REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.229
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA que surgiera en el juicio que por REIVINDICACIÓN accionara el ciudadano SAÚL ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.642.872; en contra de la ciudadana ANGIE MARIANA ZAMBRANO DE RIAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.219.236, representada por los abogados JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ y ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.997.488 y V-2.812.523, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.917 y 72.136.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 30 de septiembre de 2015 por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, contra el auto dictado el 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ: EN CUANTO A LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA, ESTE TRIBUNAL NIEGA LA ADMISIÓN DE LA MISMA, POR CUANTO LA PRUEBA SEGÚN LA NORMA PROCESAL, NO GUARDA RELACIÓN CON LOS HECHOS QUE SE VENTILAN. EN CUANTO A LA PRUEBA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, ESTE TRIBUNAL NIEGA LA ADMISIÓN DE LA MISMA, POR CUANTO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ES UNA REIVINDICACIÓN Y NADA TIENE QUE VER SI EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO SUFRIÓ UNA INUNDACIÓN O DAÑOS PRODUCTO DE UNA VAGUADA, SIENDO IMPERTINENTE DICHA PRUEBA.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
A los folios 1 al 11 corre inserta contestación a la demanda, realizada por la ciudadana ANGIE MARIANA ZAMBRANO DE RIAÑO asistida por los abogados JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ y ELADIO ROBERTO ROSALES MORA.
En fecha 16 de septiembre de 2015 los abogados JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ y ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, presentaron escrito de pruebas en la presente causa (folios 12 al 19).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015 el tribunal de la causa negó la prueba de informes y la inspección judicial solicitada por la representación de la parte demandada (folios 20 y 21).
El 30 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la demandada apeló del auto dictado por el a quo (folio 22). En fecha 7 de octubre de 2015 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al tribunal superior (folio 23).
Cumplidos los trámites administrativos pertinentes sobre la distribución de causas, el 9 de noviembre de 2015 esta Alzada recibió el expediente y le dio el trámite procesal respectivo para segunda instancia, quedando inventariado el expediente bajo el N° 3.229 (folio 27).
El 1° de diciembre de 2015 el apoderado apelante presentó informes por ante esta Instancia (folios 28 al 30).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
“… Vista las pruebas promovidas por el Abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ y ELADIO ROBERTO ROSALES MORA…, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva…. En cuanto a la prueba de INFORMES solicitada, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la misma, por cuanto la prueba según la norma procesal, no guarda relación con los hechos que se ventilan. En cuanto a la prueba de la INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la misma, por cuanto el presente procedimiento es una Reivindicación y no tiene que ver si el inmueble objeto del presente litigio sufrió una inundación o daños producto de una vaguada, siendo impertinente dicha prueba…”.
Ahora bien, dentro de la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante y apelante en su escrito señaló:
“… PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito de ese Tribunal a su cargo se sirva pedir informes al Consejo Comunal “El Rincón y Central”, en cuya jurisdicción está ubicado el inmueble objeto del presente proceso para que informe al Tribunal sobre los siguientes hechos litigiosos: PRIMERO: Copias Certificadas de las Actas Constitutivas de los miembros principales con sus suplentes que ejercieron desde el año 2007 hasta el 16-02-2014 y desde el 16-02-2015 hasta la presente fecha.-
SEGUNDO: Que informe al Tribunal si ese Consejo Comunal redactó y levantó en el Libro de Actas el día 11-02-2011 el Acta en la que consta el permiso que el fallecido esposo de nuestra Poderdante TEOFILO MOISES RIAÑO MORA, en su condición de propietario, solicitó ese Consejo Comunal autorización para reconstruir el inmueble adquirido por él de manos de la parte demandante; en dicha Acta consta el permiso que se le otorgó y de la causa….
TERCERO: Que informe al Tribunal si ese Consejo Comunal redactó y levantó en el Libro de actas el día 16-03-2012 el Acta en que consta el permiso que el fallecido esposo de nuestra poderdante TEOFILO MOISES RIAÑO MORA, en su condición de propietario del inmueble objeto del presente proceso otorgó, a través del Consejo Comunal “El Rincón y Central” el permiso para colocar la manguera para el sistema de cloacas hacia el Río El Valle a las personas que fueron beneficiadas con viviendas de interés social construidas en el Parcelamiento Valle del Campo, detrás de La Capilla, casa s/n, Aldea Santa Ana, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y cuyos propietarios debieron conectar el sistema de cloacas al referido Río El Valle, que pasa la tubería del cloacado por un lado de la casa objeto del presente proceso….
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Promovemos la práctica de la Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitamos se traslade y constituya el Tribunal a su digno cargo en la casa objeto del presente proceso la cual está ubicada en el Sector La Capilla, lado izquierdo a orillas de la carretera La Quinta-El Cobre, Aldea Santa Ana, Municipio Jáuregui, Estado Táchira construida sobre un terreno cuyas medidas y linderos aparecen clara e inequívocamente establecidos en el escrito de la Contestación de la demanda que corre inserto en autos y que damos aquí por reproducidos, para dejar constancia sobre los particulares siguientes: Que el Tribunal deje constancia si de la distancia existente entre la parte posterior de la casa objeto del presente proceso y el cauce del Río El Valle. SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia si en dicho espacio de terreno se puede observar que en épocas recientes se produjeron inundaciones que afectaron dicho terreno y si se observa a simple vista la existencia de rocas de diversos tamaños y si se encuentra parcialmente abierto de vegetación lo que en el argot de este tipo de cultivos se le conoce como “hierba o maleza”. TERCERO: Si se observa a simple vista, junto a la orilla correspondiente al lado izquierdo del Río El Valle, es decir el lado que está más cercano a la casa objeto del presente proceso la cual está ubicada en el Sector La Capilla, lado izquierdo a orillas de la carretera La Quinta-El Cobre, Aldea Santa Ana, Municipio Jáuregui, Estado Táchira la existencia de muros de contención de tierra y piedras construidos para contener el cauce del Río El Valle. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia si la casa objeto del presente proceso la cual está ubicada en el Sector La Capilla, lado izquierdo a orillas de la carretera La Quinta-El Cobre, Aldea Santa Ana, Municipio Jáuregui, Estado Táchira presente características de haber sido sometida, en épocas recientemente, a obras de reconstrucción. QUINTO: Que el Tribunal deje constancia si la casa objeto del presente proceso la cual está ubicada en el Sector La Capilla, lado izquierdo a orillas de la carretera La Quinta-El Cobre, Aldea Santa Ana, Municipio Jáuregui, Estado Táchira le falta, en la parte posterior derecha del techo, parte de las tejas. SEXTO. Que el Tribunal deje constancia si el terreno adyacente a su lado izquierdo y que es utilizado como estacionamiento particular, presenta características de haber sido sometido a relleno en épocas recientes e igualmente si por el terreno adyacente a su lado derecho corre una manguera de color negro que desemboque en El Río El Valle.
Con la presente prueba se pretende demostrar que efectivamente el inmueble objeto del presente proceso fue víctima en el año 2010 de arremetida del Río El Valle producto de vaguadas y que posteriormente fue objeto de reconstrucción.
Para la evacuación de la presente prueba, pedimos que el Tribunal se nombre a un práctico a fin de prestar su asesoramiento sobre lo solicitado en la Inspección Judicial…”.
En esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto indicado, el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, en su escrito de informes arguyó que:
“… Estando dentro de la oportunidad legal prevista, en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; para presentar Informes en la presente causa; procedo de la siguiente manera: Cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; la causa civil, signada con el N° 35232; por acción Reivindicatoria. En la respectiva oportunidad legal, para la promoción de los medios de prueba; se presentaron los mismos, dentro de la oportunidad procesal; que fueron agregados al correspondiente Expediente.
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 29 de septiembre de 2015; admite parte de los medios probatorios promovidos por la Parte Demandada; y, niega la admisión de los medios de pruebas promovidos, como son: La Prueba de Informes; porque a su decir, la misma no guarda relación con los hechos ventilados; y, en cuanto a la prueba de Inspección Judicial; niega igualmente, su admisión; porque nada tiene que ver con el objeto del presente litigio. Pero, en la promoción de la Prueba de Informes, se indicó claramente, el objeto del medio; porque con ello, se pretende demostrar que el Consejo Comunal “El Rincón y Central”; de esa jurisdicción; sus integrantes anteriores, como los actuales; tienen conocimiento cierto, sobre los hechos que son objeto del presente juicio; al haber firmado las respectivas correspondencias y autorizaciones requeridas; y, por ello, se solicita copia certificada de las Actas Constitutivas de los Miembros y sus fechas; copias de las actas en las que consta, permiso otorgados al fallecido esposo de mi coapoderada; para reconstruir el inmueble que le había comprado, al ahora demandante SAÚL ESPINEL; de lo cual, consta en copias en el expediente; en el mismo sentido, de la autorización que se le concedió a vecinos para la instalación del sistema de cloacas; todo lo cual, como se indicó, sus copias reposan en el expediente y sus originales, se encuentran en los libros respectivos, de ese Consejo Comunal. En lo referente a la Inspección Judicial; la misma se promovió con el objeto de comprobar; si el inmueble adquirido por el fallecido esposo de mi representada, fue objeto de remodelaciones o reconstrucciones, rellenos, muros de contención; que fueron obras realizadas, sobre el inmueble; por ser poseedores legítimos y propietarios del inmueble, que el demandante Saúl Espinel, les vendió en estado ruinoso, por los motivos que se han dejado mencionados.
Dentro de la oportunidad procesal, se ejerció el correspondiente Recurso de Apelación en diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015, contra el auto que niega la admisión de los medios de prueba, precedentemente mencionados.
Como usted podrá observar, ciudadana Juez Superior, la negativa del Tribunal, a la admisión de los medios probatorios antes mencionados, lesiona en este caso particular el legítimo derecho a la defensa de mi Poderista, como la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela; en los artículos 26 y 49 ordinal 1°; como de la misma manera, impide la contradicción y control de la prueba; con lo que se crea un estado de indefensión, pues se lesiona el derecho de defensa e impide toda probanza de todos los hechos alegados, en la oportunidad de la contestación a la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que las pruebas promovidas, son legales, pertinentes y promovidas en tiempo hábil, además de que se demanda por reivindicación de un inmueble presuntamente de la propiedad del pretensionante cuando ciertamente este ciudadano no es el propietario, porque enajenó el bien inmueble a favor del cónyuge de mi Co-Poderdante, el fallecido ciudadano Teófilo Moisés Riaño Mora, por lo que en este caso, no existe ninguna posesión ilegítima ni invasión alguna de parte de mi Conferente ni de su fallecido esposo, tanto más cuando el propio demandante: SAÚL ESPINEL, entre otras cosas, señala en su libelo de demanda lo siguiente: “Como consecuencia de la vaguada de abril de 2011 se presentaron daños en la estructura de la casa de habitación, que para ese momento era habitada por mi persona, por lo que hube de desocuparla para efectuar las reparaciones pertinentes en ella ya que presentaba peligro de ruina, de esta manera el inmueble permanecía desocupado y sin habitantes en tanto se adquirían los materiales necesarios y se contrataban los servicios para su reparación, para esas fechas se presentó un ciudadano de nombre TEOFILO MOISES RIAÑO MORA quien me manifestó su deseo de comprar los inmuebles arriba descritos, solicitándome le permitiese los documentos de propiedad para verificarlos en la oficina de registro público respectiva. (sic)”.
Por las razones de hecho y de derecho mencionadas; solicito muy respetuosamente de la ciudadana Jueza Superior; que se declare con lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de los medios probatorios, de fecha 29 de septiembre de 2015; que negó los medios de prueba precedentemente mencionados, y, en consecuencia, se ordene al Tribunal de la causa, la admisión de los medios probatorios promovidos y su correspondiente evacuación, debiendo fijar el lapso respectivo; por ser procedente en derecho, pues, lo contrario de ello sería la violación del debido proceso y por ende del derecho a la defensa.
Finalmente pido al Tribunal que el presente escrito de Informes, sea agregado al Expediente N° 3229, y tenido en cuenta en la sentencia correspondiente con todos los demás pronunciamientos de Ley…”.
Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente, cita: “prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente. Entonces, la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.
La doctrina ha señalado que es causal de impertinencia de la prueba cuando “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel- Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, P. 373), o como dice Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia (Rengel- Romberg. Arístides, Ibid, pp. 373 y 374) …”.
Siguiendo este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 00937, dictada el 13 de diciembre de 2007 en el Expediente N° AA20-C-2006-00950, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó expresado:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar: …
El derecho a la prueba lo he definido como “aquel que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J.M. Bosch Editor, 2005, Pág. 37). …
…Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión”.
Hechas las consideraciones anteriores, debe señalarse que ha sido criterio constante de esta Alzada el favorecer el acceso a los medios probatorios, siempre y cuando la probanza promovida sea legal, pertinente y conducente. En el caso de autos, nos encontramos en un juicio de reivindicación, en el cual uno de los requisitos de procedencia es “la falta del derecho a poseer del demandado”, por lo que corresponde a la parte demandada demostrar que posee con justo título o con título compatible con el derecho de propiedad. Así las cosas, las pruebas de informe y de inspección judicial supra citadas y negadas por el Juzgado de Primera Instancia, están encaminadas a probar actos posesorios de la parte demandada, lo cual no se discute en este juicio de reivindicación, pues lo que debe demostrar la parte demandada es que tiene “derecho a poseer” por contar con justo título.
Corolario de lo expuesto, se debe declarar sin lugar la apelación planteada y confirmarse la decisión sometida a conocimiento de esta Alzada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ en fecha 30 de septiembre de 2015, contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario Nº 41.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lo concerniente a la negativa de admisión de las pruebas de informe e inspección judicial promovidas por los abogados JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ y ELADIO ROBERTO ROSALES MORA en representación de la ciudadana ANGIE MARIANA ZAMBRANO DE RIAÑO.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE SOLO A LA PARTE APELANTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.229, siendo las nueve (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de la boleta de notificación a la alguacil del tribunal.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFDA/MPGD/Yelibeth s.
Exp. 3.229.-
Va sin enmienda.-
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