REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: YUSBY DURASKA RODRIGUEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.256.832, domiciliada en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR BECERRA TORRES y EDGAR BECERRA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.185.212 y V-15.775.229 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.188. Y 126.031, respectivamente
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE QUINTERO OVALLES, ROSMIRA DEL CARMEN BARBOSA DE QUINTERO, LUIS EDUARDO Y ERIKA ROCIO QUINTERO BARBOSA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.061.077, V-22.673.150, V-18.718.093 y V-21.033.629, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas GLORIA AURORA DE CASTIBLANCO y LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, titulares de la cédulas de identidad números V-1.588.778 y V-15.773.452 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 58.631 y 104.704, en su orden.
MOTIVO: DESLINDE. Apelación contra la sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda presentada por la ciudadana YUSBY DURASKA RODRIGUEZ PARADA contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE QUINTERO OVALLES, ROSMIRA DEL CARMEN BARBOSA DE QUINTERO, LUIS EDUARDO Y ERIKA ROCIO QUINTERO BARBOSA, ya identificados, fundamentando su accionar en el artículo 550 del Código Civil. La misma fue admitida a trámite el 19 de mayo de 2015 por el Tribunal de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fijando día, hora y lugar para llevar a cabo la operación de DESLINDE.
En fecha 7 de abril de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien correspondió la competencia para conocer en primer grado, dictó un despacho saneador, en el que le dio entrada a la demanda e instó a la parte demandante a cumplir el requisito exigido por el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a indicar los puntos por donde, a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria.
Por escrito del 6 de mayo de 2015, la parte demandante, indicó los puntos por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria.
El acto de la operación de deslinde
En fecha 9 de julio de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la carrera 2, esquina con calle 5, Barrio La Peza, número 2-6, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con el propósito de llevar a cabo la operación de deslinde
La parte demandada manifestó su rechazo al deslinde, consignó documentos para sustentar su derecho de propiedad sobre el predio involucrado en el deslinde, alegó además que tenía más de veinte años en posesión del inmueble de su propiedad y señaló que dentro de los documentos producidos por la parte demandante con la demanda, como cadena de transmisión del derecho de propiedad, ninguno señala medidas ni área.
En esa oportunidad, el tribunal designó dos prácticos para que, tomando en cuenta la documentación presentada por las partes, señalaran los linderos que, por los cuatro puntos cardinales correspondían a los inmuebles involucrados en el deslinde, acordando suspender el acto y reanudarlo una vez constara en autos la presentación de los informes por los prácticos.
Es así como, en fecha 14 de julio de 2015, se reanuda el acto para continuar con la operación de deslinde, y con vista de los informes de los prácticos y de los alegatos de las partes, se fija el lindero provisional, quedando así: en el sentido NORTE, en una longitud de treinta con noventa metros (30,90 Mts), en un sentido ESTE-OESTE, con un ángulo, sentido NORTE-SUR, que constituye el lindero OESTE, para un área total en discusión, de aproximadamente veinticuatro con veintisiete metros cuadrados (24,27 Mts2).
La oposición al lindero provisional:
La parte demandada, una vez fijado el lindero provisional y sin que el acto de la operación de deslinde hubiese concluido, formuló la oposición, indicando de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo, además expuso los argumentos que, en su criterio, justificaban el desacuerdo con el lindero provisional trazado.
La admisión de la oposición y la remisión al tribunal de primera instancia
El juzgado de la causa, vista la oposición, acordó su admisión a trámite y remitió el expediente al tribunal de primera instancia para tramitar la oposición, la cual correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El conocimiento de la oposición por el tribunal de primera instancia
Por auto del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada al expediente y dispuso la prosecución por los trámites del procedimiento civil ordinario, declarándolo abierto a pruebas.
La sentencia definitiva del tribunal de primera instancia
En fecha 21 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por la parte demandada contra el lindero provisional fijado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. SEGUNDO: Modificó el lindero establecido por el a quo, así: el lindero por el sur del inmueble de la parte demandante YUSBY DURASKA RODRÍGUEZ PARADA es el siguiente: SUR: con mejoras de Zoila Rosa Moyano, hoy con LUIS ENRIQUE QUINTERO OVALLES, ROSMIRA DEL CARMEN BARBOSA DE QUINTERO, LUIS EDUARDO Y ERIKA ROCIO QUINTERO BARBOSA, en línea recta 19,50 mts.; luego un ángulo de 2,75 mts. en sentido norte, en línea recta 12.42 mts. (9,70 mts.+ 2,72 mts.) en sentido oeste, para un total en línea quebrada por este lindero de 34,67 mts. En el punto CUARTO del dispositivo, condena en costas del juicio a la codemandada.
La apelación contra la decisión del tribunal de primera instancia
El 25 de abril de 2016, la abogada de la parte demandada, GLORIA AURORA DUARTE, apeló de la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, la cual le fue oída en ambos efectos por auto del 6 de junio de 2016.
El trámite procesal por ante este juzgado superior.
Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia recurrida, y mediante auto de fecha 29 de junio de 2016, se le dio entrada y el trámite legal correspondiente para el recurso de apelación del procedimiento ordinario en segunda instancia contra las sentencias definitivas.
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En fecha 27 de julio de 2016, la abogada de la parte demandada, GLORIA AURORA DUARTE presentó escrito de informes, señala que la demandante, acompañó documentos para demostrar la cadena titulativa del derecho de propiedad que tiene sobre el predio que quiere deslindar. Que en dichos documentos no se menciona por ningún lado los puntos colindantes, medidas y mucho menos cuantos metros cuadrados tiene el inmueble. Pero que en el documento del 2007 que fue acompañado como anexo B, donde la demandante le compra al ciudadano JORGE ELEAZAR RODRÍGUEZ PAZ, aparecen los linderos y medidas y hasta los metros cuadrados del inmueble. Que este documento fue acompañado con un levantamiento parcelario de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, de fecha 19 de febrero de 2015. Que este anexo B, fue formado ilegítimamente para perjudicar a los demandados en este juicio, toda vez que desde su nacimiento, las medidas que menciona nunca existieron en los documentos anteriores. Que por ello, tal documento debe ser desechado del proceso.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión
Alega la demandante en su demanda que es propietaria de un bien inmueble situado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la carrera 2, esquina calle 5 del Barrio La Peza, con nomenclatura 2-6 de la calle 5, con un área de terreno de 370,09 metros cuadrados, según ficha catastral 202001300815-04 de catastro municipal de Ureña y con los siguientes linderos y medidas: NORTE, con carrera 2 y mide 30,90 metros. SUR, con mejoras que fueron de Zoila Moyano, hoy de los demandados, en 18,50 metros con un ángulo sentido norte, que mide 3,10 metros y un ángulo sentido oeste que mide 11,10 metros. ESTE, con calle 5 y mide 13 metros y OESTE con propiedad que es o fue de José María Castro y mide 10 metros. Que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido según documento registrado bajo el N° 33, folios 117 al 119 del tomo 7, matricula 07RI de fecha 24 de abril de 2007 de la Oficina de Registro público del Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira. Y narra la cadena titulativa a partir de 1995.
Que debido a que los demandados han invadido, tal vez por error, su predio por el lindero sur, se hace necesario deslindar y fijar los linderos y medidas conforme a los documentos y tradición legal. Que el problema está en los ángulos.
Peticiones de la parte demandante.
Solicita que se efectúe el deslinde por el lindero sur, señalando los puntos por donde, según su parecer, debe pasar la línea divisoria: partiendo de la calle 5 hacia el oeste en 18,50 metros; un ángulo en sentido norte, en 3,10 metros y un ángulo en sentido oeste, en 11,10 metros.
Alegatos de la parte demandada.
Rechaza la demanda de deslinde, porque en ella no se indicaron en forma puntual, clara y precisa, los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria. Sostiene que en los documentos que se acompañan con la demanda, no se menciona por ningún lado los puntos colindantes, medidas y mucho menos, cuántos metros cuadrados tiene el inmueble, salvo el del año 2007, por el cual adquiere la demandante.
III
MOTIVA
PUNTO PREVIO
La pretensión de deslinde de propiedades contiguas aparece prevista en el Artículo 550 del Código Civil:
"Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen."
Esta pretensión, en sentido amplio, comprende tanto la fijación de la línea separativa de dos o más predios colindantes, como también, colocar los signos distintivos (hitos) a expensas comunes de los colindantes. Por ello, en rigor debería denominarse “Pretensión de deslinde y fijación de hitos”; simplemente es una pretensión que separa predios o fundos que estaban confundidos. No es pues una pretensión que le sume más superficie a una parte y le reste a la otra parte, de la que tienen atribuida en los respectivos documentos de propiedad, simplemente es una pretensión declarativa pura, con la cual se quiere una declaración judicial (sentencia) que ponga fin a un estado de incertidumbre en cuanto al lugar por dónde debe ir la línea divisoria entre los predios contiguos, sin agregar o disminuir nada a los derechos preexistentes. A través del juicio especial se busca definir los linderos de dos o más predios colindantes, a fin de volver las cosas al estado que tenían antes de presentarse el motivo de duda, que bien puede obedecer a una causa natural, como por ejemplo un terremoto que alteró los hitos, o la acción del hombre cuando aquellos se corren, por una construcción o una cerca, etc. Pero también, sirve para colocar los hitos que hagan visible el lindero que los separa. Se trata entonces, de un instrumento para hacer efectivo ese derecho consagrado en el artículo 550 del Código Civil.
En el presente caso, la causa petendi de la pretensión propuesta, es una situación de incertidumbre en cuanto a las medidas por el lindero sur del inmueble propiedad de la demandante que colinda con el |inmueble propiedad de los demandados. Así se evidencia de comparar las medidas que aparecen en el documento por el cual adquirió su derecho de propiedad la demandante (folios 10 a 15) registrado bajo el N° 33, folios 117/119, tomo 7 de fecha 24 de abril de 2007, matricula 07RI de la Oficina de Registro Público del Municipio Ureña del estado Táchira: “SUR: con mejoras de Zoila Rosa Moyano y mide 18,50Mts, un ángulo en sentido NORTE-OESTE QUE MIDE 11,10Mts.” Y el escrito donde la parte demandante procede a dar cumplimiento al despacho saneador dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que lo insta a que señale el lugar por dónde a su parecer, deber pasar la línea divisoria, en el que expresa: “Partiendo de la calle 5 hacia el oeste en 18,50 metros; un ángulo en sentido norte, en 3,10 metros y un ángulo en sentido oeste, en 11,10 metros.” De modo que la incertidumbre no es en cuanto al lugar por donde debe pasar la línea divisoria del lindero sur. Por tanto, no es una pretensión de deslinde sino una pretensión mero declarativa de rectificación de linderos que debe tramitarse por el procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que al haberse tramitado por el procedimiento especial de deslinde, se afectó el orden público y la garantía del debido proceso,1 pues como resultado de un juicio de deslinde no debe haber ningún cambio en las medidas, como sucedió en el presente caso, que la fijación del lindero provisional por el tribunal de Municipio así como la sentencia del tribunal de primera instancia que decidió la oposición al lindero provisional, modificaron las medidas del lindero Sur.
Y la piedra de toque de los procesos especiales en general, es la naturaleza de la pretensión, según el principio técnico de instrumentalidad del proceso y el de la adecuación del proceso a la pretensión objeto del mismo, expuesto proverbialmente por el maestro italiano Mauro Cappelletti, con arreglo a lo cual, el proceso como instrumento para que sea lo más eficaz posible, debe amoldarse a la pretensión. El proceso de deslinde está diseñado para tramitar una pretensión que no implica ninguna complejidad jurídica ni fáctica, por lo cual se concibe inicialmente un trámite breve y simple, sin acto de contestación de demanda y el tribunal con vista de los documentos presentados por las partes, y ubicado en el sitio, procederá a establecer el lugar por dónde debe pasar la línea divisoria, y requerirá la ayuda de prácticos, si fuere necesario. Y para el caso de oposición al lindero provisional fijado, se prevé el trámite ordinario, a partir de la fase de pruebas. En cambio, cuando se trata de una rectificación de linderos y de medidas, ya hay más complejidad fáctica y jurídica y el procedimiento de deslinde no es idóneo, requiere de mayores oportunidades, especialmente para que el demandado formule sus alegatos y no se dilucida a través de una simple operación de deslinde, pudiendo conllevar la sentencia que le atribuya mas terreno a uno y le reste a otro, como en el presente caso, que la sentencia, está modificando las medidas. Es por ello que debe tramitarse a través del procedimiento ordinario. Y así se decide.
En el presente caso se siguió un procedimiento distinto al que corresponde, con lo cual se infringió el principio de especialidad de los procedimientos previsto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en el deber de seguir los procedimientos especiales para las pretensiones que indique la ley. Y a la vez se dejó de aplicar la regla del artículo 338 ejusdem, conforme al cual, cuando una pretensión no tenga un procedimiento especial asignado para su trámite, deberá seguirse el procedimiento ordinario. Normas éstas de orden público que no pueden relajarse, incurriéndose en una nulidad no convalidable de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los quebrantamientos de leyes de orden público, no podrán subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, siendo forzoso para el juez su declaratoria oficiosa y la consiguiente reposición, como lo ordenan los artículos 206 y 208 ejusdem.
Por tanto, en el dispositivo se declarará nula la sentencia definitiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que conoció de la oposición al lindero y las actuaciones del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, reponiéndose la causa al estado de que este último admita a trámite la demanda por el procedimiento ordinario para dilucidar la pretensión de rectificación de linderos.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto el 25 de abril de 2016, por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva del 21 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: NULA la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; NULO todo lo actuado por este tribunal en la presente causa, y NULO lo actuado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de admitir a trámite la demanda por el procedimiento ordinario, cambiando la calificación a la pretensión demandada, de pretensión de deslinde, a pretensión de rectificación de linderos y medidas.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal remítase al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
María Fabiola Zambrano Zambrano
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7403
Foa-
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