REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente N° 3.172
RECURRENTE:
Jorge Isaac Jaimes Larrota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.989.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.806, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.033.
AUTO IMPUGNADO:
El dictado en fecha 6 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente Nº 8994-2014 de la nomenclatura de ese Tribunal, registrado en el Libro Diario del a quo bajo el Nº 08, relacionado con el proceso que por Prescripción Adquisitiva incoaran los ciudadanos JOSÉ GABRIEL OROZCO, MAURA ZAMBRANO y ANTONIO MENDEZ DUQUE en contra del aquí recurrente.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.
I
Consta de las actas que integran la presente causa que:
El 14 de julio de 2015 la representación judicial del ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES interpuso recurso de hecho en contra del auto dictado por el a quo el 6 de julio de 2015, en el cual negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19 de junio de 2015, que a su vez resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 4). Anexo a su recurso consignó legajo de copias fotostáticas simples las cuales rielan a los folios 5 al 57.
Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formó expediente inventariándolo bajo el Nº 3.172 y le dio el trámite procesal respectivo (folio 58).
A los folios 59 y 67 al 71, corre incidencia de incompetencia subjetiva (inhibición), planteada por la Juez Titular del Juzgado Superior, la cual fue declara con lugar.
Hechos los trámites administrativos, el 5 de octubre de 2016 esta juzgadora se aboca a la presente causa y ordena la notificación de las partes (folios 92, 97 y 102).
Transcurrido el lapso legal correspondiente y estando dentro del lapso para decidir el medio de impugnación que aquí nos ocupa, quien suscribe procede de seguidas a resolver.
II
Corresponde a esta Superior Instancia juzgar en esta oportunidad lo relacionado con el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, en su carácter de parte accionada en el juicio que por Prescripción Adquisitiva cursa en el Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria.
Este medio de impugnación lo fundamenta la parte en:
1.- Señaló que el auto “apelado” produce un enorme gravamen a su representado, lesionándole el derecho al debido proceso y a la defensa, por no disponer de tiempo suficiente para promover y evacuar pruebas en la incidencia de cuestión previa de inepta acumulación opuesta.
1.1.- Que el fallo “apelado” es un auto que decide la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que tras la apariencia inofensiva del auto recurrido, se esconde una gravísima violación al debido proceso que deja en estado de indefensión a su representado, por cuanto el auto apelado fue dictado dentro de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por anticipado, y no “…al décimo día de despacho siguiente al último día de la articulación…”, con lo cual limitó el derecho de promover y evacuar pruebas en la incidencia probatoria de la cuestión previa, al dar por extinguido el lapso probatorio, sin estarlo.
1.2.- Que el Tribunal de la instancia al dictar el fallo apelado, modificó lapsos procesales establecidos, con lo cual fracturó el equilibrio procesal, perjudicando así de manera irreparable los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado, por no respetar el lapso probatorio previsto en el artículo antes citado.
2.- Denunció que el auto apelado produce un enorme gravamen en contra de su representado, lesionándole su derecho al debido proceso y a la defensa, por no respetar el orden público procesal, al obligarlo a seguir un proceso viciado por existir una inepta acumulación de pretensiones, por inexistencia de Litis consorcio activo.
2.1.- Que el auto apelado es contrario a derecho porque parte de un falso supuesto de hecho y de derecho, esto es, en que la causa fue interpuesta por un solo demandante y aplica lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando no es así, alegando que son varios demandantes. Argumentó que el auto apelado tolera que exista una inepta acumulación de pretensiones, por no existir litisconsorcio activo, y que obliga a su representado a que siga el proceso, haciendo nugatorios sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso.
2.3.- Que los asuntos de inepta acumulación de pretensiones tienen apelación, por no existir litisconsorcio activo, por tratarse de un asunto que atañe al orden público procesal y que puede ser revisado en sede constitucional.
3.- Pidió que se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene al a quo oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 19 de junio de 2015.
El auto recurrido resolvió:
“…Visto el anterior escrito de fecha 01/07/2015, presentado por el abogado Jorge Jaimes Larrota, …, mediante el cual, en su capítulo I, apela de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2015, esta instancia Agraria destaca, que la sentencia apelada declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Inepta Acumulación o Acumulación Prohibida; en este orden de ideas, el artículo 357 ejusdem, en su encabezamiento establece: (…)
…En consecuencia de la norma parcialmente transcrita, se desprende que el fallo apelado no tiene recurso de impugnación, en consecuencia, resulta forzoso, negar por improcedente la apelación…”.
Planteado así el caso, observa quien decide que el recurrente fundamenta el recurso de hecho en planteamientos que son propios del recurso de apelación, lo cual no es materia a dilucidar en el presente asunto. Sin embargo, plasmó en su recurso que por ser la inepta acumulación de pretensiones de orden público, debe oírse la apelación.
Considera oportuno esta operadora de justicia delimitar el alcance y contenido del presente fallo, el cual versará únicamente sobre el acceso a una segunda instancia (apelación), de la sentencia dictada el 19 de junio de 2015 y el motivo del auto recurrido (06/07/2015) para negar la apelación. Para ello debe analizarse que:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuera procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Sobre este medio de impugnación nuestro Máximo Tribunal ha señalado:
“…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”.
(Sentencia Nº 720 de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, Sala de Casación Civil).
Partiendo de estos conceptos legales, tenemos que en el presente caso el a quo negó el recurso ordinario de apelación que ejerciera la representación judicial del demandado, motivado a que la sentencia apelada resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual por disposición del artículo 357 ejusdem es inapelable.
Al analizar el fallo recurrido, tenemos que el mismo es una sentencia interlocutoria que resuelve una cuestión previa, la cual lejos de impedir la continuación del proceso, lo ordena e impulsa a su etapa posterior. Ahora bien, el caso sub examine está enmarcado dentro del proceso agrario el cual está regido por normas de Derecho Público dado su interés social. Así, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. (Negritas de quien sentencia).-
Esta norma limita y no permite a las partes el recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral agrario y como única excepción que prevé es que exista disposición especial en contrario. Verbigracia, el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario permite apelación en ambos efectos en la incidencia de tacha o desconocimiento de instrumentos.
Este tema ha sido abordado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuando al revisar la constitucionalidad de la norma ut supra citada estableció:
“…En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Resaltado del Tribunal).
(Sala Constitucional. Sentencia Nº 209 del 7/07/2014. Expediente Nº 12-1180).
Aquí tenemos pues, la explicación de la consagración de dicha norma, fundamentada en los principios rectores de la materia agraria y, sobre la apelación de sentencias que resuelvan la cuestión previa que toca a esta juzgadora analizar en esta oportunidad, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado además:
“…En este mismo orden de ideas, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es muy claro al determinar que si la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil fuese declarada con lugar (caso como el de autos), la consecuencia jurídica que se produce es la extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, sino han trascurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso, por lo que se insiste que mal pudo el a quo constitucional determinar que la cuestión previa decidida en la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de febrero de 2011 y ratificada el 24 de febrero de 2011 fuese declara sin lugar y haber confundido el procedimiento a seguir con respecto a la consecuencia jurídica de la misma. Y así se establece.
A mayor abundamiento, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación (…)” [Resaltado de la Sala].
De la norma transcrita se puede apreciar que el legislador fue enfático, estableciendo expresa e inequívocamente que para aquellas decisiones que resuelvan la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación alguno, es decir, es inapelable.
Es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Por ello, si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, o establecer vías ordinarias aduciendo la posibilidad del ejercicio de la misma, tal como sucedió en el caso en concreto y mucho menos sancionar a la parte actora con una inadmisibilidad en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es tal, cuando los presuntos recursos no fueron ejercidos, y no lo pueden ser por expresa disposición de ley…”.
(Sala Constitucional. Sentencia Nº 563. Expediente Nº 12-1191. 21/05/2013).
Criterio semejante se puede ver en la sentencia Nº 935 de fecha 13 de junio de 2011, dictada en el expediente Nº 11-0610 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala en un caso agrario que conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación la sentencia que resuelve las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como vemos, no puede el operador de justicia establecer a través de vías ordinarias la posibilidad de admitir apelaciones cuando el propio texto legal lo prohíbe, ya que a la luz de la constitucionalidad del artículo 228 citado, la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias en materia agraria responde a intereses colectivos que llevan implícitos los principios de celeridad, oralidad e inmediación propios de la jurisdicción agraria, estando vedado al juez desatender lo establecido en dicha norma y en la contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la cual se aplica analógicamente. Lo contrario si sería incurrir en desviaciones procesales que llevarían a vulnerar la expectativa plausible y trastocarían el debido proceso. Por esta razón, aún y cuando se trata de una cuestión de mero derecho como la inepta acumulación de pretensiones, no tiene acceso a la segunda instancia el fallo recurrido por prohibición de Ley, debidamente fundamentado en los criterios jurisprudenciales citados.
Corolario de lo expuesto, al existir una prohibición legal que prohíbe oír la apelación intentada, ajustado a derecho resulta el auto recurrido, por cuanto salvaguarda los principios rectores del proceso agrario, debiendo declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto, Y ASÍ SE DECIDE.
III
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, en contra del auto dictado el 6 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 08, relacionado con el expediente N° 8.994-2014 de la nomenclatura del juzgado de la causa.
Remítase en su oportunidad el presente cuaderno al Juzgado de origen para que sea agregado a la causa principal en cuaderno separado, así como copia certificada de la presente decisión para los archivos estadísticos llevados por el tribunal de la causa.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.172 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Accidental,
ROSA CASTILLO QUIROZ
La Secretaria Accidental,

ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la anterior sentencia en el expediente N° 3.172, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libró el oficio N°:________ junto con copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Sria.
RCQ.-