REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

RECURRENTE

Abogada Heedy Raquel Florez Ibañez, en su condición de Fiscal auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SOLICITANTES
Ernestina Becerra,

DELITO
Contrabando de Extracción.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Heedy Raquel Florez Ibañez, en su condición de Fiscal auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira , contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la entrega plena sin ningún tipo de restricción del vehículo marca CHEVROLET, modelo C 70, chasis LARGO, color BLANCO, placa 599YBY, serial de carrocería N° C17DBHV216105, serial de motor 6BD1564214, clase CAMIÓN, uso CARGA, tipo PLATAFORMA, año 1987; a la ciudadana ERNESTINA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.126.274; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 05 de octubre de 2016 y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 10 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

En fecha 10 de octubre de 2016, a los fines de resolver el recurso de apelación, se acordó solicitar causa original, signada con el número SP21-P-2015-000657. Se libró oficio número 1136-A.

En fecha 28 de octubre de 2016, se recibió la causa signada con el número SP21-P-2015-000657, constante de una pieza, la cual fuera solicitada por esta Corte, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de julio de 2016, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones recurridas.

En fecha 15 de agosto de 2016, la abogada Heedy Raquel Florez Ibañez, en su condición de Fiscal auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el Tribunal a quo, fundamentando el mismo en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

1.- Mediante decisión de fecha 29 de julio de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión en la que ordenó a entrega del vehículo a la ciudadana Ernestina Becerra, se aprecia que señaló lo siguiente:

“Revisadas las actuaciones y la solicitud de entrega del vehículo marca CHEVROLET, modelo C 70, chasis LARGO, color BLANCO, placa 599YBY, serial de carrocería N° C17DBHV216105, serial de motor 6BD1564214, clase CAMIÓN, uso CARGA, tipo PLATAFORMA, año 1987 ; este Tribunal para decidir considera:

PRIMERO: Según acta policial de fecha 30 de enero de 2015, funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que en el sector San Pedro, vía La Popa, municipio Ayacucho, observaron un vehículo de carga marca Chevrolet, modelo C 70, chasis largo, color blanco, placa 599 YBY, serial de carrocería N° C17DBHV216105, camión, tipo plataforma, conducido por el ciudadano José Nicolás Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 15.857.488, acompañado del ciudadano LEONARDIS ENRIQUE RUBIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 18.162.020. Seguidamente alo chequear el mencionado vehículo se pudo constatar que transportaba cuatro mil ciento cuarenta (4140) unidades de refresco coca cola, especificadas de la siguiente manera: 660 unidades de 2 litros, y 3480 unidades de 1.5 litros, del cual se solicitó la respectiva documentación indicando el conductor del vehículo que no poseía ningún documento.

SEGUNDO: Por este hecho en fecha 04-02-2015, el Tribunal dictó decisión en la cual se calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSÉ NICOLAS SÁNCHEZ, titular de la cedula Numero V-15.857.488, y LEONARDIS ENRIQUE RUBIO MUÑOZ, titular de la cedula Numero V-18.162.020, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario; Se ordena la incautación Preventiva del vehiculo con las siguientes característica s: vehículo marca CHEVROLET, modelo C 70, chasis LARGO, color BLANCO, placa 599YBY, serial de carrocería N° C17DBHV216105, serial de motor 6BD1564214, clase CAMIÓN, uso CARGA, tipo PLATAFORMA, año 1987; y la mercancía retenida.- así mismo se impuso medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a los imputados JOSÉ NICOLAS SÁNCHEZ, y LEONARDIS ENRIQUE RUBIO MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Procesal Penal, consistente de las siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso, 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; 3.- Presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; esto de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Asimismo, en cuanto al derecho de terceros a reclamar los bienes cuando no han formado parte del hecho delictivo, La Corte de Apelaciones del estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2014, dictó decisión en la que señaló:

“…A criterio de esta Superior instancia, resulta totalmente ilógico que se castigue al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza, o que dicho conocimiento o relación no fue establecido en el curso de proceso. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de punibles, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la ley.

De manera que, en el caso de autos, no era procedente la confiscación del vehículo tantas veces cuestionado, dado que no se estableció que el acusado condenado por la comisión del delito previsto y sancionado en la ley Orgánica de Precios Justos, sea el propietario del bien confiscado, lo cual debió ser verificado por la Jueza de Control, a fin de determinar la viabilidad de la confiscación del vehículo, evitando de esta manera lesionar derechos de terceros ajenos a los hechos de autos”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

CUARTO: En el caso que se resuelve si bien a los imputados les fue calificado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en fecha 04-02-2015, el Tribunal dictó decisión en la cual se calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSÉ NICOLAS SÁNCHEZ, titular de la cedula Numero V-15.857.488, y LEONARDIS ENRIQUE RUBIO MUÑOZ, titular de la cedula Numero V-18.162.020, e impuso medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a los referidos imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Procesal Penal, consistente de las siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso, 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; 3.- Presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; esto de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el reclamante se trata de un tercero ajeno al delito, demostrándose la titularidad del derecho de propiedad del bien a la ciudadana ERNESTINA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.126.274, con el documento de certificado de registro de vehiculo N° 3428043 y el documento de compara-venta inserto bajo el N° 78, tomo 11 de los libros de autenticaciones de la notaria publica primera de San Cristóbal, en fecha 04-02-2002.

Así mismo de las diligencias practicadas se encuentra experticia de seriales realizada al vehículo con las siguientes características: vehículo marca CHEVROLET, modelo C 70, chasis LARGO, color BLANCO, placa 599YBY, serial de carrocería N° C17DBHV216105, serial de motor 6BD1564214, clase CAMIÓN, uso CARGA, tipo PLATAFORMA, año 1987, en donde el experto concluye: “la placa DASH panel de carrocería, se encuentra original; el serial de chasis se encuentra original; el serial de motor se encuentra original; mencionado vehiculo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del estado y registra datos ante el INTTT, a nombre de Josue Mora Merchán, C.I. V- 5.682.342.

De igual modo, las diligencia de experticia de autenticidad o falsedad realizado al documento Certificado de Registro de vehiculo de los expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el N° 3428043, a nombre del ciudadano MORA MERCHAN JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.682.342 Donde se describe el vehículo marca CHEVROLET, modelo C 70, chasis LARGO, color BLANCO, placa 599YBY, serial de carrocería N° C17DBHV216105, serial de motor 6BD1564214, clase CAMIÓN, uso CARGA, tipo PLATAFORMA, año 1987. En donde el experto concluye: “el certificado de registro signado con el numero 3428043, es Autentico.

En vista de los argumentos antes esgrimidos se hace necesario la entrega directa del vehículo en mención a la ciudadana ERNESTINA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.126.274, por cuanto se trata de un tercero el cual no fue imputado ni procesado por el hecho en el cual resultan responsable penalmente los ciudadanos JOSÉ NICOLAS SÁNCHEZ, y LEONARDIS ENRIQUE RUBIO MUÑOZ, además durante el lapso probatorio, el Ministerio Público, no adicionó elemento alguno que vincularan al solicitante con el delito; por tanto de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la entrega del mencionado automotor; y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Ordena la entrega plena y sin ningún tipo de restricción del vehículo marca CHEVROLET, modelo C 70, chasis LARGO, color BLANCO, placa 599YBY, serial de carrocería N° C17DBHV216105, serial de motor 6BD1564214, clase CAMIÓN, uso CARGA, tipo PLATAFORMA, año 1987; a la ciudadana ERNESTINA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.126.274; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena oficiar lo conducente para la materialización de la entrega del vehículo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la cusa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Ofíciese al estacionamiento respectivo para materializar la entrega.

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado, en fecha 15 de agosto de 2016, por la abogada Heedy Raquel Florez Ibañez, en su condición de Fiscal auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, al presentar su recurso de apelación manifestó lo siguiente:

“(Omissis)

III
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION

Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 439 en concordancia con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación de la vindicta publica que se debe proceder como en efecto lo hacemos, a APELAR en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 29 de julio de 2016, notificada a esta representación Fiscal el 08 de agoto del 2016, en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2015-000657, seguida a los justiciables: JOSE NICOLAS SANCHEZ Y LEONARDIS ENRIQUE RUBIO MUÑOZ, EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en la que el tribuna decidió: ORDENAR la entrega material del vehiculo de las siguientes características: placa 599YBY marca CHEVROLET, modelo C 70, color BLANCO, serial de carrocería N° C17DBHV216105, serial de motor 6BD1564214, clase CAMIÓN, uso CARGA, tipo PLATAFORMA, año 1987, chasis LARGO.

(Omissis)

Considerando quien aquí ejerce el presente recurso, que el ciudadano Juez, no debió hacer entrega del vehiculo por cuanto es necesario realizar la verificación ante organismos competente a los fines de considerar la legalidad del documento de compra venta presentado por la propietaria del vehículo identificada como ERNESTINA BECERRA, por cuanto en fecha 02 de febrero de 2015, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS SÁNCHEZ en el derecho de palabra otorgado durante la audiencia de presentación de detenido, manifestó que “debe una parte del camión”, es decir, el vehiculo es de su propiedad, por lo que considera esta representante fiscal que existe discrepancia en lo manifestado por el imputado y los documentos presentados por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, así mismo, fue presentado por ante este Despacho Fiscal Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del ciudadano Josue Mora Merchán, siendo necesario tener la certeza respecto a la propiedad del vehículo ya descrito, verificándose la misma a través de la tradición legal del vehículo, violentado lo establecido en el artículo 293 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que el vehiculo es imprescindible aunado al hecho en el DELITO DE CONTRBANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, norma en la cual a la luz del artículo 25 prevé, como pena EL COMISO, de los vehículos utilizados para la comisión de los delitos en materia de contrabando.

CAPITULO VI
DEL PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, se sirva a admitir y declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por ser el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia se REVOQUE el AUTO de fecha 29 de julio de 2016, notificada a esta representación Fiscal el 08 de agosto de 2016, y se mantenga en todos sus efectos la Medida de Incautación Preventiva del vehiculo dictada por el mismo Tribunal, en la audiencia de calificación de flagrancia con prescindencia de los vicios denunciados con propósito de restablecer el orden publico constitucional infringido.

(Omissis)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero: El presente caso se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de enero de 2015, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en el sector San Pedro, vía La Popa, municipio Ayacucho, observaron un vehículo de carga marca Chevrolet, modelo C 70, chasis largo, color blanco, placa 599 YBY, serial de carrocería N° C17DBHV216105, camión, tipo plataforma, conducido por el ciudadano José Nicolás Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 15.857.488, acompañado del ciudadano Leonardis Enrique Rubio Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 18.162.020. Seguidamente al chequear el mencionado vehículo se pudo constatar que transportaba cuatro mil ciento cuarenta (4140) unidades de refresco coca cola, especificadas de la siguiente manera: 660 unidades de 2 litros, y 3480 unidades de 1.5 litros, del cual se solicitó la respectiva documentación indicando el conductor del vehículo que no poseía ningún documento, por lo que procedieron a la detención de los mencionados ciudadanos.

Segundo: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el organismo legal competente, el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que es conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título; el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “(…) necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles (…)” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…”

“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.” (Subrayado y negrillas de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado a tal efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre los datos contenidos en éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Por otra parte, también es cierto que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y trámites necesarios. Sólo así figurará el nuevo adquirente de un vehículo automotor, como propietario del mismo, en el registro vehicular y su derecho será oponible a terceros.

Igualmente, cierto es que la relación del sujeto (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo adquirente como propietario frente a la cosa, será demostrable por vía idónea independientemente de la participación o anotación en el registro.

Así, quien reclama la entrega de un vehículo retenido debe, en primer término presentar, en caso de no constar en autos, el certificado de registro de vehículo, el cual permitirá individualizar el vehículo de que se trate, mediante la comparación de los datos característicos que reposan en el Registro respectivo con los presentados por el vehículo; así mismo, identifica como propietario a la persona a cuyo nombre aparece el automotor que se solicita.

Sin embargo, en caso de no figurar en el referido registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá entonces demostrar igualmente la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario del mismo en el registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario (lo cual demuestra la traslación de propiedad).

Cuarto: Ahora bien, el presente caso versa sobre un vehiculo retenido con ocasión de un procedimiento en el que se incautaron cuatro mil ciento cuarenta (4140) unidades de refresco coca cola, siendo detenidas en flagrancia dos personas por tales hechos, identificados como Leonardis Enrique Rubio Muñoz y José Nicolás Sánchez, posteriormente entregado dicho vehiculo, en fecha 29 de julio de 2016.

A tal efecto, es preciso traer a colación las decisiones emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la cual resolvió la entrega del vehiculo, y al respecto señalo lo siguiente:

“(Omissis)
“Revisadas las actuaciones y la solicitud de entrega del vehículo marca CHEVROLET, modelo C 70, chasis LARGO, color BLANCO, placa 599YBY, serial de carrocería N° C17DBHV216105, serial de motor 6BD1564214, clase CAMIÓN, uso CARGA, tipo PLATAFORMA, año 1987 ; este Tribunal para decidir considera:

PRIMERO: Según acta policial de fecha 30 de enero de 2015, funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que en el sector San Pedro, vía La Popa, municipio Ayacucho, observaron un vehículo de carga marca Chevrolet, modelo C 70, chasis largo, color blanco, placa 599 YBY, serial de carrocería N° C17DBHV216105, camión, tipo plataforma, conducido por el ciudadano José Nicolás Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 15.857.488, acompañado del ciudadano LEONARDIS ENRIQUE RUBIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 18.162.020. Seguidamente alo chequear el mencionado vehículo se pudo constatar que transportaba cuatro mil ciento cuarenta (4140) unidades de refresco coca cola, especificadas de la siguiente manera: 660 unidades de 2 litros, y 3480 unidades de 1.5 litros, del cual se solicitó la respectiva documentación indicando el conductor del vehículo que no poseía ningún documento.

SEGUNDO: Por este hecho en fecha 04-02-2015, el Tribunal dictó decisión en la cual se calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSÉ NICOLAS SÁNCHEZ, titular de la cedula Numero V-15.857.488, y LEONARDIS ENRIQUE RUBIO MUÑOZ, titular de la cedula Numero V-18.162.020, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario; Se ordena la incautación Preventiva del vehiculo con las siguientes característica s: vehículo marca CHEVROLET, modelo C 70, chasis LARGO, color BLANCO, placa 599YBY, serial de carrocería N° C17DBHV216105, serial de motor 6BD1564214, clase CAMIÓN, uso CARGA, tipo PLATAFORMA, año 1987; y la mercancía retenida.- así mismo se impuso medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a los imputados JOSÉ NICOLAS SÁNCHEZ, y LEONARDIS ENRIQUE RUBIO MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Procesal Penal, consistente de las siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso, 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; 3.- Presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; esto de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Asimismo, en cuanto al derecho de terceros a reclamar los bienes cuando no han formado parte del hecho delictivo, La Corte de Apelaciones del estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2014, dictó decisión en la que señaló:

“…A criterio de esta Superior instancia, resulta totalmente ilógico que se castigue al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza, o que dicho conocimiento o relación no fue establecido en el curso de proceso. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de punibles, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la ley.

De manera que, en el caso de autos, no era procedente la confiscación del vehículo tantas veces cuestionado, dado que no se estableció que el acusado condenado por la comisión del delito previsto y sancionado en la ley Orgánica de Precios Justos, sea el propietario del bien confiscado, lo cual debió ser verificado por la Jueza de Control, a fin de determinar la viabilidad de la confiscación del vehículo, evitando de esta manera lesionar derechos de terceros ajenos a los hechos de autos”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

CUARTO: En el caso que se resuelve si bien a los imputados les fue calificado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en fecha 04-02-2015, el Tribunal dictó decisión en la cual se calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSÉ NICOLAS SÁNCHEZ, titular de la cedula Numero V-15.857.488, y LEONARDIS ENRIQUE RUBIO MUÑOZ, titular de la cedula Numero V-18.162.020, e impuso medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a los referidos imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Procesal Penal, consistente de las siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso, 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; 3.- Presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; esto de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el reclamante se trata de un tercero ajeno al delito, demostrándose la titularidad del derecho de propiedad del bien a la ciudadana ERNESTINA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.126.274, con el documento de certificado de registro de vehiculo N° 3428043 y el documento de compara-venta inserto bajo el N° 78, tomo 11 de los libros de autenticaciones de la notaria publica primera de San Cristóbal, en fecha 04-02-2002.

Así mismo de las diligencias practicadas se encuentra experticia de seriales realizada al vehículo con las siguientes características: vehículo marca CHEVROLET, modelo C 70, chasis LARGO, color BLANCO, placa 599YBY, serial de carrocería N° C17DBHV216105, serial de motor 6BD1564214, clase CAMIÓN, uso CARGA, tipo PLATAFORMA, año 1987, en donde el experto concluye: “la placa DASH panel de carrocería, se encuentra original; el serial de chasis se encuentra original; el serial de motor se encuentra original; mencionado vehiculo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del estado y registra datos ante el INTTT, a nombre de Josue Mora Merchán, C.I. V- 5.682.342.

De igual modo, las diligencia de experticia de autenticidad o falsedad realizado al documento Certificado de Registro de vehiculo de los expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el N° 3428043, a nombre del ciudadano MORA MERCHAN JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.682.342 Donde se describe el vehículo marca CHEVROLET, modelo C 70, chasis LARGO, color BLANCO, placa 599YBY, serial de carrocería N° C17DBHV216105, serial de motor 6BD1564214, clase CAMIÓN, uso CARGA, tipo PLATAFORMA, año 1987. En donde el experto concluye: “el certificado de registro signado con el numero 3428043, es Autentico.

En vista de los argumentos antes esgrimidos se hace necesario la entrega directa del vehículo en mención a la ciudadana ERNESTINA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.126.274, por cuanto se trata de un tercero el cual no fue imputado ni procesado por el hecho en el cual resultan responsable penalmente los ciudadanos JOSÉ NICOLAS SÁNCHEZ, y LEONARDIS ENRIQUE RUBIO MUÑOZ, además durante el lapso probatorio, el Ministerio Público, no adicionó elemento alguno que vincularan al solicitante con el delito; por tanto de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la entrega del mencionado automotor; y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Ordena la entrega plena y sin ningún tipo de restricción del vehículo marca CHEVROLET, modelo C 70, chasis LARGO, color BLANCO, placa 599YBY, serial de carrocería N° C17DBHV216105, serial de motor 6BD1564214, clase CAMIÓN, uso CARGA, tipo PLATAFORMA, año 1987; a la ciudadana ERNESTINA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.126.274; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena oficiar lo conducente para la materialización de la entrega del vehículo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la cusa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Ofíciese al estacionamiento respectivo para materializar la entrega.

(Omissis)”.

De lo anterior, se desprende que el Jurisdciente estima como primer punto que los ciudadanos José Nicolás Sánchez y Leonardis Enrique Rubio Muñoz, son los únicos imputados por los hechos ocurridos en fecha 30 de enero de 2015 y a los cuales se les califico la flagrancia en su aprehensión, así mismo señala que “el reclamante se trata de un tercero ajeno al delito, demostrándose la titularidad del derecho de propiedad a la ciudadana Ernestina Becerra, titular de la cédula de identidad N° V- 3.126.274, con el documento de certificado de registro de vehiculo N° 3428043 y el documento de compara-venta inserto bajo el N° 78, tomo 11 de los libros de autenticaciones de la notaria publica primera de San Cristóbal, en fecha 04-02-2002”

De igual forma, estima que tanto el vehiculo como el certificado de registro del vehiculo fueron debidamente realizado la experticia de seriales y la de autenticidad y falsedad de documento, concluyendo los expertos que tanto los seriales como el certificado son auténticos, se encuentran originales y no registra solicitud alguna por ante los órganos de seguridad.

Así mismo, manifiesta que la persona que solicita su entrega, no es ninguno de los acusados de autos; en efecto, el solicitante, es la ciudadana Ernestina Becerra, quien, de la revisión de la causa, no se evidencia que haya sido acusada ni al menos imputada por el Ministerio Público, pues hasta la fecha no se ha presentado acto conclusivo alguno, ni mucho menos fue aprehendida en el lugar de los hechos por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Ahora bien, observa el Tribunal que, si bien es cierto, a los ciudadanos Leonardis Enrique Rubio Muñoz y José Nicolás Sánchez, en el momento de su detención les incautaron el vehiculo con las siguientes características; MARCA CHEVROLET, MODELO C 70, CHASIS LARGO, COLOR BLANCO, PLACA 599YBY, SERIAL DE CARROCERÍA N° C17DBHV216105, SERIAL DE MOTOR 6BD1564214, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, TIPO PLATAFORMA, AÑO 1987; también es cierto que la propiedad de alguno de los coacusados de autos sobre dicho vehículo, no fue comprobada en la presente causa, pues esto no quedó establecido, desprendiéndose de autos, por el contrario como lo plasmó el Juez de Control, que la propietaria de tal bien es la ciudadana Ernestina Becerra, a quien como señaló anteriormente, no se le atribuyó participación alguna en la comisión del delito endilgado, ni fue siquiera imputada por los hechos señalados, con lo que debe concluir esta Alzada, que no se evidencia la existencia de una investigación que le sindique como partícipe del punible, justificando así la incautación preventiva que pesa en su contra, pues los imputados de autos fueron Leonardis Enrique Rubio Muñoz y José Nicolás Sánchez.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116, establece:

“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la lectura de las anteriores disposiciones constitucionales, se desprende que la medida de confiscación de bienes, es una medida de carácter excepcional, que sólo procede mediante previa decisión judicial definitivamente firme que la ordene, a los responsables de algún delito.

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que, por una parte, tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser impuesta a aquella persona que haya sido condenada a una pena principal, en atención al principio de intrascendencia o de personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5, numeral 3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo en el caso de autos acreedor de la sanción penal la propietaria del vehículo, pues la misma no fue acusada ni imputada por el Ministerio Público en la presente causa; y, por otra parte, que tratándose de la “pérdida de bienes” de “personas naturales o jurídicas”, debe entenderse que se refiere al propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida al salir aquella de su patrimonio, como pena accesoria por la comisión de algún delito

Esto es perfectamente lógico, pues tratándose de una pena, accesoria como ya se dijo, no puede imponerse a quien no haya sido declarado culpable y penado mediante sentencia definitiva, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de punibles relacionados al Contrabando Simple, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la Ley.

Ahora bien, quienes aquí deciden, consideran que el Juez a quo, emitió una decisión conforme a derecho, pues como se indico ut supra en el presente caso procedía la entrega del vehiculo retenido, pues se evidencio y comprobó que la propiedad de este, le corresponde a la ciudadana Ernestina Becerra, quienes no fue imputada, por la comisión de algunos de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Por ello, considera esta Superior Instancia que la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho no incurriendo en el vicio alertado por la representación del Ministerio Público, sino que por el contrario tal decisión salvaguardar derechos de rango constitucional, como el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por tal razón lo procedente es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Heedy Raquel Florez Ibañez, en su condición de Fiscal auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisiones dictadas en fecha 29 de julio de 2016, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la entrega plena sin ningún tipo de restricción del vehículo marca CHEVROLET, modelo C 70, chasis LARGO, color BLANCO, placa 599YBY, serial de carrocería N° C17DBHV216105, serial de motor 6BD1564214, clase CAMIÓN, uso CARGA, tipo PLATAFORMA, año 1987; a la ciudadana ERNESTINA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.126.274; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Heedy Raquel Florez Ibañez, en su condición de Fiscal auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la entrega plena sin ningún tipo de restricción del vehículo marca CHEVROLET, modelo C 70, chasis LARGO, color BLANCO, placa 599YBY, serial de carrocería N° C17DBHV216105, serial de motor 6BD1564214, clase CAMIÓN, uso CARGA, tipo PLATAFORMA, año 1987; a la ciudadana ERNESTINA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.126.274; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juezas de la Corte,



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GOZÁLEZ
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2016-331/LYPR/mamp.