REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3305
Trata el presente asunto del juicio que por DESALOJO sobre un local comercial incoaran las ciudadanas MARÍA YOLANDA VIVAS GUILLEN y BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.072.931 y V-3.194.236, representadas por las abogadas DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA y THAYVE MORENO CAPACHO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.630.278, V-9.236.615 y V-19.236.764 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.422, 38.729 y 162.559; contra la Sociedad Mercantil “FRENOS SABANETA, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 38 Tomo 9-A de fecha 04 de marzo de 1994, representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VIVAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.008, representado judicialmente por el abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.859.334 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.175.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada el 30 de marzo de 2016, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de marzo de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE –LOCAL COMERCIAL- INCOADA POR LAS CIUDADANAS YOLANDA VIVAS GUILLEN Y BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA, CONTRA LA SOCIEDAD DE COMERCIO FRENOS SABANETA, S.R.L., EN LA PERSONA DEL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL VIVAS GUILLEN; QUE LA DEMANDADA DEBERÁ PROCEDER AL DESALOJO Y ENTREGA DEL INMUEBLE QUE OCUPA COMO ARRENDATARIA LIBRE DE PERSONAS Y COSAS. SE CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR RESULTAR TOTALMENTE VENCIDA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 12 de mayo de 2014 fue presentado escrito libelar con anexos por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 4), anexos que van del folio 5 al 21. Dicha demanda fue admitida por el a quo el 22 de mayo de 2014 (folio 22).
En fecha 9 de junio de 2014, las ciudadanas MARÍA YOLANDA VIVAS GUILLEN y BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA, otorgaron poder apud acta a las abogadas DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y THAYVE MORENO CAPACHO (folio 24).
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda que por desalojo fue incoada por las ciudadanas MARÍA YOLANDA VIVAS GUILLEN y BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA (folios 29 al 33). En fecha 28 de julio de 2014, el a quo revocó por contrario imperio el auto de fecha 23 de julio de 2014 (folios 36 y 37).
En fecha 11 de agosto de 2014, la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA presentó escrito de reforma de demanda (folios 41 y 42).
Citado el demandado, el 13 de agosto de 2014 contestó la demanda y opuso cuestión previa del numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (folios 44 al 47), y anexos que van desde el folio 48 al 52.
Mediante escrito fechado 16 de septiembre de 2014 las abogadas DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y DOLORES GREGORIA NIÑO DE CASANOVA, solicitaron fuera declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado (folios 53 al 57).
A los folios 58 al 64 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante; y anexos que van del folio 65 al 69.
En fecha 16 de septiembre de 2014, la parte demandada también presentó escrito de promoción de pruebas (folios 70 y 71).
El 18 de septiembre de 2014, la representación judicial de las demandantes mediante escrito se opuso a la admisión de las pruebas de las demandantes (folio 72).
En fecha 23 de septiembre de 2014 el ciudadano JOSE RAFAEL VIVAS GUILLEN, otorgó poder apud acta al abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE (folio 73), junto con recaudos que acreditan su representación y que van del folio 74 al 79.
En la misma fecha, el tribunal de la causa acordó agregar las pruebas presentadas por la representación de la parte demandante y admitirlas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a la prueba de exhibición de documentos solicitada por las mismas, acordó intimar bajo apercibimiento a la empresa demandada, en la persona de su Gerente Administrador, ciudadano JOSÉ RAFAEL VIVAS GUILLÉN, para que compareciera ante el a quo para que exhibiera el original del Rif (folios 80 al 82).
A los folios 88 y 89 corren insertas las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, realizadas en fecha 1° de octubre de 2014.
En fecha 6 de octubre de 2014 el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la Vía al Llano carretera troncal 5, S/N Sector Kilómetro 3 Sabaneta San Cristóbal estado Táchira, para la respectiva Inspección Judicial (folios 90 al 93).
En fecha 7 de octubre de 2014, el abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, consignó copia del Rif de la empresa “FRENOS SABANETA, S.R.L.”, (folios 94 y 95).
En fecha 28 de octubre de 2014, el abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE consignó nómina de empleados fijos que laboran en la empresa “FRENOS SABANETA, S.R.L.”, las cuales fueron solicitadas mediante auto en fecha 13 de octubre de 2014 por el a quo (folios 101 109).
El Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 115 al 123).
Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada apeló en diligencia presentada el 30 de marzo de 2016 (folio 124), y el a quo la oyó en ambos efectos el 20 de abril de 2016 (folio 126).
El 16 de mayo de 2016 se recibió la causa en esta Alzada y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folio 128).
A los folios 129 al 136 corre escrito de informes presentado por las abogadas DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU Y DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA actuando en representación de la parte actora.
II
EXAMEN DE LA SITUACION y MOTIVOS PARA DECIDIR
El caso sometido a conocimiento de esta Alzada versa sobre la demanda por desalojo sobre un local comercial, la cual fue declarada con lugar por el a quo.
La acción se fundamentó en lo siguiente:
“… Somos propietarios de un inmueble constituido por unas mejoras consistentes en dos pequeños Kioscos con estructura metálica y concreto así mismo un pequeño galpón, con techo de acerolit, piso de cemento con estructura metálica y concreto, construidas sobre un lote de terreno propio ubicado en el Caserío Sabaneta, Aldea El Corozo, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. En fecha 20 de abril de 2007…. Es el caso ciudadano Juez que en el mismo año de adquisición del inmueble en el año 2007 celebramos contrato de arrendamiento verbal con FRENOS SABANETA SRL. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero bajo el N° 38 Tomo 9-A de fecha 04 de marzo de 1994 representada por su GERENTE ADMINISTRADOR: JOSÉ RAFAEL VIVAS GUILLÉN…. En dicho local comercial la empresa desempeña actividades de comercio pagando en el año 2007, la cantidad de TRESCEINTOS BOLÍVARES como canon mensual de Arrendamiento y luego pagando como canon mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) y en fecha 10 de noviembre de 2012, nos pagó los cánones correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2012, tal como consta en copia de recibo de egreso emitido por FRENOS SABANETA, S.R.L., signado con el N° 0450…, y luego de esta fecha no hemos (sic) vuelto a realizar el pago de los cánones de arrendamiento debiendo actualmente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2012 Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2013 Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero Febrero Marzo Abril Mayo de 2014 estando insolvente en 19 cánones de arrendamiento que ascienden actualmente a la cantidad VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.500,00) habiendo resultado infructuosas todas las diligencias realizadas para el pago de la misma y para el desalojo del inmueble, aunado a la falta de mantenimiento de los techos y los kioscos de estructura metálica.
… De conformidad con los hechos antes narrados y el derecho invocado es por lo que acudimos ante su competente autoridad, en nuestro carácter de propietarios arrendadores para demandar por tener un interés personal legítimo y directo, como en efecto lo hacemos, a FRENOS SABANETA, S.R.L.…, representada por su GERENTE ADMINISTRADOR JOSÉ RAFAEL VIVAS GUILLÉN…, en su carácter de ARRENDATARIO para que convenga o sea condenado por este Juzgado a:
PRIMERO: El desalojo del inmueble arrendado ubicado en Sabaneta, Vía el Llano Kilómetro tres, libre de personas y de cosas.
SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….
… Estimamos la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000.000,00) equivalente a 787,40 Unidades Tributarias.
Solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.
En la oportunidad de contestar la demanda se alegó:
“… por medio del presente Escrito me dirijo por ante vuestra competente autoridad con el fin de dar FORMAL CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA la cual ha sido incoada en contra de la Empresa “FRENOS SABANETA, S.R.L.” y por las Demandantes quienes son mis Hermanas: MARÍA YOLANDA VIVAS GUILLÉN y BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA, es así como estando en la oportunidad legal pertinente procedo de forma acumulativa y contesto:
CAPÍTULO PRIMERO: OPONGO FORMALMENTE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA AL NUMERAL SEXTO (6°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“DENTRO DEL LAPSO FIJADO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PODRÁ EL DEMANDADO EN VEZ DE CONTESTARLA PROMOVER LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS”.
6° EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78”.
CIUDADANO JUEZ, luego de haber realizado un estudio cierto, sincero e íntegro del texto de Libelo de Demanda presentada por las demandantes: MARÍA YOLANDA VIVAS GUILLÉN y BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA debidamente asistidas por Abogados; surge una serie de inquietudes y cuestionamientos los cuales elevo ante vuestra competente investidura, en tal sentido, considero oportuno promover y opongo la Cuestión Previa prevista en el Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que en el libelo de demanda en cuestión, específicamente en el Capitulo I. DE LOS HECHOS estos se expresan en forma general, e indistinta, careciendo de la exactitud y determinación necesaria al momento de plantear una verdadera relación de los hechos (Artículo 340 Requisitos de forma de la Demanda Ord 5° Código de Procedimiento Civil) y falta así establecer sin duda alguna elementos necesarios y vitales para que el Juzgador tenga a su disposición el conocimiento real y suficiente para tomar una decisión ajustada a la verdad y la justicia como bien lo prevé el contenido del Artículo 12 Código de Procedimiento Civil Venezolano. No existe una relación circunstanciada de los hechos y esto lo observamos en el Libelo de Demanda cuando nada se dice sobre la fecha exacta en que se inició la relación de arrendamiento en cuestión así como el tipo de relación arrendaticia (a tiempo determinado o indeterminado). Igualmente, CIUDADANO JUEZ; en este mismo orden de ideas, considero vital elevar ante usted la situación legal existente en el Capitulo III. PERTIENTES CONCLUSIONES del Libelo de Demanda en cuestión, ya que las Demandantes declaran que “por cuanto está configurada la Causal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” es por lo que acuden ante vuestra competente autoridad para que su pretensión sea declarada con lugar y se logre la tutela judicial efectiva. CIUDADANO JUEZ; resulta claro, indiscutible y hasta penoso tener que avistarle, por medio de este Escrito, a la parte demandante así como a sus abogados asistentes, que el fundamento legal presentado y esgrimido por los mismos es inexistente ya que ese fundamento legal correspondía a la ley promulgada en fecha 21 de Octubre 1999 y la cual entró en vigencia el 1° de Enero del año 2000; la misma dejó de tener vigencia desde hace algún tiempo atrás, esta norma simplemente está abolida, inhabilitada y/o derogada y lo correcto, justo y honesto es aplicar el texto legal que hoy por hoy rige en esta materia…. Es así CIUDADANO JUEZ; como en el ya citado escrito libelar se hace un fundamento legal erróneo y derogado, en consecuencia, sus pretensiones no tienen base legal alguna por lo tanto esta Demanda de Desalojo debería declararse, a mi humilde criterio INADMISIBLE ante la carencia de los requisitos de forma establecidos en el Artículo 340 ordinal 5° Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 346 ordinal 6° ejusdem. Es por lo antes expuesto por lo que con el debido respeto acudo ante usted CIUDADANO JUEZ; a los fines de que declare CON LUGAR la Cuestión Previa promovida y opuesta en el presente Escrito de contestación a la Demanda así como se aplique con el rigor de ley las correspondientes consecuencias legales.
CAPÍTULO SEGUNDO: CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
A todo evento procedo a dar contestación al fondo de la Demanda y lo realizo en la siguiente forma:
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO todos y cada uno de los señalamientos de hecho así como los fundamentos de derecho en los que se sustenta la Acción Civil que por Motivo de DESALOJO ha sido instaurada contra la persona jurídica: “FRENOS SABANETA, S.R.L.”, y cuya representación ostento en mi calidad de Gerente Administrador. ES FALSO DE TODA FALSEDAD que la Sociedad de Responsabilidad Limitada “FRENOS SABANETA” este ocupando en el hoy día y en su supuesta cualidad de arrendataria un bien inmueble constituido por unas mejoras consistentes en dos pequeños Quioscos con estructura metálica y concreto así mismo un pequeño galpón todo habido sobre un lote de terreno propio ubicado en el caserío Sabaneta, Aldea El Corozo, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira. ES FALSO DE TODA FALSEDAD que la empresa la cual represento en calidad de Gerente Administrador haya celebrado, en su condición de Arrendataria, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TIPO VERBAL con las aquí Demandantes desde el año 2007; así como es falso de toda falsedad que mi Empresa adeude actualmente cánones de arrendamiento de los meses NOVIEMBRE 2012, DICIEMBRE 2012, ENEERO 2013, MATZO 2013, ABRIL 2013, MAYO 2013, JUNIO 2013, JULIO 2013, AGOSTO 2013, SEPTIEMBRE 2013, OCTUBRE 2013, NOVIEMBRE 2013, DICIEMBRE 2013, ENERO 2014, FEBRERO 2014, MARZO 2014, ABRIL 2014 y MAYO 2014.
CIUDADANO JUEZ, la Empresa “FRENOS SABANETA, S.R.L.; sí celebró un CONTRATO VERBAL A TIEMPO FIJO o DETERMINADO con las aquí demandantes y por un lapso de SEIS (06) MESES contados a partir del mes de MAYO 2012 HASTA OCTUBRE 2012 y a razón de un canon mensual de arrendamiento de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales y la verdad verdadera es que al momento de cumplirse el término del sexto mes en cuestión (Octubre 2012); mi empresa hizo entrega a las aquí demandantes el bien inmueble que le había sido cedido en arrendamiento. Es así como luego de haberse cumplido y/o extinguido dicha relación de arrendamiento verbal a tiempo determinado y luego de una serie de diálogo reconciliadores con las aquí demandantes, inicié en el mes de NOVIEMBRE 2012 y aún estoy poseyendo a título personal y de forma legítima parte de este bien inmueble por cuanto poseo derechos y acciones sobre el mismo y fueron adquiridos por negociación de Compra – venta y de manos de mi hermana: ANA MERCEDES VIVAS DE RODRÍGUEZ…; y según así consta en documento autenticado por ante el despacho de la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha: 12 de agosto de 1997, anotado bajo el N° 14 Tomo 238 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría…; en consecuencia y por motivo de la negociación antes descrita me convierto legalmente en COMUNERO junto con mis hermanas aquí demandantes, sobre la propiedad del bien inmueble cuyo desalojo demandan, en tal sentido concluyo que no existe RELACIÓN DE ARRENDAMIENTO alguno entre las partes demandantes y mi persona ni mucho menos con la empresa la cual gerencio. DENUNCIO formalmente la falta de verdad, lealtad y probidad con la que se está ejerciendo esta acción civil de desalojo ya que todo lo narrado por los demandantes debidamente asistidos de abogados, es totalmente falso de toda falsedad y configurando plenamente faltas a la lealtad y probidad en el proceso todo como está establecido en el Artículo 17 del Código de procedimiento Civil Venezolano…”. (Subrayado de esta Alzada).
El fallo apelado declaró:
• Subsanada la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda;
• Improcedente la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la accionada con base a que la demanda se encuentra sustentada en una ley derogada;
• Improcedente la impugnación realizada por la parte actora al poder apud acta otorgado por la parte demandada al abogado Joel Camargo Araque;
• Y en cuanto al fondo del asunto estableció lo siguiente:
“… En la presente causa, circunscrita a una pretensión de desalojo de local comercial se tiene del material probatorio aportado por las partes a la litis y de los demás elementos de autos, que la parte demandada ocupa el inmueble objeto de la pretensión, así mismo se tiene que quedó demostrado que esa ocupación deviene de una relación arrendaticia, porque la demandada señala que ello en principio fue así, hasta el año 2012, se hizo entrega del inmueble, y que en noviembre del mismo año, sigue ocupando el inmueble, pero no como arrendataria sino como comunera. Esta circunstancia de que la empresa demandada sea comunera no quedó demostrada, ya que es el caso que el documento que presenta como de adquisición de derechos sobre el inmueble no da título alguno a la demandada, sino al ciudadano JOSÉ RAFAEL VIVAS GUILLÉN, que ciertamente es el administrador de la empresa demandada, pero ello per se no otorga propiedad alguna a la empresa demandante (sic), ya que tal documento señala que la venta de los derechos sobre el inmueble, se le hace a título personal, en tal razón puede señalarse que la parte demandada no mantiene propiedad alguna sobre el inmueble, o por lo menos esto no fue demostrado en autos. Así se establece.
Por otro lado debe señalarse que la parte demandante logra demostrar que la demandada se encuentra ocupando el inmueble en calidad de inquilina, ya que así se deriva de la declaración testifical evacuada y valorada por el Tribunal, con lo que se concluye que al demostrarse la relación de arrendamiento nacen para el arrendador y el arrendatario del caso sub iudice, obligaciones recíprocas, una de ellas y de carácter principal para el arrendatario, la de pagar el canon arrendaticio, en los términos convenidos, conforme a la indicación del artículo 1592 del Código Civil. Así las cosas bajo la demostrada premisa de que la demandada ocupa el inmueble como arrendataria se encontraba obligada a demostrar con los medios de pruebas pertinentes e idóneos, que se encontraban solvente en el pago de los cánones arrendaticios que se demandan como insolutos de lo cual no existe mediana prueba en autos, en tal razón se tiene que bajo estos conceptos queda demostrada que la obligación reclamada por la accionada no se encuentra satisfecha como cumplida por la demandada. Así se establece.
De lo señalado anteriormente se crea convicción en quien juzga de los hechos alegados por la accionante como fundamento de su pretensión de desalojo, esto es, la ocurrencia del mismo por efecto de la no demostración del pago de los cánones que se demandan como incumplidos por la accionada, quien no logra demostrar circunstancias que la exonere o libere de tal incumplimiento. Con lo anterior puede señalarse que en la presente causa se encuentran cumplidos los extremos de Ley para declarar el desalojo del inmueble local comercial, conforme a la norma sustantiva vigente para el momento de ocurrencia de los hechos narrados y de presentación del libelo de demanda al Tribunal, corolario de lo anterior es que forzosamente la demanda de desalojo de local comercial planteada deberá ser declarada con lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO…, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble –local comercial- es incoado por las ciudadanas YOLANDA VIVAS GUILLÉN y ELENA VIVAS DE BARRERA contra la sociedad de comercio FRENOS SABANETA, S.R.L.,… Consecuencialmente está última como demandada deberá proceder al desalojo y entrega del inmueble, libre de personas y cosas, que ocupa como arrendatarios, inmueble constituido por unas mejoras consistentes en dos pequeños kioscos con estructuras metálicas y concreto, construidas sobre un lote de terreno propio ubicado en el Caserío Sabaneta, Aldea El corozo, Parroquia La Concordía, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada …”.
La parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 34 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta Oficial del 7 de diciembre de 2009, los cuales señalan:
ARTICULO 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
ARTICULO 40: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.
ACERVO PROBATORIO
Consta que la demandante promovió las siguientes pruebas:
Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira de fecha 20 de abril de 2007, inserto bajo matrícula 2007-LRI-T32, relativo a la venta de terreno y mejoras construidas sobre el mismo, parte de mayor extensión, ubicadas en el Caserío Sabaneta, Aldea El Corozo Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Correspondiendo este inmueble con el objeto de la demanda de desalojo. A este documental se le da el valor de documento público demostrativo de la propiedad del inmueble por parte de las ciudadanas MARÍA YOLANDA VIVAS GUILLÉN y BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA, conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Copias simples del recibo de egreso N° 0450 de fecha 10 de noviembre de 2012 emitido por “Frenos Sabaneta S.R.L., por concepto de alquiler de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2012. Se valora de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del documento constitutivo estatutario de la compañía demandada; se aprecia como documental pública demostrativa de la personalidad jurídica de la demandada y su cualidad para actuar en la presente causa como legitimada pasiva.
Testimonial del ciudadano JOSÉ MARÍA GUERRERO, quien en fecha 1° de octubre de 2014, declaró ante el tribunal de la causa, señalando conocer a las demandantes y al administrador de la demandada; igualmente expone que las partes señaladas celebraron contrato verbal de arrendamiento; que dicho contrato se inicia en el año 2007; que el contrato se celebró por tiempo indefinido y que la demandada ocupa el inmueble por mas de siete (7) años.
Testimoniales de la ciudadana ZORAIDA DESIREE CONTRERAS HERNÁNDEZ, quien señala igualmente conocer a las partes de la litis, señala que las partes celebraron contrato verbal de alquiler indefinido y que el contrato se inició en el año 2007.
Las testimoniales anteriores, en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta sentenciadora las desecha, por considerar que sus deposiciones no ofrecen confianza, ya que no exponen los motivos o razones ni en que circunstancias llegaron a tener el conocimiento sobre la celebración del contrato verbal entre las partes desde el año 2007.
El demandado por su parte aportó lo siguiente:
Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 12 de agosto de 1997, inserta bajo el N° 14, Tomo 238, relativa a venta de derechos y acciones que le hace la ciudadana Ana Mercedes Vivas de Rodríguez al ciudadano JOSÉ RAFAEL VIVAS GUILLEN, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se discute. No se le concede valor probatorio, pues en el caso de autos se discute la relación arrendaticia con la persona jurídica, que es independiente de los derechos de propiedad que puedan existir sobre el inmueble.
Prueba de Inspección Judicial, evacuada en fecha 06 de octubre de 2014. En la misma se constata que el inmueble lo ocupa la compañía demandada “Frenos Sabaneta S.R.L.”, y que dicha ocupación versa sobre “un local para oficina, depósito y área de trabajo”. Como complemento de esta prueba y a requerimiento del tribunal a quo, consignó copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre de “FRENOS SABANETA S.R.L.” y en el cual se lee que el domicilio fiscal es Carretera Vía El Llano Local Nro. S/N Sector KM 3 Sabaneta San Cristóbal Táchira Zona Postal 5001, lo que significa que el domicilio de la demandada coincide con el local cuyo desalojo se pide. Asimismo, consignó copia de la nómina de los trabajadores de la compañía, lo que demuestra que “FRENOS SABANETA S.R.L. se encuentra operativa en inmueble en cuestión.
Visto lo anterior, y advirtiendo que la parte apelante no presentó informes por ante esta Alzada, este Tribunal Superior resuelve:
CUESTION PREVIA OPUESTA:
La Parte demandada en la oportunidad de la perentoria contestación opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, …”.
La parte demandada y apelante en dicha ocasión expuso que en el libelo de demanda los hechos se expresan de una manera general e indistinta, careciendo de exactitud y la determinación necesaria para plantear una verdadera relación de los hechos.
Ante esta circunstancia, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la indicada cuestión previa, realizando una relación y narración circunstanciada de los hechos, de los cuales se desprende claramente la pretensión de desalojo fundada en la existencia de cánones insolutos desde el mes de noviembre de 2012, hallándose insolvente con diecinueve (19) meses para el mes de mayo de 2014.
En consecuencia, se considera debidamente subsanada la cuestión previa bajo análisis, Y ASÍ SE RESUELVE.
SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD:
La parte demandada y apelante, solicitó se declarara inadmisible la demanda por estar fundada en una ley derogada.
Al respecto debe indicarse que la Ley de Alquileres de Locales Comerciales entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, en cuya Disposición Derogatoria Primera indica que: “Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”. Así las cosas, siendo que en el caso de autos se admitió la demanda en fecha 22 de mayo de 2014, ello significa que los hechos en que se funda el libelo se suscitaron bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la norma aplicable al presente asunto es el artículo 34 literal a) de esta última ley mencionada, resultando improcedente la solicitud de inadmisibilidad propuesta, Y ASÍ SE RESUELVE.
IMPUGNACIÓN HECHA POR LA PARTE ACTORA AL PODER OTORGADO POR LA DEMANDADA AL ABOGADO JOEL CAMARGO:
Sobre este punto el tribunal a quo dispuso:
“Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014, la parte demandada confiere poder apud acta al abogado Joel Camargo Araque, presentando el documento constitutivo estatutario de la empresa demandada a los efectos de demostrar el carácter de su representante legal. Ante ello la accionante mediante diligencia señala que procede a impugnar el poder apud acta otorgado con fundamento en lo establecido en la cláusula novena del documento constitutivo que al efecto señala como una de sus atribuciones la de constituir apoderados judiciales y extrajudiciales que sean necesarios para el mejor desarrollo de los negocios de la sociedad con las facultades que previamente hubiere aprobado la Junta Directiva…
…La parte actora delata la insuficiencia del mismo por no constar la autorización de la Junta Directiva para el otorgamiento de facultades, conforme a lo indicado en la cláusula novena de los estatutos sociales de la empresa demandada.
Ahora bien, es necesario precisar en primera fase que la demanda es incoada por las ciudadanas MARÍA YOLANDA VIVAS GUILLEN y BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA contra la persona jurídica FRENOS SABANETA S.R.L., en la persona de su Gerente Administrador;…, y en este sentido debe sentarse que en el caso sub lite , la accionante expresamente reconoce como representante de la demandada al ciudadano José Rafael Vivas Guillén, puesto que nada objeta de tal representación en lo que éste refiere en el acto de contestación de demanda, por lo que mal puede ahora, a criterio de quien juzga señalar como ilegal tal representación. Todo lo anterior trae como consecuencia la improcedencia de la impugnación del poder efectuada por la parte actora…”.
Siendo que este punto resuelto por el a quo favorece a la parte demandada y apelante, y contra el mismo no recurrió la parte actora, se tiene que el mismo no debe ser revisado en esta apelación, Y ASÍ SE RESUELVE.
FONDO DEL ASUNTO:
En criterio de esta operadora de justicia, quedó demostrado en el caso sub examine que la parte demandada la compañía “FRENOS SABANETA S.R.L.” ocupa en su condición de arrendataria el inmueble consistente en dos pequeños kioskos con estructura metálica y concreto así como también un pequeño galpón con techo de acerolit, piso de cemento con estructura metálica y concreto, construidos sobre un lote de terreno propio ubicado en el Caserío Sabaneta Aldea El Corozo Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal de este estado Táchira; que la relación arrendaticia deviene de un contrato verbal a tiempo indeterminado, por cuanto la propia parte demandada en su contestación reconoce que el vínculo contractual es verbal; que la parte demandada adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2012, ya que en autos no consta prueba alguna de que la demandada hay honrado tal obligación. Consecuencia de lo anterior, la demanda incoada es procedente, Y ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación propuesta, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSC RIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL VIVAS GUILLÉN (parte demandada), contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 27.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 17 de marzo de 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 27. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas YOLANDA VIVAS GUILLEN y BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA, ya identificadas, contra la sociedad de comercio “FRENOS SABANETA S.R.L.” en la persona del ciudadano JOSÉ RAFAEL VIVAS GUILLÉN (ya identificados), por desalojo del inmueble –local comercial- compuesto por unas mejoras consistentes en dos pequeños kioskos con estructura metálica y concreto y un pequeño galpón, con techo de acerolit, piso de cemento con estructura metálica y concreto, construidas sobre un lote de terreno propio ubicado en el Caserío Sabaneta Aldea El Corozo Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira y se condenó en costas a la demandada.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y apelante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3305, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En esta misma se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3305, siendo las tres de la tarde (3:00 p m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFDeA./aasr
Exp. 3305.-
VA SIN ENMIENDA.-
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