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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés de noviembre del año dos mil dieciséis.
205º y 157º
RECUSANTE: Carlos Martín Galvis Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-11.508.329 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.480, apoderado judicial del ciudadano Gleyder Irving Galvis Jaimes, parte actora.
JUEZ RECUSADO: Abg. Fabio Alberto Ochoa Arroyave, Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este Juzgado Superior previa distribución, actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación interpuesta contra el Juez Temporal del mencionado tribunal, Abg. Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en el expediente N° 7444, atinente a la causa por desalojo de local comercial incoada por el ciudadano Gleyder Irving Galvis Jaimes, contra la ciudadana Alicia Rosa Flórez Durán.
Dichas actuaciones consisten en:
- Diligencia de fecha 27 de octubre de 2016, mediante la cual el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, apoderado judicial de la parte demandante, recusa al Juez Fabio Alberto Ochoa Arroyave, con fundamento en el artículo 83, en concordancia con el ordinal 18 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. (f. 1)
- Informe de la misma fecha suscrito por el Juez recusado, Abg. Fabio Ochoa Arroyave. (fs. 2 al 4)
En fecha 2 de noviembre de 2016 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 6); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 7)
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2016, el abogado recusante promovió pruebas (fs. 8 y 9), las cuales fueron admitidas por auto de igual fecha, en el que se acordó oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a objeto de que informara si ese despacho judicial conoció de un procedimiento para hacer exigible la responsabilidad civil y su resultado final, interpuesto el 30 de mayo de 2003 por el hoy recusado contra el abogado recusante, y de ser posible, remitiera a esta instancia judicial a costa del promovente, copia de la referida decisión. Igualmente se acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que informara si en los archivos de ese tribunal existe demanda interpuesta por el ciudadano Arturo Galvis Hernández, donde aparece como su apoderado el hoy recusado, y de ser posible hasta dónde llegó el procedimiento y el motivo por el cual no culminó el mismo. De igual forma, se fijó día y hora para oír el testimonio de los ciudadanos José Luis Villegas Moreno y Leoncio Cuenca Espinosa. (fs. 10 al 12)
A los folios 13 y 14 rielan las testimoniales de los mencionados testigos, evacuadas el día 17 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016 se acordó agregar al expediente la copia certificada de la decisión de fecha 13 de junio de 2013, expediente N° 03-2160, recibida del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (fs. 15 al 24)
En fecha 22 de noviembre de 2016, el recusante consignó escrito complementario de pruebas (fs. 25 y 26, con anexos a los fs. 27 al 41). En la misma fecha presentó escrito a manera de conclusiones (fs. 42 al 43).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la recusación interpuesta por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, apoderado judicial del ciudadano Gleyder Irving Galvis Jaimes, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2016, contra el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en el expediente N° 7444, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando textualmente lo siguiente:
En aras de evitar esta actuación, ayer expresé al juez de este Juzgado la conveniencia de que se separara del conocimiento de la causa, entre otras razones reseñadas allí, el haber él intentado recurso de queja en mi contra cuando yo ocupaba el cargo de Juez, el cual le fue declarado sin lugar, acudiendo también al Ministerio Público por un expediente que cursó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, en mi desempeño judicial, lo cual tampoco prosperó. Por otra parte, me informó mi hermano Arturo Galvis que el juez a cargo de este Juzgado lo patrocinó en una causa que no supo sus resultas. Los desencuentros reseñado (sic) crearon enemistad que ha perdurado y se mantiene en la actualidad entre él y yo, por lo cual lo recuso con fundamento en el texto del artículo 83 en concordancia con el ordinal 18 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. (f. 1)
Por su parte, el Juez recusado señala en el informe suscrito en la misma fecha, lo siguiente:
Vista la diligencia anterior de fecha 27 de octubre de 2016, estampada por el abogado CARLOS GALVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.480, quien actúa en nombre de la parte demandante, en la cual propone recusación contra mí, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: … omissis … .
Al respecto debo decir que, el día 26 de octubre de 2016, en horas de la mañana se presentó en el tribunal, el abogado CARLOS GALVIS, quien le dijo a la asistente, Yuderky Ramírez, que quería hablar conmigo. Yo pregunté si estaban las dos partes, se me dijo que no, que él lo que quería era que no le conociera de la causa.
No acordé hacerlo pasar al despacho porque no recibo a ninguna persona que sea parte en una causa que esté tramitándose en el tribunal, a menos que lo soliciten las dos partes. Sin embargo, previendo que quisiera recusarme y para facilitarle cumplir con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la diligencia de recusación debe ser presentada directamente al juez que se quiere recusar, salí y lo atendí fuera de la taquilla de recepción de los documentos y hablé con él por unos breves minutos, en presencia de la funcionaria del tribunal Yuderky Ramírez.
Esperaba que me entregara personalmente la diligencia de recusación, pero no lo hizo, sino que me expresó las reservas que tenía para que yo le conociera del caso. Le expresé que no tenía ningún prejuicio y las desavenencias que hace más de diez años atrás hubo entre nosotros, las tenía por superadas y él me manifestó que por su parte también todo estaba superado. Razón por la cual le manifesté que no había causal de inhibición ni de recusación.
La causal que invoca se configura por enemistad del recusado y cualquiera de los litigantes, y conforme al artículo (sic) 18 en su encabezamiento “Por enemistad con el apoderado o asistente de alguno de los litigantes, …”; enemistad del juez con alguna de las partes, su apoderado o asistente.
Significa que el sentimiento de enemistad debe abrigarlo el juez hacia la parte, su apoderado o asistente. De modo que si es la parte, su apoderado o asistente, quien se considera enemigo del juez, la causal no se configura.
Faltaría a la verdad si admitiera que albergo algún tipo de animadversión por el colega, profesor y abogado, CARLOS GALVIS. Al contrario, lo considero un profesional honesto y siento por él respeto. Y es regla de conducta mía como juez superior, no inhibirme sino cuando realmente se configure una causal de inhibición. Y estoy persuadido que en el presente caso no se configura la causal alegada por el recusante.
Ambos somos profesores de la Universidad Católica del Táchira, yo llevo 15 años siéndolo y él tiene más tiempo. En los últimos 10 años, hemos tenido un trato respetuoso y hemos interactuado; he sido jurado en sus exámenes de derecho procesal; fue profesor de mi hija en la Universidad Católica del Táchira; participamos la última vez en una reunión de estudio sobre el proyecto de Código de Procedimiento Civil que convocó la decana de la facultad de derecho por iniciativa mía. Y donde nos encontramos, nos dirigimos un saludo. Es más, se ha considerado por la jurisprudencia, que ni siquiera constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante no se dirijan la palabra ni mantengan ninguna clase de acercamiento, tal como lo refiere el Dr. Humberto Cuenca. (Derecho Procesal Civil. Tomo segundo. Pág. 222)
Ahora bien, con relación a este tipo de causal invocada para el caso, opino que el legislador muy sabiamente, le puso un límite en el tiempo a la vigencia de estas causales que generan un resentimiento, bien en el juez o en la parte, fundadas en el llamado recurso de queja, o en el juicio civil, o en el juicio criminal, incluso se fundamenta en la agresión, injuria o amenaza. Es persistente en el legislador la consideración de un tiempo prudencial para el olvido de ofensas y desaparición de rencores y es por ello que, si ha trascurrido más de estos tiempos, la causal es improcedente.
Así se evidencia de la regulación legal de las causales previstas en los artículos (sic) 8, 10, 17 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
Reitero mi respeto y consideración por el abogado Carlos Galvis, frente o contra quien, no tengo el más mínimo resentimiento ni prejuicio. Es por todo ello, que me considero plenamente competente desde el punto de vista subjetivo para juzgar este asunto y rechazo la recusación que fue planteada contra mí, la cual pido sea declarada improcedente. (fs. 2 al 4)
Conforme a lo expuesto, considera esta juzgadora necesario esbozar algunas consideraciones sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, la cual guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
El mencionado autor señala igualmente que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:
Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
…Omissis…
La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Obra cit. Ps. 420, 421 y 424)
En este orden de ideas cabe puntualizar el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 18, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
18 Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En la norma transcrita el legislador estableció como causal de inhibición o de recusación, el hecho de que el recusado tenga enemistad con cualquiera de los litigantes demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad.
Nuestros procesalistas Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, citando a otros autores, señalan al respecto:
Esta causal está referida a la enemistad que pueda existir entre el operador de justicia u otro funcionario judicial, con cualquiera de los litigantes o partes, sus apoderados, tutores, curadores, abogados asistentes, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones, que sean parte en el proceso.
…Omissis…
PICÓ I JUNOY al referirse a esta causal, expresa que la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su ocurrencia - como lo ha señalado la jurisprudencia española – se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) que la enemistad sea extraprocesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate; b) la enemistad debe ser personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante y no hacia el colectivo social en el que éste puede estar integrado, por lo que carece de virtualidad recusatoria el pertenecer o ser simpatizante de una determinada agrupación ideológica, política o religiosa –enemistad ideológica -; c) se requiere que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada hacia terceras personas.
CUENCA al referirse a esta causal y al analizar la jurisprudencia de su tiempo, señala que esta causal no se produce por alegaciones genéricas sino concretas, ni por burlas o ironías pasajeras, así como tampoco el desgano del funcionario a proveer las solicitudes que realicen las partes; tampoco da lugar a esta causal el resentimiento de la parte hacia el magistrado judicial por decisiones que no le son favorables, mas sí constituye enemistad las palabras humillantes, despectivas o hirientes que utilice el magistrado en sus actuaciones.
Para la procedencia de la causal, no se requiere el simple hecho de enemistad, esto es, que se exponga en forma vaga y abstracta la enemistad, sino que la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, por lo que, quien alega la enemistad como causal de recusación, tiene la carga de demostrar que la misma se engendra como consecuencia de circunstancias de hecho que sanamente apreciables por el juzgador dirimente del conflicto subjetiva (sic), le hagan presumir o sospechar la perturbación de la serenidad, imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.
(Teoría General del Proceso, Tomo II, Livrosca, Caracas, 2004, ps. 158-159).
Se desprende de tal criterio doctrinario que para que la enemistad entre el Juez de la causa y cualquiera de los litigantes constituya una causal de recusación, debe llenar ciertos requisitos, entre ellos, que no se trate de alegaciones genéricas ni de burlas o ironías pasajeras, sino de hechos concretos cuya carga probatoria corresponde a la parte recusante, que al ser apreciados por el juzgador dirimente del conflicto subjetivo le hagan presumir o sospechar la perturbación de la imparcialidad del juez recusado para decidir la causa.
Establecido el thema decidendum, se pasa al análisis de las pruebas promovidas por la parte recusante, ya que el juez recusado no promovió ninguna.
A.- Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2016, el recusante, apoderado judicial de la parte demandante en la precitada causa, promovió lo siguiente:
I: Prueba de informes:
¬1- Al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; observándose a folio 16 oficio N° 261 de fecha 16 de noviembre de 2016 remitido a este tribunal por dicho Juzgado Superior, mediante el cual envía copia certificada de la decisión proferida por ese órgano jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2013, en el expediente N° 03-2160, contentivo del recurso de queja interpuesto por el hoy recusado contra el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, otrora Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,.Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, tomada de su copiador de sentencias interlocutorias (fs. 17 al 24). Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que efectivamente el 30 de mayo de 2003 el abogado Fabio Ochoa Arroyave, obrando por sus propios derechos, interpuso demanda de responsabilidad civil contra el hoy recusante Carlos Martín Galvis Hernández, quien para esa fecha se desempeñaba como juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en los siguientes alegatos:
- Que los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2001 el hoy recusante juez le había impedido el acceso al expediente signado para ese entonces con el N° 2876, donde el hoy recusado se desempeñaba como apoderado judicial del ciudadano Lerry Paúl Rubio Rosales. Que con su conducta omisiva el recusante le lesionó entre otros, el derecho constitucional al trabajo al impedirle actuar como abogado durante los días feriados, vulnerando el derecho al debido proceso de su representado y perjudicando la defensa de sus derechos allí debatidos; que ante ello se vio compelido a interponer un recurso de amparo constitucional y seguir todo su trámite ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado con lugar mediante decisión de 26 de septiembre de 2001, confirmada por la Sala Constitucional por sentencia de fecha 19 de julio de 2002, en virtud de la consulta de ley.
- Que el precitado abogado Carlos Martín Galvis Hernández le causó daños materiales y morales, al impedirle ejercer su profesión de abogado litigante, lo cual le causó frustración, desazón, incertidumbre, con lo que a la vez, señala que: “agredió mi divinidad (sic) humana y profesional, afectando un importante atributo de la personalidad, como es el derecho al ejercicio de una profesión u oficio”.
Igualmente, se aprecia que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil declaró que no existían méritos para iniciar el juicio de queja incoado por el hoy recusado contra el recusante, quien para esa fecha se desempeñaba como Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil.
2.- La prueba de informes promovida para que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, indicara si en sus archivos existe demanda interpuesta por el ciudadano Arturo Galvis Hernández, donde aparece como su abogado Fabio Ochoa Arroyave, no es objeto de valoración por cuanto no fue recibida la información solicitada.
II.- Testimoniales:
1.- Al folio 13 riela declaración del ciudadano José Luis Villegas Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.978, rendida en fecha 17 de noviembre de 2016, quien una vez juramentado, a preguntas contestó: Que es un hecho notorio tanto en la comunidad de abogados como en la Universidad Católica del Táchira, que los ciudadanos Fabio Ochoa Arroyave y Carlos Galvis mantienen enemistad, ya que ellos ni se saludan ni comparten, ni tienen conversaciones como normalmente tiene el resto de profesores de la facultad. Que le consta que por la misma enemistad que mantienen, las autoridades de la Escuela de Derecho al seleccionar los jurados para las evaluaciones de la asignatura que ellos imparten, nunca los ponen en la terna de jurados juntos.
2.- Al folio 14 corre declaración del ciudadano Leoncio Edilberto Cuenca Espinosa, titular de la cédula de identidad N° V-28.635.745, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentado, a preguntas respondió: Que le consta que desde que el Dr. Carlos Galvis era Juez Civil de Primera Instancia surgió enemistad entre éste y el Dr. Fabio Ochoa, aproximadamente en el año 2003 y en los años siguientes, incluso hubo un amparo constitucional que interpuso el Dr. Ochoa alegando que no le prestaban el expediente en el archivo, sentencia que puede ser consultada en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia. Que le consta que a ellos no los colocan como jurados en la materia de derecho procesal civil que imparte cada uno, porque él da procesal civil en tercero, cuarto y quinto año y ha sido jurado en la materia que imparte el Dr. Carlos Galvis, en las cuales no ha participado como jurado el Dr. Fabio Ochoa.
Las referidas declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que en razón de ser profesores de la Universidad Católica del Táchira, donde también lo son los ciudadanos Fabio Ochoa Arroyave y Carlos Galvis, les consta que éstos mantienen enemistad que se inició desde que el recusante se desempeñaba como Juez del Juzgado Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y que ello es un hecho notorio, ya que los mismos no se saludan ni comparten, ni sostienen conversaciones como lo hace el resto de los profesores, al punto que no los colocan juntos en la terna de jurados de las cátedras que imparten.
B.- Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2016, el recusante promovió las siguientes pruebas:
1.- A los folios 27 al 30, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2002, obtenida a través del sistema informático del Poder Judicial, la cual se valora como principio de prueba por escrito en cuanto a que el ciudadano Lerry Paúl Rubio Rosales, asistido por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, interpuso acción de amparo contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Carlos Martín Galvis Hernández, por infracción de los derechos constitucionales al debido proceso, y como consecuencia de ella, del derecho al trabajo, en que habría ocurrido el mencionado Juzgado al no permitir a los accionantes, durante tres días consecutivos, el acceso a un expediente en el que cursaba causa en la que uno de ellos era parte y el otro su apoderado judicial; acción que fue declarada con lugar.
2.- A los folios 31 al 38, copia simple del escrito contentivo de la demanda interpuesta en fecha 6 de febrero de 2015 por el ciudadano Gleyder Irving Galvis Jaimes, asistido por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, contra la ciudadana Alicia Rosa Flórez Durán, por desalojo de local comercial. Dicha probanza se desecha por tratarse de copia simple de documento privado de fecha cierta.
3.- Al folio 39, copia simple del auto dictado en fecha 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el precitado tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por el ciudadano Gleyder Irving Galvis Jaimes, asistido por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, contra la ciudadana Alicia Rosa Flórez Durán, por desalojo de local comercial.
4.- A los folios 40 y 41, copia simple de oficio N° 718 de fecha 1° de abril de 2004, remitido por el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a la Registradora Principal del Estado Táchira, y auto de la misma fecha dictado en el expediente N° 03-2160. Dichas probanzas se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el mencionado tribunal dictó auto mediante el cual acordó remitir al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de su guarda y custodia, el expediente N° 03-2160 contentivo del recurso de queja interpuesto por el abogado Fabio Ochoa Arroyave en ejercicio libre de su profesión contra el abogado Carlos Martín Galvis Hernández en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
De las pruebas traídas a los autos quedó demostrado que entre el recusante Abg. Carlos Martín Galvis Hernández y el juez recusado Fabio Ochoa Arroyave, existe enemistad que se originó desde el año 2003 cuando aquél se desempeñaba como juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se mantiene hasta la actualidad, quedando configurada la causal alegada por el recusante prevista en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la presente recusación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta por el Abg. Carlos Martín Galvis
Hernández, apoderado judicial del ciudadano Gleyder Irving Galvis Jaimes, parte actora, contra el Abg. Fabio Ochoa Arroyave, Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez recusado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde, (3.00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7017
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