REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: LADYSABEL PÉREZ RON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
PEDRO JOSE DUQUE RAMOS, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 70.626.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Astredd Vega, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Alberto Sánchez, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSE DUQUE RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2016, publicada el 30 del mismo mes y año, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad, excepciones y sobreseimiento realizada por el mencionado abogado, admitiendo parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado acusado por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 05 de agosto de 2016, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, se acordó solicitar la causa original signada con el número SP21-P-2015-14082.
En fecha 24 de agosto de 2016, el Tribunal Octavo de Control informó a este despacho la remisión de las actuaciones al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que en la misma fecha, se acordó solicitarlas a dicha instancia.
En fecha 02 de septiembre de 2016, se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, se acordó darle reingreso y pasarlas a la Jueza Ponente Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 16 de septiembre de 2016, la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de las actuaciones, en virtud del reposo médico otorgado a la Jueza Provisoria Ladysabel Pérez Ron.
En la misma fecha anterior, se procedió a admitir el recurso de apelación, acordándose resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.
En fecha 30 de septiembre de 2016, en virtud de la complejidad del asunto, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
En fecha 21 de octubre de 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente, en virtud de la complejidad del asunto.
En fecha 28 de octubre de 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente, en virtud de la complejidad del asunto.
En fecha 04 de noviembre de 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente, en virtud de la complejidad del asunto.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de junio de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión, la cual fue publicada en íntegro el día 30 del mismo mes y año.
Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2016, el abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSE DUQUE RAMOS, presentó recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida señala lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia de fecha 14 Junio de 2016, el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado ASTREDD VEGA, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados PEDRO JOSE DUQUE RAMOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tariba Estado Táchira, nacido en fecha 06-12-1990, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, titular de la cédula de identidad N° V-23.825.609, hijo de Nuris Ramos (v) y Pedro José duque Castro (f), domiciliado Calle Principal El Hiranzo, antes del Abasto Don Kiko, casa N° A-73, Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono: 0416-9766345; y PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, venezolano, nacido el 25-04-1983, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.463.229, residenciado en calle Los Pinos, vivienda unifamiliar, sin frisar, puerta blanca y negra, Patiecitos Municipio Guásimos estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo; RAMON ALEXIS ARELLANO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cordero Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-1977, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.027, hijo de Ana Ramona García (v) y Raúl Emilio Ramírez (v), domiciliado El Hiranzo Parte Alta, Casa N° T-173, Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono. 0276-3948021, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así se decide.-
Asimismo, solicitó se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado LUIDER ORLANDO TABARES BOLAÑOS, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 13-02-1981, de 34 años de edad, soltero, LATONERO, HIJO DE Adriana Bolaños (v) y Luider Tabares (v), titular de la cédula de identidad N° V- 14.348.673, El Hiranzo Parte Alta, calle los Guasimos, casa N° T-45, Tariba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono: 0424-7791615; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito el archivo fiscal de las personas que no se pudieron individualizar, por cuanto el resultado de la investigación es insuficiente para ejercer la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada NATHALY BERMUDEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, oída la exposición fiscal en relación a mi defendido, ratifico en todos y cada uno de los escritos presentados ante este Tribunal, mediante el cual solicito el sobreseimiento de mi defendido por las razones conforme al articulo 264 del COPP, y por lo que solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, en el escrito acusatorio no define de la manera que mi defendido incurre en el hecho, por lo que no tiene actividad por el desplegada, de manera alguna el Ministerio Público, demostró que mi defendido que mediante amenaza contra las victimas, no está demostrado por el Ministerio Público, que mi defendido es la persona que participo en el hecho. Por lo tanto hay una in motivación clara para determinar la responsabilidad de PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, hay un señalamiento que la victima Luis Borjas quien no estaba presente en el hecho, quien mantuvo una conversación con la ciudadana PAOLA, las personas presenta una persona referencial, cuando el Ministerio Público, hace mención a los pasamontañas, no demuestra que haya sido mi defendido quien haya participado en el hecho, el mismo no cumple con la cadena de custodia, pudiera tratarse de un hecho circunstancial, es por lo que no existe ningún otro elemento que vincule a mi defendido por el cual ha sido acusado por el Ministerio Público, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la falta de certeza pues no existe una fundada enjuiciamiento en contra de mi defendido, por lo que existe la presunción de su inocencia. Por otra parte, en caso que el Tribunal considere participación de mi defendido se incorpore el testimonio de la ciudadana Paola y maría del carmen, datos ampliamente destacado en el escrito de contestación a la acusación fiscal, y por ultimo solicito copia simple de la presente causa, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado RAFAEL SÁNCHEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, en fecha 09 de mayo del presente año, presente un escrito haciendo referencia al articulo 311 del código orgánico procesal penal, en tiempo hábil ratifico el escrito que se interpuse. Los hechos a los que refiere el Ministerio Público, gozan de circunstancia de modo tiempo y lugar distinta, en el presente caso mi cliente PEDRO JOSE DUQUE tiene un teléfono asignado que el de su esposa, recibe llamada de una persona de nombre CARLOS y le dijo que necesitaba arreglar un carro para entregarlo el día domingo, posteriormente se observa el vehículo y esta demostrado que mi defendido es latonero y este joven deja el carro estacionado frente a la casa de su ayudante, y se va a desayunar con el señor Tabares, posteriormente se entero que ese carro era robado y mi defendido por nervios y sin responsabilidad no se presenta, posteriormente decide ponerse a derecho ante los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, para evitar lesiones por parte de funcionarios del CICPC, el Ministerio Público se le solicita una serie de diligencias, que se oficie a la empresa digitel con la intención que nos den los datos del propietario, relación de llamadas del 3, 4 y 5 de octubre, esto si se acordó por el Ministerio Público, pero hasta el día de hoy no se materializó, nunca los funcionarios prestaron atención a la solicitud fiscal, el Tribunal ordenó reponer la causa para evitar violar el estado de derecho, el Ministerio Público materializó solo la declaración de la ciudadana Paola, quien en relación a Pedro Duque nada tenia que decir, de igual forma se le solicito la experticia del GPS, tampoco se realizó, aun y cuando esa dirección es muy fácil, por ese motivo parto con el primer punto por lo que solicito la nulidad absoluta del acto conclusivo, lo cual es nulo de nulidad absoluta; de seguidas en el caso negado ejerzo las excepciones, solicitando se decrete el archivo fiscal conforme al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nada pudiera estar enmarcada la conducta de mi defendido en ningún hecho punible en esta investigación, por ese motivo solicito que no se admita dicha acusación por cuanto viola la tutela judicial efectiva; en el punto tercero solicito un cambio de calificación en caso que no se acuerde la nulidad solicitada, por cuanto se ha violentado el estado de derecho de mi defendido, y solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, de las que a bien considere este Tribunal. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas que están entendida para hacer más rápido el proceso, y el Ministerio Público, ha promovido una serie de pruebas contradictorias, y para finalizar promuevo las pruebas de las que haré uso en un eventual juicio Oral y publico, el testimonio de Luider Orlando Tabares, y como principio hago uso de la comunidad de la prueba por lo que me adhiero a las presentadas por el Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privado abogado ORLANDO GONZALEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, vista la investigación del Ministerio Público, donde se ha cerrado los elementos de convicción para el enjuiciamiento de mi defendido y acogiéndonos a la solicitud fiscal, me adhiero a la misma, conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no podría equipararse la conducta de mi defendido con los demás, en tal sentido me adhiero a dicha solicitud, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogada ELIANA LUCIA FERNANDEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, corresponde a este Tribunal el control judicial a la acusación, siendo así corresponde a su autoridad el control formal y material de la acusación fiscal, del requisito formal debe realizarse adecuación típica, es decir si la conducta desplegada de mi defendido esta subsumida a los hechos, la imputación realizada por el Ministerio Público se fundamente en que supuestamente el GPS arroja que el vehiculo estuvo dentro del taller de mi defendido, no existe ningún otro elemento de convicción de que efectivamente le vehículo estuvo en ese taller, fue consignado a través de una entrevista de la victima, dicha información nunca se verificó en la fase de investigación, por lo que solicito que se desestime la acusación en contra de mi defendido y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.
Posteriormente en audiencia de fecha 17 Junio de 2016, el Juez impuso al imputado PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar y en consecuencia, expuso: “Ciudadano Juez, yo estaba en Guasdualito y el señor Luis Borjas me llamó me preguntó que donde estaba, cuando regrese me volvió a llamar y me dijo que necesitaba contarme algo, y fue y me contó que lo había robado y me pidió que si lograba saber algo que le avisara, yo le dije que como iba a saber eso, sin embargo le dije que si sabia algo yo le avisaba, yo conozco al señor Luis y a su esposa porque yo le trabaje haciendo una placa donde actualmente viven, me volvió a llamar y me dijo que si yo iba a estar en la casa para él pasar en la tarde, y no fue, luego a los días llegó el CICPC, con dos personas, yo estaba afuera y me quede afuera con esas dos personas, ellos sacaron de la casa a las niñas y a mi esposa y estuvieron ahí un rato, luego hicieron pasar a los dos señores y a mi y pasaron a mi cuarto voltearon todo hasta la cartera de mi esposa, y dijeron que ahí habían conseguido un pasamontañas y me preguntaron que de quien era y le dije que eso no era mío, luego fuimos al otro cuarto donde habían dos cascos y debajo de uno de ellos sacaron otro pasamontañas, vuelven y me preguntan que de quien era y les respondí que eso no era mío, me montaron en la camioneta y me llevaron al CICPC, y ellos en el camino se colocaban el pasa montaña, y levantaron unas hojas ahí y me dijeron que firmara y yo les dije que, que decía eso y me dijeron firme, firme eso es todo lo que tengo que decir es todo”.
A preguntas del Ministerio Público: Primera: Usted conoce a la ciudadana JUSBETH PAOLA? Respondió: Si. Segunda: Los funcionarios en algún momento le manifestaron que usted quedaba detenido por algún dicho de la ciudadana JUSBETH Paola. Respondió: No
A preguntas de la defensora ABG. NATALY BERMUDEZ: Primera: Diga usted que relación le une con los demás acusados aquí presente? Respondió: Los conocí estando detenidos.
A preguntas del Juez: Primera: Conocía a la ciudadana JUSBETH PAOLA? Respondió: Si, es vecina y la conozco desde hace como cinco años. Segunda: Conocía el ciudadano Luis BORJAS a la ciudadana JUSBETH PAOLA? Respondió: Si, ellos iban a mi casa a jugar domino, y fue donde ellos se conocieron. Tercera: El ciudadano Luis Borjas tenía algún tipo de relación con la ciudadana JUSBETH BORJAS? Respondió: Si. Cuarta: Usted tuvo algún tipo de relación con la ciudadana JOANA PAOLA? Respondió: Si, tuvimos una relación como de un año, el señor Luis no sabía que habíamos tenido una relación.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado PEDRO JOSE DUQUE RAMOS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado RAMON ALEXIS ARELLANO GARCIA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado LUIDER ORLANDO TABARES BOLAÑOS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de PEDRO JOSE DUQUE RAMOS, venezolano, nacido el 25-04-1983, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.463.229, residenciado en calle Los Pinos, vivienda unifamiliar, sin frisar, puerta blanca y negra, Patiecitos Municipio Guásimos estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo; así se decide.-
Se admite la acusación presentada contra RAMON ALEXIS ARELLANO GARCIA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cordero Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-1977, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.027, hijo de Ana Ramona García (v) y Raúl Emilio Ramírez (v), domiciliado El Hiranzo Parte Alta, Casa N° T-173, Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono. 0276-3948021, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo; así se decide.-
Se declara sin lugar la solicitud de nulidad, de excepciones y sobreseimiento realizada por el defensor RAFAEL SÁNCHEZ, en lo que respecta al ciudadano PEDRO JOSE DUQUE RAMOS, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo; así se decide.-
Se declara sin lugar la solicitud de la defensa ELIANA FERNANDEZ, en cuanto a la desestimación y sobreseimiento de la causa, respecto al imputado RAMON ALEXIS ARELLANO GARCÍA; así se decide.
Se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo; en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto a este delito de conformidad con el articulo300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 313 numeral 3 eiusdem. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la defensa pública. Se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano. Líbrese boleta de Libertad; así se decide.-
Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE RAMOS, y PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.-
Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EVER JOSÉ DUQUE RAMÓS, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE SIMPLE de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIDER ORLANDO TABARES BOLAÑOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.-
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se admiten las pruebas presentadas por el Defensor RAFAEL SÁNCHEZ, especificadas en el escrito de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la declaración del ciudadano LUIDER ORLANDO BOLAÑO TABARES; así se decide.
Ahora bien, a fin de motivar las razones por las cuales se declararon sin lugar las excepciones y solicitud de nulidad de la acusación planteadas por la defensa, el juzgador considera:
I) El abogado Rafael Sánchez en escrito que consta al folio 94 de la segunda pieza, interpone solicitud de nulidad absoluta de la acusación argumentando que solicitó ante el Ministerio Público una serie de diligencias de investigación, indicando que sólo se obtuvo la declaración de la ciudadana Paola quien no aporta nada a la investigación; además en cuanto al informe de lectura de GPS de la empresa Ubicar C.A., requerido a la fiscalía, este informe fue presentado por la víctima sin control alguno por parte del Director de la Investigación. Concluye la defensa, que no puede someterse a un proceso de juicio oral cuando no se permitió acceder a los órganos de prueba necesarios y pertinentes, por ello pide se decrete la nulidad absoluta del acto conclusivo acusatorio.
En este sentido, a los folios 300 de la pieza I y 44 de la pieza II del expediente, consta los escritos de solicitud de diligenciamiento realizados a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por parte del abogado Rafael Sánchez, donde pide se practiquen las diligencias siguientes:
- Se oficie a la empresa celular Digitel para que den información respecto del abonado 0412-8996099, para que se envíen datos de propiedad y/o titularidad, datos de domicilio del propietario y/o titular de la línea, relación de llamadas entrantes y salientes de los días 03, 04 y 05 de octubre de 2015.
- Se oficie a la empresa celular Movilnet para que den información del abonado 0416- 9766345, para que den información respecto del abonado 0412-8996099, para que se envíen datos de propiedad y/o titularidad, datos de domicilio del propietario y/o titular de la línea, relación de llamadas entrantes y salientes de los días 03, 04 y 05 de octubre de 2015.
- Pone a disposición el aparato celular Blackberry 6360 correspondiente a la línea 0416- 9766345, aparato de comunicaciones perteneciente según la defensa al imputado Pedro José Duque Ramos, para que se orden el vaciado de datos de textos y llamadas tanto entrantes como salientes en especial lo correspondiente al día 04 de octubre de 2015.
- Pide que una vez obtenidas las resultas por parte de las empresas celulares respectivas, se soliste al Servicio Bolivariano de Inteligencia, se implemente el sistema Ling con los datos que han de suministrarse, a ,los efectos de establecer el cruce de llamadas con las líneas identificadas, objeto de investigación y con terceras personas, que permitan con el paradero e identificación de sus titulares y/o propietarios; de igual forma que determine la hora de la relación de llamadas y el cruce de líneas para la fecha 04 de octubre de 2015.
- Se oficie a la empresa satelital para determinar el rastreo cartográfico del vehículo Ford Focus negro, propiedad de las víctimas y que su cliente recibiera el día 04 de octubre de 2015 de manos del sujeto que se identificó como Carlos.
- Se reciba el testimonio de la ciudadana Kerly Alexandra Duarte Ruiz, para que deponga sobre la relación actual que tiene Cobn su cliente Pedro José Duque Ramos, el conocimiento que ella tiene sobre la detención judicial del referido ciudadano, así como la narración de los hechos que conozca en relación al caso, y finalmente si ella es titular del abonado celular Movilnet 0416-9766345-
- Señala que por cuanto la víctima Luis Armando Borjas Linares, en la audiencia prelimar anterior hizo referencia que había denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, que la ciudadana Sandra supuestamente fue descubierta por él tomando la impronta de la llave de uno de los autos y la relaciona ampliamente con la causa, pide se profundice en la investigación de lo informado por este ciudadano en la audiencia preliminar.
Con respecto a las diligencias pedidas por el defensor Rafael Sánchez, a los folios 305 y 306 de la pieza I, existen copias de los autos de contestación y notificación al diligenciamiento realizado por la defensa, consignado por el mismo Rafael Sánchez, donde se deja constancia que en fecha 20-11-2015, la Fiscal Astreed Miyoshy Vega Granados, de conformidad con el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le contesta al defensor que como quiera que la fase preparatoria tiene por objeto la búsqueda de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, declaraba con lugar lo peticionado por la defensa y en consecuencia, se acordaba comisionar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, a los fines que se practique la diligencia de entrevistas a los ciudadanos mencionados por el defensor.
Asimismo, en cuanto a las diligencias pedidas, al folio 306 pieza I del expediente, consta copia de la boleta de notificación recibida por el abogado Rafael Sánchez, consignada por el mismo a la causa, donde la Fiscal Astreed Miyoshy Vega Granados, comunica que se comisionó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, a los fines que se practique las diligencias antes señaladas; de lo anterior, igualmente hay constancia que el Ministerio Público por sus propios medios, oficio a las empresas Digitel y Movilnet, solicitando información sobre uno de los aspectos pedidos como diligenciamiento por parte del defensor Rafael Sánchez.
Ahora bien, la nulidad, es considerada como una verdadera sanción procesal dictada de oficio o a instancia de parte, que trae como consecuencia la eliminación de los efectos del acto, regresando el proceso a la etapa en que nació dicho acto. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera taxativa cuales son las nulidades relativas y cuales son las nulidades absolutas, pero sí prevé de forma implícita la diferencia entre unas y otras; por tanto existen actos no saneables y actos saneables.
Los actos no saneables, se refieren a la nulidad absoluta, el cual es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales; esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.
En este sentido, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal el cual desarrolla los derechos del imputado, prevé en el numeral 5 como derecho, la posibilidad de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Igualmente, el artículo 287 establece que el imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. En estos casos el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Como bien se observa en el caso de marras, ante la petición de la defensa, el Ministerio Público dio respuesta a la defensa sobre las diligencias de investigación solicitadas. En tal sentido, si al momento de presentar el acto conclusivo no se tiene respuesta por parte del órgano comisionado en este caso el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, de las diligencias ordenadas, ello no invalidad el acto conclusivo pues de esos elementos de investigación recabados pueden ofrecerse como pruebas complementarias conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al señalamiento que la víctima Luis Armando Borjas Linares, en la audiencia prelimar anterior hizo referencia que había denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, que la ciudadana Sandra supuestamente fue descubierta por él tomando la impronta de la llave de uno de los autos y la relaciona ampliamente con la causa, y que pide se profundice en la investigación de lo informado por este ciudadano en la audiencia preliminar, la defensa no puede conminar al Ministerio Público a direccionar a capricho la dirección de la investigación, y si bien la representación fiscal no dio respuesta a esta petición, es necesario recordar que el principio de la trascendencia de la nulidad, referido a que no existe nulidad sin perjuicio, es decir, que no puede ser declarada o invocada por el solo interés de la ley, de la nulidad por la nulidad, que llevaría a repetir actos sin finalidad alguna, no tendría trascendencia decretar la nulidad de la acusación y retrotraer el proceso a la fase de investigación, si lo invocado por la defensa es intrascendente.
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera que al no existir violación del derecho a la defensa en la fase de investigación por parte del Ministerio Público, ya que el mismo si ordenó practicar las diligencias propuestas, no materializándose las mismas, considera quien decide, que no se violentó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto se declara sin lugar la petición de la nulidad del acto conclusivo acusatorio; así se declara.
II) Opone el abogado Rafael Sánchez, la excepción contenida en el literal e, numeral 4 del artículo 28 de la norma adjetiva penal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
Menciona la defensa, que en flagrante violación del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos serios que debe contener la acusación, entre ellos la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, y los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan, que el Ministerio Público no cumplió con esos requisitos y por lo tanto pide se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, al revisar el juzgador el acto conclusivo acusatorio, se observa que el Ministerio Público luego de identificar al imputado y su defensa, hace una relación del hecho punible que se atribuye, fundamentándose en los instrumentos que le aportan tal información. Asimismo, el Ministerio Público refleja en el acto conclusivo acusatorio, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que fundamentan la acusación, para luego concluir que con el hecho atribuido y los elementos de convicción presentados adecua el hecho en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo.
Con base a lo expuesto, considera quien decide, que el Ministerio Público sí cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho acto conclusivo establece los hechos atribuidos al imputado, loes elementos de convicción y el precepto jurídico aplicable; en consecuencia, en razón a las consideraciones antes expuestas, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, y la petición de sobreseimiento, ya que existen serios elementos de convicción para el enjuiciamiento de Pedro José Duque Ramos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo; así se declara.
III) Pide por último la defensa un cambio de calificación jurídica al hecho atribuido por el Ministerio Público, pero no menciona cual delito a su criterio, es el que debe atribuirse al ciudadano Pedro José Duque Ramos.
En cuanto a este aspecto, como se indicó ut supra, al revisar el juzgador el acto conclusivo acusatorio, se observa que el Ministerio Público luego de identificar al imputado y su defensa, hace una relación del hecho punible que se atribuye, fundamentándose en los instrumentos que le aportan tal información. Asimismo, el Ministerio Público refleja en el acto conclusivo acusatorio, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que fundamentan la acusación, para luego concluir que con el hecho atribuido y los elementos de convicción presentados se adecuan a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo. En este sentido, quien decide, coincide con la representación del Ministerio Público, en cuanto a la adecuación típica del hecho, pues efectivamente, con los elemento de convicción presentados, se subsume el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, no procediendo por tanto el cambio de calificación jurídica; así se decide.
En otro orden de ideas, al no haber variado las circunstancias bajo las cuales de decretó la privación judicial preventiva de libertad a Pedro José Duque Ramos, pues se admitió la acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, se mantiene la misma, negándose la sustitución por una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa; así se decide.
IV) Por otra parte, la defensa del imputado Pedro Pablo Torres Garrido, en la solicitud de control judicial, plantea la solicitud de nulidad de la acusación por no haber pronunciamiento por parte del Ministerio Público en cuanto a las solicitud de diligencias pedidas, que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento al no existir elementos de convicción en contra de su defendido en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo.
Al revisarse las actuaciones encontramos que la petición de nulidad de la acusación pedida por el Ministerio Público, debe declararse sin lugar por cuanto es intrascendente retrotraer el proceso para pretender realizar actos que ya no pueden materializarse. Por otra parte, encuentra el juzgador que no existe en el acto conclusivo acusatorio ni un solo elemento de convicción que involucre a Pedro Pablo Torres Garrido, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, pues si bien los funcionarios en el allanamiento realizado en la vivienda del imputado hallaron dos pasamontañas, ello no indica que los mismo fueran los utilizados por las personas que cometieron el robo; en tal sentido, al no reunir la acusación presentada elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de Pedro Pablo Torres Garrido, se desestima la misma, y se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 numeral 2 eiusdem, ordenándose dejar en libertad plena al mencionado ciudadano; así se decide.
V) En lo que respecta a la peticionado por la abogada Eliana Fernández, quien indicó que la que la imputación realizada por el Ministerio Público se fundamente en que supuestamente el GPS arroja que el vehiculo estuvo dentro del taller de mi defendido, y que no existe ningún otro elemento de convicción que efectivamente el vehículo estuvo en ese taller, el juzgador, considera que si bien ello fue aportado por la víctima al momento de rendir declaración pues es un elemento de convicción suficiente para enjuiciar a RAMON ALEXIS ARELLANO GARCIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, admitiéndose en consecuencia la acusación presentada por el Ministerio Público; así se decide.
VI) El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300.
Hecha la anterior consideración, si bien el Ministerio Público en su acto conclusivo omitió pronunciamiento en lo que respecta a EVER JOSE DUQUE RAMOS, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 07-10-2015, se desestimó la misma en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, como cómplice simple; en tal sentido, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
VII) Por otra parte, el Ministerio Público con respecto a LUIDER ORLANDO TABARES BOLAÑOS, el fiscal del Ministerio Público menciona que siendo el caso que en la investigación no surgieron elementos suficientes de convicción para demostrar la participación del mencionado ciudadano en los delitos que se atribuyeron en la audiencia de fecha 06 de Octubre de 2015, además de que no surgieron elementos suficientes que permitan al Ministerio Publico formular escrito acusatorio con los elementos recabados hasta la fecha, en consideración es menester se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Ahora bien, con base en el análisis de los hechos y del contenido de las actas que cursan en el expediente se evidencia que efectivamente no existen elementos de convicción contra el mencionado ciudadano, procediendo en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIDER ORLANDO TABARES BOLAÑOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado PEDRO JOSE DUQUE RAMOS, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano Juez, deseo irme a Juicio Oral y Público, es todo”
Seguidamente, el Juez impuso al imputado RAMON ALEXIS ARELLANO GARCIA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano Juez, deseo irme a Juicio Oral y Público, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privado abogado RAFAEL SÁNCHEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, de conformidad con el articulo 436 titulo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal recurso de revocación lo cual hago en los siguientes términos: La nulidad que planteo esta defensa técnica al inicio del escrito que sustenta la facultad y carga de las partes, se fundamenta, principalmente en la violación al estado de derecho específicamente al derecho de la defensa, de mi patrocinado, por cuanto al directo de la investigación criminal oportunamente, se solicitó un cúmulo de diligencias puntuales, como por ejemplo que a través del sistema LING que posee el SEBIN, obtenida como fuera la información de las empresas de celulares y hago referencia MOVILNET, MOVISTAR y DIGITEL, con los números aportados que se realizara la aplicación para determinar llamadas entrantes y salientes y la correlación en tres los números celulares aportados, esto no fue solicitado por el mp, de mantenerse esta decisión esta defensa iría en estado de indefensión porque ya estas pruebas no podrían evacuarse en la etapa de juicio, igual mente en relación a la solicitud que la victima informara cual era la residencia donde pernoto su vehiculo al momento que pidió apoyo los órganos de seguridad sin ser atendido del llamado, en consecuencia determinar el propietario de la vivienda, y si esa persona tenia relación con el a412 que se solicitó investigar, es un medio de prueba que la defensa no pudiera hacer uso en un juicio oral y publico, podría durara señalando la diligencias no realizadas, amparada por la tutela judicial efectiva que en este momento expone, de ser así y ordenándose a una apertura a juicio quedad totalmente nulatorio del derecho a la defensa, lo que constituye un adefesio jurídico, si bien es cierto atendiendo que el recurso de revocación prevé circunstancias de mera sustanciación, no es menos cierto que la capacidad que posee este Tribunal de regular y de hacer justicia, es todo”.
Acto seguido el Ministerio Público indicó: “Ciudadano juez, considero que no están llenos los extremos para la solicitud de la defensa, es todo”.
Ahora bien, a fin de dar respuesta al recurso de revocación ejercido por el abogado Rafael Sánchez, el juzgador considera que la decisión dictada por el juez de control en la audiencia preliminar, resuelve sobre cuestiones definitivas como la admisión de la acusación, el decreto de apertura a juicio, el sobreseimiento de la causa; en tal sentido, al haber pronunciamiento sobre los aspectos mencionados, lo mismo no debe considerarse como un autos de mero trámite, que son los dictados por el juez para ordenar el proceso, y sobre lo cuales si existe la revocación en los términos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, al no poder el juzgador modificar los aspectos de fondo decidido, se declara sin lugar recurso de revocación ejercido por la defensa; así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra del imputado PEDRO JOSE DUQUE RAMOS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo; y RAMON ALEXIS ARELLANO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cordero Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-1977, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.027, hijo de Ana Ramona García (v) y Raúl Emilio Ramírez (v), domiciliado El Hiranzo Parte Alta, Casa N° T-173, Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono. 0276-3948021, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo; ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa privado ABG. RAFAEL SÁNCHEZ.-
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra PEDRO JOSE DUQUE RAMOS, venezolano, nacido el 25-04-1983, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.463.229, residenciado en calle Los Pinos, vivienda unifamiliar, sin frisar, puerta blanca y negra, Patiecitos Municipio Guásimos estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo.-
SEGUNDO: Se admite la acusación presentada contra RAMON ALEXIS ARELLANO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Cordero Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-1977, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.027, hijo de Ana Ramona García (v) y Raúl Emilio Ramírez (v), domiciliado El Hiranzo Parte Alta, Casa N° T-173, Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono. 0276-3948021, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad, de excepciones y sobreseimiento realizada por el defensor RAFAEL SÁNCHEZ, en lo que respecta al ciudadano PEDRO JOSE DUQUE RAMOS, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo.-
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa ELIANA FERNANDEZ, en cuanto a la desestimación y sobreseimiento de la causa, respecto al imputado RAMON ALEXIS ARELLANO GARCÍA.
QUINTO: Se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo; en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto a este delito de conformidad con el articulo300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 313 numeral 3 eiusdem. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la defensa pública. Se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano. Líbrese boleta de Libertad.-
SEXTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE RAMOS, y PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SÉPTIMO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EVER JOSÉ DUQUE RAMÓS, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE SIMPLE de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIDER ORLANDO TABARES BOLAÑOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
NOVENO: Se mantiene la medida privativa de libertad a PEDRO JOSÉ DUQUE RAMÓS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, decretada en fecha 12 del noviembre del 2015.
DECIMO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DECIMO PRIMERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Defensor RAFAEL SÁNCHEZ, especificadas en el escrito de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la declaración del ciudadano LUIDER ORLANDO BOLAÑO TABARE.
DÉCIMO SEGUNDO: Decreta la apertura del juicio oral y publico en contra del ciudadano PEDRO JOSE DUQUE RAMOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo; y RAMON ALEXIS ARELLANO GARCIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo; Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO TERCERO: Se ordena la remisión de la causa en su oportunidad legal correspondiente, para que sea distribuido en los Tribunales de Juicio...”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSE DUQUE RAMOS, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
De la forma contradictoria en que actúa y la discrecionalidad del Juez a quo; conducta jurisdiccional que violenta flagrantemente el debido proceso
Magistrados en fecha 09 de marzo del año 2016, ver (folios 552-562), se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, donde en fiel cumplimiento del artículo 311 del COPP, este recurrente solicitó la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por los motivos ex profeso y el tribunal de cuito (sic) fallo recurro, así lo decretó otorgándole al Ministerio Público 20F02mp. MP-470-461/2015, un plazo de 20 días hábiles para la realización de las diligencias de investigación solicitadas y acordadas y no materializadas, reponiendo la causa a dicho estado, y otras decisiones judiciales entre las cuales le otorga una medida cautelar al ciudadano LIUDER ORLANDO TABARES BOLAÑO, compañero y amigo de mi defendido en igualdad de situación jurídica, ya que su criterio apuntaba a que no existía elemento alguno para presumir la comisión de delito alguno después de cinco (05) largos meses de encerramiento.
Transcurrido como fue el plazo acordado jurisdiccionalmente, la fiscalía presentó acto conclusivo fiscal con los mismos argumentos y elementos probatorios, pero en esta oportunidad a diferencia de la anterior solicitaba el sobreseimiento de la causa para LIUDER ORLANDO TABARES BOLAÑO, identificado igualmente en actas y más grave aún sin haber realizado las actividades probatorias solicitadas acordadas y las mismas objeto de reposición de la causa.
DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION QUE FUERON SOLICITADAS A LA VINDICTA PUBLICA SIN SER MATERIALIZADAS
Ciudadanos Magistrados, se le planteo claramente al Juez a quo, de cuyo fallo recurro en apelación, que de todas estas diligencias de investigación sólo se obtuvo la declaración de la ciudadana nombrada como PAOLA quien no aporta nada a la investigación, la misma que indica clara e inequívocamente que no conoce a mi cliente, los mismos con domicilios disímiles.
En cuanto AL INFORME DE LECTURA DE GPS de la empresa UBICAR C.A requerido a la Fiscalía es decir, al Director de la Investigación Penal, éste es presentado por la misma víctima sin control alguno por parte del Director de la Investigación, máxime, de dicha información y conclusiones daré uso más adelante, por ser necesarias y pertinentes, útiles a demás a favor de nuestra pretensión.
(Omissis)
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
La sentencia de fecha 17 de junio de 2016, publicada el 30 de junio de 2016, por el Dr. Eliseo Padrón; no es viable, menos posible ni legal, mucho menos justo para mi cliente y para mi labor profesional al frente de la defensa técnica penal del justiciable, someternos a un proceso de juicio oral y público, cuando no se me permitió, al hacer nugatorio acceder a los órganos de prueba necesarios y pertinentes que conformaban el acervo de prueba de la defensa, menos la posibilidad de enervar la pretensión fiscal, cuando ni la conducta desplegada por mi cliente puede en forma alguna ser subsumida en el tipo penal calificado, más grave aún, sin la existencia de indicio alguno, menos órgano probatorio fiscal para pretender inquirir a viva voz que par (sic) su criterio mi defendido era culpable de cooperador de robo de vehículos. Ello describe el defecto denunciado e individualiza el acto violatorio de los derechos enunciados que afectan la defensa del imputado.
(Omissis)
Se observa en el escrito acusatorio fiscal, sólo se limita la representante de la vindicta pública a señalar e indicar circunstancias de modo, lugar y tiempo respecto al hallazgo y ocupación policial “recuperación” del vehículo Ford, negro, placas AA988OF y nada que refiera a PEDRO DUQUE RAMOS (respecto a su conducta o participación) en el ROBO denunciado por “LA FAMILIA BARAJAS” el día 03 y 04 de octubre del año 2015, suscitado en la localidad de pueblo chiquito Municipio Guácimos del estado Táchira, hecho criminal reseñado puntualmente por los denunciantes quienes refieren características físicas y fisionómicas (sic) de los delincuentes agresores así como de los bienes que le fueron despojados y/o sustraídos y de las armas utilizadas, hecho de los cuales; no trae menos contiene su escrito acusatorio fiscal en los capítulos utilizados para pretender fundamentar su acusación fiscal.
(Omissis)
Solicito a la Corte:
1) La admisión de la acción sustentada en el presente escrito constitutivo de recurso de apelación de autos, ya que lo denunciado genera un gravamen irreparable para el justiciable y para la justicia; el acto recurrido es impugnable por ilegal e inconstitucional ya que atenta abiertamente contra el más alto y sagrado avocamiento (sic) de la justicia y la paz-el derecho a la defensa-.
2) Se fije hora y fecha previa notificación a las partes, para que se lleve a cabo la audiencia especial y se me permita expresar en forma oral, en honor y de acuerdo al sistema acusatorio penal, los argumentos de hecho y de derecho planteados y las soluciones que pretendo, así como, todas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ser necesarias para determinar con las inmediación la pertinencia y necesidad de los medios de prueba promovidos y se haga evidenciable la denuncia misma.
3) Que los plazos sean reducidos a la mitad, ya que la decisión recurrida lo es también de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Que sean suficientes y admitidas las pruebas y la acción sea declarada con lugar también en la definitiva y declarados los efectos de nulidad del fallo que recurro en apelación de autos.
5) Se le otorgue a mi patrocinado ya antes palmariamente identificado como el co-imputado, por quien actuó la libertad inmediata y su excarcelación en esta misma sala…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Apela la defensa de la decisión de fecha 17 de junio de 2015, emitida por el Juez Octavo de Control, en virtud de lo siguiente:
.- Que, el fallo viola el derecho a la defensa del imputado al decretar sin lugar la solicitud de nulidad de excepciones y sobreseimiento realizado por su persona;
.- Que invoca el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estima que la decisión amerita un avocamiento, debido a que es contradictoria y arbitraria;
.- Que, fueron solicitadas a la fiscalía del Ministerio Público las siguientes diligencias de investigación:
1. Se librara oficio a la empresa Digitel para que suministrara información relacionada con el número: 0412.899.60.99.
2. Se librara oficio a la empresa MOVILNET para obtener información respecto al numero telefónico 0416.976.6345.
3. En relación al teléfono Black Berry 6360, correspondiente a la línea 0416-976.63.45, propiedad de su defendido, fue solicitado el vaciado de los datos, tanto entrantes como salientes en especial los vistos en fecha 04 de octubre de 2015.
4. Una vez obtenida la información solicitada ut supra se procediera a oficiar al SEBIN a los fines de practicar un cruce de llamadas y la hora de su realización.
5. En relación al Ford identificado en autos el cual poseía el sistema GPS, se oficiara para que dieran información mediante rastreo satelital de la localización de dicho vehiculo el día 04 de octubre de 2015.
6. Solicitud ante el órgano de investigación designado, a los fines de recibir el testimonio de la ciudadana Kerry Alexandra Duarte, relacionada con la detención del ciudadano Pedro José Duque Ramos.
Que, pese a que el Ministerio Público ordenó se practicara lo solicitado por la defensa, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que las hiciera efectivas, nunca se materializaron.
Que, de tal situación fue informado el juez de la recurrida, ya que en dicha fase se ejerce el control del proceso y en consecuencia, el juez instó al Ministerio Público a efectuar lo acordado, siendo el caso que dicho despacho no lo hizo, situación que no fue tomada en cuenta por el a quo, violentando a su entender, principios constitucionales como la tutela judicial efectiva.
Que, el día de la celebración de la audiencia preliminar se vio obligado a solicitar la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, y en consecuencia el tribunal de instancia así lo hizo otorgándole un plazo de veinte (20) días para llevar a cabo las diligencias de investigación allí solicitadas, transcurrido este plazo la fiscalía del Ministerio Público presentó el Acto Conclusivo con los mismo argumentos y elementos probatorios, más sin embargo no realizó las actividades probatorias solicitadas.
Que, a su entender, la sentencia apelada esta afectada por el vicio de nulidad y en consecuencia propone que así sea declarada, decretando por ende el sobreseimiento de la causa a favor del imputado PEDRO JOSE DUQUE RAMOS.
Segunda: Determinadas como han sido las razones que dieron origen al recurso de apelación, esta Alzada considera que el núcleo duro de la misma se centra en si efectivamente la fiscalía del Ministerio Público tramitó de manera oportuna determinadas diligencias de investigación que fueron solicitadas por la defensa dentro de la fase de investigación y para determinar las presuntas violaciones a las que se hace referencia, esta Corte estima pertinente realizar un relación pormenorizada de la causa:
• En fecha 12 de noviembre de 2015, se celebra ante el Tribunal Octavo de Control Audiencia de Presentación del ciudadano PEDRO JOSE DUQUE RAMOS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,3, y 10 de la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y de ella se desprende que la defensa técnica solicita al Ministerio Público la practica de las siguientes diligencias de investigación : oficie al SEBIN para que este organismo mediante un sistema denominado LING, a su vez oficie las empresas de celulares correspondiente sobre los abonados 0416-9766345 y 0412-8996099, la información de las llamadas entrantes y salientes de dichos números el día 04-10- 2015 desde las 7:00 a.m. hasta las 11 a.m. de dicho día. Así como también información relacionada con los titulares de dichas líneas. Por otra parte, oficie a dicha compañía telefónica para que proceda a generar información del numero 0426-1636296, propiedad de la ciudadana Yenny esposa de Lider Tabares. (folios 113 al 117 de la primera pieza de la causa original).
• Acta de entrevista efectuada a la ciudadana YOLIMAR LABRADOR, de fecha 6 de octubre de 2015, en donde la referida ciudadana de forma clara y precisa expresa que el día 04-10-2015, el ciudadano LUIDER TABARES, le pidió el favor de que le prestara un teléfono con chip, porque había tenido que botar su teléfono ya que lo estaba buscando la PTJ y si continuaba con el numero lo podían encontrar. Señalando además que le prestó el abonado telefónico 0414-3752058. (folio 146 y 147 de la primera pieza de la causa original).
• Acta de entrevista de fecha 15 de octubre de 2015 realizada a la ciudadana LEYDDI BORJAS, en donde señala: “Bueno para acá a traer impreso el recorrido del gps del carro que le robaron a mi papa el día sábado 03/10/2015 y funcionarios de esta brigada lo recuperaron al día siguiente, también los seriales de los teléfonos que nos robaron ese día, y las seriales de las dos latpos que se llevaron , es todo” ( folios 149 y 150 de la primera pieza de la causa original).
• Cuatro folios contentivos de una relación del recorrido efectuado por el vehículo de la víctima el día que fue robado (folios 165 al 168 de la primera pieza de la causa original).
• Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en donde se formula Acusación contra Luider Orlando Tabares Bolaños, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1,3,5,10 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,3,5,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; y, contra Ramón Aléxis Arellano Garcia, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (folios 178 al 197 de la primera pieza de la causa original).
• Escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 27 de diciembre de 2015 en donde se acusa al ciudadano PEDRO JOSE DUQUE RAMOS, identificado en autos de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor. (folios 223 al 242 de la primera pieza de la causa original).
• Escrito presentado por la defensa técnica del imputado PEDRO JOSE DUQUE RAMOS, en donde solicita se decrete la nulidad del Acto Conclusivo Fiscal, de fecha 22 de enero de 2016 (folios 295 al 299 de la primera pieza de la causa original).
• Acta de Audiencia Preliminar de fecha 9 de marzo de 2016, en donde se declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO JOSE DUQUE RAMOS, ordenándose reponer la causa al estado que el Ministerio Público practique las diligencias solicitadas por la defensa, concediéndole al Ministerio Público veinte (20) días continuos desde el momento de la recepción de las actuaciones, manteniendo medida privativa decretada en contra del ciudadano PEDRO JOSE DUQUE RAMOS. (folios 458 al 467 de la primera pieza de la causa original).
• Escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 15 de abril de 2016, en donde se acusa nuevamente al ciudadano Pedro José Duque Ramos, por el delito de coautor de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos. (Folios 476 al 497 de la primera pieza de la causa original).
• Informe técnico con lecturas del GPS, que poseía el automóvil Fiesta que fue robado el día de los acontecimientos (folios 19 al 29 de la segunda pieza de la causa original). En el se puede apreciar con meridiana claridad el recorrido transitado por el referido vehículo el día en cuestión.
• Declaraciones complementarias practicadas a las víctimas de la presente causa Leyddi Astrid Borjas, Gilda Elizabeth Zamora, Luis Armando Borjas Linares (folios 132 al 140 de la segunda pieza de la causa original).
• Oficios emitidos por las Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, de fecha 14 de abril de 2016 en donde previa solicitud de la defensa solicita información a las diferentes operadoras telefónicas sobre determinados abonados, telefónicos y tarjetas SINCARDS (folios 153 al 156 de la segunda pieza de la causa original.)
• Oficio de fecha 10 de mayo 2016 emitido por la empresa de telefonía celular movilnet en donde da respuesta a lo solicitado por el Ministerio Público relación con el numero telefónico 4160773787 señalando que dicho numero pertenece al ciudadanos Pedro Pablo Torres , y el número 4262150086 pertenece a la ciudadana Eva Sánchez ( folio 112 de la segunda pieza de la causa original )
• Oficio de fecha 20 de abril de 2016 emitido por la empresa telefónica Movistar en donde manifiesta que sobre abonado telefónico 0424-7574515, no tiene información precisa sobre quien es su titular pero se acredita el mismo a la ciudadana María Hernández , titular de la cédula de identidad N° V- 19.463.847 . ( folios 113, 114 y 115 de la segunda pieza de la causa original)
• Audiencia Preliminar de fecha 14 de junio de 2016, donde debido a lo avanzado de la hora se suspende la Audiencia y se fija nuevamente para el día 17 de junio de 2016, ( folios 141 al 146 de la segunda pieza de la causa original).
• Continuación de Audiencia Preliminar en fecha 17 de junio de 2016, mediante la cual, se ordena la apertura a Juicio, se admite parcialmente la acusación en contra del ciudadano Pedro José Duque Ramos por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo; se declara sin lugar la solicitud de nulidad y excepciones solicitada por el abogado Rafael Sánchez. (folios 151 al 158 de la segunda pieza de la causa original).
• En fecha 30 de junio de 2016, se publicó el íntegro de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2016 (folios 160 al 170 de la segunda pieza de la causa original).
Tercera: Concluida la relación de la presente causa esta Alzada cree pertinente efectuar las siguientes consideraciones.
Uno de los logros más importantes del Código Orgánico Procesal Penal, es que en dicha norma se delimita cada una de las fases procesales, dándoles una singular importancia y en consecuencia determinando las facultades del juez o jueza en cada etapa.
Por ello dicho texto normativo concede a los jueces y juezas de control, la función de hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe y, ejerzan correctamente las facultades procesales.
Un juez o jueza imparcial, debe garantizar los derechos del investigado(a), imputado(a), víctima y la sociedad, durante las audiencias preliminares, antes de decidir si pasa a la etapa del juicio. Es así, como el Juez o Jueza de Control tiene dos funciones esenciales que son los llamados a dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad) y, como su nombre lo indica, controlan la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.
La fase de control a su vez se sub divide en dos, la primera, denominada fase de investigación, en donde el juez o jueza ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo, realizado por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares, y la segunda, denominada fase intermedia, en donde el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentados por el Ministerio Público.
Ahora bien, dentro de esta fase intermedia, tal operador de justicia cumple la primordial función tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de filtro o tamiz que determine después de un análisis pormenorizado la procedencia o no del acto conclusivo Fiscal.
Dentro de su acción controladora, debe precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad, justamente la naturaleza penal de los hechos, es una de esas formalidades a verificar.
Es así, como de la relación de la causa arriba efectuada se desprende que el Juez Octavo de Control, cumplió de forma ejemplar con las etapas procesales propias de esta fase, ya que no sólo efectúo una vigilancia de la fase de investigación sino que además una vez presentada la primera acusación fiscal y previa solicitud de la defensa, hizo una depuración del proceso decretando la nulidad de la misma, concediendo un lapso al Ministerio Público para subsanar los vicios en que incurrió, y presentara un nuevo el Acto Conclusivo.
Vencido dicho lapso, el Juez a quo observó los vicios que generaron la nulidad y que fueron debidamente subsanados, ya que se cuenta con la información suministrada por el Sistema de Orientación Satelital (GPS); del vehículo marca Ford - Fiesta el cual fue robado la noche en que ocurrieron los hechos, además que se ofició a las compañías telefónicas para que suministraran la información solicitada por la defensa cumpliendo así tanto el Ministerio Público como el Juez Octavo de Control, sus funciones dentro de esta fase procesal y en consecuencia procede luego de efectuar el saneamiento a admitir el correspondiente escrito acusatorio fiscal, ya que el lapso para admitirlo como bien es del conocimiento del recurrente es preclusivo.
Por otra parte, si bien es cierto, la información relacionada a los números telefónicos que requería la defensa no fue aportada por las diferentes compañías telefónicas antes de presentada la acusación fiscal, también lo es, que la misma corre inserta en el expediente y puede ser utilizada por la defensa como medio de prueba en caso de considerarlo pertinente, en consecuencia, estima esta Alzada que no le fueron conculcados derechos procesales fundamentales al imputado y su defensa.
En otro orden de ideas, no menos importante, es el hecho que se debe tener en cuenta que el lapso para presentar el escrito acusatorio cuando se trata de causas con detenidos es preclusivo, ya que la investigación no puede durar indefinidamente porque ello causaría graves daños a derechos fundamentales a los privados de libertad, como lo son la libertad y el debido proceso en consecuencia el Ministerio Público una vez diligenciadas las solicitudes formuladas por la defensa, debe obligatoriamente presentar su Acto Conclusivo, ya sea Acusatorio o de sobreseimiento, de no hacerlo, se correría el riesgo que se decrete el decaimiento de la acción penal.
En conclusión, esta Alzada es del criterio que, no existió en la decisión apelada violación alguna derechos procesales, ya que fueron subsanados todos los posibles vicios en que pudiera haber incurrido cuando se formuló una nueva acusación, por tanto no le asiste la razón a la defensa cuando así lo aprecia; y lo procedente es confirmar en todas y cada una de las partes la decisión recurrida, declarando sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado Rafael Sánchez, defensor del acusado PEDRO JOSE DUQUE RAMOS; y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Alberto Sánchez, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSE DUQUE RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2016, publicada el 30 del mismo mes y año, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad, excepciones y sobreseimiento realizada por el mencionado abogado, admitiendo parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado acusado por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria.
Causa N° 1-Aa-SP21-R-2016-000257/LPR/Neyda.-