REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206° y 157
PARTE ACTORA: Ciudadano BATISTA GARCIA EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.888.824.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.741.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÌA TERESA ACOSTA LEÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.147.418.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio FEDRA MIRANDA HERNÀNDEZ, MARJORIE JOSEFINA ESCOBAR y JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÀLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.732, 59.733 y 66.653, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÒN DE BIENES (ORDINARIA)
EXPEDIENTE Nº 20.683
CAPÌTULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por PARTICIÒN DE BIENES incoara la ciudadana NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO contra la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA DE BETANCOURT, en su condición de Heredera Conocida del De Cujus, ciudadano FRANCISCO JOSÈ BETANCOURT MATA.
En fecha 02 de julio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT, a fin de que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 21 de julio de 2015 y comisionándose mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para la respectiva citación; cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 30 de noviembre de 2015.
En fecha 18 de enero de 2016, la ciudadana ISIDRA MATA de BETANCOURT, en su carácter de parte demandada, asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo otorgó Poder Apud-Acta al abogado RAMON JOSÈ GARCIA LOPEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 21 de enero de 2016, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, quedando abierta la causa a apruebas.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando escritos que las contiene; los cuales fueron agregados al expediente en fecha 16 de febrero de 2016 y admitidas en fecha 23 de febrero de 2016.
Previo cómputo practicado por secretaria en fecha 08 de julio de 2016, se dejó constancia que la presente causa se encontraba para dictar sentencia.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…)
• Que en fecha 05 de noviembre de 1975, su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil divorciada, domiciliada y residenciada en la Urbanización Picott de San Antonio de Los Altos, parcela 14, calle 3, Edificio “San Gerardo” Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad V-3.147.418, nupcias que fueron contraídas en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, según consta de acta de matrimonio número 306 emitida por la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal, de la cual consigno copia simple marcada con la letra “C”.
• Que en fecha 06-08-2009 por sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; la cual consigna en copia certificada marcada con la letra “D”, se decretó disuelto el vinculo que los unía en virtud del matrimonio y se ordenó la Liquidación de la Comunidad Conyugal, mandato que es objeto de la presente acción.
• Que durante todo este tiempo la ciudadana antes mencionada ha estado ocupando y usufructuando el bien inmueble objeto de la presente acción, inmueble que fue adquirido por su mandante mediante dos transacciones, las cuales quedaron registradas por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy conocido como el Registro Público del Municipio Guiaciapuro del Estado Bolivariano de Miranda, una protocolizada en fecha 26 de marzo de 1982, bajo el número 13, protocolo primero, tomo 27 y la otra protocolizada en fecha 21 de mayo de 1982, bajo el número 32, protocolo primero, tomo 18, de las cuales consigna copia certificada marcada con la letra “E” y “F”
• Que ese inmueble (casa y terreno) denominado “Edificio San Gerardo” distinguido con la letra “A” está ubicado en la dirección antes mencionada, en la Urbanización Picott de San Antonio de los Altos, parcela 14, calle 3, municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, consta de tres (3) niveles; un área aproximada de construcción de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (354,13 Mts2) y un área de terreno con una superficie de trescientos noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (398,49 mts2); siendo sus linderos NORTE: Veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts) con la avenida tres, SUR: línea quebrada de veinticinco metros con treinta y dos centímetros (25,32 Mts) con casa B y terreno correspondiente a la misma; ESTE: Dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts) con terreno correspondiente a la casa B y OESTE: Catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts) con avenida 1; propiedad que fue adquirida dentro de la comunidad conyugal con la supramencionada ciudadana MARIA TERESA ACOSTA.
• De este bien inmueble, tanto de la edificación como del terreno, a su poderdante le corresponde el 50% de los gananciales, pero a este monto se le debe agregar, todas las ganancias que se han obtenido hasta la presente fecha en un 50%, mediante la utilización del mencionado bien inmueble con fines de arrendamiento, contratos verbales y escritos que fueron celebrados sin el consentimiento ni aprobación de su mandante; como se evidencia de la copia simple del contrato de arrendamiento que anexa marcada con la letra “G” celebrado entre la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEON y el ciudadano DENIS ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, autenticado en fecha 06 de febrero de 2007, por ante la Notaria del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el número 52, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; en el cual se arrienda un apartamento tipo estudio con su estacionamiento al ciudadano antes mencionado, apartamento que forma parte del inmueble del cual solicita la liquidación y partición por ser un bien de la comunidad conyugal.
• Sustenta la presente demanda por Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, en los artículos 148, 173, 175, 176 y 186 del Código Civil Vigente (…)
Alegatos de la parte demandada.
La parte representación judicial de la parte demandada, abogada FEDRA MIRANDA HERNANDEZ, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2016, expuso los siguientes hechos:
• Que es cierto que su representada estuvo casada con el ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA (demandante) desde el día 05 de noviembre de 1975, cuando contrajeron matrimonio civil según consta en Acta de Matrimonio número 306, emitida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en copia simple consignada con el libelo de demanda marcada “C” hasta el día 06 de agosto de 2009, según sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, copia simple que acompañó el demandante con el libelo de demanda marcado “D”.
• Que es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, quedó disuelta la Comunidad Especial de Gananciales habida entre ambas partes, la cual duró exactamente treinta y tres (33) años, nueve (9) meses y un (1) día.
• Que es cierto que de conformidad con los artículos 168 y siguientes del Código Civil Venezolano, su representada durante todo este tiempo ha estado ocupando y usufructuando el bien inmueble objeto de la presente demanda, cuyo inmueble siempre sirvió de último domicilio conyugal al matrimonio, ejerciendo su representada por si sola su facultad legitima de administradora del mismo, realizando por su sola cuenta todos los gastos y trabajos necesarios para el mantenimiento y su conservación, aun cuando la obligación corresponde a ambos comuneros.
• Que es cierto que en la Comunidad Especial de Bienes Conyugales existe un inmueble formado por una (1) casa distinguida con la letra “A” y el terreno sobre el cual está construida, denominado parcela Nº 14 de la Urbanización Picott, Jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, del Estado Bolivariano de Miranda. La casa consta de tres (3) niveles y un área general aproximada de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (354,13 m2) y el lote de terreno en que está construida tiene un área aproximada de trescientos noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (398,49 m2) y sus linderos son los siguientes NORTE: Veintiséis metros con sesenta centímetros (28,60 m) (Sic) con la Avenida Tres (3); SUR: Línea quebrada de Veinticinco metros con trescientos veinticinco milímetros (25,325 m) con casa “B” y terrenos correspondientes a la casa “B” y OESTE: Catorce metros con noventa centímetros (14,90 m) con avenida 1. La casa “A” en su lindero Sur tiene en común con la casa “B”, una pared medianera. Dicho inmueble fue adquirido por el ex cónyuge de su poderdante para la comunidad, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de marzo de 1982, bajo el Nº 13, Protocolo 1º, Tomo 27 del Primer Trimestre de 1982 y que consigna con el libelo de demanda marcado “E” y “F”.
• Que niega, rechaza y contradice la demanda que por PARTICIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera el ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA contra su representada, por cuanto no le asiste el derecho, tal como se alega seguidamente y se demostrara durante el iter procesal.
• Que no es cierto que el inmueble descrito por el demandante que forma parte de la comunidad Especial de Gananciales y que actualmente sirve de domicilio de su representada, al momento de la presentación de esta demanda el día 09 de marzo de 2015, era propiedad de la comunidad de gananciales, habida entre ambas partes.
• Que para la referida fecha, el mencionado inmueble había sido enajenado de manera fraudulenta por el hoy demandante, al ciudadano PAUL MICHEL MENDEZ SARDINHA, por lo tanto para esa fecha, el inmueble cuya partición se pretende, se encontraba fuera del patrimonio de ambos cónyuges y por aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esa situación resulta determinante para la jurisdicción y competencia y no tienen efecto respecto de ella, los cambios posteriores de dicha situación, es decir, no podía el ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA solicitar la partición de un inmueble que para la fecha de la demanda, se encontraba fuera del patrimonio de la comunidad, aun cuando esa venta se fraguó de manera fraudulenta, al haber sido vendido el inmueble sin el consentimiento de su patrocinada.
• Que tampoco es cierto que del inmueble identificado y descrito por el demandante y que le corresponde el 50% de los gananciales, se le debe agregar todas las ganancias obtenida hasta la presente fecha por arrendamiento hecho al ciudadano DENIS ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, según copia fotostática consignada conjuntamente con el libelo de demanda marcada “G” la cual impugna y desconoce.
• Que en todo caso, y para el supuesto negado que el tribunal considerara válido dicho documento, tendría el demandante que probar que su representada recibió el pago por dicho concepto, lo cual nunca ha ocurrido.
• Que el demandante, ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA, interpuso la demanda de partición que nos ocupa, el día 09 de marzo de 2015, fecha para la cual carecía de carácter de propietario y en consecuencia, de cualidad para intentar la demanda, ya que no era propietario para esa fecha, y una de las condiciones o requisitos para proceder a demandar la partición de un bien, es que sea copropietario del bien a partir.
• Que en fecha 11 de marzo de 2014, el demandante Emilio Batista García, vendió el inmueble cuya partición pretende, de manera fraudulenta al ciudadano Paul Michel Méndez Sardinha, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.892.079, según documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, asentado bajo el Nº 32, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Dicho documento fue posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de mayo de 2014, bajo el Nº 2014.126, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.4563, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que consigna marcado “ANEXO I”.
• Que en fecha 15 de mayo de 2015, los ciudadanos Emilio Batista García y Paul Michel Méndez Sardinha, sintiéndose descubiertos del fraude cometido y ante el temor de ser condenados penalmente por dicho delito, pues su patrocinada se querello penalmente al conocer tan aberrante actitud de quien fuera su cónyuge y de Paul Michel Méndez, quien es yerno del demandante, procedieron a anular el documento dejando sin efecto la venta, según documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, asentado bajo el Nº 15, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Dicho documento fue posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de mayo de 2015, bajo el Nº 06, Folio 40 del tomo 07, del protocolo de Transcripción del presente año, que consigna marcado “ANEXO II”.
• Que entre el 06 de mayo de 2014 y el 15 de mayo de 2015, el demandante no fungía como copropietario del inmueble cuya partición demanda, por lo cual carecía de cualidad para intentar la demanda, sin que el hecho que hayan dejado sin efecto la susodicha venta con posterioridad a la oportunidad de la interposición de la demanda pueda modificar el hecho cierto de que al momento de la interposición de la demanda el día 09 de marzo de 2015, ese inmueble no se encontraba en modo alguno dentro de su patrimonio, tal como lo dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
• Que su representada, ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEON, carece de cualidad pasiva para sostener la demanda intentada en su contra, ya que para la fecha de la interposición de la demanda de partición que nos ocupa, es decir, el día 09 de marzo de 2015, carecía del carácter de copropietaria, porque dicho inmueble había sido vendido fraudulentamente por el ciudadano Emilio Batista Gracia al ciudadano Paul Michel Méndez. De manera que si para la fecha de la interposición de la demanda, el propietario del inmueble cuya partición se demanda era el ciudadano Paul Michel Méndez, su poderdante no tiene cualidad e interés para sostener el juicio, ya que una de las condiciones o requisitos que debe reunir el demandado o demandada es que sea copropietario del bien a partir y para la fecha de la interposición de la demanda no lo era, tal como queda evidente de los documentos públicos, fechados 06 de mayo de 2014 y 15 de mayo de 2015 (…)
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y para el supuesto negado que las anteriores defensas sean desechadas, hace formal y expresa oposición a la partición del bien que se demanda.
• Que se opone a la demanda de partición por cuanto la demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, la referida demanda fue apoyada sobre un Instrumento Legal inexistente, es decir, el documento Primitivo de compra venta del inmueble objeto de partición de fecha 26 de marzo de 1982, supra identificado marcado “E” y “F” que acredita la existencia de la comunidad, al momento de la presentación de la demanda por ante el Tribunal Distribuidor de PRIMERA Instancia en fecha 09 de marzo de 2015, el inmueble se encontraba enajenado y por ende fuera del debate probatorio de ambos cónyuges, siendo propiedad del ciudadano PAUL MICHEL MENDEZ SARDINHA “ANEXO I” pretendiendo el demandante trasgredir la ley civil adjetiva, situación que hace inadmisible la presente demanda por ser una cuestión de orden público y así solicita a este digno tribunal lo declare, pues para la fecha de la demanda, el inmueble cuya partición se pretende, fungía como propiedad del ciudadano PAUL MICHEL MENDEZ SARDINHA, en otras palabras el inmueble en cuestión no se encontraba en la esfera de los bienes comunes de las partes, tal como lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la demanda y así solicita lo declare el Tribunal.
• Que en virtud del conocimiento del fotostato de un alegado contrato de arrendamiento, se opone a que el supuesto canon arrendaticio corresponda en un cincuenta por ciento (50%) a la demandante y para el supuesto que se demostrare la veracidad de dicho documento, igualmente se opone a que cantidades derivadas de cánones arrendaticios formen parte de la comunidad de bienes a partir, toda vez que su poderdante no ha recibido cantidad de dinero alguna por tal concepto.
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por ésta y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.
Corresponde ahora pronunciarse, acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, por cuanto en su decir, el demandante ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA, interpuso la presente demanda de partición, el día 09 de marzo de 2015, fecha para la cual carecía de carácter de propietario del inmueble sobre el cual pretende la partición y en consecuencia, de cualidad para intentar la demanda, ya que para esa fecha no era propietario ya que en fecha 11 de marzo de 2014 vendió el inmueble de manera fraudulenta al ciudadano Paul Michel Méndez Sardinha, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.892.079, según documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías, asentado bajo el Nº 32, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; el cual fue posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de mayo de 2014, bajo el Nº 2014.126, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.4563, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 y que en fecha 15 de mayo de 2015, éste y el ciudadano Paul Michel Méndez Sardinha, sintiéndose descubiertos del fraude cometido y ante el temor de ser condenados penalmente procedieron a anular el documento dejando sin efecto la referida venta, según documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, asentado bajo el Nº 15, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual fue posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de mayo de 2015, bajo el Nº 06, Folio 40 del tomo 07, por lo cual a su decir entre el 06 de mayo de 2014 y el 15 de mayo de 2015, el demandante no fungía como copropietario del inmueble en cuestión, por lo cual carecía de cualidad para intentar la demanda, sin que el hecho que hayan dejado sin efecto la susodicha venta con posterioridad a la oportunidad de la interposición de la demanda pueda modificar el hecho cierto de que al momento de la interposición de la demanda el día 09 de marzo de 2015, ese inmueble no se encontraba en modo alguno dentro de su patrimonio, tal como lo dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se observa:
En primer lugar debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que puede ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal para comparecer en juicio. Y por último, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores, la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.). “Que el demandante, ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA, interpuso la demanda de partición que nos ocupa, el día 09 de marzo de 2015, fecha para la cual carecía de carácter de propietario y en consecuencia, de cualidad para intentar la demanda, ya que no era propietario para esa fecha, y una de las condiciones o requisitos para proceder a demandar la partición de un bien, es que sea copropietario del bien a partir. Que en fecha 11 de marzo de 2014, el demandante Emilio Batista García, vendió el inmueble cuya partición pretende, de manera fraudulenta al ciudadano Paul Michel Méndez Sardinha, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.892.079, segùn documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, asentado bajo el Nº 32, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Dicho documento fue posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de mayo de 2014, bajo el Nº 2014.126, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.4563, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que consigna marcado “ANEXO I”. Que en fecha 15 de mayo de 2015, los ciudadanos Emilio Batista García y Paul Michel Méndez Sardinha, sintiéndose descubiertos del fraude cometido y ante el temor de ser condenados penalmente por dicho delito, pues su patrocinada se querello penalmente al conocer tan aberrante actitud de quien fuera su cónyuge y de Paul Michel Méndez, quien es yerno del demandante, procedieron a anular el documento dejando sin efecto la venta, según documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, asentado bajo el Nº 15, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Dicho documento fue posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de mayo de 2015, bajo el Nº 06, Folio 40 del tomo 07, del protocolo de Transcripción del presente año, que consigna marcado “ANEXO II”. Que entre el 06 de mayo de 2014 y el 15 de mayo de 2015, el demandante no fungía como copropietario del inmueble cuya partición demanda, por lo cual carecía de cualidad para intentar la demanda, sin que el hecho que hayan dejado sin efecto la susodicha venta con posterioridad a la oportunidad de la interposición de la demanda pueda modificar el hecho cierto de que al momento de la interposición de la demanda el día 09 de marzo de 2015, ese inmueble no se encontraba en modo alguno dentro de su patrimonio, tal como lo dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil”.
A tal respecto, quien aquí suscribe a los fines de determinar acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:
El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia o legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos (en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.
En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario, que pasan a formar parte del caudal común, tal como lo dispone el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
De este mismo modo el artículo 151 del Código Civil determina cuales son los bienes propios de cada cónyuge, establecido en forma expresa que, serán propios, los que pertenezcan a alguno de ellos “al tiempo de contraer matrimonio”, es decir, los que hayan adquirido antes de la celebración del matrimonio, dado que, la norma antes mencionada (Art. 149) ya indicó que la comunidad no comienza sino en el momento de celebrarse el matrimonio ergo, los bienes que le pertenecían al cónyuge antes de su celebración CONTINUAN SIENDO DE SU PATRIMONIO PERSONAL, aun cuando ya se haya iniciado una comunidad de bienes entre los cónyuges.
Ahora bien, al revisarse minuciosamente el escrito libelar que da inicio a la presente acción de PARTICIÒN interpuesta por el ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA, es claro que el mismo indicó que adquirió el bien inmueble objeto de partición constituido por un inmueble (casa y terreno) denominado “Edificio San Gerardo” distinguido con la letra “A” esta ubicado en la dirección antes mencionada, en la Urbanización Picott de San Antonio de los Altos, parcela 14, calle 3, municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, consta de tres (3) niveles; un área aproximada de construcción de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (354,13 Mts2) y un área de terreno con una superficie de trescientos noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (398,49 mts2); siendo sus linderos NORTE: Veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts) con la avenida tres, SUR: línea quebrada de veinticinco metros con treinta y dos centímetros (25,32 Mts) con casa B y terreno correspondiente a la misma; ESTE: Dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts) con terreno correspondiente a la casa B y OESTE: Catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts) con avenida 1, mediante dos transacciones las cuales quedaron registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda hoy conocido como Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, una protocolizada en fecha 26 de marzo de 1982, bajo el número 13, Protocolo Primero, tomo 27 y la otra protocolizada en fecha 21 de mayo de 1982, bajo el número 32, protocolo primero, Tomo 18; correspondiéndole a su decir el cincuenta por ciento (50%) del mismo; así como todas las ganancias que de éste se han obtenido hasta la actualidad en un cincuenta por ciento (50%) con fines del arrendamiento celebrado sin su consentimiento ni aprobación; a cuyo efecto acompañó (F. 26 al 34 de la I pieza) Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de septiembre de 2013, el cual quedó inscrito en el número 23, Tomo 19 contentivo de la compra venta del inmueble objeto de litigio, 2) (F. 31 al 36) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado en esa oficina bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 27 de fecha 26 de marzo de 1982; 3) Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado en esa oficina bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo 18, de fecha 21 de mayo de 1982 y 4) Copia simple de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA de BATISTA y el ciudadano DENIS ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inserto bajo el número 52, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria. Ahora bien, siendo que los documentos públicos en cuestión merecen plena fe de su contenido, por cuanto fueron otorgados por un funcionario autorizado, aunado a que no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda y como demostrativo de que ciertamente el referido inmueble pertenece al hoy accionante, ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA -cuya partición se persigue en este juicio; así como que en fecha 06 de febrero de 2007, la hoy demandada firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano DENIS ENRIQUE LINARES HERNANDEZ- Así se establece.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, acompaño a los autos como demostrativo de sus alegatos, relativo a que el bien inmueble hoy objeto de partición para la fecha de interposición de la demanda (05 de marzo de 2015) pertenecía a un tercero; las siguientes instrumentales:
1) (F. 97 al 108 de la I pieza) Copia certificada de documento protocolizado bajo el número 2014.126, Matrícula 232.13.13.1.4563, Asiento Registral 1, de fecha 06 de mayo de 2014), mediante el cual se evidencia la venta que hiciere el hoy accionante, ciudadano EMILIO BASTISTA GARCIA al ciudadano PAUL MICHEL MENDEZ SARDINHA, del inmueble formado por una (1) casa distinguida con la letra “A” y el terreno sobre el cual está construida, denominado parcela Nº 14 de la Urbanización Picott, Jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda.
2) (F. 109 al 118 de la I pieza) Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inscrito bajo el número 06, Tomo 07, Protocolo de Transacción, de fecha 15 de mayo de 2015, mediante el cual el hoy accionante, EMILIO BATISTA GARCIA y PAUL MICHEL MENDEZ SARDINHA, de mutuo y común acuerdo convinieron de forma voluntaria la nulidad de la venta realizada en fecha 06 de mayo de 2014, la cual recayó sobre el inmueble ut supra mencionado.
3) (F. 119 al 122) Copia Certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 69, Tomo 122, de fecha 15 de octubre de 2010, contentivo del contrato de trabajo suscrito entre la hoy demandada ciudadana MARIA TERESA ACOSTA de BATISTA y el ciudadano DENIS ENRIQUE LINARES HERNANDEZ (Conserje y encargado de los servicios generales). Ahora bien, siendo que los documentos públicos en cuestión merecen plena fe de su contenido, por cuanto fueron otorgados por un funcionario autorizado, aunado a que no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que ciertamente la parte accionante, ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA dio en venta al ciudadano PAUL MICHEL MENDEZ SARDINHA en fecha 11 de marzo de 2014, el referido inmueble sobre el cual se pretende la partición; así como que en fecha 15 de mayo de 2015, los referidos ciudadanos de común acuerdo solicitaron la nulidad de la referida venta. Probando además la accionada que efectivamente suscribió un contrato de trabajo con el ciudadano DENIS ENRIQUE LINARES HERNANDEZ. Así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas documentales traída a los autos por las partes, específicamente las consignadas por la parte demandada quien aquí suscribe observa que en el caso de marras, se evidencia claramente que en fecha 11 de marzo de 2014, el accionante, ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA vendió el bien inmueble objeto de litigio; es decir que efectivamente tal y como lo alegó la parte demandada, para la fecha de interposición de la demanda (05 de marzo de 2015) el bien inmueble constituido por una casa y terreno denominado “Edificio San Gerardo” distinguido con la letra “A” está ubicado en la dirección antes mencionada, en la Urbanización Picott de San Antonio de los Altos, parcela 14, calle 3, municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, constante de tres (3) niveles; un área aproximada de construcción de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (354,13 Mts2) y un área de terreno con una superficie de trescientos noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (398,49 mts2); siendo sus linderos NORTE: Veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts) con la avenida tres, SUR: línea quebrada de veinticinco metros con treinta y dos centímetros (25,32 Mts) con casa B y terreno correspondiente a la misma; ESTE: Dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts) con terreno correspondiente a la casa B y OESTE: Catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts) con avenida 1, se encontraba enajenado, lo que por vía de consecuencia conlleva a concluir a esta Juzgadora que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna que partir, ya que efectivamente la nulidad de dicha venta se efectuó en fecha 15 de mayo de 2015, es decir con posterioridad a la admisión de la presente acción_, considerando este Tribunal que tal activo para la fecha de interposición de la demanda no pertenecía a la comunidad de bienes de gananciales habidos en el matrimonio de los citados ciudadanos y así se decide.
Siendo entonces que la cualidad activa corresponde al derecho o potestad para ejercitar una determinada acción, por cuanto equivale a un interés personal e inmediato del sujeto, y en vista que ha quedado evidenciado palmariamente que el ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA, no tiene cualidad para intentar la presente acción de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por lo que en afinidad con los argumentos esgrimidos, debe este órgano jurisdiccional declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA para sostener el presente juicio y así expresamente se decide.
Ante la anterior declaratoria, considera inoficioso este Juzgado entrar a conocer LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada alegada; así como el mérito del asunto controvertido, dicho de otro modo, decidida la falta de cualidad para intentar la presente demanda y verificada su procedencia, es obvio que en este estado la labor del juez concluye, por lo que no está obligado a pronunciarse sobre el resto de las defensas opuesta ni sobre el mérito de la causa. Así se establece.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la falta de cualidad e interés del accionante, ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA para sostener el presente juicio y como consecuencia de ello se desecha la pretensión y se declara EXTINGUIDO el presente juicio que por PARTICIÒN incoara contra la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA, ambas partes identificadas.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
REGÌSTRESE y PUBLÌQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG.BEYRAM DIAZ M.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
LG/BD/Jenny
Exp. No. 20.683
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