REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.366
Trata el presente asunto de la incidencia de incompetencia subjetiva consistente en la RECUSACIÓN interpuesta por los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.126.554 y V-9.032.279 en su orden, representados por los abogados JUAN BAUTISTA MEDINA BUSTAMANTE y GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.240 y 44.442 respectivamente, contra el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, surgida en el expediente signado bajo el Nº 7931 de la nomenclatura de ese Juzgado, en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO, contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUERRERO.
Consta de las que conforman el presente expediente, lo siguiente:
.- A los folios 1 al 6 escrito de demanda por resolución de contrato de arrendamiento presentado por los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO, representados por los ciudadanos JUAN BAUTISTA MEDINA BUSTAMANTE y GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE.
.- El 19 de octubre de 2016 fue presentada la recusación suscrita por la abogada SAMIA HARB AYOUBI, la cual corre inserta al folio 7. En fecha 21 de octubre de 2016 el Juez recusado rindió su informe respectivo conforme lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (folios 8 y 9).
Hecha la distribución de causas correspondiente, subió a conocimiento de este Tribunal Superior la presente incidencia y el 28 de octubre de 2016 se formó expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 3.366 (folio 10).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia quien suscribe lo hace de seguidas previa las consideraciones siguientes.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se base la presente decisión.
La recusante señaló lo siguiente:
“...RECUSO formalmente al ciudadano Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ciudadano Abg. Juan José Molina Camacho, por haber manifestado su opinión acerca de lo principal del juicio cuando dictó sentencia en la incidencia de fraude procesal en fecha 26 de julio de 2016, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6074 del Código de Procedimiento Civil debió haberla resuelto junto con la sentencia definitiva por influir la misma en la decisión final.…”.
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de la inadmisibilidad de la recusación, encontrando esta Juzgadora que el presente caso no se halla incurso en alguna de ellas prima facie.
El Juez recusado en el Informe que rindió el 25 de octubre de 2011, entre otras cosas, señaló:
“En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil vigente, paso a rendir informe al Tribunal sobre la recusación interpuesta por la profesional del derecho, en el libre ejercicio de su profesión, SAMIA HARB AYOUBI, quien señala obrar con el carácter acreditado en autos por. ”…haber manifestado su opinión acerca de lo principal del juicio cuando dictó sentencia en la incidencia de fraude procesal en fecha 26 de julio de 2016, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debió haberla resuelta junto con la sentencia definitiva por influir la misma en la decisión final…”. Informe que se explana en los siguientes términos: PRIMERO: Ciertamente fue resuelta la incidencia de fraude procesal en la fecha señalada, de manera independiente, por cuanto, a criterio de quien juzga, la misma resulta autónoma a la causa principal, aunque ciertamente debe tener incidencia en cuanto al fondo controvertido; así, considera quien juzga que previamente debió ser resulta tal incidencia, ya que en la misma existía la posibilidad de ser declarada con lugar y en ese caso tal decisión podría terminar o extinguir la acción principal. Ahora bien, resultando declarada sin lugar la incidencia de fraude procesal, debe de seguidas quien juzga proceder a decidir el fondo de la controversia, siendo que indefectiblemente el pronunciamiento previo del fraude procesal sienta interés sobre el fondo de la controversia, como ocurre en el caso del dictamen de las medidas preventivas. SEGUNDO: La causal a la que se refiere el numeral 15° del artículo del Código de Procedimiento Civil, dispone: Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … (omisis)… 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez de la causa. Ahora bien, la Recusación se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente. En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión sea proferida antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir, lo cual en el caso que nos ocupa no se cumple.
TERCERO: Rechazo por infundada, la afirmación hecha por los recusantes de encontrarme incurso en la causal 15° del mencionado artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto apegado a derecho procedí resolver la incidencia de fraude, considerando que la decisión tomada, se realiza conforme al procedimiento establecido, por cuanto estima este Juzgador, que la decisión fue tomada con apego a lo que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el fallo cuestionado, a mi juicio fue apegado a la constitución y la ley, dejando abierto el debate procesal, que en la definitiva, será cuando sopesaremos, con las pruebas y todo lo demás, cual de las parte, (sic) tiene de su lado el derecho y la justicia en la causa principal. Por las consideraciones que anteceden es por lo que tal recusación debe ser declarada sin lugar y así lo solicito formalmente al Juzgado Superior que deba resolver la misma…”.
Esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inadmisibilidad de la recusación, y en tal sentido, a los fines de su admisión, debe contener motivos legales para intentarla en el término de ley y no haber intentado dos o más recusaciones en la misma instancia. En el presente caso, consta copia certificada de la aludida recusación que llevó al Juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO a realizar el informe de fecha 21 de octubre de 2016, en el cual, el Juez recusado expresa que la decisión que dictó no puede considerarse como adelanto de opinión en la presente causa, debido a que solo dictó sentencia en la incidencia de fraude procesal permitida por la ley.
Ahora bien, cabe indicar que dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil fijado en auto de admisión de fecha 28 de octubre del corriente año, la parte recusante no promovió prueba alguna, y que de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, no se desprende que el a quo haya emitido opinión sobre el fondo del asunto, por cuanto no hace mención expresa a que la causa deba continuar siendo tramitada ante otro tribunal, por lo que el Juez recusado lo que hizo fue actuar conforme el dictamen de un Tribunal de Municipio.
En criterio de quien aquí decide y tejido al hilo de las precedentes consideraciones, la presente recusación debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada SAMIA HARB AYOUBI contra el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la recusante abogada SAMIA HARB AYOUBI por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Tribunal de Municipio donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa.
TERCERO: REMÍTASE con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados de Municipios San Cristóbal y Tórbes, todos de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

Refrendado por:
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha diez (10) de noviembre de 2016 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 3.366, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron oficios a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial respectivamente, conforme a lo ordenado en los oficios Nros. ________; ________; ________; ________; ________; en su orden.-
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.



EXP. 3.366.
JLFdeA/MPGD/diury.-