REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA COROMOTO RAMÍREZ LIZARAZO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.180.111, domiciliada en la Cueva del Oso, calle El Trebol, casa s/n, frente a la casa N° 2-32 Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ OMAR QUIÑONEZ DEPABLOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.014 y DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.069.214, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.941.

PARTE DEMANDADA: KARIN YUNETH COLMENARES TARAZONA y FRANDERR YOHANNY COLMENARES TARAZONA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.507.204 y V-11.507.187 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Los Ángeles, calle 2, casa N° 135, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSOR AD LITEM DEL CODEMANDADO FRANDERR YOHANNY COLMENARES TARAZONA: DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.501.378, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA
El 12 de marzo de 2015 (fl. 01) fue recibido por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARÍA COROMOTO RAMÍREZ LIZARAZO, asistida por el abogado JOSÉ OMAR QUIÑONEZ DEPABLOS contra los ciudadanos KARIN YUNETH COLMENARES TARAZONA y FRANDERR YOHANNY COLMENARES TARAZONA.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2015 (fl. 27) se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARÍA COROMOTO RAMÍREZ LIZARAZO, asistida por el abogado JOSÉ OMAR QUIÑONEZ DEPABLOS contra los ciudadanos KARIN YUNETH COLMENARES TARAZONA y FRANDERR YOHANNY COLMENARES TARAZONA.
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2015 (fl. 35) la ciudadana María Coromoto Ramírez Lizarazo, asistida por la abogada Doriany Alejandra Sánchez, consignó el edicto librado publicado en el diario La Nación.
El 19 de junio de 2015 (fl. 40) la ciudadana María Coromoto Ramírez, asistida por la abogada Donamy Sánchez, consignó el cartel de citación librado al ciudadano Franderr Yohanny Colmenares Tarazona, en el diario La Nación.
El 20 de julio de 2015 (fl. 44) la secretaria de este juzgado dejo constancia que se traslado al inmueble ubicado en la Urbanización Los Ángeles, con la finalidad de fijar el cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para el ciudadano Franderr Yohanny Colmenares Tarazona.
En diligencia de fecha 02 de octubre de 2015 (fl. 45) la ciudadana María Coromoto Ramírez, asistida por la abogada Dorianny Sánchez Quinto, solicito se nombre defensor ad litem al ciudadano Franderr Yohanny Colmenares.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2015 (fl. 47) se nombró como defensor ad litem del ciudadano Franderr Yohanny Colmenares Tarazona a la abogada Diamela Coromoto Calderon Briceño.
El 29 de enero de 2016 la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño aceptó el cargo para el cual fue designada. Asimismo, se juramentó el 03 de febrero de 2016. (Fl. 54)
El 04 de marzo de 2016 (fl. 55) la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano Franderr Colmenares Tarazona, dio contestación a la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2016 (fl. 56) la abogada Diamela Coromoto Calderón presentó escrito de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 10 de mayo de 2016. (fl. 90)
El 20 de abril de 2016 (fl. 60) la ciudadana María Coromoto Ramírez Lizarazo, asistida por la abogada Doriany Alejandra Sánchez Quinto, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016 (fl. 91) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que el 01 de agosto de 2008 inició una relación concubinaria estable con el ciudadano Wilmer Alexander Uzcategui Tarazona, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.634 y que dicho ciudadano falleció el 29 de noviembre de 2014, tal como consta en el certificado de defunción N° 26064422, expedido por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira. Que en ese documento no aparece como concubina del de cujus, ya que no fue ella quien compareció al Registro Civil, sino fue uno de sus hermanos hoy demandados y no la incluyeron en ese documento.
Que durante nuestra unión concubinaria establecieron su domicilio en los primeros años en la casa de su abuela materna ubicada en el 23 de enero, barrio El Panadero, vereda 6, casa N° 15, San Cristóbal, estado Táchira. Que tal como consta en justificativo de testigos emanado por el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, emitida por el consejo comunal J-299666125-2, ubicado en la comunidad del 23 de enero, parte baja Barrio El Paradero, el cual anexó. Que después de tres años viviendo juntos, en el 2012 compraron su casa por medio de un crédito hipotecario ubicada en la Cueva del Oso, calle El Trebol, casa s/n, frente a la casa Nro. 2-32 sector Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la cual vivieron hasta el 29 de noviembre del año 2014, día de su fallecimiento, en dicha unión concubinaria no procrearon hijos.
Que tal unión la compartieron bajo un mismo techo, de forma pública y notoria, se trataron como marido y mujer ante sus familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose amor, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, trabajando y fomentando una masa patrimonial para la unión concubinaria, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, cumpliendo en consecuencia requisitos establecidos en la ley, para que surta los mismos efectos legales, tal como está expresamente señalado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como será demostrado en el presente proceso.
Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, igualmente invocó la aplicación del criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, que transcribió parcialmente.
Expresó que con fundamento en los hechos y el derecho, demanda a los ciudadano Karin Yuneth Colmenares Tarazona y Franderr Yohanny Colmenares Tarazona, para que convengan y le sea declarada la unión estable de hecho o unión concubinaria con el ciudadano Wilmer Alexander Uzcategui Tarazona o se decrete el reconocimiento judicial de dicha unión concubinaria.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano Franderr Colmenares Tarazona, manifestó que se abstiene de presentar defensas o excepciones perentorias, oponer las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para sostener el juicio, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del mismo Código, porque no ha tenido contacto directo con su defendido. Que intentó contactar a su defendido para que aportaran las informaciones y los medios de pruebas con que cuenten a objeto de defenderlos y salvaguardar sus derechos e intereses en la presente causa. Por último, rechazó y contradijo la demanda interpuesta. Solicito que sea declarada sin lugar la demanda.

La codemandada Karin Yuneth Colmenares Tarazona no presentó escrito de contestación a la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- A los folios 5 y 6, riela Acta de Defunción N° 256, expedido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 29 de noviembre de 2014 falleció el ciudadano Wilmer Alexander Uzcategui Tarazona, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.634.
- Al folio 7, corre original de la constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal “El Paradero”, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2011, la cual al no haber sido ratificada en juicio, no lo aprecia ni valora el tribunal.

- A los folios 08 al 22, riela copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de junio de 2012, inscrito bajo el N° 2012.659, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.8431 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Marcelino José Vicent, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Perfecta Dolores Lugo, dio en venta pura y simple a los ciudadanos Wilmer Alexander Uzcategui Tarazona y María Coromoto Ramírez Lizarazo un inmueble construido en un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicada en la Aldea Paramillo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
- Al folio 23 corre partida de nacimiento N° 3563 expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Wilmer Alexander era hijo de Basilio Uzcategui Quintero y Nora Tarazona.

En el lapso probatorio promovió:
- Al folio 77, riela libreta de ahorros del Banco Bicentenario, Banco Universal correspondiente a la ciudadana María Ramírez Lizarazo y Wilmer Uzcategui Tarazona, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
- Al folio 78, corre certificado de Registro de Vehículo N° 812K3PE27BM003843-1-1 de fecha 22 de octubre de 2014, el cual fue presentado en original para su vista y confrontación con el original, insertando en el expediente copia del mismo, dejando constancia expresa la secretaria de tal copia es fiel y exacta a su original, copia que fue debidamente certificada, por lo que el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que WILMER ALEXANDER UZCATEGUI TARAZONA es el propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: AF7Y42A; MARCA: KEEWAY; MODELO: SPEED 200; AÑO: 2011; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3PE27BM003843; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR.
- Al folio 79, riela pasaporte correspondiente al ciudadano Wilmer Alexander Uzcategui Tarazona, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
- Al folio 80, rielan copias del certificado de circulación, licencia de conducir, el cual no recibe valoración en virtud de que los mismos no aportan prueba alguna para resolver el presente asunto.
- Al folio 82 riela una (1) fotografía, la cual por no tener una regla legal de valoración, debe ser apreciado como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.(Subrayado del Tribunal).
Del articulo trascrito, es claro que para poder declarar con lugar algún pedimento de parte, es necesario cotejar todas las pruebas que se encuentren en autos, es decir, las pertinentes que lleven a la convicción del juzgador la realidad de la pretensión, incluyendo los indicios, siendo que las fotografías que aquí se valoran, constituyen un indicio grave que adminiculado con los demás elementos probatorios, demuestran que entre la ciudadana María Coromoto Ramírez Lizarazo y Wilmer Alexander Uzcategui Tarazona existió una relación afectiva de concubinato.
- A los folios 83 al 87, rielan certificados de diversos cursos realizados por el ciudadano Wilmer Alexander Uzcategui Tarazona, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

TESTIMONIALES
- Al folio 95, riela declaración del ciudadano José Medardo Sánchez Buitrago, titular de la cédula de identidad N° V-3.567.453, domiciliado en Cueva del Oso, Pueblo Nuevo, quien al ser interrogado manifestó: Que conoce a Wilmer Alexander Uzcategui Tarazona desde que compraron la casa desde hace 5 años más o menos. Que conoce a María Coromoto Ramírez el mismo tiempo más o menos del que conoce al esposo también. Que le consta que Wilmer Uzcategui y María Ramírez vivían ahí en el mismo lugar de residencial y eran pareja. Que la última oportunidad que vio a Wilmer Uzcategui fue como 8 o 10 días antes de la muerte de él. Que el lugar donde lo vio por última vez fue ahí en la residencia, en la casa de él, en la casa de ellos dos.
- Al folio 96 corre declaración de la ciudadana Cenaida Ortiz de Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.303, quien a preguntas contestó: Que conoce a Wilmer Alexander Uzcategui Tarazona porque viven en el mismo sector, es decir, en la misma vereda, desde hace aproximadamente 4 o 5 años. Que conoce a María Coromoto Ramírez desde hace 4 o 5 años. Que le consta que Wilmer Uzcategui y María Ramírez vivían en el mismo lugar y eran pareja, ella siempre los veía allá. Que la última oportunidad que vio a Wilmer Uzcategui fue hace cuatro o cinco días. Que lo vio en frente de su casa, porque son vecinos. Que lo vio como a las 6 y 6:30 p.m. hace cuatro o cinco días. Que lo vio antes de fallecer, porque él iba llegando del trabajo, él estaba pintando la casa cuando el señor Wilmer llegó y se saludaron y luego él entro a su casa.
Las declaraciones de los testigos las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí, no incurrieron en contradicciones, además son concordantes con los demás elementos probatorios aportados al proceso, aunado al hecho que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Wilmer Uzcategui y María Coromoto Ramírez vivían juntos en el mismo inmueble, y los veían como pareja.

PRUEBA DE INFORMES
- Al folio 102, corre comunicación remitida por el ciudadano Antonio Dittmar, Vicepresidente de Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal la aprecia y la valora, en el que con base en la información que le fue solicitada por SUDEBAN, remitieron impresión de pantalla consulta formato IBS donde se evidencia que el producto financiero N° 0175-0053-8400-6024-2898 (anteriormente 0007-0053-3400-6024-2898), corresponde a la ciudadana Ramírez Lizarazo María, cédula de identidad N° V-18.180.111.
- Al folio 99 riela corre comunicación remitida por el ciudadano José Abelardo Díaz Garcia, representante legal de Abel Motos C.A., en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la factura N° 00058482, control 00-0101232 de fecha 25 de noviembre de 2014 es autentica, que la referida factura fue emitida por Abel Motos C.A. el 25 de noviembre de 2014, al ciudadano Wilmer Uzcategui, con cédula de identidad N° V-16.611.634, domiciliado en El Paraíso de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO FRANDERR YOHANNY COLMENARES TARAZONA.
El principio de comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.

La parte co-demandada, ciudadana Karin Yuneth Colmenares Tarazona, no promovió escrito de pruebas

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente asunto versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARÍA COROMOTO RAMIREZ LIZARAZO, asistida por el abogado JOSÉ OMAR QUIÑONEZ DEPABLOS contra los ciudadanos KARIN YUNETH COLMENARES TARAZONA y FRANDERR YOHANNY COLMENARES TARAZONA.
Ahora bien, para entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como punto previo en la definitiva, la viabilidad o no de la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el mencionado artículo establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado del Tribunal.

Del artículo trascrito se desprende que son tres los requisitos o presupuestos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, los cuales deben verificarse de manera conjunta e interdependientes, siendo necesario en este sentido los siguientes requisitos:
1.-) No dar contestación a la demanda dentro de los plazos predeterminados o indicados por la Ley.
2.-) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que este amparada o tutelada por el derecho.
3.-) Que nada probare el demandado que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
Como podemos observar para declarar la confesión ficta, no basta la falta de contestación de la demanda, pues es necesario agotar todos los presupuestos procesales previstos por la norma; al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de agosto del 2.003, dictada en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se expuso lo siguiente:
“….Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita confirma las circunstancias previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que deben concurrir para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta; ahora bien, de las actas procesales se puede evidenciar que por auto de fecha 27 de marzo de 2015 se emplazó a los demandados en la presente causa, ciudadanos Karin Yuneth Colmenares Tarazona y Franderr Yohanny Colmenares Tarazona. Asimismo, a los folios 31 y 34 se observan diligencias suscritas por el alguacil de este juzgado, en el que informa que no fue posible practicar la citación del ciudadano Franderr Yohanny Colmenares. Igualmente, al folio 33 riela diligencia en la que el alguacil deja constancia que el 04 de mayo de 2015 fue citada la codemandada Karin Yuneth Colmenares Tarazona. Asimismo, se evidencia que se ordenó la citación por medio de carteles del ciudadano Franderr Yohanny Colmenares, ordenando su publicación en los Diarios La Nación y Los Andes.
Del mismo modo, se observa que el 5 de octubre de 2015 este tribunal nombró como defensor ad litem del ciudadano Franderr Yohanny Colmenares a la abogada Diamela Coromoto Calderon Briceño, quien se juramentó el 3 de febrero de 2016, tal como consta en acta levanta que corre inserta al folio 54, iniciando a partir del 18 de febrero de 2016, los 20 días de despacho para dar contestación a la demanda, concluyendo en consecuencia el lapso para contestar el 17 de marzo del 2.016, observándose que la codemandada Karin Yuneth Colmenares Tarazona, estando citada, no dio contestación a la demanda, por lo que se verifica de esta manera el primer requisito para que opere la confesión ficta respecto a la ciudadana Karin Yuneth Colmenares Tarazona. Así se decide.
En relación al segundo presupuesto procesal podemos observar que la pretensión del actor no es contraria a derecho, lo cual significa que su petición de sentencia declaratoria no está prohibida por la ley, pues al contrario se observa que su pretensión está amparada por el derecho, específicamente en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no existiendo impedimento para declarar la existencia de la relación concubinaria aquí demandada, verificándose en consecuencia el segundo requisito para que opere la confesión ficta. Así se decide.
Con respecto al tercer presupuesto o requisito, es decir, la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, podemos evidenciar que la codemandada KARIN YUNETH COLMENARES TARAZONA, en ningún momento procedió a promover pruebas, verificándose en consecuencia el tercer y último requisito para que opere la confesión ficta. Así se decide.
Por tanto, al haberse comprobado en este proceso los presupuestos procesales contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí Juzga llega la conclusión de que debe declararse la confesión ficta de la parte codemandada ciudadana Karin Yuneth Colmenares Tarazona.
Así mismo, se observa que la parte codemandada Franderr Tarazona, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos expuesto por la parte actora, por lo que de la valoración de la pruebas aportadas por la actora se puede concluir que efectivamente existió dicha relación concubinaria, siendo forzoso para este juzgado declarar con lugar la demanda incoada en contra de Karin Yuneth Colmenares Tarazona y Franderr Tarazona, en consecuencia, téngase a los ciudadanos MARÍA COROMOTO RAMÍREZ LIZARAZO y WILMER ALEXANDER UZCATEGUI TARAZONA, como concubinos desde el primero (01) de agosto de 2008, hasta el 29 de noviembre de 2014, fecha del fallecimiento del ciudadano Wilmer Alexander Uzcategui Tarazona. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de los demandados, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la codemandada KARIN YUNETH COLMENARES TARAZONA, plenamente identificada al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARÍA COROMOTO RAMÍREZ LIZARAZO, asistida por el abogado JOSÉ OMAR QUIÑONEZ DEPABLOS, en contra de los ciudadanos KARIN YUNETH COLMENARES TARAZONA y FRANDERR YOHANNY COLMENARES TARAZONA, todos plenamente identificados en el presente fallo.
TERCERO: LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA surgida entre los ciudadanos MARÍA COROMOTO RAMÍREZ LIZARAZO y WILMER ALEXANDER UZCATEGUI TARAZONA, la cual tuvo vigencia desde el primero (01) de agosto de 2008 hasta el 29 de noviembre del 2014, fecha del fallecimiento del ciudadano Wilmer Alexander Uzcategui Tarazona.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2.016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
Juez Temporal


JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Secretaria Temporal

Exp. 35215