REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.364
En el proceso de INTERDICCIÓN de ANA BENITA ACOSTA MAYORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.850.600, que accionara su hijo el ciudadano ÁNGEL EDUARDO PULIDO ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.580.341, asistido por el abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.842 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.753; tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoce esta Superior Instancia del estado Táchira, en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de abril de 2.015 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con sus anexos para su distribución (folios 1 al 13), en el cual el ciudadano ÁNGEL EDUARDO PULIDO ACOSTA señala lo siguiente:
“…mi Sra. madre ANA BENITA ACOSTA MAYORA… cuyo estado mental se ha venido deteriorando con el tiempo, debido a que padece de enfermedad de Alzheimer afectando su capacidad de juicio y raciocinio, pérdida de la memoria y confusión, encontrándose en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, velar por ellos, y defenderlos. Enfermedad diagnosticada por el médico Neurólogo Doctor Yimber Matos, tal y como consta en los informes médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, donde se informa que padece de Demencia mixta vascular tipo Alzheimer, encontrándose totalmente dependiente para sus actividades de la vida diaria e incapacitada para realizar transacciones bancarias o toma de decisiones.
A la par, mi Sra. Madre ha olvidado leer, escribir, incluso necesita la ayuda y apoyo hasta para satisfacer sus necesidades fisiológicas y personales, siendo evidente su incapacidad para afrontar sus asuntos tanto personales como de negocios.
…pido al Tribunal DECRETE LA INTERDICCIÓN CIVIL, de mi señora madre ANA BENITA ACOSTA MAYORA,… previa declaratoria de la respectiva interdicción provisional. Designándome su Tutor Interino…. ”.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 14).
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2.015 las médicas psiquiatras BETSY MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA, consignaron informe médico realizado a ANA BENITA ACOSTA MAYORA (folios 24 al 27).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2.015, el ciudadano ÁNGEL EDUARDO PULIDO ACOSTA asistido por el abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, consignó ejemplar de Diario La Nación de fecha 22 de julio de 2.015, donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 28 y 29).
En fechas 6 y 7 de agosto de 2.015 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos TEODORA GUERRERO DE OMAÑA, ZULAY TERESA PULIDO ACOSTA, YOLANDA DEL ROSARIO SANDIA DE PULIDO y MAURICIO DE LAS MERCEDES PULIDO SÁNCHEZ, en su condición de familiares y amigos de ANA BENITA ACOSTA MAYORA (folios 30, 31, 32, 33 y 34).
En fecha 20 de enero de 2.016 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la prenombrada ANA BENITA ACOSTA MAYORA y se nombró como tutores interinos a sus hijos ciudadanos ÁNGEL EDUARDO y ZULAY TERESA PULIDO ACOSTA (folio 39 y Vto.).
En fecha 29 de febrero de 2.016 los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO y ZULAY TERESA PULIDO ACOSTA aceptaron el cargo de tutores interinos (folio 43).
Al folio 44 la parte solicitante consignó ejemplar de Diario “La Nación” de fecha 27 de febrero de 2.016, en el cual se publicó el decreto de interdicción provisional.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2.016, el abogado PEDRO MEDINA CARRILLO consignó el decreto de interdicción provisional debidamente inscrito por ante el Registro Civil del estado Táchira (folios 45 al 48). En la misma fecha promovió pruebas (folios 49 y 50); diligencia la cual se agregó al expediente por auto del 20 de abril de 2016 (folio 51).
En fecha 12 de agosto de 2.016 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de ANA BENITA ACOSTA MAYORA (folio 53 al 55).
En fecha 25 de octubre de 2.016, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 3.364 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 57).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, en razón de la Consulta Legal Obligatoria sobre la decisión dictada el 12 de agosto de 2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).
Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio”. Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio de la notada de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio en fechas 6 y 7 de agosto de 2.015 a los ciudadanos TEODORA GUERRERO DE OMAÑA, ZULAY TERESA PULIDO ACOSTA, YOLANDA DEL ROSARIO SANDIA DE PULIDO, MAURICIO DE LAS MERCEDES PULIDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-176.386, V-2.580.352, V-1.538.011 y V-1.905.929 en su orden, corriente a los folios 30, 31, 33 y 34. También consta que en la oportunidad del interrogatorio efectuado por parte del Juez a quo a la notada de incapaz en fecha 6 de agosto de 2.015 inserto al folio 32, se dejó constancia de que: “…se le preguntó a la notada de incapaz el nombre y dijo: Ana Teresa Acosta. Se le preguntó con quien vive?, Contestó: Con los dos hijos, el varón y la hembra. Se le preguntó: Donde vive usted?, Contestó: En la parte, yo vivo en, de Presidente de los donde yo voy a misa todos los días, ¿Dónde se encuentra en estos momentos usted, para donde la trajeron?, Yo vivo en San Cristóbal, desde que estaba mi hija afuera, yo este, me voy todos los días a ver en las iglesias, ¿Qué actividad trabajó antes?, Trabajaba siempre dando clases en los sitios donde estoy de donde yo presentaba mis, mis, voy a la misa todos los días. Recuerda en que escuela donde trabajó?, Aquí y en caracas, yo siempre he estado en los colegios, siempre he estado dando clases a muchachos, en el Liceo Simón Bolívar, donde casi siempre doy clases, Que haces en el día?, Bueno hago, ayudo en la casa, a preparar comida, donde voy a hacer, yo voy a la iglesia y hago cosas en la iglesia, así. Y en la tarde?, Voy a misa, a la iglesia?, Los muchachos ya me tienen la cena, y como a las diez me caso, me caso, tengo la cena voy voy y me acuesto. Oye radio?, Si oigo radio, me gusta que no sea tan fastidiosa, y a las 8 o 9 me acuesto. Este Jurisdicente aprecia que la ciudadana Ana Benita Acosta Mayora, está muy tranquila en el momento que inició el acto, respondió a las interrogantes a su manera pero las respondió, que el contenido de las respuestas con respecto a las preguntas por sí sola se explican el grado de incoherencia dado la enfermedad que la aqueja, aproximadamente 15 años, que ha sido pérdida de la memoria, en virtud del avance progresivo del Alzheimer según los informes médicos que cursan en la presente interdicción hecha por su hija y la deposición realizada por su hijo, la señora Ana Benita Acosta Mayora, se ve muy pasiva, tranquila, respondió ante el hecho generador como fueron las preguntas y sus hijos, están pendientes de la manutención, comida, vestido, asistencia, aseo, en virtud de que su señora madre es dependiente total, duerme bien y le están suministrando medicamentos por tratamiento de los médicos debidamente acreditados.…”.
Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico que riela a los folios 25 al 27 emitido por las médicas psiquiatras BETSY MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA, quienes fueron nombradas por el a quo, practicado a la notada de incapaz en fecha 17 de julio de 2.015, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica el cuadro de “Trastorno mental orgánico: Demencia mixta vascular y tipo Alzheimer”. En efecto dicho informe concluyó:
“…cumple con criterios para ambas patologías vascular y tipo Alzheimer cuyo inicio es insidioso, su curso lento, progresivo e irreversible, el cual ha evolucionado en los últimos años, apreciándose estado de etapa avanzada con déficit de todas las funciones corticales superiores, entre las cuales se encuentran lenguaje, la memoria, la orientación, pensamiento, inteligencia y la capacidad de juicio, además tiene un grado de dependencia total de sus familiares.…”.
Así las cosas, visto que existe plena prueba de las dificultades en juicio y raciocinio que sufre ANA BENITA ACOSTA MAYORA y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de ANA BENITA ACOSTA MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.850.600. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 12 de agosto de 2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ORDENA registrar la presente sentencia una vez quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, agregándose copia al expediente.
TERCERO: Se ORDENA la publicación en un diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un extracto de la presente sentencia de conformidad con el artículo 507 del Código Civil una vez quede firme, y consignar un ejemplar en el expediente.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.364, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.364, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/diury.-
Exp. 3.364.-
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