REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ NIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-15.639.661, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado William Javier López Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.448.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Nelson Montero y Laura del Valle Moncada, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado William Javier López Rosales, con el carácter de defensor del ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ NIÑO, contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2016 y publicada el día 15 del mismo mes y año, por el abogado Cesar Rodríguez Urdaneta, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem; se admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa; se dictó la apertura a Juicio Oral y Público; declaró la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49.6 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa al ciudadano DIONISIO SANCHEZ OCHOA, por la presunta comisión del delito de lesiones reciprocas en riña, y amplió las presentaciones a favor del acusado Javier Alejandro Rodríguez Niño.
En fecha 04 de Octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 07 de Octubre de 2016, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 27 de Octubre de 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de Julio de 2016, el abogado Cesar Rodríguez Urdaneta, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, cuyo íntegro fue publicado el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 22 de julio de 2016, el abogado William Javier López Rosales, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ NIÑO, presentó escrito de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El acta contentiva de la audiencia preliminar realizada en fecha 13 de julio de 2016, señala lo siguiente:
“(Omissis)
En la audiencia de hoy, 13 de Julio de 2016, siendo las 11:30am, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ NIÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, nacido en fecha 19-10-1983, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.639.661, de estado civil soltero, de ocupación vendedor de la Empresa Coca Cola, residenciado en la Avenida 19 de Abril, Residencias El Parque, Torre 3, Apartamento C-13, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-5704840; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica contra la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Presentes: El Juez Abg. CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ URDANTEA, la secretaria, abogada ESTEFANIA SACHEZ, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. LAURA MONCADA, el imputado JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ NIÑO, los defensores privados abogados JAFETH PONDS Y WILLIAM JAVIER LOPEZ, las victimas LYNDA ORTEGA LABRADOR Y DIONISIO SANCHEZ OCHOA, asistidos en este acto por la defensora privada ABG. NINOSKA RAMIREZ MONSALVE. Verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogado LAURA MONCADA, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ NIÑO, a quien el Ministerio Publico la atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica contra la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las victimas de autos; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, JAFETH PONDS, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se les conceda el derecho de palabra a mi defendido quienes me han manifestado su voluntad de querer declarar, es todo”. Seguidamente s le concede el derecho de palabra al imputado JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ NIÑO, quien expuso: “Ciudadano Juez, estábamos en barrio obrero un grupo de compañeros de trabajo y estábamos con el señor Jesús García, cuando pasa el señor Dioniso solicitando que pague la cuenta que pague lo que debe le comentamos a Jesús García, que era lo que pasaba que por que le gritaba eso a el, y el le dice que le debía dinero, de repente el señor da la vuelta y se para en la esquina frente a donde quedaba el rincón del churrasco y se acerca gritado ofendiendo y diciendo que le pagara, cuando llegan varios motorizados amigos de el y nos rodean a nosotros un compañero Robinson se acerca a el a preguntarle cunando es la deuda y el señor se para mas adelante frente a la heladería ital gelato gritándonos groserías y haciendo que iba a sacar un arma de atrás diciendo que lo voy a matar en es nos vuelven a rodear los motorizados y se baja una terios color beis donde se bajan otros ciudadano mas, y el insistía saque la bicha con la mano atrás en al cintura, en ese momento esta mi persona, y Robinson compañero de trabajo cuando nos vemos rodeados por los amigos de el y empieza la pelea nos dan con cascos nos empujan, el señor se abalanza a mi y me pega un mordisco en el cuello cuando yo me veo el hueco en el cuello y la sangre en la camisa es donde yo agarro la piedra y parto el vidrio del carro derecho trasero y arrojo la piedra y bueno la policía llego en ese momento y no la dejaba ni siquiera ir a la clínica, y en ningún momento vi a la señora y a niño, es todo”. A PREGUNTAS REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA EXPUSO: “Los funcionarios solo me detuvieron a mi, porque eran amigos de ellos, no me dejaban ir a la clínica, hasta que no llego una tía de ellos que trabajaba en no se que cosa…el ciudadano Dionisio no fue detenido en ese momento por la autoridad policial, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima LYNDA ORTEGA LABRADOR, quien expuso: “Quiero acotar que los señores eran varios eran mas de 10 muchachos estaban ingiriendo licor yo venia despacio del trabajo con el porque esa es la ruta por la que todos los días pasamos, efectivamente el se baja del auto para ir a cobrarle al muchacho que el no tiene dinero que lo disculpe inclusive la esposa le dice que ella desconocía que el todavía le debía la plata, el se devuelve para el carro cuando el señor Javier y el gordo se acercaron al carro y le dijeron que es lo que pasa que el que quiere usted cuanto es el dinero que le debe el pana, el le dice no tranquilo eso es entre el y yo inmediatamente y el otro señor que fueron los que yo vi de frente se vinieron hacia el carro cuando vieron que nosotros arrancamos, el señor Javier agarra un ladrillo no se donde lo saca y se lo lanza al carro y los muchachos y los otros empezaron a lanzarnos botellas, lo bajan del carro mientras que el señor se acerca por el lado mi querer forcejear la puerta a querer bajarme del vehiculo a quererme sacar nos e en realidad que querían hacer si chocarlo llevárselo y yo custodiando a mi hijo lo tapaba, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima DIONISIO SANCHEZ OCHOA, quien expuso: “Acotando lo que acaba de decir mi esposa, posterior a eso se viene el con otras personas a agredirme cuando ni siquiera el problema era con el ni los conocía se encontraba bajo la ingesta del alcohol entonces el otro muchacho le dice cálmese pero ellos hacen caso omiso a los que estaba diciendo Jesús García y allí es donde se suscita la agresión hacia mi persona y mi esposa y el vehiculo en el cual andábamos efectivamente salio la gente llamaron la autoridad competente y cuando el fue a salir la policía lo aprehende cuando ellos me ven tirados en el piso porque el joven me lanza una piedra., y me golpean entre varios, el impacto de la piedra me daño el carro tengo reconstrucción en la parte izquierda, efectivamente el policía nos prepara y los pone contra la para la pared del banco y nos atiende las ambulancias, quedando desconocido porque ellos actuaron así, es todo”. A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ NIÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, nacido en fecha 19-10-1983, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.639.661, de estado civil soltero, de ocupación vendedor de la Empresa Coca Cola, residenciado en la Avenida 19 de Abril, Residencias El Parque, Torre 3, Apartamento C-13, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-5704840, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide. SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, Y LAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Seguidamente, se impuso al imputado ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ NIÑO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron individualmente:
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. WILLIAN JAVIER LOPEZ, quien expuso: “solicito se declare la nulidad absoluta del acto conclusivo en virtud del todo lo anteriormente expuesto, se declare con lugar las excepciones propuestas y como consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, así mismo solicito que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de Dionisio Sánchez y por ultimo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en este acto en caso de irme a juicio, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado y la defensa solicito la apertura a juicio oral y público, es todo”. Este Tribunal procedió a revisar el merito del asunto y procede a dictar la decisión de manera oral, cuyo integro será publicado dentro de los tres días siguientes de audiencia siguientes al de hoy, y el dispositivo es del siguiente tenor:
En fecha 15 de julio de 2016, fue publicado el íntegro de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 13-7-2016, en los siguientes términos:
“(Omissis)
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente ADMITIR PARCIALMENTE la acusación penal presentada contra el Ciudadano: JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ NIÑO, identificado de autos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem. El cual se deriva del acervo de la investigación adelantada por el Ministerio Público, debidamente sustentadas y reflejadas en su escrito acusatorio.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho es efectivamente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo de 405 del Código Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se admite el escrito de pruebas presentado por el Ministerio Publico en el Oficio N°20F3-4229-2015, cursante a los folios ciento veintiséis(126) al ciento veintinueve (129), este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas tales como:
TESTIMONIALES
• Declaración en calidad de victima del ciudadano DIONISIO JOSE SANCHEZ OCHOA, ya que el es victima en el presente asunto.
• Declaración en calidad de victima de la ciudadana LYNDAGERALDINE ORTEGA LABRADOR, ya que es victima en el presente asunto.
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS
• Declaración en calidad de Testigo Experto de: Dr. MIGUEL PINTO ALVARADO, adscrito al servicio de Medicina Forense Delegación Táchira. Ya que realizo Informes Médicos Nro.5550 y 5551.
• Declaración del (los) Funcionarios Actuantes oficiales ANAYA RICARDO, MUÑOZ JOSE, MORENO JHONATHAN Y CARREÑO JOHAN, adscritos a la Policial del Estado Táchira Centro de Coordinación policial San Cristóbal, quienes realizaron acta Acta de Aprehensión de fecha 10 de Octubre de 2013 y cualquier otra suscrita por ellos.
DOCUMENTALES
• Acta De Investigación Policial de Fecha 10-10-2013, Suscrita por el Oficial RICARDO ANDRES ANAYA, MUÑOZ JOSE, JHONATHAN MORENO Y JJOAN CARREÑO, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
• Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nro. 1661-3013, Suscrita por los Funcionarios SANCHEZ EDUARDO, adscrito a la Policía del Estado Táchira.
• Informes médicos Nro.5549 , 5550 y 5551 a los ciudadanos; DIOGER DAVID SANCHEZ, LYNDA GERALDINE ORTEGA Y DIONISIO JOSE SANCHEZ, Suscritos por el Dr. MIGUEL PINTO ALVARADO.
• Oficio Nro 0449, Suscrito por el Dr. CARLOS CAMACHO jefe del departamento de Ciencias Forenses Delegación Táchira, de fecha 28 de enero de 2914.
• Dieciséis (16) Fijaciones Fotográficas, tomadas al vehiculo de la Victima. Demuestran la dinámica y sitio del suceso.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ NIÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, nacido en fecha 19-10-1983, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.639.661, de estado civil soltero, de ocupación vendedor de la Empresa Coca Cola, residenciado en la Avenida 19 de Abril, Residencias El Parque, Torre 3, Apartamento C-13, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-5704840, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Observa este Juzgador una vez revisadas las presentes actuaciones, y vista la solicitud de la Vindicta publica, en la que manifiesta “ se desprende del oficio Nro 0449 de fecha 28 de enero 2014, suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO, jefe del departamento de Ciencias Forenses Delegación Táchira, el cual informa que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ NIÑO, no aparece registrado en el Libro de Controles llevado por este despacho”. Así las cosas se evidencia la falta de certeza sobre las presuntas lesiones sufridas por el mencionado ciudadano, en los hechos como lo es LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, así como no hay bases legales para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna; razón por la cual a criterio de este Juzgador considera que no existen suficientes elementos de convicción para la determinarle al ciudadano DIONISIO JOSE SANCHEZ OCHOA, cedula de identidad N° 16.540.818, de 30 años de edad. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMETE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ NIÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, nacido en fecha 19-10-1983, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.639.661, de estado civil soltero, de ocupación vendedor de la Empresa Coca Cola, residenciado en la Avenida 19 de Abril, Residencias El Parque, Torre 3, Apartamento C-13, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-5704840, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, Y LAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ NIÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, nacido en fecha 19-10-1983, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.639.661, de estado civil soltero, de ocupación vendedor de la Empresa Coca Cola, residenciado en la Avenida 19 de Abril, Residencias El Parque, Torre 3, Apartamento C-13, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-5704840, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, articulo 300 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano DIONISIO SANCHEZ OCHOA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE AMPLIAN LAS PRESENTACIONES A FAVOR DEL IMPUTADO JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ NIÑO DE 15 DIAS A 60 DIAS.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y POR LAS VICTIMAS.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado William Javier López Rosales, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ NIÑO, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, del análisis del acta de audiencia Preliminar de fecha 13 de Julio de 2016 (folio 199), tanto de la decisión Recurrida (folio 207), se observa que efectivamente esta Defensa solicitó la nulidad absoluta del acto conclusivo fiscal; se declararan con lugar las excepcionales opuestas; se hizo oposición a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de DIONISIO JOSE SANACHEZ OCHOA; y por ultimo solicitó la admisión de las pruebas ofrecidas. Sin embargo, ni en el acta ni en el Auto del cual se interpone el presente Recurso de apelación se evidencia que el Juez Cuarto de Control haga mención alguna sobre las solicitudes hechas por la defensa, mucho menos existe el motivo por el cual considera que las mismas debieron ser declaradas con lugar o no; simplemente el referido Juez se limita a señalar seis puntos específicos, referidos a la admisión parcial de la acusación, a la admisión total de las pruebas ofrecidas por ambas partes; a ordenar la apertura a juicio oral y publico en contra de mi mandante; a declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a favor de DIONISIO JOSE SANCHEZ OCHOA; a la ampliación de las presentaciones de mi representado; y por ultimo acordar las copias solicitas por ambas partes. Lo que si llama poderosamente la atención a la Defensa, es que en el capitulo referido a la Admisión de la Acusación el Juez consideró que “(…) lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho es efectivamente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (…) “, cuando nunca se ha hablado en la presente causa de ese delito.
Ciudadanas Magistradas, es del conocimiento de todos que la audiencia preliminar constituye una fase del proceso penal en la que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, debe ejercer el control de la acusación fiscal; esta función que debe ejercer en la audiencia preliminar, comprende un aspecto formal y otro material, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En efecto, en el ejercicio del examen de los requisitos de fondo de la acusación el Tribunal de Control, deberá constatar que a la luz del pronostico de condena, la acusación fiscal se hubiere interpuesto, previo cumplimiento de las garantías constitucionales contenidas en nuestra Carta Magna, las leyes y los tratados y Convenios Internacionales validamente contraídos por la Republica.
En este sentido, los artículos 26 y 49 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establecen entre otras cosas, que todo acto dictado por el Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por la referida Constitución y las leyes son nulo; y que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
Dichas normas Constitucionales, se encuentran desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal al regular el principio de las Nulidades, las Nulidades Absolutas; que al igual que nuestra Carta Magna, nos deja claro que si bien el Estado tiene la potestad de investigar, juzgar y castigar a las personas a quienes se les impute la comisión de un hecho punible, en la búsqueda de la verdad en el proceso penal, esta forzado a ciertas limitaciones. No puede investigar y probar como le venga en gana, sino como el conjunto de garantías y derechos que resguardan a la persona sometida a cualquier proceso, y este se infringir cuando normas procedimentales se ignoran dentro de se mismo proceso.
Del análisis del Auto Recluido, se puede constar que el mismo adolece del vicio de falta de motivación exigida en las decisiones del tipo de autos fundados como la que nos ocupa, y mas cuando se trata se la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo Fiscal, para lo cual se requiere por lo menos de una minima motivación, que permita poder entender las razones estimadas por el A quo de acuerdo al análisis que debe reflejar de los elementos de convicción y de las pruebas existentes, los cuales deben ser por lo menos referidos en la fundamentación, lo que permitirá conocer a la defensa, las circunstancias por las cuales se declara la nulidad o no de la Acusación, apreciándose que en el presente caso el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, no se pronuncio de manera clara, precisa y motivada sobre las solicitudes hechas por la Defensa en la Audiencia preliminar en cuestión, causando con ello un Gravamen Irreparable en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ NIÑO, quien tiene derecho de conocer el motivo razonado y circunstanciado de la decisión proferida en la causa seguida en su contra, como garantía de una Tutela Judicial efectiva, que lleva implícito el derecho al Debido Proceso y el derecho a la Defensa.
(Omisiss)
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
El Abogado Nelson Montero y Laura del Valle Moncada, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su escrito de Contestación, expusieron lo siguiente:
“(Omisiss)
FUNDAMENTO DE DERECHO
Estos Representantes Fiscales, como garantes de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observan que la decisión del Abogado CESAR RODRIGUEZ URDANTEA actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Táchira este plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PROTECCION DE LAS VICTIMAS, previstos en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 13 y 23, del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de la base anterior, estos Fiscales consideran oportunos explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el porque se debe mantener incólume el fallo recurrido:
EN CUANTO A LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA TENEMOS:
Dichos principios se refieren (…). No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a la derecho al debido Proceso, el de que la decisión resultante de un proceso a aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollando sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el articulo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.
(Omisiss)
EN CUANTO A LA FALTA DE MOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO TENEMOS:
Los defensores técnicos del ciudadano AJVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ NIÑO alegan que la recurrida adolece del vicio de falta de Motivación y que la misma no posee ni un mínimo de de la misma.
Como consecuencia lógica de lo anterior el fallo del Tribunal fue motivado al máximo, como observamos de este partícula, ha señalado la Doctrina mas acertada conteste además, con la jurisprudencia venezolana, la cual ha sido exhausta y casuística al afirmar la formula proclamada por nuestros comentaristas MARCOS Rodríguez (…).
(Omisiss)
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene de requerimiento de una de las partes o del Ministerio Publico, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde a requiérete presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición co los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no solo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de de actuaciones del Ministerio Publico en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
(Omisiss)
EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL PROCESO TENEMOS:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Tribunal de esta Republica, que el sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.
Si esto es así y habiendo fundado exhaustivamente el Juez su decisión, porque no respetarla, los Fiscales somos parte de Buena de fe en los procesos penales, nos debemos no solo a tutelar los Derechos y Garantías de los imputados sino también de las victimas, del estado y del sistema económico etc, pretender dilatar un procedimiento impugnado injustificadamente una sentencia ajustada a derecho, es inverosímil.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estos Representantes Fiscales a parte de promover el merito favorable de los autos, por haber realizado una petición ajustada en el presente asunto que conllevó en cumplimiento de lo establecido en las Leyes Venezolanas, solicitamos a Ustedes se recabe del Tribunal Ad quo el integro del expediente para que analicen la solicitud fiscal, y la decisión y planteamiento del recurrente así como la sentencia impugnada.
(Omisiss)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, observando al respecto lo siguiente:
Primero: Versa el recurso de apelación, sobre la inconformidad de la defensa con la decisión emitida en fecha 15 de julio de 2016, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que mediante escrito, la misma antes de la Audiencia Preliminar formuló las siguientes solicitudes:
1.- La Nulidad absoluta de la Acusación Fiscal con fundamento en los artículos 19, 21, 25 30, 49 numerales 1, 3, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 120, 121 numeral 1, 264, 174, 175, 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que la misma se interpuso violando el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la Defensa del ciudadano Javier Alejandro Rodríguez Niño.
2.- De igual forma se opuso, a la solicitud de Sobreseimiento hecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del Ciudadano Dionisio José Sánchez Ochoa, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 120, 121, numeral 1, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Asimismo, considera la defensa recurrente, que la decisión se encuentra afectada por el vicio de inmotivación, pues a su entender, el juez sentenciador sólo se limitó a señalar, que dicho Acto Conclusivo reunía los requisitos necesarios para ser admitido parcialmente no pronunciándose sobre las nulidad solicitada.
Segundo: Establecido lo anterior, esta Alzada considera necesario precisar, previo a la resolución del recurso y a sólo efectos pedagógicos o didácticos, que la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Vindicta Pública por una parte, no comporta una decisión definitiva, ni que pone fin al proceso; y por otra, es apelable conforme a lo señalado en el artículo 180 de la Norma Adjetiva Penal, el cual indica:
“Articulo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva a de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad tendrá efecto devolutivo.” (Resaltado de esta Alzada).
De manera que, la decisión dictada en autos, como ya se estimó al momento de emitir el auto que admitió el recurso presentado, es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el numeral 5 del artículo 439 eiusdem, teniéndose en cuenta además que la solicitud de nulidad absoluta es oponible en cualquier momento, en todo estado y grado del proceso, dada la relevancia de los principios y garantías que pueden verse afectados.
Tercero: En el caso sub iudice, se denuncia que la decisión hoy impugnada adolece del vicio de falta de motivación, con respecto a la solicitud de nulidad del acto conclusivo presentado por el Representante del Ministerio Público, violentándose la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho al Debido Proceso y a la Defensa, por cuanto con esta violación se le impidió al ciudadano Javier Alejandro Rodríguez Niño, conocer el motivo razonado y circunstanciado de la decisión proferida.
Ahora bien, esta Alzada ha señalado en anteriores ocasiones, que la nulidad absoluta es un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.
Así mismo, se ha indicado que, además de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Corte)
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de esta Alzada)
Atendiendo al contenido de las normas señaladas, se ha expresado que las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de trascendencia y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará si procede o no la declaratoria de nulidad, como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 205, de fecha 14/05/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, expresó:
“... las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable (...) pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)
Por otra parte, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (siendo criterio ratificado mediante decisión N° 225, del 16 de marzo de 2009, y decisión N° 493, del 24 de mayo de 2010) señaló lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En tal sentido, se observa que en efecto, la declaratoria de las nulidades y la reposición de la causa, debe obedecer a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales del imputado o cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado, debiendo evitarse las reposiciones carentes de sentido práctico, que sólo entorpecen la marcha del proceso en detrimento de una correcta administración de justicia.
Esta Corte de Apelaciones ha señalado, como se indicó ut supra, que la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; siendo necesario para que proceda la declaratoria de nulidad, que exista un perjuicio sólo reparable por esta vía, así como el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad sólo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales hayan ocasionado a los intervinientes un perjuicio que sólo pueda ser reparado con la declaratoria de nulidad.
De igual forma, es preciso acotar que el Juez o la Jueza de instancia, cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.
Por ello, es preciso recordar que uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada. Dicho requerimiento comporta una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia.
En este sentido, mediante decisión número 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ha señalado igualmente que:
“(…) La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes (…)”. (Sentencia número 1120, de fecha 10 de julio de 2007).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De igual forma, la referida Sala ha determinado en relación a la motivación que la misma:
“(…) debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado (…)” (Sentencia número 086, del 14 de febrero de 2008).
Así también, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión número 1516, del 8 de agosto de 2006, lo siguiente:
“(…) dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se halla la motivación (…) De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados por la causa (…)”.
Esta Corte de Apelaciones ha señalado en anteriores oportunidades, respecto de la motivación de las decisiones, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).
Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).
De lo anterior, se tiene que la motivación de las decisiones judiciales es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la resolución, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de decisiones arbitrarias o caprichosas que puedan lesionar a las partes.
La motivación funge así como una garantía para excluir la arbitrariedad, siendo una limitante de la discrecionalidad del o de la jurisdicente. Por tal razón, la motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da a conocer las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones adoptadas. En la motivación se concentra la esencia del control judicial de la actividad discrecional, encomendada constitucionalmente a los jueces y juezas.
Cuarto: De la revisión realizada a la decisión hoy recurrida, consideran quienes aquí suscriben el presente fallo, que el juzgador expresó en forma clara y entendible los motivos por los cuales admitió parcialmente la acusación, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, no admitiendo el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; admitiendo totalmente las pruebas promovidas por ambas partes, e indicando que debido a la carencia de evidencias sobre las presuntas lesiones sufridas por el acusado Javier Alejandro Rodríguez Niño, y al no existir bases legales para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Dionisio José Sánchez Ochoa, decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se hace oportuno señalar lo indicado en la sentencia N° 343 de fecha 09 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“(Omissis)
En concreto no existe justificación constitucional ni legal para declarar que el fallo carece de motivación, pues de lo expuesto se comprenden los motivos, aunque exiguos, que valoró la Corte de Apelaciones para decidir y declarar sin lugar el recurso de apelación.
La Sala de Casación Penal en la sentencia N° 440 del 11 de agosto de 2009, haciéndose eco a su vez de la sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional el 17 de julio de 2006 expresó lo que sigue en cuanto a la motivación:
“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Negrillas de esta Sala).
(Omissis)”
En el caso bajo estudio, si bien es cierto, que el Tribunal de Instancia, como se evidencia de la decisión impugnada, no emitió pronunciamiento alguno referente a la solicitud de nulidad absoluta planteada por el hoy recurrente, no es menos cierto, que mal podría esta Alzada decretar la nulidad del fallo e incurrir en una reposición inútil, pues ciertamente consta en las actuaciones que durante la fase de investigación, fue ordenada la práctica de Reconocimiento Médico Forense solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, a los ciudadanos Lynda Geraldine Ortega (víctima) y Dionisio José Sánchez Ochoa (víctima), de fecha 14 de Octubre de 2013, mediante oficio 1951, folio cuarenta y tres (43), más no así, la orden de Reconocimiento Médico Forense del acusado Javier Alejandro Rodríguez Niño, lo que inicialmente podría verse como una vulneración a los derechos del mencionado acusado; sin embargo, a criterio de este tribunal colegiado, resulta innecesario plantear la nulidad de la decisión recurrida, en virtud que según acta de investigación policial suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, los hechos acontecieron en fecha 10 de octubre de 2013, por lo que sería fútil retrotraer el proceso a la fase preparatoria, siendo imposible practicar actuaciones omitidas en la fase de investigación, puesto que tal como se indicó ut supra, se trata de un Reconocimiento Médico Forense, de hechos que acaecieron hace mas de tres años, y de acuerdo al principio de transcendencia no puede admitirse el pronunciamiento de nulidad para satisfacer meras solicitudes, se debe desmostar que el acto que ocasionó un perjuicio, puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, no siendo así para el caso de marras, pues carecería de sentido y se incurriría en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, ya que la finalidad de la nulidad de un acto, no es dilatar o enturbiar el proceso.
Como corolario a lo antes señalado, pudo la defensa conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar a la representación fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, estando obligado dicha institución establecer su licitud, necesidad y pertinencia, en caso contrario su negativa debe ser motivada. Dicho esto, la defensa de autos, al tener conocimiento de las actuaciones del que no fue parte, pudo ejercer su derecho y solicitar al Ministerio Publico, la practica del Reconocimiento Medico Forense, y ante la negativa tacita o expresa, pudo de igual forma acudir ante el Juez de Control, para que este protegiera sus garantías procesales. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 eiusdem, que dice:
“Articulo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus diligencias para esclarecimiento de los hechos. El ministerio Publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
Por otro lado, se considera que la reposición de la causa podría ocasionar perjuicio alguno, tal y como lo establece el artículo del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. (Negrillas de esta Alzada).
En estos casos la Corte de Apelaciones que conozca del recurso deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anularon de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
Igualmente ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388 de fecha 06 de Noviembre del 2013, con relación a la Reposición Inútil, indicando lo siguiente:
“(Omissis)
… ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar que consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que esta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, solo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los Derechos Constitucionales.
(Omissis)”
Ahora bien, luego de revisadas las actuaciones y de acuerdo a los fundamentos antes señalados, estas Juzgadoras estiman que lo alegado por el recurrente, abogado William Javier López Rosales, defensor del ciudadano Javier Alejandro Rodríguez Niño, comportaría una reposición inútil, Así de decide.
7.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima, que la fundamentación realizada por el Juez de Control, aun cuando escasa, permite conocer las razones que la determinaron, por lo que lo procedente es declarar sin lugar, el recurso de apelación ejercido por el abogado William Javier López Rosales, con el carácter de defensor del ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ NIÑO, contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2016 y publicada el día 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación ejercido por el abogado William Javier López Rosales, defensor del ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ NIÑO, contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2016 y publicada el día 15 del mismo mes y año, por el abogado Cesar Rodríguez Urdaneta, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ¬¬¬¬veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza- Ponente Jueza de la Corte
Abg. Yenny Zoraida Niño González
Aa-SP21-R-2016-288/LPR/Paola*