REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º


PARTE ACTORA: Ciudadana MAGALY JOSEFINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.604.051.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA Abogado en ejercicio LUÌS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.832.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.061.268.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FÈLIX MARIA BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.229.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (DECLARACIÓN DE CONCUBINATO).
EXPEDIENTE N°: 20.892
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGALY JOSEFINA ORTEGA contra el ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 07 de enero de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN, e igualmente se ordenó librar edicto el cual fue publicado y agregado a los autos. Asimismo se ordenó la notificación de la Vindicta Publica, la cual fue notificada tal y como consta a los autos en fecha 10 de febrero de 2016.
Cursa de autos diligencia de fecha 04 de febrero de 2016, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN, en fecha 03 de febrero de 2016.
En fecha 11 de marzo de 2016, compareció el ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN, asistido de abogado quien procedió mediante escrito a convenir en los hechos enunciados.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, a cuyo fin consignó escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de abril de 2016 y admitidas en fecha 16 de mayo de 2016.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MAGALY JOSEFINA ORTEGA contra el ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN; ahora bien, los hechos relevantes por su representación judicial, fueron los siguientes:
“(…)
• Que su mandante ha mantenido desde hace más de treinta y siete (37) años una UNIÒN ESTABLE DE HECHO con el señor JUAN BAUTISTA TERAN de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.061.268 y quien reside en la misma habitación de su mandante, es decir en la Urbanización Los Nuevos Teques, Ruta 4 en la casa signada con el Nº E-25 en Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que de dicha unión han procreado tres (3) hijos los cuales son: 1.- YONNY VICTORIA TERAN ORTEGA, primogénita nacida en Caracas, en fecha veintitrés (23) de octubre del año 1975. 2.- MARIANELA TRINIDAD TERAN ORTEGA, segunda de las hijas, nacida en Caracas en fecha diez y siete (17) de enero de 1979. 3.- JUAN BAUTISTA TERAN ORTEGA, nacido en fecha treinta (30) de abril del año 1982, ello se evidencia de las tres (3) Actas de Nacimiento que anexa marcadas “B”, “C” y “D”.
• Que acompaña marcado “E” Justificativo autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de julio del año 2015 contentiva de la Declaración de las Dos (2) testigos: BRENDA EMILIA HENRIQUEZ ROJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.042.881 y MARTA JOSEFINA GONZALEZ ANZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.004.559, las cuales declaran sobre la UNIÒN ESTABLE DE HECHO que ha sostenido su mandante MAGALY JOSEFINA ORTEGA con el señor JUAN BAUTISTA TERAN.
• Que durante toda la relación estable de hecho que ha mantenido su mandante con el ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN, se hace necesario señalar: A.- Que su mandante MAGALY JOSEFINA ORTEGA, además de comportarse como una dama cumplidora de todas sus obligaciones y deberes como pareja ante la relación estable de hecho que ha tenido con JUAN BAUTISTA TERAN en el hogar con la familia formada además por los Tres (3) hijos procreados antes nombrados; durante todo el lapso de tiempo de la unión estable de hecho aseverada; ha contribuido directamente con la formación de todo el Patrimonio Económico y financiero que aparece en la mayoría de los casos en el día de hoy sólo a nombre del señor JUAN BAUTISTA TERAN, pero que en la realidad es propiedad también de ella de por mitad, que en efecto la empresa “DISTRIBUIDORA JANNMAR C.A” sociedad mercantil la cual se puede definir como “La Piedra Angular” de los bienes adquiridos durante la relación estable de hecho aquí señalada (…) fue fundada en conjunto por el señor JUAN BAUTISTA TERAN y su mandante MAGALY JOSEFINA ORTEGA, lo cual evidencia que efectivamente que el patrimonio adquirido dentro de la unión estable de hecho proviene también del aporte efectuado por su mandante (…).
• Que su mandante igualmente dentro de la relación estable de hecho que ha tenido hasta ahora con el Sr. JUAN BAUTISTA TERAN también tiene constituida la Sociedad Mercantil hoy denominada “MUEBLES PARA OFICINA ASTAR C.A” (antes denominada PAPELERIA ASTAR C.A)(…)
• Que el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente establece derecho la presunción “Juris Tantum”, cuando señala y establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca documentados a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solamente surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro” (…)
• Que en el presente caso, su mandante MAGALY JOSEFINA ORTEGA no solo ha convivido con el señor JUAN BAUTISTA TERAN hasta la presente fecha bajo el mismo techo, con estrecha cohabitación y vida común, sino que además como se evidencia de la documentación consignada, sino que además como se evidencia de la documentación consignada ha contribuido eficazmente y en forma integral con la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria o unión estable de hecho durante más de 37 años.
• Que por las razones de hecho y de derecho y con fundamento en las normas legales y Constitucionales vigentes, y además de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia vinculante en el caso de autos ocurre para presentar ACCIÒN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA es decir de UNION ESTABLE DE HECHO y a tal defecto demanda al ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN, a los fines de que convenga y admita todos los elementos de hecho y de derecho expuestos y que se declare que su mandante MAGALY JOSEFINA ORTEGA, ha mantenido con él una unión estable de hecho o concubino desde hace más de treinta y siete (37) años, y que ha contribuido desde el inicio de la relación concubinaria con el aporte e incremento del patrimonio que hoy existe en la comunidad concubinaria(…)”

PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de marzo de 2016, el ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN, asistido de abogado, mediante escrito expuso: “(…) Reconozco la UNIÒN ESTABLE DE HECHO, que señala la ciudadana MAGALY JOSEFINA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.604.051, en la Acción Mero Declarativa que cursa en el expediente Nro. 20.892. Doy como cierta la unión la unión estable de hecho, que ha existido desde hace más de treinta y siete (37) años, y sigue existiendo entre mi persona y la ciudadana MAGALY JOSEFINA ORTEGA. En virtud del presente reconocimiento, solicito a este Tribunal, emitir el pronunciamiento conforme a la unión estable de hecho planteada en el presente juicio”

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (F. 14-16) Marcado con la letra “A” Original de Instrumento Poder otorgado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA ORTEGA, en su condición de accionante al abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido y así se decide.
Segundo.- (F.17) Marcada con la letra “B” Copia simple de Acta de Nacimiento número 1309, correspondiente a la ciudadana YONNY VICTORIA TERAN ORTEGA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (Distrito Capital).
Tercero.- (F. 18-19) Marcada con la letra “C” Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 417, correspondiente a la ciudadana MARIELENA TRINIDAD TERAN ORTEGA, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Federal. Jefatura Civil de la Parroquia San Juan.
Cuarto.- (F. 20) Copia simple de Acta de Nacimiento número 1267, correspondiente al ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN ORTEGA, expedida por la Oficina Principal del Registro Público del Estado Miranda.
Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dichos ciudadanos son hijos legítimos de la ciudadana MAGALY JOSEFINA ORTEGA y del hoy accionado, ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos y así se decide.
Quinto.- (F.21 al 26) Marcado con la letra “E” Justificativo evacuado en fecha 02 de julio de 2015 por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de dos (2) testigos, quienes afirmaron que conocen a la hoy accionante, ciudadana MAGALY JOSEFINA ORTEGA, que ha tenido como pareja al ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN; que saben y les consta que han formado una familia con tres hijos; que también ha desarrollado con el demandado actividades mercantiles, principalmente con la empresa conocida como DISTRIBUIDORA JANNMAR C.A. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión concubinaria, y siendo que esta no fue objeto de impugnación, quien aquí suscribe la aprecia como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crea la convicción de que ciertamente entre la ciudadana MAGALY JOSEFINA ORTEGA Y el hoy demandado JUAN BAUTISTA TERAN existió efectivamente una relación concubinaria, de la cual procrearon tres (3) hijos y así se decide.
Sexto.- (F. 27 al 36) Marcado con la letra “F” Copia simple de Registro Mercantil de la Sociedad “DISTRIBUIDORA JANNMAR C.A”, debidamente inscrita ante el referido registro bajo el Nro. 43, quien aquí suscribe observa que si bien es cierto dicha instrumental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento CIVIL, no es menos cierto que el mismo nada aporta al proceso como demostrativo de la unión establece habida entre las partes y así se decide.
Séptimo.- (F. 37 al 45) Marcado con la letra “G” Copia simple de Acta de Asmablea Extraordinaria correspondiente a la empresa DISTRIBUIDORA JANNMAR C.A, quien aquí suscribe observa que si bien es cierto dicha instrumental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento CIVIL, no es menos cierto que el mismo nada aporta al proceso como demostrativo de la unión establece habida entre las partes y así se decide.
Octavo.- (F. 46 al 50) Marcado con la letra “H” Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA JANNMAR C.A”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 43, quien aquí suscribe observa que si bien es cierto dicha instrumental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento CIVIL, no es menos cierto que el mismo nada aporta al proceso como demostrativo de la unión establece habida entre las partes y así se decide.
Noveno.- (F. 51 al 59) Marcado con la letra “I” Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la empresa denominada “PAPELERIA ASTAR C.A” la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 15, quien aquí suscribe observa que si bien es cierto dicha instrumental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento CIVIL, no es menos cierto que el mismo nada aporta al proceso como demostrativo de la unión establece habida entre las partes y así se decide.
Décimo.- (F. 60 y 61) Marcado con la letra “K” Copia simple de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 11 de julio de 1995, mediante el cual se evidencia que los ciudadanos JUAN BAUTISTA TERAN y MAGALY JOSEFINA ORTEGA, son propietarios del bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la letra y el número “E” raya VEINTICINCO (Nº E-25) y situado en la RUTA CUATRO (4) de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Los Teques; este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.
Décimo Primero.- (F. 62 al 67) Marcado con la letra “L” Copia simple de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual quedó inscrito bajo el número 2012.422, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.4562 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, mediante el cual se evidencia que el ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN es propietario del bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con la letra y número diez-seis (10-6), situado en la Planta piso diez (10) del cuerpo “B”, el cual forma parte del edificio denominado Residencias Bahía Dorada; este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.
Décimo Segundo.- (F. 68 al 77) Marcado con la letra “M” Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa DISTRIBUIDORA MITIS, HOUSE C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 15, quien aquí suscribe observa que si bien es cierto dicha instrumental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento CIVIL, no es menos cierto que el mismo nada aporta al proceso como demostrativo de la unión establece habida entre las partes y así se decide.
Décimo Tercero.- (F. 78 al 84) Marcado con la letra “G” Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria correspondiente a la empresa PAPELERIA ASTAR C,.A., en la cual se cambió por unanimidad la denominación a “MUEBLES PARA OFICINA ASTAR C.A”, quien aquí suscribe observa que si bien es cierto dicha instrumental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento CIVIL, no es menos cierto que el mismo nada aporta al proceso como demostrativo de la unión establece habida entre las partes y así se decide.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió:
TESTIMONIALES: De las ciudadanas BRENDA EMILIA HENRIQUEZ ROJAS y MARTA JOSEFINA GONZALEZ ANZA, a fin de que ratificaran el JUSTIFICATIVO NOTARIAL evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana BRENDA EMILIA HENRIQUEZ ROJAS (F.112 y 113), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 25 años a la ciudadana MAGALY JOSEFINA ORTEGA; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que de toda la vida a tenido como pareja al ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN; que sabe y le consta que dichos ciudadanos han procreado dos (2) hembras de nombre Yonny Victoria y Marielena Trinidad y un varón de nombre Juan Bautista; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que dichos ciudadanos siempre han desarrollado en conjunto actividades mercantiles y comerciales principalmente con la empresa Distribuidora JANNMAR C.A. y que inclusive ha trabajado con ellos”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARTA JOSEFINA GONZALEZ ANZA (F.114 y 115), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 25 años a la ciudadana MAGALY JOSEFINA ORTEGA; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que de toda la vida a tenido como pareja al ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN; que sabe y le consta que dichos ciudadanos han procreado dos (2) hembras de nombre Yonny Victoria y Marielena Trinidad y un varón de nombre Juan Bautista; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que dichos ciudadanos siempre han desarrollado en conjunto actividades mercantiles y comerciales principalmente con la empresa Distribuidora JANNMAR C.A.”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de las testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de las mismas convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de quien aquí suscribe, razón por la cual se este Tribunal las aprecia conforme a la sana crítica como demostrativa de la relación de hecho aquí solicitada.- Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno.
Analizado el acervo probatorio de la parte accionante seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte accionante en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana MAGALY JOSEFINA ORTEGA, procedió a demandar al ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN; sosteniendo para ello que ha mantenido desde hace más de treinta y siete (37) años una unión estable de hecho; de la cual procrearon tres (3) hijos y en la cual contribuyó eficazmente y en forma integral con la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria.
Por su parte, en la contestación a la demanda, el ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN, manifestó reconocer dicha relación. Así se establece.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:

“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional. (Subrayado del Tribunal)


En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; además de reconocer la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ante tal pretensión, se observa que los medios probatorios aportados por la ciudadana MAGALY JOSEFINA ORTEGA, demuestran a ciencia la supuesta unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN, aseverando que mantenían una relación de pareja y que vivían juntos notoriamente, y que efectivamente procrearon tres (3) hijos; no es menos ciertos que de autos no se verifica cuando comenzó y cuando se disolvió la relación concubinaria, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación alegada, no existiendo en autos pruebas que adminicularse entre sí tendentes a demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo y así se precisa.
En este orden de ideas, se evidencia en el caso de autos que la parte demandante logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que, de las pruebas aportadas a los autos, dan plena prueba que permita ostentar los hechos que invoca. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, en atención a las consideraciones anteriormente expuesta resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.604.051, representada por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN, titular de la cédula de identidad No. 4.061.268, quien actúo asistido por el abogado Felix María Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.229, desde hace más de treinta y siete años.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana MAGALY JOSEFINA ORTEGA y JUAN BAUTISTA TERAN.

Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.).-
LA SECRETARIA

EXP N° 20.892
LG/BD/Jenny