REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

205º y 157º

PARTE ACTORA: Ciudadana MORAIMA ELENA HERRERA de BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.123.449.
APODERDO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JULIO BRAVO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 10.374.

PARTE DEMANDADA Ciudadano RINZQUI LÒPEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.142.043.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CARLOS AGAR VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.530.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 19.914

CAPITULO I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de diciembre de 2011, se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el sistema de distribución de causas por la ciudadana MORAIMA ELENA HERRERA de BRAVO contra el ciudadano RINZQUI LOPEZ, por PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA.
En fecha 12 de enero de 2012, este Tribunal ordenó a la parte accionante a subsanar el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a consignar la Certificación de Gravamen expedida por la Oficina de Registro Público respectiva.
En fecha 11 de abril de 2012, la Doctora ZULAY BRAVO DURAN, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2012, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RINZQUI LÒPEZ FERRER, a fin de que diera contestación a la demanda. Asimismo se dejó constancia que el Edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se libraría una vez constara en autos la citación del demandado.
En fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal a solicitud de parte libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 23 de julio de 2012, se ordenó oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que informaran la dirección del demandad0; a cuyo fin en fecha 09 de enero de 2013 se ordenó librar nueva compulsa de citación.
Cumplidos los tramites de la citación personal sin que ello fuese posible, en fecha 18 de junio de 2013 a solicitud de parte, este Tribunal designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado CARLOS AGAR, quien aceptó el cargo en referencia y prestó juramento de ley.
Citado como fue el Defensor Judicial de la parte demandada, en fecha 23 de abril de 2014, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de la Ley, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho, a cuyo fin consignó escrito que las contiene, el cual fue agregado a los Autos en fecha 22 de mayo de 2014 y admitidas por auto expreso de fecha 30 de mayo de 2014.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2014, este Tribunal ordenó librar el Edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de litigio, el cual fue debidamente publicado tal y como se evidencia a los autos; auto que fue apelado por la parte accionante y cuyo recurso fue oído en un solo efecto devolutivo en fecha 13 de enero de 2015.
En fecha 15 de junio de 2015, este Tribunal dejó sin efecto la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2014 por la representación judicial de la parte actora. Asimismo se dejó sin efecto el edicto librado en fecha 04 de diciembre de 2012 y se libró nuevo edicto; los cuales fueron debidamente publicados en prensa.
Cursa de autos diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, quien dejó constancia de haber fijado el respectivo edicto en la cartelera de este Despacho Judicial.
En fecha 07 de marzo de 2016, la Doctora LILIANA GONZÀLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa; a cuyo fin ordenó la notificación de la parte demandada; siendo notificada ésta en fecha 05 de octubre de 2016.


CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte accionante, en su texto libelar los siguientes hechos:
• Que en fecha 24 de marzo de 1973 contrajo matrimonio con el ciudadano RINZQUI LÒPEZ FERRER, por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Yaracuy.
• Que en fecha 19 de diciembre de 1978, según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (ahora Bolivariano de Miranda), se adquirió un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques “Real”, 4º piso, Nº 4-A, Avenida Boulevard con una superficie de Ciento Seis metros Cuadrados (106M2), Municipio Los Teques, (ahora Municipio Guaicaipuro) y comprendido de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Área de Circulación, escaleras generales y apartamento Nº 4-B y Oeste: Fachada Principal Oeste del Edificio, propiedad según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda 8ahora Municipio Guaicaipuro), en fecha Diecinueve (19) de diciembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978); Cuarto Trimestre, Protocolo Primero Nº 31, Folios del 192 al 202, Tomo 20.
• Que desde esa fecha constituye el domicilio conyugal de esta unión conyugal.
• Que en fecha diecinueve (19) del mes de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) según consta de sentencia de divorcio que dicta el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del anterior Distrito Federal y Estado Miranda, confirmó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; en la cual declaró el divorcio, ordenándose la liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio.
• Posteriormente mediante juicio intentado por Moraima Elena Herrera Herrera, por acción de Partición se cumplieron todos los trámites procesales habiéndose declarado la partición del precitado bien antes descrito. Correspondiéndole a la cónyuge proporcionalmente el cincuenta por ciento (50%) de lo adquirido (apartamento), durante la comunidad conyugal, dejándose constancia que desde la fecha de Abandono Voluntario por parte de Rinzqui López Ferrer, la ciudadana Moraima Elena Herrera Herrera ha vivido en dicho apartamento, ha realizado las reparaciones, se vio obligada y encargada de pagar todas las cuotas mensuales de amortización de capital e intereses a la Entidad de Ahorro y Préstamo “La Industrial”, asunto que le correspondía a ambos cónyuges de acuerdo a la Ley- habiendo pagado la segunda hipoteca que pesaba sobre el inmueble; habiendo realizado reparaciones, modificaciones, labores de mantenimiento, el pago del condominio, el pago de las cuotas extras de condominio entre otros.
• Que desde el año 1982, le correspondió – como lo mencionó- sufragar todos los gastos de mantenimiento del hogar, de sus menores hijos, de su educación, alimentación, colegios y el pago a la Entidad Bancaria que les financió la adquisición del inmueble, sin dejar de mencionar el pago total de las cuotas a dicha entidad bancaria.
• Que es importante señalar que de acuerdo a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, el ciudadano Rinzqui López Ferrer, abandonó el hogar conyugal, en fecha 12 de febrero de 1982. Desde esa fecha a dicho ciudadano se le desconoce su paradero.
• Que es el caso que desde dicha fecha 1978, he ejercido posesión legitima en forma pacifica, pública, continua no ininterrumpida, no equivoca, y con la intención de tener la cosa suya propia, como dueña a la vista de todos habiendo realizado durante veintinueve (29) años en que ha vivido con su familia, hace constar que Rinzqui López Ferrer, abandonó el hogar (abandono voluntario) tal como consta de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Superior Civil en mil novecientos ochenta y cinco (1985), y desde esa fecha ha ejercido posesión legitima total sobre el inmueble. Anexa copia de la sentencia.
• Que en virtud de que esto constituye una prescripción del derecho de propiedad del propietario, por el tiempo transcurrido, más de veintinueve (29) años, existe la denominada usucapión o prescripción adquisitiva que alega desde el año mil novecientos ochenta y dos (1982) sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del precitado apartamento, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil (…)
• Que desde la fecha antes citada (1982) del abandono por parte de Rinzqui López Ferrer, continuó ocupando la totalidad del apartamento, y como consecuencia el precitado ciudadano dejó de poseer por voluntad propia su derecho el cual representa el cincuenta por ciento (50%) del mismo y esa conducta encuadra dentro de los planteamientos mencionados.
• Que en base a ello demanda por acción de USUCAPIÒN o PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA, al ciudadano Rinzqui López Ferrer, para que convenga o a ello le condene el Tribunal en los siguientes: PRIMERO-Que los hechos narrados son ciertos es decir que la posesión legitima por más de veinte (20) años, ha provocado la prescripción de todas las acciones reales que tiene el propietario sobre el cincuenta por ciento (50%) que tiene el propietario sobre el inmueble determinado. SEGUNDO- Que sus derechos como propietario prescribieron a SU FAVOR POR LA POSESIÒN LEGITIMA alegada habiendo adquirido mediante la figura de prescripción adquisitiva, el derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado, el cual ha venido poseyendo en forma legitima por más de treinta y dos años. TERCERO- Que ordene que la sentencia que recaiga en este juicio (firme y ejecutoriada) le sirva de titulo de propiedad…”
Alegatos de la parte demandada:
Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado.
• Niego, rechazo y contradigo en nombre de su representado ciudadano RINZQUI LÒPEZ FERRER, que la ciudadana MORAIMA ELENA HERRERA DE BRAVO, haya venido poseyendo de forma legitima desde el año 1978, es decir, por un periodo de más de 30 años, el cincuenta por ciento (50%) por ciento correspondiente de su representado sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques “Real” en el Cuarto (4º) piso, identificado con el Nº 4-A, Avenida Boulevard, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda con un área aproximada de Ciento Seis Metros Cuadrados (106 m2).
• Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado ciudadano RINZQUI LOPEZ FERRER que la ciudadana MORAIMA ELENA HERRERA DE BRAVO hoy demandante haya ocupado por más de treinta (30) años el Cincuenta (50%) por ciento correspondiente a su representado del inmueble antes señalado en forma pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia y como dueña, que dicha posesión la haya vendió ejerciendo por el hecho de haber vivido con su familia en dicho inmueble, y que su representado el ciudadano RINZQUI LOPEZ FERRER haya abandonado el hogar.
• Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado, ciudadano RINZQUI LOPEZ FERRER, que la ciudadana MORAIMA ELENA HERRERA DE BRAVO por el hecho de haber permanecido en el mencionado inmueble por más de treinta (30) años aproximadamente, se haya convertido en titular del derecho de usucapión o de la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad desde aproximadamente el año 1978, sobre el cincuenta (50%) de los derechos de propiedad del mencionado inmueble que recayera sobre su representado.
• Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado, que la ciudadana MORAIMA ELENA HERRERA DE BRAVO se deba considerar con dueña del cincuenta (50%) por ciento del inmueble restante perteneciente a su representado por la vía de la Usucapión o Prescripción Adquisitiva, por supuestamente haber cumplido dicha ciudadana con los requisitos de dicha posesión legítima sobre el inmueble señalado ajustando su pretensión a lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil y el artículo 1953 ejusdem. Asimismo, con los artículos 771 y 772 del mismo Código Civil.
• Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado que la ciudadana MORAIMA ELENA HERRERA DE BRAVO haya cumplido con lo contemplado en los artículos 690 y siguientes de la norma adjetiva venezolana, en lo concerniente al cumplimiento de dicha normativa, y que tal situación le otorgue el derecho sobre el dominio del cincuenta (50%) por ciento del mencionado inmueble que en realidad es propiedad de su representado.
• Niega, rechaza y contradice que su representado deba convenir o condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice, que son ciertos los hechos narrados, atinentes a la posesión legítima por más de veinte (20) años, y que esto se haya convertido en una prescripción de las acciones reales que tiene como propietario sobre el cincuenta (50%) por ciento, que tiene como propietario sobre el inmueble objeto de esta acción. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que los derechos de su representado en su condición de propietario prescribieron a favor de la demandante, en virtud, de la posesión legítima alegada que la adquiriera a través de la prescripción adquisitiva, sobre el inmueble antes identificado. TERCERO: Niega, rechaza y contradice que se deba ordenar en la decisión recaída en el juicio, que la misma sirva de titulo de propiedad y mucho menos que se deban pagar los costos, costas y honorarios de abogados y una supuesta indexación…”.
CAPITULO II
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar.
Así pues, se observa que la pretensión de la accionante, ciudadana MORAIMA ELENA HERRERA de BRAVO en la presente causa es obtener la propiedad a través de la prescripción adquisitiva sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, “Real” 4º piso, apartamento Nº 4-A, Avenida Boulevard y cuyos linderos y medidas se encuentran contenidas en el texto libelar, propiedad de su ex conyugue ciudadano RINZQUI LOPEZ FERRER, en virtud de que una vez declarado el divorcio entre éstos; en el juicio que por partición incoara se le adjudicó a ambos el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble señalado: y en virtud de que desde el año 1978 ha ejercido la posesión legítima, en forma pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y con la intención de dueña; señalando para esto que durante veintinueve (29) años ha vivido con su familia en el citado inmueble, realizando las reparaciones, y pagos de las cuotas mensuales de amortización e interés que le correspondía a ambos cónyuges; acotando a su vez que desde que el referido ciudadano abandonó el hogar según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, se le desconoce su paradero.
Determinada la pretensión de la actora, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las probanzas cursantes a los autos.
CAPITULO III
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Junto al texto libelar, la parte accionante trajo a los autos:
Primero.- (F. 05 al 10 de la I pieza) Original de Instrumento Poder otorgado por la accionante ciudadana MORAIMA ELENA HERRERA HERRERA de BRAVO al abogado JULIO BRAVO MONAGAS, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo modo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su merito como en su contenido, como demostrativo de tal representación y así se decide.
Segundo.- (F. 11 al 15 de la I pieza) Copia simple de Documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 20, de fecha 19 de diciembre de 1978. Dicha probanza constituye documento público que emana de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias especificas, este Tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. De dicha documental se evidencia que el Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A., dio en venta con constitución hipotecaria a los ciudadanos RINZQUI LÒPEZ FERRER y MORAIMA HERRERA de LÒPEZ el inmueble objeto de usucapión constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Residencias Real ubicado dicho edificio en la Avenida Boulevard de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; es decir, en cuyo documento aparecen los citados ciudadanos como titulares del derecho real y así se establece.
Tercero.- (F. 19 al 22 de la I pieza) Certificación de Gravamen de los últimos cinco años del inmueble objeto de la presente acción, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual consta que en fecha 09 de octubre de 1989 el Juzgado Segundo de Menores del Estado Miranda Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, participó el embargo ejecutivo del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecían al ciudadano RINZQUI LÒPEZ FERRER sobre el citado inmueble y que en fecha 29 de junio de 1990, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda practicó el embargo ejecutivo del referido inmueble; quien aquí suscribe aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Cuarto.- (F. 106 al 110 de la I pieza) Marcado “ANEXO 1”.- Copia Certificada de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 1988 por el Juzgado Segundo de Menores del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, este Tribunal la valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa del juicio que por Pensión de Alimentos incoara la ciudadana MORAIMA HERRERA contra el ciudadano RINZQUI LÒPEZ FERRER y así se deja establecido.
Quinto.- (F. 111 al 117 de la I pieza) Marcado “ANEXO 2”.- Copia simple de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 1985 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; este Tribunal la valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa del juicio que por Divorcio incoara la hoy accionante contra el accionado-ciudadano RINZQUI LÒPEZ FERRER y así se deja establecido.
Sexto.- (F. 118 de la I pieza) Marcado “ANEXO 3”.- Copia simple de Constancias fechada 13 de noviembre de 1984, expedida por Miranda. Entidad de Ahorro y Préstamo, mediante el cual dicha entidad bancaria dejó constancia que a la hoy accionante le había sido otorgado un préstamo hipotecario el cual hasta la fecha de expedición había sido cancelado satisfactoriamente
Séptimo.- (F. 123 de la I pieza) “ANEXO 5” Copia simple de Recibo, fechado 25 de abril de 1985, por la cantidad de Bs. 34.112,25, mediante la cual el Banco Unión, dejó constancia que la hoy accionante, canceló la deuda contraída por el ciudadano RINZQUI LÒPEZ FERRER, cuya suma incluye el monto del pagaré adeudado, los intereses moratorios, las costas, costos y honorarios de abogados.
Respecto a tales documentales quien aquí sentencia deja constancia que las mismas constituyen copias simples; las cuales debían ser ratificadas en juicio mediante la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; a cuyo fin se desechan del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.
Octavo.- (F. 119 al 122 de la I pieza) Marcado “ANEXO 4” Copia simple de Informe practicado por el Instituto Nacional del Menor. Seccional Miranda a los menores, hijos de la hoy accionante; cuya documental si bien es cierto constituye documento público no es menos cierto que el mismo nada prueba la posesión ejercida por la hoy accionante- ciudadana MORAIMA HERRERA sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de litigio, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.
Noveno.- (F. 07 al 10 de la II pieza) Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1992, que declaró Con Lugar la demanda de Partición incoada por la hoy accionante contra el ciudadano RINZQUI LOPEZ FERRER y la cual quedó definitivamente firme tal como se evidencia del auto de fecha 11 de mayo de 1998 dictado por el mismo Juzgado; así pues dicho medio probatorio sirve para demostrar que efectivamente fue disuelta la comunidad de gananciales habida entre las partes litigantes, por tal motivo este Tribunal valora tanto en su mérito como en su contenido la referida instrumental, por constituir instrumento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos BEATRIZ FERREIRA GONCALVES, EULALIA FERREIRA GONCALVES, LILIAN RODRIGUEZ, MIGDALIA PARRA, RAFAEL SENA, EMILIANO TALAVERA y JOSÈ PEÑA; de los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos BEATRIZ FERREIRA GONCALVES, EULALIA FERREIRA GONCALVES y LILIAN DOMINGUEZ de ZAMBRANO.
En cuanto a la declaración de la ciudadana BEATRIZ FERREIRA GONCALVES (Folio 149 y su vto de la I pieza), se evidencia que esta testigo al ser interrogada por la parte promoverte contestó:”Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana MORAIMA ELENA HERRERA HERRERA, que conoció al ciudadano RINZQUI LOPEZ FERRER, quien fue su esposo, pero que no tuvo trato con él; que sabe y le consta que dichos ciudadanos adquirieron un apartamento ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Avenida Boulevard, Edificio Real, piso cuatro, Municipio Guaicaipuro; que le consta que el ciudadano RINZQUI LÒPEZ FERRER se fue del apartamento y abandonó el hogar en el año 1982, no regresando más nunca, abandonando totalmente el hogar, dejó a los niños pequeños y se llevó todos sus enseres; que le consta que a raíz del abandono del señor RINZQUI LOPEZ le correspondió a la ciudadana MORAIMA HERRERA asumir todas las obligaciones del hogar, los gastos, el colegio de los chicos, el condominio, el apartamento; que le consta que la ciudadana MORAIMA HERRERA ha permanecido en dicho apartamento desde el momento de su compra y que ha corrido con todos los gastos; que le consta que la ciudadana MORAIMA HERRERA se divorció del ciudadano RINZQUI LÒPEZ hace más de treinta (30) años. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la declaración de la ciudadana EULALIA FERREIRA GONCALVEZ (Folio 150 y su vto de la I pieza), se evidencia que esta testigo al ser interrogada por la parte promoverte contestó:”Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana MORAIMA HERRERA HERRERA; que le consta que la referida ciudadana estuvo casada con el ciudadano RINZQUI LÒPEZ FERRER; que le consta que la ciudadana MORAIMA HERRERA HERRERA y RINZQUI LOPEZ FERRER compraron un apartamento en la Urbanización Los Nuevos Teques, Avenida Boulevard, Edificio Real, Cuarto Piso; que le consta que el ciudadano RINZQUI LOPEZ FERRER abandonó el hogar más nunca lo volvió a ver; que le consta que en los últimos 28 años la ciudadana MORAIMA HERRERA le ha correspondido asumir todas las obligaciones como alimentar a sus hijos, pagar los colegios, cuidar y mantener el inmueble, pagara los condominios, luz eléctrica, cantv, pagando la amortización del capital e intereses por la hipoteca contraída cuando compraron el inmueble, fue padre y madre, hizo todos los pagos y termino solo ella de pagar el apartamento, además de los arreglos necesarios para el hogar; si le consta que la ciudadana MORAIMA HERRERA a permanecido en su hogar por más de 30 años asumiendo las responsabilidades y es la que ha mantenido su hogar. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.”
En cuanto a la declaración de la ciudadana LILIAN ALEJANDRINA DOMINGUEZ de ZAMBRANO (Folio 151 y su vto de la I pieza), se evidencia que esta testigo al ser interrogada por la parte promoverte contestó:”Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana MORAIMA HERRERA HERRERA; que sólo vio en ocasiones al ciudadano RINZQUI LOPEZ FERRER, pero si estaba casado con MORAIMA HERRERA HERRERA; que le consta que MORAIMA HERRERA vive en el apartamento ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, avenida Boulevard, Edificio Real, Cuarto piso y que si lo compraron los ciudadanos MORAIMA HERRERA y RINZQUI LÒPEZ; que se divorciaron después que él abandono con sus dos hijos menores; que sabe y le consta que hace más de 30 años desapareció el señor RINZQUI LÒPEZ y ella se quedó sola con sus dos hijos para levantarlos y para mantener a su apartamento; que le consta que ella ha remodelado todo y a trabajador duro para mantener y reformar no solo el apartamento en buen estado sino también la formación y educación de sus hijos; que el señor RINZQUI nunca más apareció, no lo ha visto más, ella ha estado allí permanentemente , pago la deuda hipotecaria y a trabajado duro para salir adelante”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que dichos testigos son personas hábiles y capaces, que conocen suficientemente a la demandante y al demandado, y conocen la situación sucedida, sin ser sus dichos contradictorios entre si, es decir, son contestes en sus declaraciones a favor de la pretensión de la demandante, este Tribunal le confiere a dichas deposiciones todo el valor de su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dichas deposiciones sirven para demostrar la posesión que ejerce la hoy accionante- ciudadana MORAIMA ELENA HERRERA de BRAVO, sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble propiedad de la comunidad conyugal contraída con el hoy demandado, ciudadano RINZQUI LÒPEZ FERRER, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Avenida Boulevard, Residencias Real, Piso Cuatro, apartamento 4-A, por más de veinte (20) años, la cual ha sido ejercida de manera pacifica, pública, ininterrumpida y como suya propia; que ha poseído dicho inmueble, según se desprende de los dichos de los testigos, quienes manifestaron en forma concordante que la ciudadana en referencia ha vivido toda su vida en el referido inmueble; cancelando la hipoteca que pesaba sobre el mismo, así como los gastos referentes a servicios de luz, condominio, y remodelaciones. Así se establece.-
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
La parte demandada no trajo al proceso medio alguno que le favoreciera. Así se deja establecido.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÒN DE USUCAPIÒN
Analizadas y valoradas las pruebas cursantes a los autos, es oportuno para quien aquí juzga traer a colación algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo.
En este sentido, autores como Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (Pág. 55), la define como “Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañando todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo”
Por su parte se entiende por posesión el medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini).
Siguiendo este orden de ideas se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, en base a lo cual considera quien aquí juzga que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
Así pues, tenemos en primer lugar que el artículo 1952 del Código Civil, señala: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
Por su parte el artículo 796 en su único aparte del mismo Código, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”.
Establece asimismo el artículo 1953 eiusdem, lo siguiente: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Para lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legitima, lo cual nos conduce a la consideración del artículo 772 ibidem, según el cual establece: “La posesión es legitima cuando es continua, no ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Continuando de esta manera el artículo 1.977, dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni buena fe, salvo disposición contraria de la ley”
De acuerdo a estos principios sustantivos en materia de prescripción debe probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, el primer requisito, es decir, la posesión legitima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que seria posesión legitima, cuando lleve las condiciones de ser continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En virtud de lo anterior el Tratadista Fabio Alberto Ochoa, siguiendo el criterio del maestro José Luís Aguilar Gorrondona señala que:

“...Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacifica, publica y no equivoca.
Por su “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho...
Entiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Pos “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equivoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equivoca”.

Así pues, es entendido que quien alegue la posesión esta exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan solo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.
De lo anterior se desprende que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacifidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas aportadas por las partes, lo cual pasa de seguidas a determinar de la siguiente manera:
1.- Establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión, a este respecto se observa que riela al presente expediente, un cúmulo de pruebas que indican que la ciudadana MORAIMA ELENA HERRERA de BRAVO, en forma continua ha ejecutado actos posesorios sobre el inmueble en cuestión; asimismo se desprende de las deposiciones de las testimoniales valoradas por este Tribunal, en donde afirman que tal posesión ha sido continua, siempre la demandante se ha mantenido allí como propietaria de dicho bien inmueble, desde hace más de veinte (20) años; por otra parte no constando en las actas procesales situación o circunstancia que indique la discontinuidad de la misma, esta sentenciadora concluye que se ha verificado el primer supuesto en estudio y asi se precisa.
2.- Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacifica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que haría falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso, dado que se desprende de las testimoniales evacuadas y valoradas por este órgano jurisdiccional, que la accionante, ciudadana MORAIMA HERRERA de BRAVO, no ha sido perturbada por persona, ni autoridad alguna, y no constando en el presente caso, el ejercicio de propiedad de la parte demandada, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le asisten sobre el bien inmueble tantas veces citado, el cual fue objeto de partición, es igualmente imperioso considerar que se ha verificado el segundo elemento.
3.- Asimismo, se establece que la posesión debe ser pública, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que el mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo, sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia de las actas procesales, que la accionante ha ejercido la posesión en forma pública, ello se desprende de las testimoniales valoradas y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso.
4.- Por último, con relación a la cualidad inequívoca se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carácter público de la posesión, y por cuanto el animu domini por parte del actor se presume, de conformidad como fue indicado anteriormente con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, y por cuanto no fue desvirtuado el elemento aquí analizado, es forzoso concluir que el mismo se encuentra presente. Y así se precisa.
Visto así, y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, esta sentenciadora debe concluir que en el presente caso, operó indefectiblemente la Posesión Legitima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva y así se decide.
En cuanto al segundo requisito que se debe probar es el transcurso del tiempo, que establece la ley; de acuerdo con este elemento para que opere la prescripción adquisitiva se requiere del transcurso de un determinado tiempo establecido y por cuanto se observa del acervo de pruebas promovidas por ésta que ejerce la posesión de de dicho inmueble, desde hace más de veinte (20) años, concluyendo este Tribunal que tal extremo de procedencia con relación al tiempo fue satisfecho y así se establece.
En conclusión:
PRIMERO: Subsumiendo las consideraciones antes explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora promovió un conjunto de medios probatorios a fin de que sus efectos determinaran el transcurso de los veinte años que según indica en su escrito libelar se cumplieron para hacerse acreedora del derecho de propiedad por prescripción sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble objeto del presente proceso y que una vez analizadas y valoradas todas las pruebas dirigidas a demostrar el tiempo de posesión, quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado este supuesto de procedencia, como es el transcurso de los veinte años que exige la Ley para este tipo de pretensiones, toda vez que de las testimoniales evacuadas y valoradas fueron contestes en afirmar que la ciudadana MORAIMA ELENA HERRERA DE BRAVO, ha poseído el inmueble objeto de la presente acción por más de veinte (20) años, en virtud del abandono voluntario por parte del demandado, ciudadano RINZQUI LÒPEZ FERRER, lo cual se infiere además a todas las pruebas indiciarias aportadas al proceso, de donde se evidencia el ejercicio de la posesión legitima en el lapso mencionado, concluyendo este Despacho que tal extremo de procedencia con relación al tiempo fue satisfecho y así se establece.
SEGUNDO: Desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble objeto de prescripción, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro Público como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación de Gravamen expedida por el Registrador que corresponda, lo cual se observa en las actuaciones que tal extremo se cumplió y así se declara.
TERCERO: En razón de las anteriores consideraciones y debidamente probado por la parte actora los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legitima como el transcurso del tiempo y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de la presente acción, es imperativo para este Tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en razón de lo cual deberá declararse con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MORAIMA HERRERA HERRERA de BRAVO por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio “Residencias Real”, ubicado en la Avenida Boulevard de la Urbanización Los Nuevos Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 m2) y sus linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Área de circulación, escaleras generales y apartamento Nº 4-D; ESTE: Escaleras generales, pasillo de circulación y apartamento Nº 4-B y OESTE: Fachada principal Oeste del edificio
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia como Titulo de Propiedad suficiente y legalmente válido sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble especificado en el punto primero, a favor de la demandante, ciudadana MORAIMA ELENA HERRERA de BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.123.449.
TERCERO: Por haber sido la parte demandada totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA.

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA
EXP Nº 19.914
LG/BD/Jenny.