REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadano SIMON OSCAR CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.619.966.

Apoderados del demandante:
Abogados Leandro Contreras Sandoval y Zaide Elinore Burgos Flores, inscritos ante el IPSA bajo los N° 91.048 y 100.361, respectivamente.

DEMANDADO
Ciudadano FRANCISCO JABIER RON ZAPATA, titular de la cédula de identidad No. V- 8.296.993, actuando con el carácter de Presidente de la Compañía Inversiones Frank Asociados 2021 M. G. Z. 24 Horas C.A.

Apoderado del demandado:
Abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, inscrito ante el IPSA bajo el N° 159.906.

MOTIVO:
DESALOJO – LOCAL COMERCIAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 21-06-2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 20-07-2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 138-15, junto con cuaderno separado, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27-06-2016, por el abogado Eugenio Granados, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21-06-2016.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 11-02-2014, por el ciudadano Simón Oscar Casanova, asistido de la abogada Irene Montilla de Salas, en el que demandó al ciudadano Francisco Jabier Ron Zapata, en su condición de Presidente de la Compañía Inversiones Frank Asociados 2021 M. G. Z. 24 Horas C.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal al desalojo de bienes y personas del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, ubicado en Sabaneta, Sector La Ortiza, antigua carretera el Llano, Municipio San Cristóbal; al pago de la condenatoria de las costas y costos del presente juicio. Así como la indexación monetaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y al pago de honorarios profesionales del 30% sobre la estimación de la demanda, acogiéndose a lo establecido por la Ley de Abogados en su artículo 24. Solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida innominada sobre el inmueble dado en arrendamiento ante el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por encontrarse en periculum in mora y así logar la mayor celeridad al proceso para la práctica de la misma pidió se comisionara al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Alegó que en fecha 01-08-2012, dio en arrendamiento un local comercial al ciudadano Francisco Jabier Ron Zapata, ubicado en Sabaneta, Sector La Ortiza, antigua carretera al Llano, Municipio San Cristóbal, cuyos linderos y medidas indicó, protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito San Cristóbal Estado Táchira el 08-05-1995, con el No. 41, tomo 8-A protocolo 1, celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el No. 17, Tomo 270, fijando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Bs. 12000,00. Que el ciudadano Francisco Jabier Zapata, dejó de cumplir con una de sus principales obligaciones como arrendatario como era el pago correcto y puntual los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013, así como de Enero y Febrero de 2014, equivalente a cinco (5) meses, adeudados hasta esa fecha, así como todos aquellos que se siguieran venciendo mientras dure el presente procedimiento o hasta la desocupación y entrega definitiva del inmueble objeto de la presente causa, incumpliendo con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Fundamentó la presente acción en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 60.000,00 equivalente a 560,74 U.T. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 12-03-2014, el a quo admitió la demanda de desalojo por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordó el emplazamiento del demandado y de conformidad con lo dispuesto en único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, a fin de celebrar un acto conciliatorio.
Por diligencia de fecha 20-03-2014, el ciudadano Simón Oscar Casanova, confirió poder apud acta, a la abogada Irene Montilla de Salas.
De los folios 20-31, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 18-09-2014, el ciudadano Simón Oscar Casanova, confirió poder apud acta a los abogados Leandro Contreras Sandoval y Zaide Elinore Burgos Flores, así mismo dejó sin efecto el poder apud acta conferido el 20-02-2014 a la abogada Irene Montilla de Salas.
Al folio 37, diligencia de fecha 08-12-2014, en la que el abogado Leandro Contreras, actuando con el carácter de autos, solicitó que de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a nombrar defensor ad-litem para continuar el curso del presente procedimiento.
Por auto de fecha 08-01-2015, el a quo designó como defensor ad-ítem del demandado a la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas.
De los folios 40-42, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de la defensor ad ítem designada en la presente causa.
De los folios 44-82, actuaciones que fueron declaradas nulas por decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-08-2015, las cuales constan en el cuaderno separado contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Francisco Ron Zapata, contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Estas Circunscripción Judicial.
Al folio 86, auto de fecha 30-10-2015, en el que el a quo acordó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en fecha 14-08-2015.
Por auto de fecha 09-11-2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y se abocó el a quo al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 13-11-2015, el a quo en acatamiento a la sentencia de fecha 14-08-2015, que corre inserta en el cuaderno de separado de acción de amparo constitucional proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a su contenido acuerda regular la presente causa a partir de la presente fecha, por procedimiento oral, previsto en el Titulo XI, artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, acordó la citación de la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, defensor ad litem de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda, vencido el lapso para la contestación de la demanda el Tribunal por auto separado fijará día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar.
De los folios 90-94, actuaciones relacionadas con la citación de la defensora ad-litem, del ciudadano Francisco Jabier Ron Zapata, abogado Marilia Almari Guerrero Rivas.
Por diligencia de fecha 27-01-2016, el ciudadano Francisco Jabier Ron Zapata, confirió poder apud acta al abobado Eugenio Enrique Granados Muñoz.
De los folios 100-104, escrito presentado en fecha 27-07-2016, por el abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, apoderado del ciudadano Francisco Jabier Ron Zapata, en el que dio contestación a la demanda alegando que el ciudadano Simón Oscar Casanova, demandó a su representado por desalojo de un inmueble el cual posee desde el 01-08-2012, consistente en un local comercial ubicado en Sabaneta, sector La Ortiza, antigua carretera al Llano, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas indicó, constituido por un galpón dividido en tres galpones, tres baños, un depósito, una mezzanine para oficinas, con sus baños y todas sus anexidades; que según el demandante el inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 08-05-1985, con el N° 4, tomo 8-A, protocolo I; que el caso es que del estudio pormenorizado en los archivos del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, es imposible encontrar ese documento con esa descripción, por lo que ratifica como prueba el documento con nomenclatura del Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, documento N° 41, tomo 8-A, Protocolo I, que tiene la misma descripción del formulado por el demandante, pero que el caso es que es una compra-venta de un bien inmueble distinto al descrito en la demanda pues se trata de una casa de habitación ubicado en la Cuesta del Trapiche, Urbanización Andrés Bello, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, los firmantes u otorgantes de ese documento son vendedor Francisco Antonio Bravo Silva y comprador Félix Valoi Maldonado, y la otra situación es que esta protocolizado en fecha 17-06-1985, y que posteriormente fue vendido en fecha 14-08-1986, de allí se infiere sin lugar a duda, que el documento que manifiesta el demandante no reposa en los archivos llevados por la oficina registral mencionada, debido a que la numeración por la que dice ser propietario no aparece registrada en la oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, sino que presentó un documento con las misma características distintas tanto del bien inmueble como los firmantes del documento anexo, solicitó declare la falta de cualidad o interés del actor para sostener el presente juicio de desalojo y se declare inadmisible la presente acción.
Por auto de fecha 28-01-2016, el a quo fijó oportunidad, para llevar a cabo la audiencia preliminar.
De los folios 111-119, audiencia preliminar celebrada el 03-02-2016, la con la asistencia de los abogados Leandro Alberto Contreras Sandoval y Zaide Elynore Brugos Flores, co apoderados del ciudadano Simón Oscar Casanova, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso sus alegatos y consignaron escrito; así mismo la Juez informó que dentro de los tres días de despacho siguientes, haría la fijación de los hechos y límites de la controversia.
De los folios 120-121, auto de fecha 05-02-2016, en el que la a quo fijó los hechos y límites de la controversia y, abrió el lapso de 05 días de despacho, para que las partes promovieran todos los medios probatorios que considerasen convenientes al merito de la causa.
Por auto de fecha 15-02-2016, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.
De los folios 127-131, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17-02-2016, por el abogado Leandro Alberto Contreras Sandoval, actuando con el carácter de autos.
Por auto de fecha 25-02-2016, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Leandro Alberto Contreras Sandoval, actuando con el carácter de autos, a reserva de su apreciación en la definitiva.
De los folios 141-145, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Al folio 146, auto de fecha 16-03-2016, en el que la a quo fijó el vigésimo quinto día de despacho, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en la presente demanda de desalojo-local comercial.
De los folios 147-149, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 150-151, audiencia o debate oral celebrado en fecha 23-05-2016, estando presentes los abogados Leandro Alberto Contreras Sandoval, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante y el abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, apoderado de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos, la Juez dio por terminado el debate oral procediendo a realizar el pronunciamiento oral de la sentencia la cual posteriormente publicara el integro de la misma dentro de los diez días de despacho siguientes. Seguidamente procedió a dictar el fallo declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano SIMON OSCAR CASANOVA, titular de la cédula de identidad No. V-3.619.966, con el carácter de presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil Fundición Técnica Industrial Futi, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO JABIER RON ZAPATA, titular de la cédula de identidad No. V-8.296.993, con el carácter de presidente de la Compañía Inversiones Frank Asociados 2021 M.G.Z. 24 Horas, C.A.; en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente: 1°) HACER ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, ubicado en Sabaneta, sector la Ortiza, antigua carretera el Llano, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, LIBRE DE PERSONAS, BIENES Y COSAS en las condiciones en que la arrendataria recibió el inmueble de acuerdo a lo suscrito en el contrato de arrendamiento. TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante. CUARTO: Se ordena la publicación del fallo con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes. QUINTO: Se ordena la publicación de la presente acta. SEXTO: Se declara concluida la audiencia de juicio.”
De los folios 155-161, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Al folio 162, diligencia de fecha 06-06-2016, en la que el abogado Eugenio Granados, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal.
De los folios 163-181, decisión de fecha 21-06-2016, en la que el a quo publicó íntegramente su fallo, declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE. Opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano SIMON OSCAR CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.966, con el carácter de presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil Fundición Técnica Industrial Futi, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO JABIER RON ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.296.993, con el carácter de presidente de la Compañía Inversiones Frank Asociados 2021M.G.Z.24 horas, C.A.; en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente: 1°) HACER ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, ubicado en Sabaneta, sector la Ortiza, antigua carretera el Llano, del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, LIBRE DE PERSONAS, BIENES Y COSAS en las condiciones en que la arrendataria recibió el inmueble de acuerdo a lo suscrito en el contrato de arrendamiento. TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante; de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Al folio 182, diligencia de fecha 27-06-2016, en la que el abogado Eugenio Granados, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 21-06-2016.
Por auto de fecha 06-07-2016, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Por auto de fecha 20-09-2016, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de informes y ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.

Estando la presente causa en término para sentencia, se observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada mediante diligencia fechada veintisiete (27) de junio de 2016 contra el fallo del a quo proferido el día veintiuno (21) del mismo mes y año en el que declaró sin lugar la falta de cualidad de la parte demandante opuesta por la parte demandada; con lugar la demanda de desalojo interpuesta contra Inversiones Frank Asociados 2021 M.G.Z. 24 Horas C. A., representada por el ciudadano Francisco Jabier Ron Zapata, condenándola a entregar al actor el inmueble sito en Sabaneta, sector La Ortiza, antigua carretera al llano, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas, bienes y cosas en las condiciones en que las recibió de acuerdo al contrato que habían suscrito. Condenó en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha seis (06) de julio del presente año, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó trámite para que las partes presentaran informes así como observaciones si hubiere lugar a ello.
Llegado el momento de informar, la parte recurrente no concurrió a hacer uso de su derecho a presentar informes de modo de apoyar su apelación, de tal suerte que se pasa a decidir conforme a lo que consta en actas.
De lo observado, se tiene que la pretensión del actor es que la demandada desaloje el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que suscribieron por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 01-08-2012.

VALORACION PROBATORIA:
Parte demandante:
instrumento corriente a los folios 7 al 9 en copia fotostática simple que se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) y 1.359 del Código Civil por no haber sido impugnadas por el demandado, demostrándose con él que la demandante, obrando representada por su Presidente y la demandada suscribieron la convención de marras respecto al local que se describe, ubica y lindera, la que se tiene como fidedigna en razón de haber sido autorizado por funcionario público dotado de facultad para ello.
Corriente a los folios 105 al 109, en copia fotostática simple, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Fundición Técnica Industrial C. A., valorada conforme a los artículos 429 del C. P. C., en concordancia con el 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizada por funcionario facultado para ello y en la que consta que el ciudadano Simón Oscar Casanova adquirió la totalidad de las acciones de la misma, por lo que la empresa tiene un único accionista lo que lo hace propietario del inmueble.
A los folios 132 al 136, ambos inclusive, en copia fotostática certificada, documento de adquisición por la sociedad mercantil Fundición Técnica Industrial C. A., correspondiente al inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y del que se busca su desalojo. Se valora a tenor de los artículos 429 del C. P. C., en concordancia con el 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado por funcionario facultado para ello, extrayéndose de él que ciertamente la empresa demandante es propietaria del inmueble cuyo desalojo se persigue.
Al folio 142, comunicación N° BS/CJ/GROE de fecha 04-03-2016, remitida por Banco Sofitasa, Banco Universal. Se valora a tenor de los artículos 507 en concordancia con el 433 ejusdem, de la que se desprende que no existen depósitos por la suma de Bs. 12.000,00 desde el mes de octubre de 2013 a la fecha de la comunicación, correspondientes al canon acordado por el arrendamiento del inmueble que se busca desalojar a favor del Presidente de la demandante.
A los folios 147 y 148, informe proveniente del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, que se valora como documento público administrativo al estar suscrito por un funcionario en el ejercicio de su cargo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad en su contenido y que admite prueba en contrario; no fue impugnado en modo alguno, por lo que se tiene por cierto y valedero lo allí especificado, extrayéndose de él que ciertamente que la sociedad mercantil que allí se menciona se encuentra debidamente protocolizada en esta jurisdicción y que cuenta como representante legal al ciudadano Simón Oscar Casanova, Presidente.
A los folios 155 al 161, comunicación s/n de fecha 10-03-2016, remitida por Banesco, Banco Universal, suscrita por el V.P. Control de Pérdidas, Franco Cammardella en la que se informa que en la cuenta de ahorros cuyo número se especifica y que corresponde al ciudadano Simón Oscar Casanova no se reflejan depósitos por Bs. 12.000,00 en el periodo que abarca desde el mes de octubre de 2013 hasta la fecha (10-03-2016); se anexó copia de los movimientos de dicha cuenta dentro de las fechas mencionadas. Se valora a tenor de los artículos 507 en concordancia con el 433 ejusdem, de la que se desprende que no existen depósitos por la suma de Bs. 12.000,00 desde el mes de octubre de 2013 a la fecha de la comunicación, correspondientes al canon acordado por el arrendamiento del inmueble que se busca desalojar.
La parte demanda no promovió prueba alguna.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia resolver, se tiene que la pretensión de la parte actora no es otra que lograr demostrar que la demandada no ha cumplido con lo convenido en el contrato de arrendamiento que suscribieron, al punto que desde el mes de octubre del año 2013 no ha cancelado el canon convenido ni aún menos consignándolo en un tribunal.
La representación de la demandada se limitó a oponer como defensa la falta de cualidad de la demandante sustentada en el hecho relativo a que el documento que serviría para demostrar la propiedad sobre el mismo, no se corresponde con el registro de propiedad del inmueble objeto del contrato, por lo que alegó en su favor la falta de cualidad del actor para sostener el juicio.
En la valoración del acervo probatorio durante la causa, solo la demandante promovió pruebas, demostrando con ellas, en primer lugar, que sí es propietaria del inmueble cuyo desalojo persigue, y en segundo lugar, logró poner en evidencia que la demandada no ha cumplido con las obligaciones que asumió con la convención en el sentido de pagar el canon correspondiente a los meses que denunció la demandante como no honrados, amén que con los informes promovidos por la parte actora se logró patentizar de manera palmaria que no hubo depósito alguno por el canon acordado (Bs. 12.000,00) durante el periodo en cuestión.
Así, se tiene que lejos de enervar la pretensión de la demandante, el sujeto pasivo de la presente causa se limitó a oponer la falta de cualidad del actor como propietario del inmueble, quedando demostrado plenamente que la sociedad mercantil Fundición Técnica Industrial C. A., sí es propietaria del mismo, lo que consustanciado con una ausencia de pruebas tendentes a demostrar haber cumplido con su obligación como arrendataria condujo a que el a quo se pronunciara en cuanto a fallar declarando con lugar la pretensión de la accionante, lo que hizo apegado a la normativa que prescribe la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (G. O. N° 40.418 del 23-05-2014).
Las garantías procesales se respetaron y se dio estricto cumplimiento al trámite dado al mismo (oral) de acuerdo a lo prescrito por la mencionada ley, lo que relacionado con la ausencia de pruebas de la demandada y demostrado como quedó que la demandante sí es propietaria (lo que le otorga cualidad para demandar); que la demandada no aportó prueba alguna que sustentara su alegato y aún menos que enervara la pretensión, a lo que debe añadirse la ausencia de alegatos ante esta alzada que permitiera sustentar la apelación ejercida, permite concluir en que el recurso de apelación sucumbe con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.



DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, por el abogado Eugenio Granados, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Frank Asociados 2021 M.G.Z. 24 Horas C. A., representada por su Presidente, ciudadano Francisco Jabier Ron Zapata, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con el enunciado del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 16-4318