LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206° y 157°

PARTE ACTORA: DANIEL ANDRES BLANCO TAGLIOFERRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.744.166
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.374.
PARTE DEMANDADA: ERASMO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.578.296.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES REPRESENTADAS POR HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 21.096
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 17 de noviembre de 2016, la abogada en ejercicio NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.374, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL ANDRES BLANCO TAGLIOFERRO, interpuso demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES REPRESENTADAS POR HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, contra la ciudadana MARIA ANGELICA BLANCO.
Verificada la Distribución respectiva, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado por lo que se ordenó darle entrada en el libro de causas bajo el número 21.096.
Siendo la oportunidad para admitir la presente acción al respecto quien suscribe observa:
De la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte accionante aduce lo siguiente: “(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS. Se inicia esta demanda por escrito de Interdicto de Despojo del acceso a su estacionamiento de vivienda la Quinta Teremar, ubicada en Santa Rosa, callejón Cabeza de León y callejón San José, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en fecha: 22 de abril de 2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; signado con el Nº de expediente Nº. 30712; incoado por mi asistido en este acto el ciudadano: DANIEL ANDRES BLANCO TAGLIOFERRO, ya identificado, en contra de su hermana la ciudadana: MARIA ANGELICA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.315.903, este mencionado procedimiento culmino en fecha: 03 de noviembre de 2015, mediante la sentencia que fuere dictada por dicho Tribunal declarándola 1º. Con Lugar la Querella Interdictal Restitutoria; 2º Ordenándola a la restitución inmediata al acceso al puesto de estacionamiento; 3º Condenándola al pago de costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en los folios 187 al 199 de la única pieza del expediente primigenio, pasado el lapso legal que establece el artículo 298 eiusdem, mi asistido solicito la ejecución voluntaria en fecha 11-11-15, al pasar el lapso de tres (03) meses no se efectuó la ejecución voluntaria y se procedió solicitar la ejecución forzosa, establecida en el articulo 526 eisdem, admitiéndola y comisionando al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando electo el Tribunal Primero de Municipio, posteriormente en fecha: 08 de marzo del 2016, constituido dicho tribunal se ejecuto la forzosa y se hizo posesión del estacionamiento ya antes identificado, constante en el expediente en los folios desde el 209 hasta el 253 (…) PETITORIO. De la cuantía de la presente demanda, sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, es que comparezco ante su competente autoridad para solicitar la ejecución del pago de la demanda mas las costas procesales como en efecto lo hago a la ciudadana MARIA ANGELICA BLANCO, por la sumatoria de las actuaciones judiciales antes indicadas descritas permitieron concluir solicitando al pago de las Costas y Costos Profesionales y de Honorarios Profesionales de Abogados, hasta la ejecución de la sentencia, sus resultas y los gastos que se generen hasta la fecha de su ejecución, pidiendo sea condenado en costas las continuas acciones y en su defecto para que: 1- Reconozca mi derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones cumplidas en el juicio in comento llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, signado con el expediente Nº 30.712. 2- Declarado como sea nuestro derecho pague, o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000), que equivale a TRES MIL CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.050 UT) correspondiente al valor de la demanda a mi representado, además el treinta por ciento (30%) del monto demandado que son las costas procesales, el cual está conformado por la cantidad de ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs 162.000), equivalente a NOVECIENTOS QUINCE CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (915.25 UT) a razón de 177,00 por cada unidad tributaria, en que fue estimada la demanda de Acción Restitutoria, mas la indexación tal como consta en el cálculo que anexo.- 3- Solicitamos la corrección monetaria de la cantidad demandada, o sea de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 540.000), desde la fecha de introducción de esta demanda, hasta que se tenga sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumador, emanado del banco Central de Venezuela, o el equivalente o sustituto que creare el Estado, al efecto. Dicha petición encuentra su fundamento en los elevados índices inflacionarios que se están produciendo en el país, con la consecuente pérdida de valor adquisitivo de la moneda de curso legal, hecho público y notorio, de notoriedad judicial, contenido en abundante doctrina de los distintos juzgados y tribunales del país con una experticia complementaria del fallo a los fines que se pueda determinar con exactitud los montos para hacer aplicados al monto demandado (…)
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:
En el derecho procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil); los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien la competencia se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso tutelados constitucionalmente a todos los ciudadanos, ya que con ella, el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, tal y como lo consagran los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…omisis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.
En sintonía a lo antes expuesto, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en: a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio, conexión y continencia; b) subjetiva, referida a la incompetencia del funcionario judicial para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que tenemos a la inhibición y a la recusación y; c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, a la casación.
La competencia es de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que rige los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso específico de autos, tenemos que la acción a la que se contrae el presente procedimiento es el pago de DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivados de condenatoria en costas procesales por haberse declarado con lugar la Acción Interdictal Restitutoria interpuesta por el ciudadano DANIEL ANDRES BLANCO TAGLIOFERRO ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda contra la ciudadana MARIA ANGELICA BLANCO, antes identificada, condenándola al pago de costas de la contraria, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior tenemos que:
Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causíticos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.
En efecto, la doctrina define las COSTAS PROCESALES así:
…son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. (Negritas añadidas) (DANIEL ZAIBERT SIWKA: Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Fernando Parra Aranguren Editor, Caracas, 2002, p. 958).
Sobre este punto Chiovenda expresa:
“(…) La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general una disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, que engendra a su vez la cumpla de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, una relación de causa a efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no pueda obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse a un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera, el proceso es el medio para conseguir la declaración del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdido en el proceso y condenado en costas, ya que solo a él, puede ser atribuido el hecho de haberse intentado un proceso judicial. De esta manera, cuando se acude al proceso para obtener el reconocimiento de un derecho, se producen gastos, los cuales disminuyen el patrimonio de las partes y que deben ser retribuidos, como parte integrante del derecho, pues el mismo no puede involucrar ni producir una desventaja o perjuicio en el patrimonio de quien acude a la jurisdicción en su búsqueda, siendo la condena en costas, la forma como se retribuirá al patrimonio del ganancioso en el pleito, por la pérdida sufrida (…)”
El reconocido procesalista Ricardo Henríquez La Roche (Cfr. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Tomo IV. Caracas, 2.004, p. 86) en relación a las costas, precisó:
“:..Las costas sobre las cuales recae la condena del fallo ejecutoriado son de por sí ilíquidas, y están determinadas o retasadas legalmente sólo en cuanto al monto máximo de los honorarios profesionales (Art. 286). Pero esta circunstancia no implica una liquidez parcial de la condena que sujete a experticia complementaria y a forzosa dilación el mandamiento ejecutorio…:”
Por su parte el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”
Del contenido de la citada norma parcialmente transcrita se desprenden dos premisas fundamentales a saber: a) Las costas que deba pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales a la parte contraria estarán sujetas a retasa; y b) En ningún caso dichos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Establecido lo anterior a los fines de determinar la competencia por la cuantía, quien suscribe pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se observa que la demanda se refiere a un juicio de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS DERIVADO DE LAS COSTAS PROCESALES condenadas a pagar en el juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO fuera interpuesto por el ciudadano DANIEL ANDRES BLANCO TAGLIOFERRO contra la ciudadana MARIA ANGELICA BLANCO, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyas actuaciones en copia certificada fueron consignadas a los fines de la admisión de la presente acción.
Planteado lo anterior, este Tribunal procede a realizar un análisis tanto de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, así como de los recaudos acompañados y en este sentido tenemos: a) Del libelo contentivo de la demanda de Intimación de Honorarios derivados de costas, se evidencia que la parte intimante, en el punto segundo de su PETITORIO, reclama lo siguiente: “Declarado como sea nuestro derecho pague, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000), que equivale a TRES MIL CINCUENTA UUNIDADES TRIBUTARIAS (3.050 UT) correspondiente al valor de la demanda a mi representado, además el treinta por ciento (30%) del monto demandado que son las costas procesales, el cual está conformado por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (162.000), equivalente a NOVECIENTAS QUINCE CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (915.25 UT)…” b) De la copia certificada contentiva de la querella interdictal y acompañada como recaudo de la presente acción, se evidencia en el capítulo titulado PETITORIO lo siguiente: “Estimo la cuantía del presente Interdicto de Despojo en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBITARIAS (3.600 UT) que serían QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,00) más las costas y costos procesales…”
De las transcripciones anteriormente citadas se observa lo siguiente; a) La parte intimante reclama como monto de honorarios la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000), que equivale a TRES MIL CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.050 UT), monto este que como bien señala el accionante corresponde al valor de la demanda; más la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 162.000,00), equivalente a NOVECIENTOS QUINCE CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 915.15 UT), monto este que corresponde al (30%) por ciento del monto demandado.
Ahora bien, como ya se indicó, los honorarios profesionales derivados de costas procesales no deben exceder en modo alguno del 30% del valor de lo litigado, todo ello conforme al ya citado articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al monto de la demanda deberá calcularse el 30% por ciento, y será este último monto el valor que ha de constar en el libelo respectivo.
De modo que, constando en autos que la querella interdictal de despojo y que dio origen a los honorarios derivados de costas - hoy reclamados judicialmente – fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), cuyo equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS corresponde a TRES MIL CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.050 UT), el treinta por ciento (30%) de dicho monto es la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 162.000,00), equivalente a NOVECIENTOS QUINCE CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 915.25 UT), de manera que el monto real en el presente procedimiento de INTIMACION DE HONORARIOS DEREIVADOS DE COSTAS es la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 162.000,00), equivalente a NOVECIENTOS QUINCE CON VEINTICINCON UNIDADES TRIBUTARIAS (915.25 UT). Así queda establecido.
En este contexto, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“… El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda…”,
Por su parte la Resolución N° 2009-0009, publicada en La Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual resolvió lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto….”.

Establecido lo anterior y por cuanto quedó determinado que la presente demanda posee una cuantía inferior a la establecida en la referida resolución, este Tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente asunto correspondiendo su conocimiento a un Tribunal de Municipio y así se establece.
Con vista a las consideraciones anteriormente expuestas y en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, debe impretermitiblemente quien suscribe concluir que, en el caso de autos se produce una incompetencia por la cuantía, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía y en consecuencia se DECLINA el conocimiento del presente asunto en un Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que conozca la presente causa . Así se resuelve.

III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA en el procedimiento que por ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES REPRESENTADAS POR HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS interpusiera el ciudadano DANIEL ANDRES BLANCO TAGLIOFERRO contra la ciudadana MARIA ANGELICA BLANCO, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, en un Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que conozca la presente causa.
Remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA.,


ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA.,


LG/BD/ec*
Exp Nº 21.096