JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
OFERENTE:
Ciudadano JULIO CESAR HIGALDO BAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.612.905.
Apoderado del oferente:
Abogado José Rafael Román Pernía, inscrito ante el IPSA bajo el N° 13.073.
OFERIDO:
Ciudadano LUIS FELIPE FLOREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.546.022.
MOTIVO:
OFERTA REAL DE PAGO (Apelación del auto dictado en fecha 17 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 27 de julio de 2016, se recibió en esta Alzada previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente No. 2843, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia suscrita por las abogadas Belkis Cenobia Carrero y Dalia Yaleitza Carrero, actuando con el carácter de autos, en fecha 06 de julio de 2016, contra el auto proferido por dicho Juzgado el 16 de junio de 2016, que ordenó de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, abrir un lapso probatorio de diez (10) días, a los fines de que las partes promovieran pruebas.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previo sorteo se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que se destacan:
De los folios 1-4, escrito presentado ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, por el abogado José Rafael Román Pernía, actuando en representación del ciudadano Julio Cesar Hidalgo Bazo, en el que manifestó que su representado en fecha 17-08-2014, firmó con el ciudadano Luis Felipe Flores García, un documento privado que contiene un contrato por el cual Luis Felipe Flores García, se comprometió a comprar un lote de terreno ubicado en la Hacienda IRCO la cual se encuentra en la adyacencias de la Troncal 5 Carretera San Cristóbal-Barinas, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Que la hacienda es propiedad de su representado según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira en fecha 29-09-1999, bajo el No. 160, Tomo IV. Que en el contrato de opción de compra se estipulo el precio en la cantidad de Bs. 200.000,00 pagaderos en una inicial de Bs. 60.000,00 y el restante en 24 cuotas mensuales a partir del 20-09-2012, se pactó que las primera 06 cuotas no pagarían intereses y las restantes si pagarían, cada cuota quedó establecida en la suma de 5.833.33. Que por motivos ajenos a la voluntad su mandante no puede cumplir al optante la venta del objeto del referido contrato, por lo que acude para deposita en el Tribunal la cantidad de Bs. 331.749,70 que es la sumatoria de Bs. 200.000,00 capital pagado; Bs. 60.000,00 que es el monto de la cláusula penal y la cantidad de 31.749,49 por los intereses cobrados por el financiamiento de las letras de cambio y el saldo, es decir, la cantidad de Bs. 40.000,00 para los gastos y líquidos. El pago ofrecido fue consignado en cheque de gerencia del Banco BOD, por la cantidad de Bs. 331.749,70, distinguido con el No. 10298109 de fecha 10-10-2104. Solicitó la notificación del oferido.
Por auto de fecha 27-10-2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Por auto de fecha 13-06-2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, admitió la solicitud de oferta real de pago y acordó tramitarla por el procedimiento previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06-08-2015, el a quo visto que el oferido se encuentra domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Fernández Feo, comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo, a los fines de que practicara la oferta real de pago y una vez practicada la misma se devolverían la resultas.
De los folios 67-88, actuaciones relacionadas con la comisión conferida.
Por auto de fecha 17-06-2016, el a quo vista la comisión cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, en la cual la parte acreedora se negó a aceptar la oferta real de pago, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir un lapso probatorio de diez (10) días de despacho siguiente, a los fines de que las partes promoviera y evacuaran las pruebas que considerasen pertinente.
En fecha 27-06-2016, el abogado José Román Pernía, actuando con el carácter de autos, promovió pruebas.
En fecha 30-06-2016, el ciudadano Luis Felipe Flores García, asistido de abogado, solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas sin el cumplimiento de las formalidades a la que de manera expresa hace referencia el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el auto donde se acordó abrir un lapso de pruebas, se omitió de manera total y absoluta el procedimiento establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, debido al hecho de que no se ordenó su citación como de manera expresa lo indica la referida norma adjetiva, lo cual impidió que dentro de la correspondiente dilación procesal pudiera efectuar sus razones y alegatos contra la validez de la oferta realizada, por lo que se le vulneró el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, debiendo reponerse la causa al estado al estado de que pueda ejercer su derecho a presentar sus alegatos a los fines del salvaguardar su derecho al debido proceso.
Por diligencia de la misma fecha el ciudadano Luis Felipe Flores García, confirió poder apud-acta a las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González.
En fecha 06-07-2016, las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, actuando con el carácter de autos, apelaron del auto dictado el 17-06-2016.
Por auto de fecha 08-07-2016, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y, acordó remitir al Juzgado Superior las copias certificadas que indicaran las partes.
En la oportunidad de presentar informe ante esta Alzada, 10-08-2016, las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, actuando con el carácter de autos, consignaron escrito en el que realizaron una serie de consideraciones en beneficio de su representado, como lo es el hecho de que el auto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta en razón de que no dio cumplimiento a la realización de las formalidades procesales pertinentes para la continuación de la causa, con lo cual se le vulneró el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su representado, infringiendo de esa manera el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto se omitió el cumplimiento a que hace referencia lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ya que al observar las copias certificadas de la totalidad de la causa, se puede constatar que al recibir la comisión contentiva del ofrecimiento practicado, el a quo no ordenó en el lapso de 3 días siguiente a que hace referencia dicha norma, el depósito del dinero ofrecido mediante cheque de gerencia del BOD, por la cantidad de Bs. 331.749,70; que se omitió la citación de su representado, encontrándose el mismo en indefensión, ya que no pudo efectuar la exposición como correspondía de sus razones y alegatos contra la validez de la oferta efectuada y del deposito no consignado conforme lo prevé la normativa especial, por lo que el a quo con el auto recurrido violentó el debido proceso al ordenar la apertura de un lapso probatorio que según se desprende de lo contenido en el referido artículo 824 del C. P. C., es de pleno derecho, posterior a que se conceden de manera expresa el lapso de 3 días para ejercer el derecho a la defensa como corresponde, que fue lesionado a su representado. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el auto recurrido y, en consecuencia se declare la nulidad de las actuaciones realizadas sin el cumplimiento de las formalidades a las que de manera expresa hace referencia lo contemplado en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se reponga la causa al estado de que su poderdante dentro de la correspondiente oportunidad, pueda ejercer las razones y alegatos pertinentes contra la validez de la oferta y deposito en la presente causa.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta mediante diligencia fechada seis (06) de julio de 2016 por la representación de la parte oferida contra el auto del a quo de fecha diecisiete (17) de junio del mismo año en el que de conformidad con el enunciado del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil abrió el proceso a pruebas.
A través de auto del ocho (08) de julio de 2016, el juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copia fotostática certificada de los folios que indicase la parte recurrente a los fines de la distribución por ante el Tribunal en funciones de distribuidor para el conocimiento por parte de un Tribunal de alzada, correspondiéndole a esta alzada, donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes así como de observaciones, si hubiere lugar a ellas.
Llegado el momento, la parte oferida, por intermedio de su co-apoderada, presentó escrito contentivo de informes en el que especificó las razones en las que sustenta el recurso ejercido.
Narró el devenir de la causa indicando que con el auto proferido (auto recurrido) se omitieron formalidades propias de este tipo de procedimiento, tales como las que señala el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), indicando luego de la llegada de la comisión ordenada a ser llevada a cabo por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, el a quo no ordenó el depósito del dinero conforme lo pauta el artículo 823 ejusdem, esto es, dentro de los tres días siguientes y que así mismo no se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 824 ejusdem en cuanto a ordenar la citación del acreedor, con lo que se dejó a su defendido en situación de indefensión y minusvalía por cuanto no pudo exponer las razones y alegatos para no aceptar la oferta que se le hizo, amén que, como se dijo, no se ordenó el depósito del cheque en entidad bancaria alguna.
Lo anterior configura, al decir de la representación del oferido, una vulneración a su derecho a la defensa en el presente procedimiento especial que quebranta una formalidad procesal expresa y además de ello, le cercenó la oportunidad preclusiva para exponer sus alegatos y defensas respecto a la validez de la oferta. Refiere que dentro de sus alegatos está el atinente a que existe cosa juzgada en lo que concierne a la pretensión del oferente en esta causa, puesto que ya en el año 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando sin lugar la oferta realizada por el ciudadano Julio César Hidalgo Bazo e invalidó el ofrecimiento, para lo cual promovió copias que acompañó.
Refiere de igual forma que en la presente causa no se le permitió alegar a su defendido que en dicha causa no se cumplen los presupuestos que conciernen a la oferta de pago y depósito, añadiendo que según se desprende del instrumento consignado junto a la solicitud, su defendido siempre presentó frente al oferente Julio César Hidalgo Bazo la condición de deudor ya que era él (Luis Felipe Florez García) quien le cancelaba la suma de dinero especificada en el instrumento en cuestión, dando total y cabal cumplimiento para que le vendiera el inmueble que se describe, algo que no ha cumplido el aquí oferente.
Especifica las condiciones a ser cumplidas para que una oferta sea considerada como válida, a las que agrega que su poderdante no ha tenido nunca la condición de acreedor frente al ciudadano Julio César Hidalgo Bazo. Por otra parte, de acuerdo al contrato en mención, no se desprende que Julio César Hidalgo Bazo sea deudor de cantidad alguna de dinero frente a su representado Luis Felipe Florez García, ya que esa no es la condición que se desprende del contrato de opción a compra donde quien se comprometía a cancelar era el aquí apelante ú oferido, Luis Felipe Florez García.
En cuanto a que la oferta contenga la suma íntegra ú otra cosa debida, los frutos o los intereses, gastos líquidos con reserva para cualquier suplemento, la representación del oferido y apelante por ante esta instancia refiere que la suma de dinero indicada en el documento fue el pago convenido por el precio del inmueble que su mandante efectuó al aquí oferente para la adquisición del inmueble, añadiendo que no se trata de ningún tipo de suma de dinero que el ciudadano Hidalgo Bazo de alguna manera deba a Luis Felipe Florez García, que ya fue cancelado.
Más adelante, el apelante y oferido el apoderado de Luis Felipe Florez García, manifiesta en cuanto a que el plazo esté vencido a favor del acreedor, que tampoco se desprende plazo alguno a favor de su defendido, quien jamás ha tenido condición de acreedor frente al actor Julio César Hidalgo Bazo, indicando que el plazo estipulado era a efectos de que Luis Felipe Florez García cancelara el dinero pactado por la compra del inmueble, lo cual, dice, se cumplió.
Acerca del requisito de que se haya cumplido la condición bajo la cual se contrajo la deuda, el apoderado del recurrente señala que en el documento contentivo de la negociación, su representado fue quien asumió la obligación frente al ciudadano Julio C. Hidalgo Bazo y no al contrario, cumpliéndola a la postre.
Siguiendo con sus informes, la representación del apelante señala que nunca se convino que el aquí actor/oferente hiciera pago alguno a Luis Felipe Florez García, de allí a que el dinero consignado no lo debía el actor y por ello no tenía razón para que realizara la consignación del dinero, siendo que su mandante sí le canceló a él en los términos que pactaron para que le vendiese el inmueble.
Respecto a que el ofrecimiento se haga por ministerio de juez, la representación apelante señala que al no cumplirse con ninguno de los requisitos y formalidades intrínsecas, la solicitud debió ser declarada inadmisible puesto que de la misma se desprende de manera evidente y fehaciente el incumplimiento de los requisitos.
Corolario de lo señalado, agrega la co-apoderada de recurrente que el actor mal puede el actor devolver un dinero por medio de una institución procesal que no se corresponde con lo pactado en un contrato de opción a compra puesto que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le concedió Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y carta de Registro Agrario que señala en número, asiento y fecha, por lo que la oferta afecta el orden público, constituyendo un vicio procesal (…)
Concluye solicitando sea declarada con lugar la apelación ejercida, se revoque el auto recurrido, se declare la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo sin el cumplimiento de las formalidades que prevén los artículos 823 y 824 del C. P. C., y se reponga la causa al estado de que su representado pueda exponer sus alegatos y defensas pertinentes contra la validez de la oferta y depósito en la causa y así demostrar que sobre el objeto de la solicitud existe cosa juzgada.
AUTO RECURRIDO
El auto recurrido, fechado diecisiete (17) de junio de 2016, corriente al folio 89, es del tenor siguiente:
“Vista la comisión debidamente cumplida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la cual el ciudadano LUIS FELIPE FLORES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.546.022, parte acreedora, se negó a aceptar la oferta propuesta por el apoderado judicial de la parte oferente, en consecuencia,de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso provatorio de DIEZ (10) días de Despacho siguientes al presente auto, a los fines de que las partes interesadas promuevan y evacuen lo que consideren pertinente.” (sic)
MOTIVACION
Expuesta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que conforme a lo denunciado por la representación recurrente, el a quo en el auto sometido a apelación, habría omitido cumplir con lo preceptuado en el artículo 823 del C. P. C., ya que no ordenó depositar la suma dineraria ofrecida por el actor y de igual forma tampoco cumplió con lo que pauta el artículo 824 ejusdem respecto a citar al acreedor a objeto de que compareciese al Tribunal dentro de los tres días siguientes posterior a ésta, a fin de que expusiera los alegatos y razones que estimase convenientes respecto a la validez de la oferta y del depósito, lo que generó que se encuentre en indefensión ya que no tuvo ni ha tenido oportunidad de hacer su exposición tal como lo señala la norma referida (Artículo 824) violándose así su derecho al debido proceso así como su derecho a la defensa.
DE LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO
La doctrina de la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal del País respecto a este procedimiento ha precisado lo siguiente:
“Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la ‘entrega’ de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que existe entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
‘…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.’ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág. 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Ramón Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981)”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00411-130607-05649.htm)
Así, de acuerdo al articulado del C. P. C., que contiene lo atinente a la oferta y el depósito, una vez que el tribunal comisionado se trasladó y se constituyó en el domicilio del oferido a hacerle formal oferta de lo propuesto por el actor /oferente, regresando las resultas al tribunal de la causa y consignadas en el expediente, correspondía al a quo ordenar el depósito de la suma en cuestión al tercer día siguiente, dando así cumplimiento al artículo 823 ejusdem que prescribe tal orden de depositar (la suma de dinero) en un banco, cosa que se observa no tuvo lugar. Lo siguiente que correspondía era citar al oferido de manera que concurriese al Tribunal para que dentro de los tres (3) días siguientes a ésta, expusiera los motivos, razones y/o argumentos que considerase respecto a lo ofrecido por el actor/oferente, de modo que se cumpliese con la garantía que lleva implícita la citación que no es otra que ejercer el derecho a la defensa y así cumplir con la garantía del derecho al debido proceso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido cómo deben interpretarse correctamente los artículos 822 y 824 del Código de Procedimiento Civil. Es así como asentó la doctrina que a continuación se transcribe:
“ El artículo 822 señala que si el acreedor no está presente en el acto de la oferta ni tampoco la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta última, estando presente, se niega a recibir las cosas, el Secretario dejará constancia del acta levantada en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida y de esa entrega se dejará constancia en el expediente. También establece la norma, que en el supuesto de que “el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento”.
Por su parte, el artículo 824 del mismo Código dispone que “inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca”.
Según el artículo 822 se tiene a derecho para la secuela del procedimiento de oferta, el cual culmina con el depósito, con lo cual termina, también la fase no contenciosa. Es por eso que el artículo 824 ordena nueva citación una vez ordenado el depósito, ya que una de las consecuencias de esto último es el nacimiento de la fase contenciosa.
De allí que siempre, aun cuando el acreedor hubiese estado presente en el acto de oferta y se le tenga a derecho para todo el trámite del procedimiento de oferta y depósito, una vez cumplida esta tapa y abierta la fase litigiosa debe ordenarse la citación del acreedor.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisones/scc/Mayo/RC--00432-200504-02206.htm)
Debe tenerse en cuenta que la citación como punto de partida de la fase contenciosa en todo tipo de juicio lleva trasluce un asunto de orden público, constituyendo deber ineludible de cualquier juzgador velar por su estricto y ajustado cumplimiento, siendo lo apropiado actuar concordado con lo que ordena la norma (artículos 822, 823 y 824) para que se garantice que el oferido pueda tener oportunidad de acudir ante el a quo y así exponga lo que considere adecuado respecto a la oferta que se le está haciendo y verificado como fue en actas que luego de haberse practicado la oferta sin que se hubiese ordenado el depósito de la suma dineraria y aún menos que se haya dado la orden de citar al oferido, lo conducente es reponer la causa al estado de cumplir de manera irrestricta con ello, de tal suerte que en atención al postulado del artículo 206 ejusdem, se impone reponer la causa al estado de que se ordene depositarla y de igual forma citar al oferido para que en atención a lo que señala el artículo 824 concurra y exponga lo que considere a bien respecto a la oferta, con lo cual quedará abierta la causa a pruebas.
Se entiende que toda actuación posterior a la consignación de la comisión llevada a cabo por el Tribunal de Municipio donde el oferido tiene su residencia queda anulada aún más cuando en actas consta que la representación de la parte recurrente, en la primera oportunidad en que actuó posterior al auto apelado, se presentó ante el a quo y solicitó la reposición de la causa producto de las omisiones detectadas en el presente procedimiento, de ahí entonces a que este sentenciador de alzada concluya en declarar con lugar la apelación ejercida, reponiendo la causa al estado de ordenarse sea depositada en una institución bancaria la suma ofrecida y se cite conforme lo pauta el reiterado artículo 824 del C. P. C., y se cumpla con el correcto devenir de este tipo de procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha seis (06) de julio de 2016 por las apoderadas del oferido, ciudadano Luis Felipe Florez García contra el auto proferido por el a quo el día diecisiete (17) de junio de 2016 que abrió un lapso probatorio de diez días.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2016 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que abrió el lapso de pruebas por diez días de despacho.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado previo al auto recurrido y aquí revocado, ordenándose al a quo que proceda a depositar en una institución bancaria la suma ofrecida y que proceda a la citación del ciudadano Luis Felipe Florez García, conforme al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del litigio.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 16-4323
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