REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.324
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA que surgiera en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano HENDER ERASMO SALGADO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.784, contra las ciudadanas ROSA MELANIA SALCEDO MOLINA y AURIS MATILDE SALGADO DE PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.894.170 y V-5.022.862, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 22.112-2015.
Apoderado de la Co-demandada Auris Matilde Salgado de Pérez: abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.510 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.709.
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdicional del estado Táchira del presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 05 de abril de 2.016 por el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACÓN contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 14 de marzo de 2.016, en cuanto a que SUSPENDE LA CAUSA PRINCIPAL ORIGINADA POR LA DEMANDA DE NULIDAD DE COMPRA VENTA, HASTA TANTO A LA CO-DEMANDADA CIUDADANA ROSA MELANIA SALCEDO SE LE ACREDITE LA REPRESENTACIÓN CORRESPONDIENTE PARA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA PRINCIPAL.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
En fecha 15 de julio de 2.015 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 4). Los anexos fueron presentados en fecha 22 de julio de 2.015 y corren a los folios 5, 7 al 19.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2.015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenó emplazar a la parte demandada, para la práctica de la citación de la co-demandada AURIS MATILDE SALGADO DE PÉREZ comisionó al Juzgado Ejecutor y Ordinario de los Municipios Cárdenas, Andrés Bello y Guácimos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y para la práctica de la citación de la co-demandada ROSA MELANIA SALCEDO MOLINA, ordenó entregar la misma a la parte actora de conformidad a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 20).
A los folios 21 al 25 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la co-demandada AURIS MATILDE SALGADO DE PÉREZ, realizadas por el Juzgado comisionado.
En fecha 28 de octubre de 2.015, el alguacil accidental del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia que le fue imposible realizar la citación a la co-demandada ROSA MELANIA SALCEDO MOLINA, en fechas 16 y 28 de octubre de 2.015 en el Geriátrico La Sagrada Familia, ubicado en el Sector Vía Helechales de Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira (folio 26).
Mediante auto del 12 de enero de 2.016, el Tribunal de la causa, fijó traslado y constitución, en virtud de la solicitud realizada por la por la parte actora para el día 02 de febrero de 2.016 a la dirección indicada a los fines de dejar constancia del estado de salud de la co-demandada ROSA MELANIA SALCEDO MOLINA (folio 28).
En fecha 02 de febrero de 2.016, el Tribunal de la causa se trasladó y se constituyó en el Geriátrico Sagrada Familia, ubicado en Palo Gordo Vía Helechales, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en el cual se dejó constancia del estado de salud de la co-demandada ROSA MELANIA SALCEDO MOLINA (folio 29 y 30).
En fecha 14 de marzo de 2.016 el a quo dictó el auto apelado por el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACÓN en representación de la co-demandada AURIS MATILDE SALGADO DE PÉREZ (folios 31 al 35).
Por auto del 13 de abril de 2.016 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 36).
En fecha 15 de julio de 2.016 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.324 (folio 39).
A los folios 40 al 43 corre inserto escrito de informes presentado por ante esta alzada por la representación judicial de la co-demandada AURIS MATILDE SALGADO DE PÉREZ, el 29 de julio de 2.016.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
…“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en el juicio que por motivo de Nulidad de compra venta interpone le ciudadano SALGADO SALCEDO HENDER ERASMO contra las ciudadanas SALCEDO ROSA MELANIA Y SALGADO DE PEREZ AURIS MATILDE, el Tribunal baja a los autos y realiza una realización (sic) suscita (sic) de las actuaciones el cual se observa:
…en fecha 28/07/2015 se admitió la demanda ordenando la citación de las ciudadanas SALCEDO ROSA MELANIA Y SALGADO DE PEREZ ARIS (sic) MATILDE, en la misma fecha se libró boleta con oficio N° 689, al Juzgado comisionado…
…en fecha 30 de Octubre de 2015, se consignó resulta de la comisión conferida al Juzgado comisionado con oficio N° 1127, de ella se desprende la práctica de la citación de la co-demandada AURIS MATILDE SALGADO DE PEREZ, así como el motivo por el cual fue infructuosa la práctica de la citación de SALCEDO ROSA MELANIA, que consta en diligencia suscrita por el alguacil donde manifiesta lo siguiente: …”en horas de la mañana del día de hoy 28/10/2015, me trasladé nuevamente junto a la parte interesada al referido Geriátrico, y fui atendido por la hermana Carmen, la cual me llevó hasta el comedor y me dijo que allí se encontraba la señora ROSA SALCEDO MOLINA por lo cual procedí a preguntarle como se llama y la referida señora se puso a reír y me dijo buenos días y desvariaba en su conversación y no se le entendía muy bien lo que hablaba, siendo informado por la hermana Carmen que la señora Rosa se encuentra allí desde hace aproximadamente dos (02) años y que sufre de ALZAHIMAR (sic), por lo cual no pude practicar la citación…” …
…en fecha 12 de enero de 2016 este Tribunal fijó el traslado y constitución, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora, para el día 02/02/2016 a la dilección indicada, a los fines de dejar constancia del estado de salud de la co-demandada SALCEDO ROSA MELANIA…
…en fecha 02 de febrero de 2016, consta en acta el que este Tribunal se trasladó y constituyó en el Geriátrico Sagrada Familia, ubicada en Palo Gordo Vía Helechales Municipio Cárdenas estado Táchira, de ella se desprende: “…nos encontramos en el presente lugar para verificar la condición de la ciudadana SALCEDO ROSA MELANIA, titular de la cédula de identidad N° V.-2.894.170. en este estado interviene este operador jurídico y expone: observando a la ciudadana antes mencionada, nos informa la notificada que es una adulta mayor que acaba de cumplir el día 15 de diciembre 80 años, quien nació en 1935, la encargada general de esta institución manifiesta que la referida ciudadana ingresó a este centro aproximadamente hace año y medio (junio 2014), y que cuando ésta ingresó venía más cuerda, lúcida, tenía buena expresión de sus palabras pero en el transcurso de este año y medio ha perdido parcialmente la coherencia de lo que dice y por ende el lenguaje y su pronunciación se le ha dificultado con el paso del tiempo, para decir gracias se le dificulta expresarse y también entender e interpretar su lenguaje corporal, quien igualmente se le cumple rigurosamente un tratamiento prescrito por el médico tratante y la lleva a las consulta la hija AURIS SALGADO SALCEDO (…) seguidamente se le hace un pequeño interrogatorio cual es su nombre? Dice Rosa, pero no pronuncia el apellido, por la dificultad parcial en el hablar; dónde vive? Responde por allá menciona con su mano izquierda y su expresión con mucha dificultad…”
Vista las anteriores actuaciones este Tribuna realiza las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 395 y 396 del Código Civil lo siguiente:
“…Artículo 395: Pueden promover la interdicción: El cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese. El JUEZ TTIULAR puede promoverla de oficio”…
Artículo 396: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”.
De las normas in comento, se desprende claramente que el JUEZ TTIULAR que conoce de una causa, y al examinarla se desprenden indicios que lo lleven a la convicción de que una de las partes que conforman la relación jurídico procesal presenta defectos intelectuales que los hagan incapaces de proveer sus necesidades, puede de oficio promover la Interdicción.
En tal virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, quien aquí decide, determina que efectivamente existen indicios o presunciones que llevan a concluir que es necesario la apertura del juicio de Interdicción a los fines de poder determinar sí efectivamente la ciudadana SALCEDO ROSA MELANIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.894.170, padece de defecto intelectual que la haga incapaz, para proveer sus propios intereses. Y así se decide.
En consecuencia este Jurisdicente haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil acuerda: PRIMERO: Nombrar (2) facultativos que examinen a la notada de incapaz, ciudadana ROSA MELANIA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.894.170, de este domicilio, para lo cual se designa a las ciudadanas BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA DELGADO, titulares de las cedulas de identidad N° 9.235.272 y V- 5.682.591, Médicos Psiquiatras, inscritas en el M.S.A.S bajo los Nros. 44.780 y 46.184, a quienes se acuerda notificar a los fines de su aceptación. Una vez conste en el expediente su aceptación, a las once de la mañana del tercer día de despacho, se llevará a cabo el acto de juramentación. SEGUNDO: Se acuerda, oír cuatro parientes y amigos de la familia de la notada de incapaz, quienes deberán ser presentados por la parte promovente, sin necesidad de citación a cualquiera de las horas hábiles fijadas de cualquier día de despacho siguiente al de hoy. TERCERO: De conformidad con el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda entrevistar a la notada de incapaz, quien deberá ser presentada por la parte interesada a cualquiera de las horas hábiles fijadas de cualquier día de despacho siguiente al de hoy. CUARTO: Se acuerda la publicación de un Edicto en el Diario “La Nación” de esta ciudad llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el mismo, quienes deberán comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del Edicto ordenado para que emitan su opinión al respecto. QUINTO: Se acuerda la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Ministerio Público. SEXTO: Tramítese la presente acción en cuaderno separado que al efecto se ordena abrir. En tal sentido se suspende la causa principal originada por la demanda de Nulidad de Compra y Venta, hasta tanto la co-demandada ciudadana ROSA MELANIA SALCEDO se le acredite la representación correspondiente para la prosecución de la causa principal.- Déjese copia certificada del presente auto en el cuaderno de NULIDAD DE COMPRA VENTA. Y así se decide. …”.
En el escrito de informes consignado por el abogado NÉSTOR DARIO VELAZCO CHACÓN con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada AURIS MATILDE SALGADO DE PÉREZ, ante esta Alzada señaló:
…“se apertura un cuaderno separado de juicio de interdicción dentro de un juicio de nulidad de venta razón por la cual existe una incompatibilidad de procedimientos pues la nulidad de venta se rige por un procedimiento ordinario y el demandante solicita al juez que apertura de oficio este juicio lo cual es de carácter ilegal pues si se trata de aperturar de oficio implica un juicio independiente de naturaleza inicialmente no contenciosa y que puede llegar a ser contencioso pero dentro de otro juicio sería una violación a las disposiciones constitucionales de debido proceso, y del derecho a la defensa descrito en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones de carácter legal explanadas en el Código de Procedimiento Civil, pues allí se inicia la fase sumaria, antes de iniciar de oficio y aquí no se desarrolló esto así es por ello que como punto inicial solicito la nulidad de todo lo actuado … y se corrija esta situación pues el juicio de venta es autónomo al juicio de interdicción.
Ahora bien, si el demandado tiene una incapacidad y es conocida por el demandante tal como lo explana en su libelo, debió iniciar la causa por la interdicción civil y no por la nulidad de venta pues al llegar aquí solo se encuentra que forzosamente se debe pedir la reposición de la causa al estado de admisión y esta demanda está destinada a una inadmisibilidad pues deben primero solicitar la interdicción de la mencionada ciudadana.
Ciudadana Juez, el juez a quo, toma la decisión de aperturar el juicio de interdicción de oficio y el mismo auto faculta en su numeral segundo oír cuatro parientes y amigos de la familia de la notada de incapaz, quienes deberán ser presentados por la parte promovente; es el caso que el promoverte no es el demandante es el juez que lo hace de oficio, así es solicitud como aquí ocurrió el demandante existe un conflicto de intereses pues el supuesto promovente es el demandante quien aspira a ser el tutor de la ciudadana ROSA MELANIA SALCEDO, quien es su mamá y también parte demandada, entonces si se le otorga esta tutoría como quedaría la contestación de la demanda pues hay un litis consorcio pasivo y el demandante va a representar a la demandada? Entonces ante esta situación considero que nuestra doctrina y jurisprudencia han sido claras en lo que respecta al juicio de interdicción y al juicio de nulidad de venta, así mismo el demandante está realizando una solicitud diferente a la acción inicial por lo que hay una inepta acumulación de causas, para lo cual se sorprendió la buena fe del juez a quo.
…a fin de fundamentar el escrito de informes debo señalar que el Código de Procedimiento Civil establece claramente el procedimiento de interdicción en su artículo 733 al 739; así mismo el procedimiento ordinario se inicia conforme lo dispone el artículo 338 en adelante; y se establece la inepta acumulación pues estas causas a parte de tener conflicto de intereses no puede coexistir la una con la otra son opuestas no se puede pedir una nulidad de venta y acumular la interdicción del demandado pues sería causarle un daño y más aun si es una persona incapacitada pues no puede confundirse la figura del tutor con el demandante aun cuando su vínculo familiar sea directo.
El juicio de nulidad de venta tiene sus efectos y es una acción autónoma que está sujeta a una serie de estudio si tiene alguna cuestión previa, se puede presentar la contestación de la demanda, las pruebas, los informes y en fin cualquier fase del proceso es netamente contenciosa, pero la interdicción se inicia con una fase de investigación sumaria en caso de aperturar de oficio, en otro caso sería una acción de interdicción cuyos efectos permiten la representación jurídica de todos los bienes del interdictado por lo que el demandante solo pide la nulidad de una venta, por lo que hay una seria contradicción en ambas causa, no pueden acumularse pues implicaría incluso conocer el fondo del asunto en forma indirecta.
Por los fundamentos de hecho y derecho solicito respetuosamente que se declare con lugar la apelación de la sentencia interlocutoria que paraliza el juicio principal de NULIDAD DE VENTA y apertura en forma acumulativa el juicio de INTERDICCIÓN de la ciudadana ROSA MELANIA SALCEDO, así mismo deje sin efecto dicho auto y se reponga la causa al estado de admisibilidad de la acción a fin de que determine la existencia de elemento que hace incompatible la inepta acumulación de causas por ser opuestas la una de la otra aun cuando se diriman por vía civil…”.
En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:
Revisado como ha sido el legajo de copias fotostáticas certificadas que conforman este expediente, queda evidenciado que el presente caso trata sobre de la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte co-demandada ciudadana AURIS MATILDE SALGADO DE PÉREZ, contra el auto dictado el 14 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que oficiosamente promovió la interdicción de la codemandada Rosa Melania Salcedo y suspendió la causa principal originada por la demanda de nulidad de compra venta, hasta tanto a la codemandada ciudadana ROSA MELANIA SALCEDO se le acredite la representación correspondiente para la prosecución de la causa principal.
Cabe citar los artículos 395 y 396 del Código Civil que disponen:
Artículo 395: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
De la interpretación de las anteriores normas, se puede observar que el Juez que conoce de una causa puede promover de oficio la interdicción siempre y cuando existan elementos que lo lleven a la convicción de que una de las partes que conforman la relación jurídica procesal presenta defectos intelectuales que los hagan incapaces de proveer sus necesidades.
Al respecto, de las actas procesales se evidencia, especialmente que a los folios 29 y 30 riela acta de fecha 02 de febrero de 2.016, levantada por el Tribunal de la causa, por lo que se transcribe parcialmente el contenido de la misma:
“…En horas del día de hoy 02-02-2016, se trasladó y constituyó, el Tribunal en la siguiente dirección Geriátrico Sagrada Familia, Palo Gordo Vía Helechales, Municipio Cárdenas, Estado Táchira… nos encontramos en el presente lugar para verificar la condición de la ciudadana ROSA MELANIA SALCEDO, titular de la cedula de Identidad N° V.-2.894.170. En este estado interviene este operador jurídico y expone: observando que la ciudadana antes mencionada, nos informa la notificada que es una adulta mayor que acaba de cumplir el día 15 de diciembre 80 años, quien nació en 1935, la encargada general de esta institución manifiesta que la referida ciudadana ingresó a este centro aproximadamente hace año y medio (junio 2014), y que cuando ésta ingresó venía más cuerda, lúcida, tenía buena expresión de sus palabras pero en el transcurso de este año y medio perdido parcialmente la coherencia de lo que dice y por ende el lenguaje y su pronunciación se le ha dificultado con el paso del tiempo, para decir gracias se le dificulta expresarse y también entender e interpretar su lenguaje corporal, quien igualmente se le cumple rigurosamente un tratamiento prescrito por el medico tratante y la lleva a las consulta la hija AURIS SALGADO SALCEDO…; seguidamente se le hace un pequeño interrogatorio cual es su nombre? Dice Rosa, pero no pronuncia el apellido, por la dificultad parcial en el hablar, donde vive: Responde por allá menciona con su mano izquierda y su expresión con mucha dificultad, no responde coherentemente ante la interrogante cuantos hijos tiene: Responde trata de emitir palabras pero sin coherencia…”.
De este modo, a través del interrogatorio formulado por el Tribunal de la causa a la ciudadana ROSA MELANIA SALCEDO, pudo constatar que la codemandada se encuentra impedida de proveer a sus propios intereses, por lo cual, a los fines de salvaguardar sus derechos, en criterio de esta alzada el juzgado de primera instancia obró conforme a derecho al haber promovido oficiosamente la interdicción de la codemandada ROSA MELANIA SALCEDO MOLINA, en cuaderno separado y suspendiéndose la causa principal hasta tanto se resuelva esta incidencia, pues se encuentra facultado para ello por el artículo 395 del Código Civil en concordancia con los artículos 11 y 14 del Código Procedimiento Civil, que prevén que el juez “puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice”, y que el juez “es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión”.
Como corolario de lo anterior, debe esta juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el auto apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 05 de abril de 2.016 por el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada AURIS MATILDE SALGADO DE PÉREZ, en contra del auto dictado el 14 de marzo de 2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 2.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 14 de marzo de 2.016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 2, que declaró suspendida la causa principal originada por la demanda de nulidad de compra venta, hasta tanto se resuelva la interdicción de la codemandada ROSA MELANIA SALCEDO MOLINA.
TERCERO: Se condena en costas a la codemandada apelante AURIS MATILDE SALGADO DE PÉREZ.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.324 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.324, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA./AASR/patty.
Exp. 3.324.-
Va sin enmienda.-