REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.970
El presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 18.585 de ese Despacho, contiene el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS interpuesto por los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.070.206 y V-9.466.142 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.835 y 53.262, actuando como co-apoderados judiciales de los ciudadanos 1) MIRNA ELENA CÁRDENAS LARES, 2) CARLY CÁRDENAS MORENO, 3) SAÚL ORESTES CÁRDENAS LARES, 4) ANDRÉS ANTONIO CÁRDENAS LARES, 5) YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO y 6) SAÚL ORESTES CÁRDENAS MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.927.713, V-9.958.726, V-648.336, V-4.275.644, V-6.447.434 y V-10.746.440, domiciliados: las dos primeras en la ciudad de Caracas, el tercero y el cuarto en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia y los dos últimos de este domicilio; en contra de los ciudadanos 1) MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, 2) LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE, 3) ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE, 4) SAÚL ORESTES CÁRDENAS GUÍO y 5) ROMELIA OREANY CÁRDENAS GUÍO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.343.818, V-19.026.124, V-13.306.184, V-15.926.055 y V-14.281.750, domiciliados los dos primeros en la ciudad de La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, y los demás de este domicilio, representados los tres primeros por el abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-9.964.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.596 y el cuarto representado por el abogado CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.120, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.169, y la quinta de los nombrados sin representación judicial.
Sentencia Apelada:
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran: 1) El abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE el 9 de diciembre de 2.013; y 2) el abogado CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado SAÚL ORESTES CÁRDENAS GUÍO el 10 de diciembre de 2.013, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2.013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira constituido con Asociados, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, QUEDANTES AL FALLECIMIENTO DEL DE CUJUS SAÚL ORESTES CÁRDENAS, INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS MIRNA ELENA CÁRDENAS LARES, CARLY CÁRDENAS MORENO, SAÚL ORESTES CÁRDENAS LARES, ANDRÉS ANTONIO CÁRDENAS LARES, YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO Y SAÚL ORESTES CÁRDENAS MACHADO, CONTRA LOS CIUDADANOS MARIA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE, ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE, SAÚL ORESTES CÁRDENAS GUIO Y ROMELIA OREANY CÁRDENAS GUIO; ORDENA LA PARTICIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES: 1.) EL 50% DE LOS DERECHOS Y ACCIONES SOBRE UN LOTE DE TERRENO PROPIO UBICADO EN EL SITIO DENOMINADO MESA DEL PUENTE, ALDEA EL ALTO DEL NIÑO, MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA, ALINDERADO ASÍ: NORTE, CARRETERA QUE CONDUCE DE LA GRITA A LA FRÍA, MIDE DOCE METROS (MTS. 12,00); SUR, PREDIOS QUE SON O FUERON DE CARMEN SOFÍA HERNÁNDEZ VDA. DE LUNA, MIDE DOCE METROS (MTS. 12,00); ESTE, CON LA MISMA CARMEN SOFÍA HERNÁNDEZ VDA. DE LUNA EN CIEN METROS (MTS. 100,00); Y OESTE, PREDIOS QUE SON O FUERON DE LEÓN LUNA, MIDE CIEN METROS (MTS. 100,00); 2.) EL 50% DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE UNAS MEJORAS CONSTRUÍDAS SOBRE EL LOTE DE TERRENO ANTES IDENTIFICADO, CONSISTENTES EN UNA EDIFICACIÓN DE DOS PLANTAS, DESCRITAS ASÍ: PRIMERA PLANTA: ONCE (11) HABITACIONES CON SUS RESPECTIVOS BAÑOS Y CLOSETS, PASILLO DE ACCESO A LAS HABITACIONES, SALÓN DESTINADO A RESTAURANTE, COCINA Y CUATRO SALAS DE BAÑO, ESTACIONAMIENTO. SEGUNDA PLANTA: OCHO (8) HABITACIONES CON SUS BAÑOS Y CLOSETS, SALÓN DE ESTAR, COMEDOR, FUENTE DE SODA, SEIS BAÑOS, COCINA-AUXILIAR, UNA HABITACIÓN DE SERVICIOS, LAVADERO, UNA OFICINA CON HABITACIÓN Y BAÑO, UN CUARTO DE DEPÓSITO Y LENCERÍA, UN TANQUE AÉREO PARA ALMACENAR AGUA; LOS PISOS DE MOSAICO, TABLILLA Y GRANITO, Y TECHOS DE PLATABANDA; Y 3.) EL 50% DE LOS DERECHOS Y ACCIONES SOBRE EL FONDO DE COMERCIO DENOMINADO “HOTEL ATENAS”, INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA BAJO EL N° 40, TOMO 20-B, DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 1989; SEGUNDO: FIJÓ EL DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR; TERCERO: CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
En fecha 1° de diciembre de 2.010 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 5). Los anexos fueron presentados en fecha 7 de enero de 2.011 y corren a los folios 6 al 41.
Por auto de fecha 7 de enero de 2.011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folios 43 y 44).
Mediante escrito del 10 de noviembre de 2.011, el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó reforma de la demanda específicamente en lo que respecta al capitulo II del escrito libelar (folios 98 y 99).
Por auto del 23 de noviembre de 2.011, el a quo admitió el escrito de reforma de la demanda (folio 102), y mediante auto del 25 de noviembre de 2.011 instó a la parte actora a consignar los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación de todos los demandados (folio 103).
Riela a los folios 106 y 107 citación personal de los co-demandados ROMELIA OREANY CÁRDENAS GUÍO y SAÚL ORESTES CÁRDENAS GUÍO.
En fecha 16 de enero de 2.012, mediante diligencia el alguacil del Tribunal de la causa informó haberle sido imposible lograr la citación de los ciudadanos MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE (folio 109).
El 18 de enero de 2.012 mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, solicitó citar por medio de cartel a los co-demandados MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE (folio 110). Y el 19 de enero de 2.012, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado (folios 111 y 112).
En fecha 23 de enero de 2.012 el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA actuando con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplares de Diario “Los Andes” y Diario “La Nación” de fecha 4 de febrero de 2.012, donde se publicó el cartel de citación ordenado en autos (folios 114 al 116).
En fecha 02 de marzo de 2.012 la secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado cartel de citación a la parte co-demandada ciudadanos MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE en la casa Nº 5-180 Carrera 5 de Las Vegas de Táriba del Municipio Cárdenas del estado Táchira (folio 118).
Mediante diligencia del 26 de marzo de 2012, los codemandados MARIA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE, confirieron poder apud acta al abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ (folio 120).
En fecha 26 de abril de 2.012 el abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ actuando con el carácter acreditado en autos, mediante escrito contestó la demanda y se opuso a la partición (folios 122 al 124).
Mediante auto del 18 de mayo de 2.012, el a quo ordenó el trámite procesal por el procedimiento ordinario dada la oposición hecha por la parte co-demandada y acordó la notificación de las partes (folio 125 y vto.).
Rielan a los folios 126 al 136, actuaciones concernientes a la notificación de las partes.
Mediante diligencia del 26 de octubre de 2.012, el abogado CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 20 de julio de 2.012, bajo el N° 011 Tomo 095, el cual fue otorgado a su persona por el ciudadano SAÚL ORESTERES CÁRDENAS GUÍO (folios 137 al 140).
Mediante escrito junto con anexos de fecha 6 de noviembre de 2.012, el abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, con el carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE promovió pruebas (folios 142 al 152).
El co-apoderado judicial de la parte actora abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, en fecha 06 de noviembre de 2.012 presentó escrito de pruebas junto con anexos (folios 153 al 174). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 27 de noviembre de 2.012 (folio 176 y vto.).
El 4 de diciembre de 2.012 se libró oficio N° 843 dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del cual se requirió informe (folio 177 y vto.).
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2.013, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA solicitó que la causa fuera decidida con jueces asociados (folio 178).
En fecha 11 de abril de 2.013, los co-demandantes YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO y SAÚL ORESTES CÁRDENAS MACHADO confirieron poder apud acta al abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA (folio 189), y en la misma fecha el mencionado apoderado judicial presentó escrito de informes (folio 191 al 198).
Al folio 199 corre inserto oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia del 22 de abril de 2.013, el abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la reposición de la causa al estado de esperar las resultas de la prueba de informes por él solicitada y acordada por el a quo (folio 200).
Por auto del 23 de abril de 2.013 el Tribunal de la causa, negó lo solicitado por el abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ y estableció el lapso de tiempo para presentar informes (folio 201). En la misma fecha fijó oportunidad para la constitución del Tribunal con jueces asociados y elección del ponente (folio 202).
En fecha 2 de mayo de 2.013 se llevó a cabo el acto de elección de jueces asociados y se designó a los abogados BILMA CARRILLO MORENO y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO (folio 205).
El 16 de mayo de 2.013 se juramentaron los jueces designados BILMA CARRILLO MORENO y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO quienes aceptaron el cargo recaído en ellos y se fijó oportunidad para la constitución del Tribunal asociado y elección del ponente (folio 208).
En fecha 21 de mayo de 2.013 se declaró constituido el Tribunal con jueces asociados y se designó como ponente al abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO (folio 209).
El 14 de junio de 2.013 el co-apoderado judicial de la parte actora abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA presentó escrito de informes (folios 210 al 217). El 21 de junio de 2.013 el abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ actuando con el carácter acreditado en autos presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 218 y 219).
Mediante autos de fechas 31 de julio y 23 de septiembre de 2.013, el Tribunal de la causa acordó una prórroga de quince (15) días de despacho para la presentación de la ponencia (folios 223 y 228).
En fecha 7 de noviembre de 2.013 el Tribunal constituido con Asociados dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 230 al 243).
En fechas 9 y 10 de diciembre de 2.013 el abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ y el abogado CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR actuando con el carácter acreditado en autos, apelaron de la decisión (folios 252 al 255 y 256), y por auto del 12 de diciembre de 2013, el a quo oyó las apelaciones en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 257).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2.013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el expediente (folio 260).
Riela a los folios 262 al 267 escrito contentivo de informes presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA ante el ad quem.
El apoderado judicial de la parte co-demandada abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ presentó escrito de informes el 31 de enero de 2.014 (folios 268 al 271). Y en la misma fecha el abogado CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado SAÚL ORESTERES CÁRDENAS GUÍO presentó escrito de informes (folio 272).
En fecha 11 de febrero de 2.014 la representación judicial de los co-demandados MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE presentó observaciones al escrito de informes de la contraparte (folios 273 y 274).
Riela al folio 277 acta de inhibición suscrita por el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 21 de febrero de 2.014 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.970 (folio 280).
El 21 de febrero de 2.011 se libró oficio N° 80, dirigido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se solicitó copia fotostática certificada de la tablilla de despacho con el objeto de determinar el estado en que se encontraba la causa dada la inhibición planteada por el Juez del referido Juzgado (folio 281).
Riela a los folios 284 al 296 copia fotostática certificada de la decisión de inhibición y la tablilla de los días de despacho llevados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora en su escrito libelar de fecha 01 de diciembre de 2.010 lo siguiente:
“…MIRNA ELENA CÁRDENAS LARES, CARLY CÁRDENAS MORENO, SAÚL ORESTES CÁRDENAS LARES Y ANDRÉS ANTONIO CÁRDENAS LARES… y YELY INDIRA CÁRDENAS MACHADO, SAÚL ORESTES CÁRDENAS MACHADO…
I
Nuestros mandantes ya identificados, junto con los ciudadanos MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE, ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE, SAÚL ORESTES CÁRDENAS GUIO y ROMELIA OREANI CÁRDENAS GUIO…, somos herederos legítimos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de SAÚL ORESTES CÁRDENAS, quien falleció ab intestato conforme se evidencia en la copia fotostática de la Planilla de Declaración Sucesoral 1+96 N° 0094386, de fecha 11-12-99 y con Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 1304, del 15/03/2000, y de la Planilla de Declaración Sucesoral Complementaria H-96 N 0012183 de fecha 07-02-2000…
Consta en dichos documentos que al fallecimiento de nuestro causante quedaron los siguientes bienes de fortuna:
1) el 50% de los derechos y acciones correspondientes a un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado Mesa del Puente, Aldea Alto del Niño, Municipio Jáuregui del estado Táchira alinderado así: Norte, Carretera que conduce de La Grita a La Fría, mide doce metros (12,00 mts.). Sur, predios que son o fueron de Carmen Sofía Hernández vda. De Luna, mide doce metros (12.00 mts). Este, con la misma Carmen Sofía Hernández vda. de Luna en cien metros (100,00 mts). Oeste, predios que son o fueron de León Luna mide cien metros (100,00 mts.). Este inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jáuregui bajo el N° 31, Folios 62 al 64, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 19 de marzo de 1.977…
2) el 50% de los derechos y acciones sobre unas mejoras construidas sobre el lote de terreno antes identificado, consistente en una edificación de dos plantas descritas así: PRIMERA PLANTA: once (11) habitaciones con sus respectivos baños y closets, pasillo de acceso a las habitaciones, salón destinado a restaurante, cocina y cuatro salas de baño, estacionamiento. SEGUNDA PLANTA: ocho (8) habitaciones con sus baños y closets, salón de estar, comedor, fuente de soda, seis baños, cocina-auxiliar, una habitación de servicios, lavadero, una oficina con habitación y baño, un cuarto de depósito y lencería, un tanque aéreo para almacenar agua, los pisos son de mosaico, tablilla y granito techos de platabanda. Estas mejoras pertenecieron al causante conforme se evidencia en título supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jáuregui bajo el N° 44, Tomo 4, de fecha 17 de noviembre de 1994.
3) el 50% de los derechos y acciones sobre el fondo de comercio denominado “HOTEL ATENAS” inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 40 Tomo 2-B de fecha 18-09-1989…
III
Ocurre ciudadano Juez, que no obstante de haberse tratado en varias oportunidades en forma amistosa, no se ha logrado la partición y liquidación de dicha comunidad, nuestras mandantes nos han comunicado instrucciones precisas para que en su nombre y representación demandemos, como en efecto lo hacemos, a los ciudadanos, MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE, ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE, SAÚL ORESTES CÁRDENAS GUIO y ROMELIA OREÁNI CÁRDENAS GUIO… para que en el carácter de herederos convengan, en la partición y liquidación de la comunidad de bienes quedantes al fallecimiento de nuestro de cujus SAÚL ORESTES CÁRDENAS, descritos oportunamente por su ubicación, linderos y documentos de propiedad, o que en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal.
Pedimos que la presente demanda la cual estimamos en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00), que equivalen a treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta y dos (38.462) unidades tributarias, sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar y con el pronunciamiento en costas…”.
Y en la reforma de la demanda del 10 de noviembre de 2.011 la parte demandante señaló:
“…Reformo el libelo de la demanda, específicamente el Capítulo II del mismo, en los siguientes términos:
‘Resulta oportuno señalar el hecho de que quienes aquí actuamos como demandantes, CÁRDENAS LARES y CÁRDENAS MACHADO somos hijos del fallecido SAÚL ORESTES CÁRDENAS MORENO, en su primer y segundo matrimonio, y CARLY CÁRDENAS MORENO es hija reconocida del mismo; y que los demandados, CÁRDENAS GUIO son sus hijos en terceras nupcias, y su cónyuge sobreviviente del cuarto matrimonio (MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS) y los hijos habidos en esta última unión, CÁRDENAS DUQUE.
De igual forma, es pertinente señalar que mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proferida el día 24-04-2007, se declaró la validez de la venta que de los derechos y acciones pertenecientes al inmueble identificado en el numeral 1) del libelo, y las mejoras sobre él construidas identificadas en el numeral 2), hace la ciudadana MARÍA LUCILA MACHADO a mi mandante YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 24, Protocolo I, Tomo X, de fecha 12 de diciembre de 1995… De este hecho se colige con entera y meridiana claridad que mi co representada es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que componen los bienes descritos en los numerales 1°) y 2°) …
Por tanto, el restante cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones correspondientes a esos bienes, pertenecen a cada uno de los integrantes de la sucesión en una onceava parte (1/11), es decir, el 4.54%, de igual forma, se colige que respecto al bien identificado en el numeral 3°), cada uno de los sucesores es propietario de 1/11 parte de la mitad de su valor, o sea, el 4.54%, correspondiéndole a la cónyuge MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS el otro 50% restante de dicho valor’. …”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la representación judicial de la parte co-demandada MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE, que:
“…Es el caso ciudadano juez que consta en la Planilla de Declaración Sucesoral y en su respectivo Certificado de Solvencia Sucesoral, antes descritos, anexos y opuestos formalmente a los autos como instrumentos fundamentales que apoyan la demanda que mis representados son herederos de su causante ciudadano SAÚL ORESTES CÁRDENAS (+)… conjuntamente con los aquí demandantes ciudadanos YELI INDIRA CÁRDENAS MACHADO, SAÚL ORESTES CÁRDENAS LARES y ANDRÉS ANTONIO CÁRDENAS LARES, los también demandados ROMELIA OREANI CÁRDENAS GUIO y SAÚL ORESTES CÁRDENAS GUIO, todos antes suficientemente identificados en autos y actas procesales, de los siguientes bienes a saber:
1) Derechos y acciones equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) sobre un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado Mesa de la Puente, Aldea Alto del Niño, jurisdicción del Distrito Jáuregui, …
2) Derechos y acciones equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) sobre unas bienhechurías realizadas por el de cujus en el mencionado lote de terreno descrito anteriormente que consisten en un inmueble que consta de dos plantas, …
3) Derechos y acciones equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) de un fondo de comercio denominado Hotel Atenas inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 40, Tomo 20-B, de fecha 18 septiembre de 1.989, ubicado en el inmueble descrito con anterioridad.
Hasta aquí, todo bien, los respectivos bienes constituyen el acervo hereditario por lo que no hay ninguna contradicción al respecto.
Pero es el caso ciudadano Juez que los demandantes alegan y resaltan en el segundo y tercer párrafo de la reforma que hicieron al libelo de demanda …, que:
“… Omissis… De igual forma es pertinente señalar que mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proferida el día 24-04-2007, se declaró la validez de la venta que de los derechos y acciones pertenecientes al inmueble identificado en el numeral 1) del libelo, y las mejoras sobre el construidas identificadas en el numeral 2), hace la ciudadana MARÍA LUCILA MACHADO a mi mandante YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 24, Protocolo I, Tomo X, de fecha 12 de diciembre de 1995… De este hecho se colige con entera y meridiana claridad que mi co representada es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que componen los bienes descritos en los numerales 1°) y 2°) …
Por tanto, el restante cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones correspondientes a esos bienes, pertenecen a cada uno de los integrantes de la sucesión en una onceava parte (1/11), es decir, el 4.54%. de igual forma, se colige que respecto al bien identificado en el numeral 3°), cada uno de los sucesores es propietario de 1/11 parte de la mitad de su valor, o sea, el 4.54% correspondiéndolo a la cónyuge MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS el otro 50% restante de dicho valor…
Así las cosas, ciudadano Juez advierto formalmente a este Tribunal un fraude procesal consumado en la causa signada con el número de expediente 2504 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y un intento de fraude procesal en el presente juicio por partición.
En el caso de marras, tenemos que el instrumento que señalan como prueba fundamental de la demanda incoada, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 24, Protocolo I, Tomo X de fecha 12 de diciembre de 1995…, donde según ellos, se evidencia la supuesta propiedad de la ciudadana demandante YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO…, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes descritos en el numeral 1) de este instrumento como acervo hereditario, así como del cincuenta (50%) sobre las mejoras realizadas descritas en el numeral 2) del referido acervo hereditario, es un instrumento írrito y espurio, dado que el mismo es nulo de pleno derecho y lo rechazo e impugno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No fue si no con la presente demanda incoada en contra de mis representados y con ulteriores investigaciones en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, que descubrimos que el documento había sido anulado prevenidamente al juicio aludido y al presente por partición, por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira tal y como consta y se evidencia en los libros de esa oficina registral y notas marginales del documento y notas marginales del documento del cual se anexó copia certificada marcada “A”, en el escrito de contestación de la demanda adminiculado a los autos antes de la reposición efectuada por este Tribunal y que aquí ratifico y promuevo, a efectos legales.
Esta circunstancia, la cual se demostrará plenamente, deja sin efecto la pretendida propiedad de la demandante YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO… sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes descritos en el numeral 1) del instrumento libelar, así como del cincuenta por ciento (50%) sobre las mejoras realizadas descritas en el numeral 2) del referido instrumento y establece, determina y prueba fehacientemente la nulidad registral prevenida del instrumento fundamental de la acción incoada en contra de mis representados, instrumento este anexo al libelo de demanda marcado “F”, por los demandantes.
De esta manera se colige, impretermitiblemente, que el aludido cincuenta por ciento (50%), señalado como propiedad de la referida ciudadana YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO..., sobre los bienes 1) y 2) de la herencia o acervo hereditario, en el instrumento libelar, no es tal, y por ende me opongo a la partición y a tal insinuación de acuerdo a lo preceptuado en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y alego intento de fraude, ya que el documento es nulo de pleno derecho y en forma prevenida…
Me opongo a la demanda en todos y cada uno de sus términos, porque no cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 777 eiusdem, lo que debe declararse así en la definitiva.
Señaló como inconsistencias graves de la demanda incoada en contra de mis representados las siguientes: en el segundo párrafo de la reforma que hicieron a libelo de demanda…los demandantes alegan lo siguiente:
“…omissis… De igual forma, es pertinente señalar que mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proferida el día 24-04-2007…Omissis…
Advierto a este Tribunal que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial nunca ha proferido y menos en fecha veinticuatro de abril de dos mil siete (24-04-2007), ninguna sentencia relacionada con la sucesión del de cujus SAÚL ORESTES CÁRDENAS o que guarde o tenga relación con el juicio de partición aquí incoado y pido así sea establecido en la definitiva ya que tal afirmación transgrede lo establecido en el artículo 777 eiusdem.
Estas inconsistencias constituyen errores de fondo confunden al lector o lo que es peor al operador de justicia a tal punto que lo pueden inducir a error en la interpretación y a la imposible determinación del alcance o extensión de lo solicitado, más en un juicio por partición donde la norma de orden público prevista en el artículo 777 ejusdem, exige, entre otras cosas, especialmente el señalamiento de la proporción en que deben dividirse los bienes y de los títulos en que se origina la comunidad, por lo que, considero que por estos y los demás razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos, debe desestimarse la demanda por ininteligible, incongruente y contradictoria y así pido sea declarado en la definitiva con la consecuente condenatoria en costas procesales.
Debo señalar oportunamente que mi representada ciudadana MARÍA MAGDALENA DUQUE VIUDAD DE CÁRDENAS…, contrajo matrimonio civil con el de cujus, ciudadano SAÚL ORESTES CÁRDENAS…, por ante la Primera Autoridad Civil de la entonces Parroquia San Juan, del Departamento Libertador del Distrito Federal…, el día diez y ocho (18) de diciembre de 1.989, y fijó su domicilio conyugal en la ciudad de La Grita, estado Táchira, donde su difunto cónyuge comenzó a construir junto con ella, las mejoras en referencia descritas ut supra, en el aparte 2) del instrumento libelar, es decir, 2.- derechos y acciones equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) sobre unas bienhechurías realizadas por el de cujus en el mencionado lote de terreno descrito anteriormente que consiste en un inmueble que consta de dos plantas… las cuales posee hoy legítimamente y funcionan como hotel, lo que quiere decir, que la misma es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%), y le pertenece en plena propiedad por haberlo adquirido durante la comunidad de gananciales o comunidad conyugal que sostuvo con el de cujus ciudadano SAÚL ORESTES CÁRDENAS…, más una onceava parte como heredera del bien identificado en el numeral segundo (2.-) señalado como perteneciente al acervo hereditario más una onceava parte como heredera de los demás bienes, es decir de los señalados en los numerales 1 y 3 del acervo probatorio lo cual así debe determinarse en la definitiva.
Señalo que mis otros representados, es decir, al ciudadano LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE…, le corresponde: a) una onceava (1/11) parte del bien identificado en el numeral primero (1.-) señalado como el acervo hereditario. b) una onceava parte como heredero del bien identificado en el numeral segundo (2.-) señalado como el acervo hereditario y c) una onceava parte heredera del bien identificado en el numeral tercero (3.-) señalado como el acervo hereditario.
En consecuencia, señalo que a los demás coherederos les corresponde en derecho a cada uno, según las planillas señaladas ut supra una onceava (1/11) parte a cada uno como herederos del bien identificado en el numeral primero (1.-) señalado como el acervo hereditario. b) una onceava parte (1/11) a cada uno como herederos del bien identificado en el numeral segundo (2.-) señalado como el acervo hereditario y c) una onceava parte (1/11) a cada uno como herederos del bien identificado en el numeral tercero (3.-) señalado como acervo hereditario, según consta y se evidencia en los instrumentos, planillas y solvencias sucesorales y demás documentos adminiculados a los autos y actas procesales …
…por último, solicito que escrito (sic) contentivo de oposición, señalamiento de fraude procesal y contestación de la demanda sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley correspondientes…”.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“… Los ciudadanos MIRNA ELENA CÁRDENAS LARES, CARLY CÁRDENAS MORENO, SAÚL ORESTES CÁRDENAS LARES, ANDRÉS ANTONIO CÁRDENAS LARES, YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO y SAÚL ORESTES CÁRDENAS MACHADO ocurrieron por ante este órgano jurisdiccional e interpusieron demanda de partición de comunidad de bienes hereditarios dejados por su causante común, ciudadano SAÚL ORESTES CÁRDENAS, contra los ciudadanos MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE, ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE, SAÚL ORESTES CÁRDENAS GUIO y ROMELIA OREANY CÁRDENAS GUIO.
A tal efecto, indicaron los… títulos que originan la comunidad: …
…En el mismo sentido, establecieron los nombres de los once (11) condóminos, conformados por los seis (6) demandantes MIRNA ELENA CÁRDENAS LARES, CARLY CÁRDENAS MORENO, SAÚL ORESTES CÁRDENAS LARES, ANDRÉS ANTONIO CÁRDENAS LARES, YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO y SAÚL ORESTES CÁRDENAS MACHADO, y por los cinco (5) demandados MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE, ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE, SAÚL ORESTES CÁRDENAS GUIO y ROMELIA OREANY CÁRDENAS GUIO.
Finalmente, establecieron que los bienes comunes habían de ser divididos de acuerdo a la siguiente proporción:
A. Que el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre los bienes … descritos en los numerales 1° y 2°, pertenece a la co-actora YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO, …
B. Que el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre el bien antes descrito en el numeral 3°, pertenece a la co-demandada MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS por efecto de la comunidad de gananciales que hubo con el causante. Y
C. Que el restante cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre los mismos bienes descritos en los numerales 1°, 2° y 3°, pertenece a cada uno de los once (11) integrantes de la Sucesión del de cujus SAÚL ORESTES, a razón de una onceava parte (1/11) para cada uno, o sea, el 4,54%.
…En la contestación de la demanda, los co-demandados MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE, reafirmaron que no había contradicción alguna respecto a los bienes que integran la comunidad y al carácter de los once (11) condóminos. Sin embargo, formularon oposición a la partición básicamente en lo que respecta al 50% del derecho de propiedad sobre el bien antes descrito en el ordinal 2°,…, sobre las mejoras compuestas por una edificación de dos plantas, por considerar que dicho 50% del derecho de propiedad pertenecía a la co-demandada MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, y no a la co-demandante YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO. …
…Manifestaron que la co-accionada MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS era titular del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre las mejoras identificadas como bien común en el ordinal 2°, por haberlas realizado durante la comunidad de gananciales o comunidad conyugal que sostuvo con el de cujus SAÚL ORESTES CÁRDENAS…
Como se evidencia, la presente controversia se circunscribe a establecer con la debida claridad y soporte jurídico a quién le corresponde la titularidad del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre las mejoras a que se refiere el bien descrito en el ordinal 2°, construidas sobre el lote de terreno propio descrito en el ordinal 1°, o sea, la edificación constante de dos plantas…
…En su escrito de contestación a la demanda, el representante judicial de los codemandados MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE, señaló como inconsistencias graves de la demanda, las siguientes: 1) Que en el segundo párrafo de la reforma de la demanda los accionantes alegaron que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial había proferido sentencia el día 24-04-2007, advirtiendo como tal inconsistencia que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito nunca profirió, y menos en fecha 24 de abril de 2007, alguna sentencia relacionada con la Sucesión del de cujus SAÚL ORESTES CÁRDENAS o que guarde o tenga relación con el juicio de partición aquí incoado, lo cual transgrede el artículo 777 eiusdem, calificándolas como errores de fondo que confunden al lector y al propio operador de justicia al punto que lo pudieran inducir al error en la interpretación y a la imposible determinación del alcance o extensión de lo solicitado.
Examinado el libelo reformado y visto el precedente examen probatorio valorativo de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada pronunciada el 26 de abril de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal determina que las aludidas “inconsistencias graves” corresponden a simples errores materiales de transcripción absolutamente inocuos e intrascendentes para la suerte del proceso, toda vez que ha quedado demostrado con irreversible fuerza de convicción que la decisión en cuestión, ya valorada, fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil jurisdiccional, en fecha 24 de abril de 2004, tal como consta en autos. Tal error material no afecta el fondo de la litis, ni es susceptible de inducir a algún error de interpretación o comprensión respecto al alcance o extensión de lo solicitado, por lo cual se desestima el alegato bajo examen. Así se decide.
…Así mismo, se observa que en la contestación de la demanda el apoderado de los co-accionados MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE, advirtió formalmente sobre un fraude procesal consumado en la causa signada con el N° 2504 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como también sobre un intento de fraude procesal en el presente juicio por partición. Al efecto, argumentó que el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira el 12 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, Tomo X, Protocolo Primero, que –según el libelo- evidencia la propiedad de la co-demandante YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes descritos en los numerales 1) y 2) del acervo hereditario, era un instrumento írrito y espurio, dado que era nulo de pleno derecho; que con la demanda de partición contra sus representados y con ulteriores investigaciones en la Oficina registral correspondiente, descubrieron que el referido documento había sido anulado prevenidamente al juicio aludido (Exp. N° 2504 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil) y al presente juicio por partición, por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta de la nota marginal estampada en dicho documento, lo cual –a su decir- deja sin efecto la pretensión de propiedad de la co-actora YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes descritos bajo los ordinales 1°) y 2°) del mismo instrumento, y prueba fehacientemente la nulidad registral prevenida del instrumento fundamental de la acción incoada contra sus representados; que alega intento de fraude procesal porque el documento es nulo de pleno derecho y en forma prevenida.
Este Tribunal con Jueces Asociados se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en cuanto al alegato de fraude procesal “consumado” en el Expediente N° 2504 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción, toda vez que dicha causa fue conocida, sustanciada y decidida por otro órgano jurisdiccional que ya emitió sentencia definitivamente firme y, por tanto, con carácter de cosa juzgada, de tal manera que si los co-demandados ciudadanos MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE, quienes en su escrito de contestación a la demanda advirtieron a este Tribunal sobre un fraude procesal consumado en el ya señalado Expediente N° 2504, consideran que efectivamente fueron víctimas del mencionado fraude procesal consumado, han debido proponer la correspondiente demanda autónoma por fraude procesal, tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 910 de fecha 9 de agosto de 2000, ya que este tribunal con Jueces Asociados no puede conocer por vía incidental sobre tal advertencia de fraude procesal consumado en otro expediente perteneciente a otro órgano jurisdiccional. Así se decide.
Para resolver la advertencia de “intento” de fraude procesal en el presente juicio de partición, formulada por el apoderado judicial de los co-accionados MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE, bajo el alegato que es nulo de pleno derecho y en forma prevenida el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del estado Táchira el 12 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, Tomo X, Protocolo Primero, conforme al cual, …, la ciudadana LUCÍA MACHADO dio en venta a la ciudadana YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO los derechos y acciones que le pertenecían sobre el lote de terreno con las respectivas mejoras allí descritas, ubicado en el sitio denominado Mesa de La Puente, Aldea Alto del Niño, antiguamente Municipio Seboruco del Distrito Jáuregui del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con carretera La Grita-La Fría, mide doce metros (mts. 12,00); SUR, en igual medida, con terrenos que son o fueron de Carmen Sofía Hernández Vda. de Luna; ESTE, con terrenos que son o fueron de Carmen Sofía Hernández Vda. de Luna, mide cien metros (mts. 100,00); y OESTE, en igual medida que el anterior, con terrenos que son o fueron León Luna, mide cien metros (mts. 100,00), es preciso hacer las siguientes referencias:
En primer lugar, a la nota marginal estampada sobre el documento N° 24, Tomo X, Protocolo Primero, de fecha 12 de diciembre de 1995, la cual es del siguiente tenor: “La Grita 15-12-2000. En N° 5 Pto 1 Tomo VIII Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró nulo este documento a lo que se refiere el presente”. Consecuencialmente, en segundo lugar y por imperativo lógico, se impone la revisión del documento a que hace referencia la nota registral, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, con sede en La Grita, el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 8, cuyo análisis valorativo ya fue practicado por este Tribunal con Asociados, observando que se trata de una copia certificada mecanografiada del libelo, auto de admisión y orden de comparecencia expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil jurisdiccional a solicitud expresa del apoderado actor, referidos a la demanda contenida en el Expediente N° 2504, interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, asistida por el profesional del derecho JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, contra las ciudadanas MARÍA LUCILA MACHADO y YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO, con pretensión de nulidad de la venta de derechos y acciones contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del estado Táchira el 12 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, Tomo X, Protocolo Primero, realizada por la primera a la segunda, lo cual ya condujo a la conclusión cierta e irrefutable que, lejos de configurar el registro de una decisión judicial que efectivamente hubiera declarado la nulidad del precitado documento N° 24, Tomo X, de fecha 12 de diciembre de 1995, simplemente constituye un acto de registro del libelo, auto de admisión y orden de comparecencia de la recién presentada y admitida demanda de nulidad del mismo documento. Por el contrario, producto de la valoración de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada de fecha 26 de abril de 2007 pronunciada en el ya referido expediente N° 2504, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal con Jueces Asociados ya determinó que el referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar la referida demanda de nulidad de venta de derechos y acciones y, por vía consecuencial, declaró la validez y vigencia con todos sus efectos jurídicos y legales, del documento objeto de la pretensión de nulidad, inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 2 de octubre de 1995 bajo el N° 31 del Tomo 35, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, Tomo 10°, Protocolo Primero.
Finalmente, considerando que el fraude procesal consiste en las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales o de un tercero, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero, es decir, consiste en la utilización maliciosa del proceso con fines contrarios a la administración de justicia y en perjuicio de alguno de los litigantes o de algún tercero ajeno a la causa, se aprecia que la parte co-demandada, si bien advirtió sobre un “intento” de fraude procesal en el presente juicio de partición, sin embargo no especificó con la debida claridad y concreción cuáles fueron los hechos o actos constitutivos de las maquinaciones o engaños que configuraron a su entender el intento de fraude procesal, ni señaló al autor o autores del mismo, ni justificó de alguna manera la existencia, sustanciación y tramitación de algún proceso fraudulento en su propio perjuicio. Por el contrario, el apoderado judicial de los co-demandados MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE, al referirse al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, Tomo 10°, Protocolo Primero, expresamente afirma que alegó intento de fraude procesal “…ya que el documento es nulo de pleno derecho y en forma prevenida, tal y como se demostrará en el lapso probatorio del presente juicio” (f.123 vto), de lo cual se infiere que fundamentó su advertencia en la eventual nulidad del instrumento recién identificado, postura procesal que, lejos de subsumirse en el concepto de fraude procesal, más bien corresponde a una defensa de fondo típica del proceso civil, equiparable a la falsedad de instrumento público o al desconocimiento de un documento privado aportado al proceso o, como ocurre en el caso sub judice, a la nulidad de alguna documental aportada por la contraparte, alegatos y defensas que necesariamente requieren ser demostrados durante el correspondiente lapso probatorio.
Por fuerza de las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal desestima la advertencia de intento de fraude procesal formulada por el abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, con la representación acreditada. Así se decide.
Sin embargo, este Tribunal Colegiado no puede pasar por alto el hecho cierto y demostrado que la aquí co-demandada, ciudadana MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS y su apoderado judicial, abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, conocían y sabían que la siguiente nota marginal: “La Grita 15-12-2000. En N° 5 Pto 1 Tomo VIII Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró nulo este documento a lo que se refiere el presente”, estampada en el tantas veces mencionado documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, Tomo 10°, Protocolo Primero, en justicia y en verdad no versó sobre una sentencia judicial que hubiera declarado nulo el referido documento, sino que, contrariamente, correspondía al registro del libelo de demanda de nulidad de dicho documento, con el respectivo auto de admisión y la orden de comparecencia. Al efecto, se advierte que el abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ fue quien solicitó ante el Juzgado Cuarto Civil jurisdiccional la expedición de la aludida copia certificada mecanografiada “a los fines de su registro por ante la oficina respectiva”, y que igualmente, la ciudadana MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS figuró como presentante de dicha copia certificada mecanografiada, para su registro, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.
Consecuencialmente, se aprecia que la ciudadana MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS y su apoderado judicial abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, a sabiendas que la referida nota marginal simplemente se refería al registro de la copia certificada mecanografiada de la naciente demanda de nulidad de venta de derechos y acciones que propusieron contra las ciudadanas MARÍA LUCIA MACHADO y YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO, aún así, quisieron hacer creer a este órgano jurisdiccional que se trataba de una nota marginal de nulidad registral prevenida, argumentando falsamente que el documento N° 24, Tomo X, de fecha 18 de diciembre de 1995 había sido anulado prevenidamente al juicio contenido en el Expediente N° 2504 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y al presente juicio de partición y, además, atribuyendo a la parte actora fraude procesal consumado en aquél juicio e intento de fraude procesal en el presente juicio, todo lo cual configura una conducta intencional inaceptable que, además de distorsionar la realidad y la verdad, es procesalmente reprochable, toda vez que, al ser contraria a la ética, se traduce en la manifiesta violación de los principios de probidad y lealtad en el proceso, en detrimento de la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, con infracción de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de manera respetuosa pero firme, se les insta a actuar en el proceso con probidad y lealtad, sin temeridad ni mala fe. Así se decide.
…En su escrito de contestación a la demanda (fs. 122 al 124), el apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE, expresó:
“En el caso de marras, tenemos que el instrumento que señalan como prueba fundamental de la demanda incoada, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 24, protocolo I, Tomo X, de fecha 12 de diciembre de 1995, …, es un instrumento írrito y espurio dado que el mismo es nulo de pleno derecho, y lo rechazo e impugno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No fue sino con la presente demanda incoada en contra de mis representados y con ulteriores investigaciones en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, que descubrimos que el documento había sido anulado prevenidamente al juicio aludido y al presente juicio por partición, por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia en los libros de esa oficina registral y notas marginales del documento del cual se anexó copia certificada marcada “A” en el escrito de contestación de la demanda adminiculado a los autos antes de la reposición efectuada por este Tribunal, y que aquí ratifico y promuevo a los efectos legales”.
Del mismo modo, en su escrito de promoción de pruebas (fs. 142 al 144), bajo el título “TERCERA. APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 429 Y 434 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, el precitado apoderado judicial de los co-demandados, argumentó:
“Es el caso, Ciudadano Juez, que los demandantes acompañaron con su libelo de demanda unos instrumentos que señalaron como pruebas fundamentales de la demanda incoada, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 24, Protocolo I, Tomo X, de fecha 12 de diciembre de 1995, el cual anexaron en copia fotostática marcada “F” al libelo de demanda donde, según ellos, se evidencia la supuesta propiedad de la ciudadana demandante YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO, anteriormente identificada, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes descritos en el numeral 1) de este instrumento como acervo hereditario, así como del cincuenta por ciento (50%) sobre las mejoras realizadas descritas en el numeral 2) del referido acervo hereditario, instrumento el cual se señaló como írrito y espurio dado que el mismo es nulo de pleno derecho, y se rechazó e impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este instrumento no se insistió en hacer valer tal y como lo preceptúa el artículo 429 ejusdem y el mismo no puede ser nuevamente promovido, tal y como lo ordena el artículo 434 ejusdem”.
Finalmente, en su escrito de observaciones a los informes de la contraparte (fs. 218 y 219), el abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, con la representación acreditada, adujo:
“PRIMERA: En su escrito de informes, la parte contraria pretende evadir su responsabilidad y propia torpeza al incoar mal su demanda y no adminicular ni señalar correctamente los instrumentos fundamentales en que fundamentaban su acción y pretensión en el presente juicio o proceso judicial para así transgredir la APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 429 Y 434 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.”
Las menciones anteriormente transcritas evidencian que el instrumento fundamental acompañado al libelo original marcado “F”, producido en copia fotostática simple, fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando el impugnante que al no haber insistido la parte actora en hacerlo valer, el mismo no ha podido ser nuevamente promovido por mandato del artículo 434 eiusdem.
Al efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección judicial o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Por su parte, el artículo 434 ejusdem, expresa:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.
Para resolver, se observa que la parte actora efectivamente acompañó al libelo original marcado como anexo “F”, una copia fotostática simple de la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 2504, en fecha 26 de abril de 2007, cuya parte dispositiva declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta de derechos y acciones que había sido interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS contra las ciudadanas MARÍA LUCIA MACHADO y YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO; e igualmente declaró la validez del documento de venta suscrito entre estas dos últimas ciudadanas, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 2 de octubre de 1995 bajo el N° 31 del Tomo 35, y luego protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, Tomo 10°, Protocolo Primero.
Igualmente, se observa que el apoderado judicial de los co-demandados MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE en la oportunidad de dar contestación a la demanda, incurrió en confusión al señalar que la parte actora había acompañado como anexo “F” del libelo una copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jáuregui el 12 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, Tomo X, Protocolo Primero, cuando en realidad dicho anexo “F” corresponde a una copia simple de la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito jurisdiccional, de fecha 26 de abril de 2007, pronunciada en el expediente N° 2504, que, por una parte, declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta de derechos y acciones que había sido interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS contra las ciudadanas MARÍA LUCIA MACHADO y YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO; y por otra parte, declaró la validez del documento de venta de derechos y acciones suscrito entre estas dos últimas ciudadanas, inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 2 de octubre de 1995 bajo el N° 31 del Tomo 35, y luego protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, Tomo 10°, Protocolo Primero.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, producidas en juicio, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario bien en la contestación de la demanda si fueron producidas con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes si fueron producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, en cuyo caso si la parte consignante del facsímil quiere hacer valer la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad; sin embargo, el Legislador también estableció: “Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
De acuerdo con esta última mención, la producción del documento en original o en copia certificada sobresee el incidente respecto a la autenticidad del facsímil. En el caso sub judice consta que el propio impugnante, en su escrito de contestación a la demanda y su reforma, al mismo tiempo que impugnó la fotocopia de la sentencia acompañada al libelo como anexo “F”, ratificó y promovió el documento que ya antes él mismo había anexado marcado “A”, inserto del folio 72 al 86, observándose que corresponde justamente al mismo documento objeto de impugnación, esto es, el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jáuregui el 12 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, Tomo X, Protocolo Primero, que al haber sido ratificado e inclusive promovido por el propio apoderado impugnante, quien lo hizo valer, quedó disipada toda duda respecto a su autenticidad, y así se decide.
Del mismo modo, es menester aclarar que la consignación como anexo “F” del libelo, de la copia simple de la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 2504, en fecha 26 de abril de 2007, que a su vez declaró la validez del antes referido documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, Tomo 10°, Protocolo Primero, ha de reputarse como producción oportuna de dicho instrumento fundamental, máxime cuando la propia parte impugnante al dar contestación a la demanda invocó su valor probatorio y lo promovió en el juicio, además de que la copia certificada inserta del folio 155 al 172 demuestra plenamente su genuinidad. En igual sentido, se aprecia que el accionante, en la oportunidad de reformar la demanda, señaló en el libelo que el documento de venta de los derechos y acciones pertenecientes al inmueble identificado en el numeral 1 del libelo, y las mejoras sobre él construidas identificadas en el numeral 2), que hizo la ciudadana MARÍA LUCIA MACHADO a su mandante YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, bajo el N° 24, protocolo I, Tomo X, de fecha 18 de diciembre de 1995, mención suficiente para dar por cumplido el requisito de indicación del lugar donde se encuentra el instrumento fundamental, previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.- Por las razones y fundamentos expuestos, forzosamente se desestima la impugnación bajo examen y se declara que no aplica al caso de autos la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 434 del código adjetivo civil. Así se decide.
…Tal como se desprende de los escritos de demanda y su contestación, no existe controversia ni discusión alguna respecto a los bienes que integran la comunidad, cuya partición ha sido demandada,…
Así mismo, … ha quedado plenamente demostrado que la co-accionante, ciudadana YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO es titular tanto del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre el lote de terreno situado en el sitio denominado Mesa del Puente, Aldea El Alto del Niño, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, …; como también del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad de las mejoras construidas sobre el antes identificado lote de terreno, consistentes en una edificación de dos plantas, …
Igualmente, por no haber sido un hecho controvertido, consta que la co-demandada ciudadana MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, por comunidad de gananciales, es titular del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre el fondo de comercio denominado “Hotel Atenas”,…
Así mismo, por cuanto tampoco constituyó un hecho debatido en el proceso, se tiene que los seis (6) demandantes, …, y los cinco (5) demandados, …, son co-propietarios –a razón de una onceava parte (1/11) para cada uno del otro cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre cada uno de los bienes antes identificados bajo los ordinales 1) lote de terreno, 2) mejoras construidas sobre el mismo y 3) fondo de comercio Hotel Atenas.
…, por vía de consecuencia necesaria este Tribunal con Jueces Asociados indefectiblemente debe declarar con lugar la demanda de partición de bienes comunes en los términos en que fue propuesta y proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, conforme lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil in fine. Así se decide…”.
Apelada como fue la decisión por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente por ante esta Alzada presentó su escrito de informes en los cuales señaló:
“…solicito se reponga la causa al estado de anular la reposición de la causa que hiciere el Juez de Primera Instancia ya que durante el transcurso del término para dar contestación a la demanda, efectivamente dimos contestación a la misma y adminiculamos pruebas fundamentales en nuestro descargo solicitando como era debido, un pronunciamiento del Tribunal en torno a la oposición que ejercimos a la demanda por la partición incoada y en vez de producir esta decisión solicitada, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de solicitar nueva citación de los demandados, produciéndonos un gravamen irreparable y una afectación directa a los derechos e intereses legítimos así como al derecho a la defensa y al debido proceso que tenían mis representados violentándose a nuestro entender lo establecido en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el equilibrio procesal establecido como principio en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidenciaron todos nuestros medios de defensa y pruebas fundamentales que en caso de revertir como fue hecho al estado de nueva citación el proceso, nos colocó en una absoluta desventaja en contra de los demandantes, ya que todas las partes estábamos a derecho, y había transcurrido una gran cantidad de meses desde que se intentó la demanda hasta esa fecha, violentando esta decisión principios procesalmente amparados constitucionalmente como el de la celeridad procesal…
…Para reforzar la reposición insisto en que la contraparte se valió de la reposición para reformar la demanda en su beneficio, vistos como fueron evidenciados nuestros argumentos y defensas, ya nosotros en desventaja, dado que el primer libelo de demanda era ininteligible,…
…solicito se aplique lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil ya que produjimos pruebas que no fueron providenciadas legalmente porque el Tribunal omitió, tal y como lo reconoce en el auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2.012)…
Por lo que se le advirtió al Tribunal de la causa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial nunca había proferido y menos en fecha veinticuatro de abril de dos mil siete (24-04-2.007), ni ninguna sentencia relacionada con la sucesión del de cujus SAÚL ORESTES CÁRDENAS o que guardara o tuviese relación con el juicio de partición aquí incoado por lo que le pedí así fuera corroborado mediante prueba de informes dirigida a ese Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que informaran si es cierto que en fecha 24 de abril de 2.007 profirieron alguna sentencia que guarde relación con esta causa en el expediente signado con el Nro. 2504 de la nomenclatura de este Tribunal.
Y esta prueba como ya lo dije, no fue providenciada si no en fecha ulterior, siendo la respuesta de este Tribunal confirmatoria de que ese Juzgado no había proferido ninguna sentencia al respecto y menos en esa fecha, tal y como consta y se evidencia en oficio signado con el Nro. 1036, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2.012), que riela al folio ciento noventa y nueve (199) de este expediente, lo cual pido así sea determinado en la definitiva de esta apelación.
…solicito se reponga la causa al estado de no considerar concluido el lapso probatorio y por ende abierto el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con jueces asociados dado que no podía haberse dado por concluido, puesto que no habían llegado al Tribunal las resultas de la prueba de informes por nosotros solicitada, retardada máxime por la negligencia del Tribunal de no providenciarla en su debida oportunidad, por lo que en nuestro criterio, mal podría pronunciarse el Tribunal acerca de la solicitud de que la causa fuera decidida con jueces asociados sin haber concluido el lapso probatorio, sin embargo, y en esa misma fecha el auto que riela al folio ciento ochenta (180) de este expediente de acuerdo al artículo 119 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal acuerda de conformidad y fija el tercer día y a la hora señalada para que tenga lugar la elección de los asociados, lo cual señalo como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que estábamos esperando las resultas de la prueba de informes y fuimos sorprendidos y así pido sea determinado en la sentencia de esta apelación y pido se reponga la causa al estado de subsanar tal subversión del orden procesal…
…el Tribunal con jueces asociados profirió una sentencia extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y en abierta y flagrante contradicción a lo solicitado y controvertido, violentando así el derecho a la defensa y al debido proceso de mis representados y de lo solicitado en el escrito de contestación de la demanda, además inextenso, lo cual en el concepto del que aquí recurre se erige como un exceso al decidir cuestiones no planteadas en la litis y concediendo ventajas a la contraparte en hechos ni siquiera controvertidos, transgrediéndose el derecho a la defensa y al debido proceso lo cual pido así sea determinado en las resultas de esta apelación por lo que pido sea anulado el fallo por las razones indicadas…”.
En este mismo orden de ideas, el abogado CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR actuando en representación del codemandado SAÚL ORESTES CÁRDENAS GUÍO, rindió informes en base a los siguientes términos:
“…Del estudio acucioso de las actas procesales se observa que mis mandantes, en ningún momento realizaron oposición alguna a la demanda de partición interpuesta por los accionantes; no obstante, se aprecia que en la parte motiva de la sentencia definitiva se ordena la condenatoria en costas de los demandados, sin tomar en cuenta la circunstancia antes referida.
Como es perfectamente sabido en los procesos de partición la condenatoria en costas abarca a quienes habiendo realizado oposición a la pretensión resulten vencidos en juicio.
Ahora bien, en virtud de que, tal como lo aseveré anteriormente, mis representados no formularon oposición de ninguna especie, la cual se traduce en una tácita aceptación de la demanda, mal podían haber sido condenados a pagar las costas en cuestión.
En consecuencia, respetuosamente solicito al ciudadano Juez de la recurrida se sirva declarar con lugar la apelación que nos corresponde y ordene la modificación del fallo en el sentido de que, tanto el ciudadano SAÚL ORESTES CÁRDENAS GUÍO y la ciudadana ROMELIA OREANI CÁRDENAS GUÍO quedan exentos del pago de las costas procesales…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el escrito de informes presentado por ante esta instancia por la representación judicial de los codemandados MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE. En este sentido, se observa que tal apoderado judicial solicitó:
.- Que se reponga la causa al estado de anular la reposición de la causa que hiciere el Juez de Primera Instancia, (lo cual desarrolló en su diligencia de apelación de fecha 9 de diciembre de 2013 por ante el a quo).
Indica la parte apelante, que durante el transcurso del lapso para dar contestación a la demanda, luego de haber presentado su escrito de contestación, el juez de primera instancia ordenó la reposición de la causa al estado de solicitar nueva citación de los demandados, produciéndole un gravamen irreparable y una afectación directa a sus derechos e intereses; que ejerció recurso de apelación, el cual no fue admitido por el aquo a razón de considerarlo como un acto de mero trámite; que la parte demandante se valió de la reposición para reformar la demanda en su beneficio.
Revisado el expediente se constata: A los folios 65 al 71 riela un escrito de contestación presentado por el apoderado de los codemandados María Magdalena Duque de Cárdenas, Leuris Orestes y Analyth Orestelly Cárdenas Duque en fecha 11 de octubre de 2011; que el 7 de noviembre de 2011 el a quo resolvió conforme el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil dejar sin efecto las citaciones practicadas (por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y última citación), y suspendió el procedimiento hasta que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados; el 10 de noviembre de 2011 la parte actora reformó su demanda; el abogado De La Vega Hernández por diligencia del 10 de noviembre de 2011 apeló contra el auto del 7 de noviembre de 2011; y el 11 de noviembre de 2011 el juzgado de primera instancia negó oír dicha apelación basado en que el auto del 7 de noviembre de 2011 era un auto de mero trámite; admitida la reforma y citados todos los codemandados, el abogado De la Vega Hernández contestó la demanda y se opuso a la partición el 26 de abril de 2012.
En criterio de esta Alzada, cuando el tribunal de primera instancia resolvió no oír la apelación planteada, el apelante debió ejercer recurso de hecho contra la negativa, y al no haber hecho uso de este recurso, el auto dictado el 7 de noviembre de 2011 adquirió firmeza, razón por la cual se desestima tal alegato, Y ASÍ SE RESUELVE.
.- Que se aplique lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil ya que, según su decir, produjo pruebas que no fueron providenciadas legalmente porque el Tribunal lo omitió, tal y como lo reconoce en el auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2.012); que indicaron al a quo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial nunca había proferido, y menos en fecha 24 de abril de 2007, ninguna sentencia relacionada con la Sucesión del de cujus SAÚL ORESTES CARDENAS o que guarde relación con el juicio de partición aquí incoado; que al respecto solicitaron prueba de informe, la cual fue providenciada en fecha ulterior, y que la respuesta del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, fue confirmatoria de que dicho juzgado nunca profirió sentencia relacionada con el presente juicio de partición.
Esta situación quedó claramente dilucidada en la sentencia apelada cuando señaló: “Examinado el libelo reformado y visto el precedente examen probatorio valorativo de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada pronunciada el 26 de abril de 2004 (sic) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este tribunal determina que las aludidas “inconsistencias graves” corresponden a simples errores materiales de transcripción absolutamente inocuos e intrascendentes para la suerte del proceso, toda vez que ha quedado demostrado con irreversible fuerza de convicción que la decisión en cuestión, ya valorada, fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil jurisdiccional, … Tal error material no afecta el fondo de la litis, ni es susceptible de inducir a algún error de interpretación o compresión respecto al alcance o extensión de lo solicitado, por lo cual se desestima el alegato bajo examen”.
Efectivamente, esta operadora de justicia corrobora que se trata de un simple error material de trascripción que en modo alguno afecta el fondo del asunto, y que quedó demostrado plenamente, si velo de dudas, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2007 dictó sentencia diarizada bajo el N° 59, por la cual se declaró “sin lugar la demanda intentada por MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS contra MARIA LUCIA MACHADO y YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO” y “se mantiene con todos sus efectos jurídicos y legales el documento de venta suscrito por MARIA LUCIA MACHADO y YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 31, tomo 35, de fecha 2 de octubre de 1995, así como también el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui del estado Táchira, bajo el N° 24 Protocolo 1° Tomo 10 de fecha 18 de diciembre de 1995”; sentencia la cual se encuentra definitivamente firme.
En razón de lo expuesto, se desestima el alegato en cuestión, Y ASÍ SE RESUELVE.
.- Que se reponga la causa al estado de no considerar concluido el lapso probatorio y por ende abierto el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con jueces asociados dado que no podía haberse dado por concluido, puesto que no habían llegado al Tribunal las resultas de la prueba de informes por ellos solicitada. Expuso la parte apelante que en la constitución del tribunal con jueces asociados se trasgredieron el derecho a la defensa y el debido proceso y se cometieron exabruptos jurídicos.
Hecha la revisión de las actas, se constata que al folio 201 riela un auto de fecha 23 de abril de 2013, por el cual el a quo resolvió:
“Vista la diligencia estampada por el abogado José Agustín de La Vega Hernández,…, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de esperar las resultas de la prueba de informes por él solicitada y acordada por el tribunal. Así mismo que se deje sin efecto el nombramiento de los asociados o conjueces y los informes presentados por la contraparte.
Observa este Tribunal, que en fecha 17 de abril de 2013, fue agregado al expediente, oficio N° 1036, de fecha 12 de diciembre de 2012, enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,…, comunicación ésta que constituye la prueba de informes a que hace mención el diligenciante, la cual fue promovida durante el lapso probatorio y por constar en autos antes de haberse constituido el tribunal con asociados debe ser objeto de valoración.
Igualmente se evidencia que la parte actora, solicitó que la causa fuera decidida con jueces asociados, en la oportunidad que establece el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, se observa que en la presente causa, la parte actora, presentó el escrito de informes en fecha 11 de abril de 2013, no habiéndose constituido hasta el presente, el Tribunal con Jueces Asociados, y al respecto el único aparte del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados’.
En consecuencia, este Juzgador…, acuerda lo siguiente:
Primero: Niega la reposición de la causa solicitada…, por cuanto dicha solicitud tenía como base lo referente a la prueba de informes, resuelto ut supra.
Segundo: Se establece que las partes, tienen oportunidad para consignar los informes al decimoquinto día a la constitución del tribunal con jueces asociados”.
Con el auto anterior queda plenamente evidenciado que el mismo alegato que argumenta la parte apelante ante esta Alzada ya lo había propuesto en la primera instancia, lo cual resolvió el tribunal con el auto supra citado; y que la parte interesada no ejerció en su oportunidad apelación contra el mismo, adquiriendo entonces firmeza. Por tal razón, no puede pretender el apelante que sean resueltas nuevamente en esta instancia incidencias ya decididas y firmes ante el Tribunal de la causa.
Así las cosas, se desestima el presente alegato, Y ASÍ SE RESUELVE.
.- También indicó en su escrito de apelación que la decisión violenta lo establecido en los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 Constitucionales, por los siguientes hechos:
“1.-…, que la sentencia no reúne los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil especialmente lo previsto en sus ordinales 4° y 5°, e incurre en ultrapetita o incongruencia positiva del fallo porque va más allá de lo solicitado por las partes, incluso hace suposiciones de errores materiales en los cuales funcionarios públicos incurrieron en actuaciones que nunca fueron impugnadas o traídas a colación en el juicio o se les pidió informaran al respecto,…
2.- La sentencia aquí recurrida, valida, …, la serie de inconsistencias jurídicas, actos, actas y autos procesales nulos de pleno derecho…, los cuales se señalaron en los numerales PRIMERO y SEGUNDO de esta Apelación y que aquí damos por reproducidos…
3.- Con respecto a las pruebas aceptan y reconocen, …, que los demandantes produjeron copias fotostáticas, es decir simples, de parte de los instrumentos fundamentales en que sustentaron la demanda las cuales fueron impugnadas en la contestación que hicimos…, y contradijimos en la parte tercera del escrito de promoción de pruebas promovido por nosotros donde se pidió la APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 429 Y 434 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ya que no insistieron en hacer valer estos instrumentos y no podían sen traídos a juicio nuevamente…”.
Esta Alzada sobre estos alegatos de la parte apelante, observa:
.-El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4° y 5° señala:
“La sentencia debe contener: …
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. …”.
En cuanto al vicio de ultrapetita, en sentencia de fecha 29 de junio de 2016, dictada en el expediente N° AA20- c-2015-000603, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, resolvió:
“Dispone el ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.
Este elemento constituye la llamada congruencia que supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente, o cualitativamente de lo que se reclama.
Del concepto de congruencia surgen dos reglas: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.
Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial…”.
En este hilo de ideas, revisada la sentencia apelada, se alerta que la misma contiene una relación detallada de las razones de hecho y de derecho que desarrolla a lo largo de una serie de numeradas consideraciones; que declaró con lugar la demanda, ordenó la partición de los bienes comunes, y para ello, emplazó a las partes para el nombramiento de partidor. En tal sentido, la recurrida no incurrió en los vicios delatados, Y ASÍ SE RESUELVE.
.- Dice el apelante que la decisión recurrida valida inconsistencias, de actas y actos, autos que son nulos de pleno derecho, los cuales señaló en los numerales PRIMERO y SEGUNDO de esta apelación.
No advierte esta operadora de justicia que la sentencia sometida al conocimiento de esta Alzada valide inconsistencias ni observa en ella actos ni autos nulos de pleno derecho, por lo que tampoco prospera este alegato, Y ASÍ SE RESUELVE.
.- Con relación a la valoración probatoria, el apelante aduce que los jueces asociados valoraron instrumentos a los que no debieron darle valor probatorio; que los jueces asociados incurrieron en extralimitación de sus funciones incurriendo en ultrapetita; que hacen suposiciones de errores materiales en los cuales funcionarios públicos incurrieron en actuaciones que nunca fueron impugnadas y que están plasmadas en instrumento público; que el tribunal con jueces asociados “insiste en hacer valer nuevamente la sentencia que los demandantes adminicularon a los autos proferida por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 26-04-2007, como instrumento probatorio y la venta protocolizada por la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 24, Protocolo I; Tomo X, de fecha 12-12-1995, instrumentos estos a los cuales me opuse formalmente, rechacé y contradije expresamente en las contestaciones de la demanda, los cuales no insistieron nunca en hacer valer por lo que se pidió APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 429 Y 434 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y no pueden ser traídos al juicio”.
Con respecto a estos señalamientos, esta Alzada hará el pronunciamiento que corresponda una vez hecha la valoración probatoria.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
Copia fotostática de la Planilla de Declaración Sucesoral H-96 N° 0094386 de fecha 17 de diciembre de 1.999 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 1304 de fecha 15 de marzo de 2.000 correspondientes al expediente N° 99-2082 (folios 12 al 17).
Copia fotostática de Planilla de Declaración Sucesoral Complementaria H-99 N°0012183 de fecha 7 de febrero de 2000 correspondiente al expediente N° 99-2082 (folios 18 al 23).
Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte y de las mismas se evidencia, la cualidad que poseen los herederos del de cujus SAÚL ORESTES CÁRDENAS, sobre los bienes constituidos en el 50% de los derechos y acciones de un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado Mesa del Puente, Aldea El Alto del Niño, Municipio Jáuregui del estado Táchira; de igual modo, sobre el 50% de los derechos y acciones de unas mejoras construidas sobre el lote de terreno antes identificado, consistente en una edificación de dos plantas, la primera planta, constante de once (11) habitaciones con sus respectivos baños y closets, pasillo de acceso a las habitaciones, salón destinado a restaurant, cocina y cuatro salas de baño, estacionamiento; la segunda planta constante de ocho (8) habitaciones con sus baños y closets, salón de estar, comedor, fuente de soda, seis baños, cocina-auxiliar, una habitación de servicios, lavadero, una oficina con habitación y baño, un cuarto de depósito y lencería, un tanque aéreo para almacenar agua, los pisos de mosaico, tablilla y granito, techos de platabanda; y sobre el 50% de los derechos y acciones correspondientes al fondo de comercio denominado “Hotel Atenas”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 40, tomo 20-B, de fecha 18 de septiembre de 1989.
Copia fotostática de documento de compra venta de un lote terreno propio ubicado en el sitio denominado Mesa del Puente, Aldea El Alto del Niño, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, alinderado así: NORTE, carretera que conduce de La Grita a La Fría, mide doce metros (mts. 12,00); SUR, predios que son o fueron de Carmen Sofía Hernández Vda. de Luna, mide doce metros (mts. 12,00); ESTE, con la misma Carmen Sofía Hernández Vda. de Luna en cien metros (mts. 100,00); y OESTE, predios que son o fueron de León Luna, mide cien metros (mts. 100,00), documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jáuregui del estado Táchira bajo el N° 31, folios 62 al 64, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 19 de marzo de 1977 (folio 24 y vto.).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que evidencia que el causante SAÚL ORESTES CÁRDENAS adquirió el lote de terreno ampliamente identificado ut supra y el mismo corresponde a la comunidad sucesoral.
Copia fotostática simple y certificada de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 2504, en fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta de derechos y acciones interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS contra las ciudadanas MARÍA LUCIA MACHADO y YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO; y declaró la validez del documento de venta suscrito entre estas dos últimas ciudadanas, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 02 de octubre de 1995 bajo el N° 31 del Tomo 35, y luego protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, Tomo 10°, Protocolo Primero (folios 25 al 41 y 155 al 172).
Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el mismo es demostrativo de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de abril de 2.007 y ejecutoriada en fecha 24 de mayo de 2.007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda por nulidad de venta de derechos y acciones que interpusiera la co-demandada MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS contra las ciudadanas MARÍA LUCIA MACHADO y YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO, en consecuencia, declaró la validez y vigencia con todos sus efectos jurídicos y legales del documento inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 2 de octubre de 1995 bajo el N° 31 del Tomo 35, y luego protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, Tomo 10°, Protocolo Primero.
Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal el 02 de octubre de 1.995 bajo el N° 31 Tomo 35, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui el 18 de diciembre de 1.995 bajo el N° 24, Tomo 10°, Protocolo Primero, contentivo de la venta que hiciera la ciudadana MARÍA LUCIA MACHADO de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO los derechos y acciones que le pertenecían sobre un lote de terreno con sus respectivas mejoras, consistentes las respectivas mejoras allí descritas, ubicado en el sitio denominado Mesa de la Puente, Aldea Alto del Niño, antiguamente Municipio Seboruco del Distrito Jáuregui del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con carretera La Grita La Fría, mide doce metros (mts. 12,00); SUR, en igual medida, con terrenos que son o fueron de Carmen Sofía Hernández viuda de Luna; ESTE, con terrenos que son o fueron de Carmen Sofía Hernández Vda. de Luna, mide cien metros (mts. 100,00); y OESTE, en igual medida que el anterior, con terrenos que son o fueron León Luna, mide cien metros (mts. 100,00), acotando la vendedora que los derechos vendidos corresponden a lo que había adquirido en comunidad conyugal con su ex esposo SAÚL ORESTES CÁRDENAS, equivalentes al 50% del terreno y de las mejoras, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Jáuregui el 19 de marzo de 1.977, bajo el N° 31, Tomo 2, Protocolo Primero (folios 84 al 88).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la misma se desprende que la ciudadana MARÍA LUCÍA MACHADO dio en venta a la ciudadana YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO los derechos y acciones que le pertenecían sobre un lote de terreno con las respectivas mejoras allí descritas, por el precio de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), equivalente hoy día a la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.500,00).
Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, con sede en La Grita, de fecha 15 de diciembre de 2.000, bajo el N° 5, Pto. 1, Tomo 8, contentivo el referido documento mecanografiado de demanda de nulidad de documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Subalterno el 18 de diciembre de 1.995, bajo el N° 24, Tomo 10°, Protocolo Primero, interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, asistida por el abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, contra las ciudadanas MARIA LUCIA MACHADO y YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO, como también, entre otras, de las siguientes actuaciones procesales cumplidas en el Expediente N° 02504 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito jurisdiccional: A) Nota de presentación de la demanda ante el Tribunal Distribuidor, de fecha 11 de octubre de 2000; B) Auto de admisión de la demanda, de fecha 6 de noviembre de 2000, con orden de emplazamiento a la parte demandada y decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno y mejoras descritas en el libelo de demanda; C) Diligencia de fecha 6 de diciembre de 2000 estampada ante el Juzgado de la causa por el abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de representante judicial de la demandante, solicitando se le expida copia certificada de la demanda, del auto de admisión y de las compulsas de citación conjuntamente con la orden de comparecencia “…a los fines de su registro por ante la oficina respectiva, ya que así lo exige el Código Civil y la jurisprudencia patria”; D) Auto del Juzgado Cuarto Civil jurisdiccional de fecha 12 de diciembre de 2000 mediante el cual, vista la diligencia anterior, acordó de conformidad y ordenó librar por Secretaría copia mecanografiada certificada de lo indicado por el representante judicial de la parte demandante; y E) Nota de Secretaría de la misma fecha dejando constancia de la expedición de la copia mecanografiada certificada y de su entrega a la parte interesada (folio 89 al 96).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.366 del Código Civil y de la misma se desprende la presentación y el contenido de la referida demanda de nulidad del documento de compra venta de derechos y acciones protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo 10, protocolo primero, y la Nota Marginal estampada en el documento, la cual es del siguiente tenor: “La Grita 15-12-2000. En N° 5 Pto 1 Tomo VIII Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró nulo este documento a lo que se refiere el presente”, se observa como lo indicó el a quo que dicha inscripción no corresponde al registro de algún pronunciamiento judicial que legalmente haya declarado la nulidad del documento de venta de derechos y acciones inscrito ante el mismo Registro Inmobiliario el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, Tomo 10°, Protocolo Primero, al estampar la referida nota marginal, el funcionario del Registro Subalterno, con sede en la ciudad de La Grita, incurrió en error de interpretación acerca del contenido de la copia certificada mecanografiada inscrita el 5 de diciembre de 2000, bajo el N° 5 del Tomo VIII, de tal modo que en vez de anotar que se trataba del registro de la copia certificada de una demanda de nulidad de venta expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el documento N° 24, tomo X, equívocamente interpretó que se trataba de un documento emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que había declarado nulo el referido documento N° 24, tomo X, sino del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 02 de octubre de 1.995 bajo el N° 31 Tomo 35, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui el 18 de diciembre de 1.995 bajo el N° 24, Tomo 10°, Protocolo Primero, contentivo de la venta que hiciera la ciudadana MARÍA LUCIA MACHADO de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO, de los derechos y acciones que le pertenecían sobre un lote de terreno con sus respectivas mejoras, ubicado en el sitio denominado Mesa de la Puente, Aldea Alto del Niño, antiguamente Municipio Seboruco del Distrito Jáuregui del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con carretera La Grita La Fría, mide doce metros (mts. 12,00); SUR, en igual medida, con terrenos que son o fueron de Carmen Sofía Hernández viuda de Luna; ESTE, con terrenos que son o fueron de Carmen Sofía Hernández Vda. de Luna, mide cien metros (mts. 100,00); y OESTE, en igual medida que el anterior, con terrenos que son o fueron León Luna, mide cien metros (mts. 100,00), acotando la vendedora que los derechos vendidos corresponden a lo que había adquirido en comunidad conyugal con su ex esposo SAÚL ORESTES CÁRDENAS, equivalentes al 50% del terreno y de las mejoras, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Jáuregui el 19 de marzo de 1.977, bajo el N° 31, Tomo 2, Protocolo Primero (folios 72 al 77).
Esta prueba ya fue valorada.
Copia fotostática copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 786, de fecha 18 de agosto de 1997 expedida por el Jefe Civil de la Parroquias San Juan, entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, de los ciudadanos SAUL ORESTES CARDENAS y MARIA MAGDALENA DUQUE GUIO (folio 78 y vto.).
Se valora de conformidad con lo previsto conformidad a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos SAUL ORESTES CARDENAS y MARIA MAGDALENA DUQUE GUIO, contrajeron válidamente matrimonio civil.
Promovieron el valor probatorio de la Planilla de Declaración Sucesoral y su respectivo Certificado de Solvencia Sucesoral contenidos en el Expediente Sucesoral N° 992082 de fecha 17 de diciembre de 1999, planilla H-96 N° 0094386 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 1304 de fecha 15 de marzo de 2000, según planilla de Declaración Complementaria de fecha 07 de febrero de 2000, planilla H-96 N° 0012183.
Estas pruebas ya fueron valoradas.
Copia fotostática certificada del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 17 de noviembre de 1994, bajo el N° 43, Tomo IV, Protocolo Primero, el cual se contrae a una solicitud de título supletorio instruida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, planilla H-96 N° 0094386 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 1304 de fecha 15 de marzo de 2000, según planilla de Declaración Complementaria de fecha 07 de febrero de 2000, planilla H-96 N° 0012183 (folios 145 al 152).
Esta prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano Juez declaró suficientes las diligencias contentivas del justificativo de testigos que sirvió de soporte a la solicitud, para asegurarle al ciudadano SAUL ORESTES el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras allí especificadas por sus características, ubicación y linderos, realizadas por el mencionado ciudadano sobre un terreno propio que adquirió según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jáuregui, el 19 de marzo de 1977, bajo el N° 31, folios 62-64, tomo II, protocolo primero, ubicado en el sitio denominado Mesa de la Puente, aldea Alto del Niño, quedando a salvo los derechos de terceros.
2.- Informes:
Respuesta al oficio N° 843 de fecha 04 de diciembre de 2.012, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según oficio N° 1036 de fecha 18 de diciembre de 1.995, informando que en fecha 13 de julio de 2.010 se declaró la perención de la instancia, en el expediente N° 20608 en el cual MARÍA MAGDALENA DUQUE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE, ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE, SAUL ORESTES CÁRDENAS GUIO y ROMELIA OREAN CÁRDENAS GUIO demandan a YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO por partición de herencia, y que de igual modo, en fecha 16 de mayo de 2.011 se ejecutó la sentencia anteriormente indicada y por no haber más actuaciones, se dio por terminado el juicio y se ordenó el archivo del expediente (folio 199).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende claramente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no dictó en fecha 24 de abril de 2.007 sentencia que guarde relación con la validez de la venta de los derechos y acciones pertenecientes al inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo X de fecha 18 de diciembre de 1.995, que realizó la ciudadana MARÍA LUCIA MACHADO a YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO.
Ahora bien, del análisis de las actas se observa que la representación judicial de los codemandados MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE en la contestación de la demanda señaló sobre un fraude procesal consumado en la causa signada con el N° 2504 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como también sobre un intento de fraude procesal en el presente juicio por partición.
De los autos se observa que la causa signada bajo el N° 2504 fue conocida, sustanciada y decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que emitió sentencia definitivamente firme y, por tanto, con carácter de cosa juzgada, de tal manera que se debió proponer la correspondiente demanda autónoma por fraude procesal por cuanto fue consumado en otro expediente perteneciente a otro órgano jurisdiccional, y no por vía incidental.
Con respecto al fraude en el presente juicio de partición, alega el apelante que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del estado Táchira en fecha 12 de diciembre de 1.995, bajo el N° 24, Tomo X, Protocolo Primero, contentivo de la venta que hiciera la ciudadana LUCÍA MACHADO a la ciudadana YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO, de los derechos y acciones que le pertenecían sobre el lote de terreno con las respectivas mejoras allí descritas, ubicado en el sitio denominado Mesa de la Puente, Aldea Alto del Niño, antiguamente Municipio Seboruco del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con carretera La Grita-La Fría, mide doce metros (mts. 12,00); SUR, en igual medida, con terrenos que son o fueron de Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna; ESTE, con terrenos que son o fueron de Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna, mide cien metros (mts. 100,00); y OESTE, en igual medida que el anterior, con terrenos que son o fueron León Luna, mide cien metros (mts. 100,00), es nulo de pleno derecho.
Ahora bien, al folio 88 riela nota marginal estampada sobre el documento N° 24, tomo X, protocolo primero, de fecha 12 de diciembre de 1995, en la cual se lee: “La Grita 15-12-2000. En N° 5 Pto 1 Tomo VIII Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró nulo este documento a lo que se refiere el presente”. Se impone la revisión del documento a que hace referencia la nota registral, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, con sede en La Grita, el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 5, protocolo primero, tomo 8. Se trata de una copia certificada mecanografiada del libelo, auto de admisión y orden de comparecencia expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil jurisdiccional a solicitud expresa del apoderado actor, referidos a la demanda contenida en el Expediente N° 2504, interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS, asistida por el profesional del derecho JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, contra las ciudadanas MARIA LUCILA MACHADO y YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO, con pretensión de nulidad de la venta de derechos y acciones contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del estado Táchira el 12 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo X, protocolo primero, realizada por la primera a la segunda, lo cual ya condujo a la conclusión cierta e irrefutable que, lejos de configurar el registro de una decisión judicial que efectivamente hubiera declarado la nulidad del precitado documento N° 24, tomo X, de fecha 12 de diciembre de 1995, lo que constituye es un acto de registro del libelo, auto de admisión y orden de comparecencia de la recién presentada y admitida demanda de nulidad del mismo documento.
De la valoración de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada de fecha 26 de abril de 2007 pronunciada en el ya referido expediente N° 2504, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se determina que el referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar la referida demanda de nulidad de venta de derechos y acciones y, por vía consecuencial, declaró la validez y vigencia con todos sus efectos jurídicos y legales, del documento objeto de la pretensión de nulidad, inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 2 de octubre de 1995 bajo el N° 31 del tomo 35, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo 10, Protocolo Primero. Por lo que, no se detectan maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, que sorprendan la buena fe de uno de los sujetos procesales o que impidan la eficaz administración de la justicia y ameriten la nulidad absoluta de todo el proceso y sus actuaciones, de modo, que al no haberse constatado el intento de fraude procesal formulado por la parte codemandada MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE, es por lo que se desestima tal alegato.
Ahora bien, el presente asunto se circunscribe a la partición entre los herederos legítimos del ciudadano SAUL ORESTES CARDENAS, quien falleció ab intestato y dejó bienes que constan del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado Mesa del Puente, Aldea El Alto del Niño, Municipio Jáuregui del estado Táchira; el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de unas mejoras construidas sobre el lote de terreno antes identificado, consistente en una edificación de dos plantas; el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el fondo de comercio denominado Hotel Atenas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 40, tomo 20-B, de fecha 18 de septiembre de 1989.
El autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
En síntesis, la partición es la acción destinada a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte…”.
El artículo 768 del Código Civil, regula lo relativo a la acción por partición, al establecer:
Artículo: 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Subrayado y negritas de quien Sentencia).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:
“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”. (Negritas de quien decide).
En el caso bajo estudio, se evidencia que no existe discusión sobre los bienes que integran la comunidad cuya partición ha sido demandada los cuales son:
1) El 50% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado Mesa del Puente, Aldea El Alto del Niño, Municipio Jáuregui del estado Táchira, alinderado así: NORTE, carretera que conduce de La Grita a La Fría, mide doce metros (mts. 12,00); SUR, predios que son o fueron de Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna, mide doce metros (mts. 12,00); ESTE, con la misma Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna en cien metros (100,00 mts.); y OESTE, predios que son o fueron de León Luna, mide cien metros (100 mts.).
2) El 50% de los derechos y acciones de unas mejoras construidas sobre el lote de terreno antes identificado, consistentes en una edificación de dos plantas, descritas así: PRIMERA PLANTA: Once (11) habitaciones con sus respectivos baños y closets, pasillo de acceso a las habitaciones, salón destinado a restaurante, cocina y cuatro salas de baño, estacionamiento. SEGUNDA PLANTA: Ocho (8) habitaciones con sus baños y closets, salón de estar, comedor, fuente de soda, seis baños, cocina-auxiliar, una habitación de servicios, lavadero, una oficina con habitación y baño, un cuarto de depósito y lencería, un tanque aéreo para almacenar agua; los pisos de mosaico, tablilla y granito, y techos de platabanda.
3) El 50% de los derechos y acciones sobre el fondo de comercio denominado “Hotel Atenas”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 40, tomo 20-B, de fecha 18 de septiembre de 1989.
De igual forma, consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo 10°, protocolo primero, cuyos efectos jurídicos y legales fueron ratificados por la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de abril de 2007, pronunciada por la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Expediente N° 2504 de su nomenclatura, ha quedado plenamente demostrado que la codemandante, ciudadana YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO es titular tanto del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre el lote de terreno situado en el sitio denominado Mesa del Puente, Aldea El Alto del Niño, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, alinderado así: NORTE, carretera que conduce de La Grita a La Fría, mide doce metros (mts. 12,00); SUR, predios que son o fueron de Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna, mide doce metros (mts. 12,00); ESTE, con la misma Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna en cien metros (mts. 100,00); y OESTE, predios que son o fueron de León Luna, mide cien metros (mts. 100,00; como también del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad de las mejoras construidas sobre el antes identificado lote de terreno, consistentes en una edificación de dos plantas, descritas así: PRIMERA PLANTA: Once (11) habitaciones con sus respectivos baños y closets, pasillo de acceso a las habitaciones, salón destinado a restaurant, cocina y cuatro salas de baño, estacionamiento. SEGUNDA PLANTA: Ocho (8) habitaciones con sus baños y closets, salón de estar, comedor, fuente de soda, seis baños, cocina-auxiliar, una habitación de servicios, lavadero, una oficina con habitación y baño, un cuarto de depósito y lencería, un tanque aéreo para almacenar agua; con pisos de mosaico, tablilla y granito, y techos de platabanda.
Igualmente, por no haber sido un hecho controvertido, consta que la co-demandada ciudadana MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS, por comunidad de gananciales, es titular del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre el fondo de comercio denominado “Hotel Atenas”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 40, tomo 20-B, de fecha 18 de septiembre de 1.989.
De igual modo, por cuanto tampoco constituyó un hecho debatido en el proceso, se tiene que los seis (6) demandantes, ciudadanos MIRNA ELENA CARDENAS LARES, CARLY CARDENAS MORENO, SAUL ORESTES CARDENAS LARES, ANDRES ANTONIO CARDENAS LARES, YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO y SAUL ORESTES CARDENAS MACHADO, y los cinco (5) demandados, ciudadanos MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS, LEURIS ORESTES CARDENAS DUQUE, ANALYTH ORESTELLY CARDENAS DUQUE, SAUL ORESTES CARDENAS GUIO y ROMELIA OREANY CARDENAS GUIO, son co-propietarios a razón de una onceava parte (1/11) para cada uno del otro cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre cada uno de los bienes antes identificados bajo los ordinales 1) lote de terreno, 2) mejoras construidas sobre el mismo y 3) fondo de comercio Hotel Atenas, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, con respecto al alegato formulado por el abogado CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR, referente a la condenatoria en costas de los codemandados SAUL ORESTES CÁRDENAS GUÍO y ROMELIA OREANI CÁRDENAS GUÍO, se observa de las actas que efectivamente ninguno de los referidos codemandados realizó oposición a la demanda de partición; sin embargo, debieron concurrir al acto de la contestación y convenir, y al no haberlo hecho incurrieron en confesión ficta. ASÍ SE RESUELVE.
VI
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CARDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2.013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 28.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR en su carácter de apoderado judicial del codemandado SAUL ORESTES CÁRDENAS GUIO, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2.013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, con diario N° 28.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES quedantes al fallecimiento del de cujus SAUL ORESTES CARDENAS, incoada por los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIRNA ELENA CÁRDENAS LARES, CARLY CÁRDENAS MORENO, SAÚL ORESTES CÁRDENAS LARES, ANDRÉS ANTONIO CÁRDENAS LARES, YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO y SAÚL ORESTES CÁRDENAS MACHADO, contra los ciudadanos MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE, ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE, SAÚL ORESTES CÁRDENAS GUÍO y ROMELIA OREANY CÁRDENAS GUÍO. En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes comunes: 1) El 50% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado Mesa del Puente, Aldea El Alto del Niño, Municipio Jáuregui del estado Táchira, alinderado así: NORTE, carretera que conduce de La Grita a La Fría, mide doce metros (mts. 12,00); SUR, predios que son o fueron de Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna, mide doce metros (mts. 12,00); ESTE, con la misma Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna en cien metros (mts. 100,00); y OESTE, predios que son o fueron de León Luna, mide cien metros (mts. 100,00); 2) El 50% de los derechos y acciones de unas mejoras construidas sobre el lote de terreno antes identificado, consistentes en una edificación de dos plantas, descritas así: PRIMERA PLANTA: Once (11) habitaciones con sus respectivos baños y closets, pasillo de acceso a las habitaciones, salón destinado a restaurante, cocina y cuatro salas de baño, estacionamiento. SEGUNDA PLANTA: Ocho (8) habitaciones con sus baños y closets, salón de estar, comedor, fuente de soda, seis baños, cocina-auxiliar, una habitación de servicios, lavadero, una oficina con habitación y baño, un cuarto de depósito y lencería, un tanque aéreo para almacenar agua; los pisos de mosaico, tablilla y granito, y techos de platabanda; y 3) El 50% de los derechos y acciones sobre el fondo de comercio denominado “Hotel Atenas”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 40, tomo 20-B, de fecha 18 de septiembre de 1989; en la proporción de una onceava (1/11) parte para cada uno de los coherederos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal emplaza a las partes, para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente al recibo del expediente por ante el tribunal de la causa, a fin de que tenga lugar el nombramiento del partidor, una vez firme la presente sentencia.
Se condena en costas a los codemandados apelantes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada dictada el 07 de noviembre de 2.013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 28.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.970, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.970, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la alguacil.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/AASR/patty.-
Exp. 2.970.-
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