REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. JUZGADO SUPERIOR CUARTO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, 11 de noviembre de 2.016.
206º y 157º

La presente actuación Judicial se encuentra circunscrita a la declaratoria de este Tribunal (accidental) sobre la admisibilidad o no del Recurso de Amparo Constitucional, conforme a lo indicado en sentencia Nro. 99 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2.015, en expediente número 15-0584, ocurriendo que la Juez Titular del Tribunal CUARTO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, conoció de la causa y por sentencia de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año 2.015 declaró inadmisible el amparo incoado, por el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-16.788.498, quien denuncia ser agraviado por la decisión y ejecución de fecha 23 de abril del 2.015, proferida por el Juzgado de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Expediente 8822/2010) y consecuencialmente peticiona se restablezca la situación jurídica infringida haciendo cesar los efectos de la forma que mas considere adecuada este Tribunal Superior, incluso declarando la nulidad de la misma.

Ante la emisión de criterio previo sobre el asunto que debe ventilarse, emitido por la Juez titular del Tribunal que decide, quien suscribe la presente actuación, fue designado Juez Accidental, para el conocimiento de la presente causa.



FUNDAMENTACION DE LA ACCION DE AMPARO

El quejoso en amparo, Ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.788.498, señala que ejerce la acción de amparo Constitucional contra el auto de fecha 09 de abril de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia agraria de esta misma Circunscripción Judicial, que ordenó y fijó la realización de una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la querella interdictal restitutoria que intentó el ciudadano ANTONIO OCTAVIO ANDRADE MENDEZ, contra el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA en el marco de la ejecución de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil, mercantil, Tránsito, agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de diciembre de 2009, la cual declaró sin lugar la demanda y ordenó a la parte demandante la entrega del terreno a la parte demandada, en virtud del levantamiento de la medida de secuestro previamente ordenado y contra el acto de despojo de que fuera objeto como tercero poseedor del inmueble sobre el cual se practicó la citada inspección y entrega del inmueble pese a la adjudicación y registro agrario acordada en reunión del Directorio del Instituto Nacional de tierras Nro. 515-13 de fecha 06 de mayo de 2013, Título de adjudicación Socialista agrario y carta de registro Agrario Nro. 2028814352011RAT151660.

Igualmente señala el accionante en amparo que en virtud del auto y su ejecución le fueron violados sus derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, así como a la seguridad jurídica y a la igualdad ante la ley establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar que la practica de la inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia agrario, en fecha 23 de abril de 2014, violentó el derecho legitimo de posesión que ostenta tener sobre el citado lote de terreno, máxime cuando era un tercero ajeno al proceso interdictal, alegando por demás su derecho de permanencia legal sobre lo que fue objeto del interdicto que conoció y tramitó el Juzgado presunto agraviante (…) en tal virtud cualquier proceso a espaldas del INTI sobre el derecho de poseer ese lote de terreno entre Rafael González y Antonio Octavio Andrade Méndez no tenía base constitucional o legal y las partes de tal proceso, por la circunstancia de la adjudicación a su nombre de lo que era objeto de la demanda interdicta, perdieron su interés procesal por acto administrativo sobrevenido.

Así mismo el accionante señala como fundamento de su pretensión los siguientes hechos:

Que en fecha 26 de junio de 2011, el Juzgado segundo de primera instancia del trabajo y agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió querella interdictal por despojo sobre parte de un lote de terreno con vocación agrícola, interpuesta por el ciudadano Antonio Octavio Andrade Méndez contra el ciudadano José Rafael González Guevara.
Que en dicha demanda la parte actora señala que era poseedor y propietario por un período superior a 25 años, de unas mejoras fomentadas sobre terrenos del Municipio Jáuregui, ubicado en la zona rural en el punto conocido como Aldea La Arenosa, Parroquia José Trinidad Colmenares, Municipio Panamericano del Estado Táchira desde el mes de marzo del 2.001, había invadido y despojado parte del lote de terreno de sus propiedades con sus mejoras.

Que mediante reforma de la querella interdictal, el querellante expuso:
“…que el área de despojo tenía una extensión de 5 hectáreas con 6340 metros y que desde que se había admitido la demanda hasta la presentación de la reforma, el demandado había continuado con la labor invasora, despojándolo de una mayor extensión, deslindada toda la invasión así: FRENTE, mide 230 metros con terrenos que son o fueron del demandado Rafael González, separa el antiguo cauce del río la Arenosa; FONDO, con cauce del río umuquena, separa mejoras del demandante; LADO DERECHO, con terrenos que son o fueron de José del Carmen García; LADO IZQUIERDO, con terrenos que son o fueron de Jesús Guerrero, (conocido como Chucho Luna) que lo despojado formaba una figura en L y que media aproximadamente 35 hectáreas.

Que en fecha 26 de febrero de 2.003, el Juzgado segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción del Estado Táchira, dictó sentencia declarando sin lugar la querella interdictal restitutoria, sentencia que fue objeto de apelación por el demandante, decidiendo el Juzgado Superior Cuarto en lo civil, mercantil, Tránsito, agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de diciembre de 2.009 el levantamiento de la medida de secuestro decretada en fecha 21 de noviembre de 2.001 y además ordenando la entrega del área de terreno objeto de la misma a la parte demandada, José Rafael González Guevara.

Que en fecha 14 de octubre de 2.011, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) a través de la unidad memorial documental, anotado bajo el Nro. 128, Tomo 1661 de los libros de autenticaciones llevados por esa unidad, acordó otorgar “Carta de registro Nro. 2028814352011RET1516602” a su favor, sobre el mismo lote de terreno que poseía el ciudadano Rafael González y que se convirtió en un lote de terreno denominado PREDIO EL VALLE, ubicado en el sector EL ESFUERZO, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE, terrenos ocupados por Jesús Carrero y José Vera; SUR: terreno ocupado por hacienda los olivos; ESTE: Terreno ocupado por Leandro Sánchez y OESTE: terrenos ocupados por Rafael González y José del Carmen García, dentro de un área de OCHENTA HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (80,996,oo Has)

Que en fecha 14 de octubre de 2.011, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), a través de la unidad memorial documental, anotado bajo el Nro. 87, Tomo 1661 de los libros de autenticaciones llevados por dicha unidad, acordó en reunión de directorio 410-11, otorgarle el título de adjudicación socialista agraria, sobre el lote de terreno denominado PREDIO EL VALLE, ubicado en el sector EL ESFUERZO, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, constante de una superficie de OCHENTA HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (80,9946,oo Has)

Que en fecha 26 de julio de 2013, nuevamente y ratificando su garantía de permanencia, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), a través de la unidad memorial documental, anotado bajo el nro. 35 ,tomo 2654 de los libros de autenticaciones llevados por esa unidad, acordó en reunión de directorio 515-13, otorgarle el título de adjudicación socialista agraria y carta de Registro agrario Nro. 2028814352011RAT151660, sobre el mismo lote de terreno denominado EL VALLE, ubicado en el sector EL ESFUERZO, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, constante de una superficie de OCHENTA HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (80,9946,oo Has)

Que el agraviado goza de un derecho de permanencia legal sobre los que fue objeto del interdicto que conoció y tramitó el Tribunal presunto agraviante, el cual data del año 2011 y que en tal virtud cualquier proceso a espaldas del INTI sobre el derecho a poseer ese lote de terreno entre Rafael González y Antonio Octavio Andrade Méndez no tenía base Constitucional o legal, y que en tal virtud las partes de tal proceso por la circunstancia de la adjudicación a su nombre de lo que era objeto de la demanda interdictal, perdieron su interés procesal por el acto administrativo sobrevenido.

Que sin tener conocimiento el tribunal presunto agraviante o las partes del proceso interdictal, de la adjudicación a favor del presunto agraviado continuaron el proceso, y en fecha 23 de abril del 2015, cumpliendo presuntamente lo ordenado en auto de fecha 09 de abril del 2.015, que consistía en una INSPECCION JUDICIAL, el Juzgado presunto agraviante, se constituyó en lo que era objeto del litigio, que era parte del lote de terreno que le fuera adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), y sin oír la oposición que realizara y en conocimiento de que era adjudicatario del lote donde se encontraba constituido el Tribunal por cuanto puso a disposición del mismo, el el título de adjudicación socialista agraria y carta de Registro agrario Nro. 2028814352011RAT151660, y sin embargo, ese Tribunal, actuando fuera de su competencia y jurisdicción, puso en posesión del mismo al ciudadano José Rafael González Guevara, ordenando el desalojo del lote de ganado que se encontraba.

Que en todo caso, se practicó un desalojo contra un tercero que poseía con derecho de ocupación y con una garantía de permanencia sobre el lote de terreno donde se encontraba constituido el Tribunal

Por lo anterior peticiona “…que se declare con lugar la presente acción e Amparo Constitucional, contra el acto lesivo de la decisión de desalojo de fecha 23 de abril de 2015, proferida por el Juzgado de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Expediente 8822/2010) y consecuencialmente peticiona se restablezca la situación jurídica infringida haciendo cesar los efectos de la forma que mas considere adecuada este Tribunal Superior, incluso declarando la nulidad de la misma.

ACTO JURIDICO ACCIONADO COMO LESIVO
Lo cumplido en actuación material de desalojo de las tierras que el quejoso señala, “…le fueron adjudicadas por el INTI…”, la cual aparece descrita y hecha constar en acta levantada como ocasión de la presunta ejecución de una inspección judicial acorada en auto de fecha 09 de abril del 2.015, que se convirtió en una entrega material del lote de terreno que era objeto de un procedimiento de querella interdictal restitutoria, que cursó en Primera Instancia ante el Juzgado segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente Nro. 882/2010, señalando el quejoso que en ese proceso nunca fue parte y que el “acto lesivo” culmina vulnerando los derechos derivados de la adjudicación y Registro agrario que se le otorga en reunión de Directorio del Instituto Nacional de tierras Nro. 515-13, de fecha 06 de mayo del 2013, Título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nro. 2028814352011RAT151660.

DE LA COMPETENCIA
A objeto de la decisión que debe pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo Constitucional, se indica que el Tribunal delimitará su competencia en materia de amparo Constitucional, con fundamento en lo indicado en la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales y el criterio vinculante de las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con la especificación de la aplicación al caso del criterio establecido para el procedimiento contenido en sentencia de fecha 20 de enero del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millan. Expediente Nro. 00-0002).

En ese mismo orden de ideas, se tiene que el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establece:

ARTICULO 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u orden un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En el presente caso, señala el quejoso en amparo que las violaciones que denuncia se materializan en la “actuación materia del desalojo de las tierras que le fueron adjudicadas por el INTI., y que todo ello aparece descrito y se hace constar en acta levantada con ocasión de una “inspección judicial”, acorada en auto de fecha 09 de abril del 2.015, que se convirtió en una “entrega material” del lote de terreno que era objeto de un procedimiento de querella interdictal Restitutoria y que estas actuaciones constan en el expediente Nro. 882/2010: consecuencia de lo anterior, siendo éste Tribunal Superior Jerárquico afín en la materia debatida, por lo que cuenta con competencia para conocer de la acción de amparo constitucional planteada. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, este Tribunal accidental, debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara admisible la acción de amparo interpuesta y así se decide.


PROCEDIMIENTO DEL AMPARO CONTRA SENTENCIA
Establecida la competencia del tribunal para conocer y tramitar la presente causa, debe indicarse que el procedimiento a seguir para la tramitación del amparo contra la sentencia referida, será el establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2.000, Caso José Antonio Mejias, con el señalamiento de la aplicabilidad de lo establecido en dicha sentencia en la presente acción de amparo intentado contra el auto y la actuación material antes señalada. Así se establece.




DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La presunta agraviada peticiona se le acuerde medida cautelar innominada consistente en la suspensión del desalojo que se ordenó en fecha 23 de abril de 2015 haciendo prevalecer la verdad sobre las formas procesales.

En relación a la medida solicitada, se indica que de las actas procesales se deriva que el desalojo del presunto agraviado se concluiría en un plazo inprorrogable de diez (10) días continuos, cuyo vencimiento ocurriría específicamente en fecha 03 de mayo del 2.015, fecha que obviamente ya transcurrió sin que el agraviado haya insistido en la medida, por lo que es concluyente negar la medida cautelar solicitada, ya que desaparece el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.


DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL (ACCIDENTAL) CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su competencia para el conocimiento y tramitación del amparo constitucional ejercido por el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad nro. V-16.788.498, asistido por el profesional del derecho, WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.025, contra el auto de fecha 09 de abril de 2015 y su posterior ejecución, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, contra el auto de fecha 09 de abril de 2015 y su posterior ejecución, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Expediente 8822/2010 y en consecuencia se ordena la notificación del Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los efectos de su asistencia a la audiencia Constitucional, el día y hora que se fije al efecto, una vez se verifique la notificación en los autos del expediente.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente acción al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO TACHIRA

CUARTO: Se ordena la notificación de los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA y TERESA DE JESÚS ANDRADE CAMACHO, en su carácter de tercera y única heredera del ciudadano ANTONIO OCTAVIO ANDRADE MÉNDEZ (fallecido), según se desprende acta de defunción presentada y que riela al folio 1.023 de la cuarta pieza del presente expediente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-168.714 y V-4.091.790, en su orden, como partes en el proceso de querella interdictal restitutoria que cursó ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de esta Circunscripción Judicial, en expediente Nro. 882/2010, en el domicilio allí señalado.

QUINTO: Se ordena la notificación al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la persona del Juez Luis Ronald Araque García.

SEXTO: Se ordena que copia de la presente decisión sea inserta en la causa que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en expediente Nro. 882/2010.

SEPTIMA: Se niega la medida cautelar solicitada por el quejoso en amparo.

Se advierte a las partes y a los terceros interesados, que una vez practicadas las notificaciones y su constancia en autos, se fijará oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional a los once (11) días del mes de Noviembre del dos mil dieciséis (2.016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO



La Secretaria Accidental

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libran las boletas correspondientes.