REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO
JUAN ALBERTO LOPEZ ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.501.004 plenamente identificado en autos.

DEFENSORES
Abogado Jesús Alberto Berro Velazquez y Elizabeth Meneses Anaya actuando en carácter de Defensores Privados del penado de autos.

FISCALES

Abogadas Ana Gamboa, y Janina Leivet Peñaloza Guerrero Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Ana Gamboa, y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 19 Septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado de autos Juan Alberto López Romero.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 13 de Octubre del 2016, y se designó como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 21 de Octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

“(Omissis)
El día 21 de Noviembre del presente año, funcionarios de la Guardia Nacional, TTE. SANCHEZ MORONTA LUIS, S/1 RAMIREZ FAJARDO LUIS, S/1 SANCHEZ SANTA FE LUIS, S/1 CARRERA DIAZ MIGUEL, S/2 LEAL RAMIREZ ERICK Y S/2 MONTILLA GUTIERREZ DOUGLAS, adscritos a la primera Compañía del destacamento de Zona Nro 211 del comando de la zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: “Siendo las 7:00 horas de la Noche, del día de hoy viernes 21 de Noviembre del 2014, se recibió una llamada telefónica anónima informando, que en el sector de zorca, se encontraba un ciudadano consumiendo y distribuyendo drogas, seguidamente procedimos a constituirnos en comisión, con destino al sector ates mencionado, con la finalidad de atender la denuncia interpuesta, al llegar al sitio específicamente en la esquina de la calle principal de zorca providencia vereda la cruz en una casa de color naranja, se encontraba un (01) individuo con una vestimenta: franela de color celeste, pantalón jeans de color azul y zapatos de color marrón al notar nuestra presencia, emprendió carrera y a su vez acciono un arma de fuego contra la comisión, de igual manera, a pocos metros se cae al suelo cayendo hacia los lados un arma de fuego y una bolsa plástica de color negra, parándose y continuando huyendo luego a pocos metros siendo capturado el sujeto; de igual manera, se recogió al arma de fuego tipo revolver, marca Smith &Weston, serial 0500077, color plateado, calibre 38 con tres cartuchos sin percutir y un cartucho percutido, igualmente, al revisar la bolsa de color negro se encontró una bolsa mediana transparente donde se puede leer “ ZIPLOC BRAND” en donde contenía dentro de ella veintitrés (23)

Mini envoltorios de plásticos trasparentes tipo ZIP LOCK contentivos en su interior de restos vegetales de color parduzco de olor fuerte y penetrante que por sus características se presume su droga comúnmente denominada marihuana, arrojando un peso aproximado de cincuenta y dos (52) gramos, debido a que en el sitio de la aprehensión no se encontraba ningún habitante de la zona o transeúnte, ya que ese sector catalogado de zona roja por sus altos índices de criminalidad no se pudo realizar el procedimiento policial en compañía de testigos, seguidamente se le informo al ciudadano identificado como JUAN ALBERTO LOPEZ ROMERO CIV 17.501.004 DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMEINTO 06-10-1984 SOLTERO MOTO TAXISTA, NATURAL Y RESIDENCIADO EN ZORCA SAN ISIDRO XCAÑLLE PRINCIPAL CERRO MOLINERO CASA A 73 MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO TÁCHIRA. Seguidamente se le notifico a la fiscal del ministerio público del procedimiento.

(Omissis)”

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 19 Septiembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión, mediante el cual, acordó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado de autos Juan Alberto López Romero de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se basó entre otras cosas en lo siguiente:

“(Omissis).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el informe del penado, JUAN ALBERTO LÓPEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.501.004, condenado a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que emite opinión para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no del referido beneficio, sin necesidad de celebrar audiencia para ello, por considerar que los elementos obrantes en autos son suficientes para resolver, prescindiendo de la audiencia que señala el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia observa:

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El penado JUAN ALBERTO LÓPEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.501.004, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario Agroproductivo 26 de Marzo, Guanare, estado Portuguesa) condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Al respecto, este Tribunal observa:

1.- Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años pues, el penado fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION. No consta que haya sido admitida en su contra acusación por comisión por nuevo delito o le haya sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

2.- A los Folios 30 al 32, pieza II, corre inserta, Consta Verificación Laboral del penado JUAN ALBERTO LÓPEZ ROMERO, mencionando que el penado laborara en el fondo de comercio “Inversiones Cheo´s, con lo que se evidencia el cumplimiento del ordinal 4° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano a los fines del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

3.- Corre inserto en los folios 52 al 55 informe psicosocial Nro. 071122, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 30 de marzo de 2016, donde refleja que el penado de marras obtuvo un grado de clasificación MINIMA y un pronóstico de conducta FAVORABLE.

4.- Igualmente no consta que al penado de autos se le haya sido admitida en su contra una nueva acusación por nuevo delito, una vez revisado el expediente y el Sistema Juris 2000.

En consecuencia siendo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y en el caso en cuestión es de resaltar que, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se demuestra que el penado reúne las condiciones que permitan estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DECISION

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a penado: JUAN ALBERTO LÓPEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.501.004, condenado a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida hasta el 19-09-2019.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado de conformidad con artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del territorio Nacional, sin la debida autorización emitida por este Tribunal.
2.- Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, así como de frecuentar o permanecer en lugares donde las expendan.
4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 03, de San Cristóbal, estado Táchira, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, cada 30 días y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5.- No cometer nuevos hechos delictivos.

El incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Proceso Penal.
(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 29 de Septiembre del 2016, las abogadas Ana Gamboa, y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, señalando entre otros pronunciamientos lo siguiente:

“(Omissis)
FUNDAMENTO DE DERECHO

Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa estas Representantes del Ministerio Publico, que el juzgador esbozo su decisión, con fundamento a los siguientes criterios: “…SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE SEIS (06) AÑOS… fue condenado a cumplir la 05 AÑOS DE PRISION…por lo que cumple satisfactoriamente con este requisito…”

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados. Deben concurrir las circunstancias siguientes: (…)

Revisado como ha sido el computo de la pena inserto en la causa, se puede apreciar que el pendo JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, cumple pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (069 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y para el día 01 de agosto de 2016, (fecha del beneficio), llevaba cumplida físico de la misma el lapso de CINCO (05) AÑOS Y DOCE (12) DIAS, mas la suma de lapso de DOS (02) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS, redimido el Tribunal, dando un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS; UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, verificándose que tiene una CUARTA PARTE de la pena cumplida, faltándole por cumplir de su pena: DIEIOCHO (18) AÑOS, CUARO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS.

(Omissis)

Si analizamos detalladamente el numeral cuarto del articulo in comento, podemos afirmar que cuando el Legislador patrio hace mención a que el hecho delictivo no merezca una pena privativa de libertad que exceda en su limite máximo de seis años, hace referencia es ala pena en abstracto y no a la pena en concreto, es decir, que debe tomar en consideración la pena que se establezca para cada delito en particular y no la pena que imponga luego de la aplicación de los procedimientos de ley correspondiente.

De allí que, en el presente caso, se aplico la pena contemplada en el artículo 149, segundo aparte, Ley Orgánica de Drogas, (Gaceta Oficial N° 39510, de fecha 15-09-2010), el cual reza: (…)

Por tal motivo, independientemente de la adhesión al Procedimiento Especial de la admisión de los hechos, señalando en el articulo 375 de la Ley Adjetiva Penal, el mismo fue condenado por el Tribunal de Juicio en base a los limites establecidos en el articulo 149, segundo aparte, Ley Orgánica de Drogas, enmarcados entre una pena de ocho a doce años de prisión. (35 gramos de marihuana). Incumpliéndose así, el numeral cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. (Gaceta Oficial N° 39510, de fecha 15-09-2010), en virtud de que la dosimetría establecida para este delito, excede de los seis (06) años, indistintamente del grado de participación en la comisión del hecho punible, situación esta, que fue desvirtuada por el Juzgador, al observar la pena en concreto y no la pena en abstracto establecida por la Ley especial para la comisión de delitos en materia de trafico de estupefacientes.

(Omissis)

Así mismo, el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, (Gaceta Oficial N° 39510, de fecha 15-09-2010), establece: “El Tribunal para otorgar la Suspensión de Suspensión Condicional de la Pena exigirá mas de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal señala expresamente: que no concurra otro delito. Requisito este que obvio el juez a quo, ya que el penado in comento fue penado por los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO DE SUSTANCAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ordinal 2 del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, (35 gramos de marihuana) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal Y POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

De modo el que el Juzgador e desligó totalmente del contenido de la Ley Especial, al interpretar erróneamente los requisitos para el otorgamiento de esta tipo de beneficio, creándose así un marco de inseguridad jurídica, ya que se estaría vulnerando el espíritu y razón de la norma que regula la comisión de delitos está naturaleza.

CAPITULO IV
PETITORIO

Ante estas circunstancias considera esa representación fiscal que en el presente caso es improcedente el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorgado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano LOPEZ ROMERO JUAN ALBERTO, toda vez que no se cumple a cabalidad con los requisitos establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. (Gaceta Oficial N° 39510, de fecha 15-09-2010), ya que los mismos son acumulativos para que proceda el beneficio solicitado.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 07 de Octubre del 2016, los abogados Jesús Alberto Berro Velazquez y Elizabeth Meneses Anaya actuando en carácter de Defensores Privados del penado de autos, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Publico, indicando lo siguiente:

“(Omissis)
Como podrá apreciar usted, ciudadano Juez, en el caso bajo examen, nuestro defendido Juan Alberto López Romero, fue sentenciado y condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, previa Admisión de los Hechos por parte del mismo, por los delitos de, Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, su Encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones; DELITOS que, en cuanto a la Excepción para el otorgamiento de las Formulas Alternativas de la ejecución de la Pena, contemplados en el Parágrafo Segundo del articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE ENCUADRAN EN LO EXCEPCIONADO, quedando totalmente excluido mi representado de las limitantes anteriormente descritas como excepción al otorgamiento de las Formulas Alternativas de la Ejecución de la Pena, como lo es, la solicitada SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
(Omissis)
Como podrá apreciar usted, ciudadano Juez, tales criterios anteriormente explanados, desvinculan del carácter de lesa humanidad, a los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indistintamente de su cuantía, amen del genealogismo histórico que explica la errónea percepción atribuida, cuando en el año 2000, específicamente en el primer pronunciamiento al respecto, surgido en el seno de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en decisión de fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia del entonce Magistrado ALEJANDRO ANGUO FONTIVEROS, quien así lo consideró, haciendo referencia en los prolegómenos argumentativos al Estatuto de Roma, cuando en dicho Convenio Multinacional, del cual Venezuela formo, suscribió, ratificó y aprobó, fue en fecha 1998, con “vacatión legis”, de cuatro 804) años, es decir, tuvo vigencia afectiva y real, a partir del año 2002, por lo que, al año 2000, cuando se produjo el primer Estatuto de Roma, aun no se encontraba en plena vigencia, aunado al hecho de no estar calificado, para ese entonces, el Trafico de Drogas, como Delito de Lesa Humanidad, en consecuencia, aparte de lo antes expuesto, sumado a los argumentos y criterios sostenidos por esta Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico, a los efectos de la interpretación del delito de Lesa Humanidad, opera de nuestro defendido Juan Alberto López Romero, lo que igualmente hacen perfectamente viable el otorgamiento de la Formula de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, argumentativamente solicitada.
(Omissis)

PETITORIO
UNICO: declarar sin lugar lo peticionado por la Representación Fiscal, en el sentido de que se DECLARE IMPORCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDCIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA IMPUESTA a nuestro representado Juan Alberto López Romero, por cuanto la decisión del Juez del Tribunal Ad Quo, fue tomada y ajustada totalmente a derecho.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación interpuesto, por la representación fiscal respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre de 2016, mediante la cual otorgo la medida de Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, a favor del penado JUAN ALBERTO LOPEZ ROMERO.

En este sentido, señala las apelantes que el A quo desvirtúo lo establecido en el artículo 177 DE LA Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que la dosimetría establecida para este delito, excede de los seis (06) años, situación que fue desvirtuada por el Juzgador, al observar que la pena en concreto y no la pena en abstracto establecida por la ley especial.

Por ultimo, manifiesta la representación del Ministerio Público que en el presente caso era improcedente el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por el Tribunal A quo, causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos. En tal sentido consideran que el mismo sea admitido y declarado con lugar.

Segundo: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera necesario antes de entrar a conocer el vicio denunciado por las recurrentes, ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la decisión como lo es la motivación.
En este sentido, debe señalarse que esta Superior Instancia ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… La garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Tercero: Con relación a lo anteriormente señalado, es menester dejar plasmado lo señalado por el Juez de Instancia en la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, en a cual establece:



“(Omissis).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el informe del penado, JUAN ALBERTO LÓPEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.501.004, condenado a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que emite opinión para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no del referido beneficio, sin necesidad de celebrar audiencia para ello, por considerar que los elementos obrantes en autos son suficientes para resolver, prescindiendo de la audiencia que señala el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia observa:

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El penado JUAN ALBERTO LÓPEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.501.004, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario Agroproductivo 26 de Marzo, Guanare, estado Portuguesa) condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Al respecto, este Tribunal observa:

1.- Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años pues, el penado fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION. No consta que haya sido admitida en su contra acusación por comisión por nuevo delito o le haya sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

2.- A los Folios 30 al 32, pieza II, corre inserta, Consta Verificación Laboral del penado JUAN ALBERTO LÓPEZ ROMERO, mencionando que el penado laborara en el fondo de comercio “Inversiones Cheo´s, con lo que se evidencia el cumplimiento del ordinal 4° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano a los fines del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

3.- Corre inserto en los folios 52 al 55 informe psicosocial Nro. 071122, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 30 de marzo de 2016, donde refleja que el penado de marras obtuvo un grado de clasificación MINIMA y un pronóstico de conducta FAVORABLE.

4.- Igualmente no consta que al penado de autos se le haya sido admitida en su contra una nueva acusación por nuevo delito, una vez revisado el expediente y el Sistema Juris 2000.

En consecuencia siendo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y en el caso en cuestión es de resaltar que, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se demuestra que el penado reúne las condiciones que permitan estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DECISION

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a penado: JUAN ALBERTO LÓPEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.501.004, condenado a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida hasta el 19-09-2019.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado de conformidad con artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del territorio Nacional, sin la debida autorización emitida por este Tribunal.
2.- Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, así como de frecuentar o permanecer en lugares donde las expendan.
4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 03, de San Cristóbal, estado Táchira, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, cada 30 días y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5.- No cometer nuevos hechos delictivos.

El incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Proceso Penal.

(Omissis)”

Se tiene que en la sentencia emitida en el caso en cuestión, debió realizar una perfecta fundamentación de los motivos señalados, otorgando recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, una adecuación de lo señalado en la decisión, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó con base a la valoración de todos los elementos que tomo como base para el otorgamiento de la Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena.

De lo anterior, debe entenderse la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez o la jueza en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva de los derechos de los involucrados y las involucradas.

Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.

En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala de Casación Penal, se estableció que:

“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).

Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).

En virtud de lo anterior y aún cuando en el presente caso el Juez solo realizo un breve y ambiguo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, referente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concluyendo que el penado de autos cumplía con estos, pero sin establecer lo conducente a los delitos por el cual fue condenado, el cual uno de ellos es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Por tal motivo, debe señalar esta Alzada que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, no solo debe verificarse los requisitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe llenar los extremos de los contemplados en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas y los criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal del País, con el objeto de evitar decisiones carentes de motivación que conllevan y dejan en indefinición a las partes, violentando con esto la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Es decir, la decisión proferida por el Juzgador o la Juzgadora de instancia debe ajustarse a los términos contemplados en las normas penales, centrando su pronunciamiento a lo solicitado, amparado o amparada en la racionalidad, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, evitando desviaciones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, es necesario recalcar lo mencionado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, con relación a este punto, en sentencia número 148, del 14 de abril de 2009:

“(…) Una correcta motivación de las decisiones judiciales incluye: 1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de las pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Así, encontramos que la motivación de las decisiones debe contener las razones de hecho, que están subordinadas al cumplimiento de la norma penal, es decir que no solo debe ser una enumeración de los hechos o de las pruebas, sino que debe contener la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse.

En el caso de marras, se desprendió que el Jurisdicente solo realiza una enumeración de los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal, pero sin señalar y tomar en cuenta la norma especial en materia de Drogas, ni mucho menos la razones de hecho y de derecho por las cuales otorgo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual genera una violación al debido proceso.

De manera que, consideramos quienes aquí deciden que tal silencio comporta el vicio de inmotivación, respecto del cual se ha señalado que impide a las partes el conocimiento y control de los razonamientos empleados por el Juez o Jueza como cimiento de su decisión, lo cual se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.

Finalmente, estiman quienes aquí deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevaron a la conclusión de la misma, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa.

En tal sentido, considera esta Alzada que para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, no solo debe tomarse los contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, sino que también deben cumplir con lo establecido en la especial que rige la metería y en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, ya que de lo contario se estaría vulnerando el espíritu del legislador.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, aprecia de oficio, que el Juez Cuarto de Ejecución no plasmo los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron al otorgamiento de la Suspensión de la Ejecución de la Pena a favor del acusado JUAN ALBERTO LOPEZ ROMERO, lo que acarrea consigo el vicio de inmotivacion de la sentencia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Ana Gamboa, y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 19 Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado de autos Juan Alberto López Romero.

TERCERO: ORDENA que otro Tribunal de la misma competencia y con la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció emita nueva decisión sobre la solicitud planteada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas de la Corte;


ABOGADA NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza de Corte-Ponente



Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GOZÁLEZ
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2016-445LYPR/mamp.