fines de dejar constancia de la práctica de la citación al demandado ORLANDO BERMUDEZ LINAREZ, el cual resulto infructuosa.
En fecha 10 de agosto de 2016, compareció por ante el Tribunal el Ciudadano Alguacil a los fines de dejar constancia de la práctica de la citación al demandado ORLANDO BERMUDEZ LINAREZ, razón por la cual consigna el recibo debidamente firmado.
En fecha 10 de agosto de 2016, compareció por ante el Tribunal el Ciudadano Alguacil a los fines de dejar constancia de la práctica de la citación al demandado LESTER MICHELE, el cual resulto infructuosa.
En fecha 29 de septiembre de 2016, compareció por ante el Tribunal el Ciudadano Alguacil a los fines de dejar constancia de la práctica de la citación al demandado LESTER MICHELE, el cual resulto infructuosa
En fecha 25 DE OCTUBRE de 2016, compareció por ante el Tribunal el Ciudadano Alguacil a los fines de dejar constancia de la práctica de la citación al demandado LESTER MICHELE, el cual resulto infructuosa, consigna recibo de citación y compulsa sin firmar.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se dio por recibida las resultas de comisión procedente del Tribunal Vigésimo Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
En fecha 08 de noviembre de 2016, compareció por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora a los fines de la citación personal del ciudadano LESTER MICHELE, el cual resulto infructuosa en el ejercicio de comisión, por lo cual solicita se libre cartel de citación para tal fin.
En fecha 09 de noviembre de 2016, compareció por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora a los fines de desistir del procedimiento en contra del ciudadano LESTER MICHELE, aclarando que continúa el procedimiento y la demanda en contra de los otros co-demandados.
En fecha 11 de noviembre, este Juzgado 1) homologó el desistimiento del procedimiento en contra del ciudadano LESTER MICHELE; 2) se dejó expresa constancia que la causa queda incólume en lo que respecta a los co-demandados Empresa en la persona de su Presidente ciudadano GUSTAVO LUENGO, O EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL Y el ciudadano ORLANDO BERMUDEZ LINARES.
En fecha 24de noviembre de 2016, compareció por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora a los fines de contestar la demanda y entre otras solicita la Perención de la Instancia.
-II-
Dicho lo anterior, considera este Tribunal necesario señalar que la perención de la instancia es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido por el legislador, en el caso especifico de la llamada perención breve, dicha inactividad debe ser directamente imputable a la conducta del accionante, constituyendo una sanción impuesta por el incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento que esta acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato de justicia. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La Doctrina ha señalado que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas del Tribunal).

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que el Legislador pretendió evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes, quienes asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso.

En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, la Sala de casación Civil, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:

“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”.
Acorde con la jurisprudencia previamente citada, en el presente caso se constata que la demandada cumplió con las exigencias legales, no sólo para demostrar interés en citar a los demandados, sino para tratar de lograr que estuvieran a derecho en el juicio su contra parte.
En consecuencia, la Sala declara procedente la infracción de los artículos 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil y, 49.1°.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse violado el derecho de defensa y la garantía del debido proceso al haberse subvertido el proceso, y con lugar el recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por otro lado, es necesario advertir a los jueces que conocieron de la presente causa que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional para los procedimientos de nulidad por inconstitucional de leyes, por ser de naturaleza especialísima, no es aplicable a los procesos de nulidad de documento en los juicios civiles como el de autos. Por tal razón, la Sala insta a dichos sentenciadores a no incurrir nuevamente en tal error…”

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se puede precisar que las actividades necesarias o los actos pertinentes que tiene que realizar la parte actora para interrumpir la perención, son: 1) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación del demandado; 2) Que el demandante consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa; y 3) Que el demandante deje constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda.

Respecto de la concurrencia de dichos requisitos, en sentencia proferida en fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, quedó establecido lo siguiente:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigante a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raùl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto consta de la precedente transcripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
“…El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de esta Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal (…)” (Negritas y subrayado de la Sala)

Del criterio jurisprudencial que antecede, acogido por este Tribunal y aplicados al presente caso se observa, que fue admitida la demanda y su reforma presentada por la parte actora en fecha 22 de junio de 2016, posterior a ello, la parte accionante mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2016, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación; la cual fue librada por este órgano jurisdiccional en fecha 07 de julio de 2016, siendo retirada por la parte actora en fecha 19/07/2016, es decir, dentro de los treinta (30) días que previó el legislador para que el actor cumpliera con la carga de gestionar la citación al demandado, con lo cual a la luz de la jurisprudencia citada el accionante cumplió con una de las cargas atinentes a la citación de la parte demandada. Y así se establece.
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente caso nos encontramos que el mismo se encuentra en estado de emplazamiento y siendo el criterio por nuestro más alto Tribunal que la inactividad del Juez en esta etapa incidental del proceso no produce la perención de la instancia, resulta forzoso para quien aquí suscribe desestimar la solicitud de perención de la instancia planteada por el citado profesional del derecho y así se decide.-
LA JUEZ,
DRA. LILIANA GONZALEZ. LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ MARTÍNEZ
LG/bd/cv.-
Exp Nº20.989