REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

Visto el escrito libelar presentado en fecha 19 de octubre de 2016, presentado por el abogado en ejercicio JOSÈ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.064, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimante en el presente procedimiento, mediante el cual procede a solicitar se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que detalla y vista la consignación en autos de los respectivos fotostatos, todo ello a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la cautelar solicitada; quien aquí suscribe observa:
Las medidas cautelares residen fundamentalmente en el poder cautelar general que confiere el Código de Procedimiento Civil Vigente, en la facultad discrecional del Juez, a los fines de la prudente determinación de lo equitativo en cada caso, y no en la taxatividad de las permisiones legales, por lo que la tutela cautelar se concederá cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora), lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora demanda por la vía de intimación el cobro de cuatro (4) letras de cambio que fueron aceptadas por la demandada, ciudadana JUANA ERNESTINA HIDALGO, razón por la cual la intimante a los fines de garantizar las resultas del juicio solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la intimada.
Establecido lo anterior y llenos como se encuentran los extremos de ley exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al existir pruebas suficientes del derecho que se reclama, tal y como consta de los instrumentos cambiarios objeto del presente procedimiento, esto por una parte, y por la otra la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la tardanza que puede producir que el fallo sea inejecutable, y en virtud del poder cautelar que le confiere el Código de Procedimiento Civil Vigente al Juez, de conformidad con los artículos 23 y 646 eiusdem, y atendiendo a la equidad del caso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que a continuación se especifica: “Un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 1, ubicado en la planta baja del Edificio denominado “San Jorge”, situado en Quebrada Honda, en la Esquina San Julián, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del mencionado edificio, constan en el respectivo documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital), en fecha 2 de junio de 1961, bajo el número 27, Tomo 13, Folio 81, Protocolo Primero y en los planos explicativos del inmueble agregados al Cuaderno de Comprobantes de la citada oficina bajo los Nros. 194, 195, 196, 197 y 198, folios 294 al 298. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (34,55 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Por su frente NORTE: en una línea recta de SEIS METROS (6 Mts) a una calle pública comprendida entre las esquinas de San Julián y Concepción; por sus lado ESTE, en una línea recta de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 Mts) hacia la Calle Norte 21; por su frente SUR: en una línea recta de CUATRO METROS (4 Mts) hacia el patio del estacionamiento; al cual tiene acceso por la puerta de entrada al apartamento; por su lado OESTE: en una línea quebrada de NUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (9,40 Mts) medianera con el apartamento número 2 del edificio “SAN JORGE”. Le corresponde una participación proindivisa equivalente a TRES CON SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (3.6734%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana JUANA ERNESTINA HIDALGO, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 02 de octubre de 1991. Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario correspondiente y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP Nro. 21.069
LG/BD/Jenny.