REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CONSUELO RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.861, domiciliada en la calle 3, casa N° 1-27, Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.487.

PARTE DEMANDADA: CARMEN MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-196.403, domiciliada en la calle 3, casa N° 3-09, barrio Libertador, San Cristóbal, estado Táchira y RAFAEL ANTONIO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.542, domiciliado en edificio Canaima, bloque 11, apartamento 01-04, San Cristóbal, estado Táchira, hermanos y herederos de JORGE ENRIQUE MONCADA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NUMA JAVIER TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.724 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.702.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

En fecha En fecha 8 de agosto de 2016 (fl. 12), este tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana CONSUELO RAMÍREZ, asistida por el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, contra los ciudadanos CARMEN MONCADA y RAFAEL ANTONIO MONCADA, en su carácter de hermanos y herederos del ciudadano JORGE ENRIQUE MONCADA, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Se acordó la citación de los demandados antes mencionados, para que comparecieran por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido un (1) día más que se les concedió como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del tribunal a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tuvieran interés de acuerdo al último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 12 de agosto de 2016, la ciudadana CONSUELO RAMÍREZ, otorgó poder apud acta al abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES. (Folio 15), en esa misma fecha consignó el ejemplar del diario La Nación, de fecha 12 de agosto de 2016, donde aparece publicado el edicto ordenado, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha. (Folios 16 al 18).
En fecha 12 de agosto de 2016, el alguacil de este despacho, estampó diligencia en la que informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación y en esa misma fecha se libraron dichas compulsas, las cuales fueron entregadas al alguacil. (Folios 19 y 20).
En fecha 28 de septiembre de 2016, los ciudadanos CARMEN MONCADA y RAFAEL ANTONIO MONCADA, asistidos por el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, presentaron escrito en el que reconocieron y convinieron en cada una de sus partes en la demanda, expresando que es cierto que la actora mantuvo con su hermano una relación estable y de pareja, conviviendo bajo el mismo techo desde el mes de agosto de 1998, hasta el día de su fallecimiento, el cual ocurrió el día 17 de agosto de 2015, que convivieron como pareja estable y de hecho, de manera continua, ininterrumpida, pública y notoria, por aproximadamente diecisiete (17) años y seis (6) meses; igualmente renunciaron al lapso probatorio y solicitaron se decida conforme a derecho. (Folio 21).
En fecha 10 de octubre de 2016, el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO RAMÍREZ, estampó diligencia en la que renunció al lapso probatorio y solicitó se dicte sentencia conforme a derecho. (Folio 22).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2016, (fl. 23), en virtud de que los demandados y la actora renunciaron al lapso probatorio, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que presenten informes en la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Adujo que corría el mes de enero del año 1997, en ese entonces vivía sola, fue cuando por intermedio de unos amigos en común conoció a JORGE ENRIQUE MONCADA, venezolano, mayor de edad, soltero y quien poseía cédula de identidad N° V-1.558.840, que luego de conocerse, comenzaron a salir y se inició una relación de noviazgo durante un (1) año aproximadamente. Que luego de haber sido novios durante un año, decidieron formalizar su relación, en el mes de enero del año 1998, conviviendo como pareja estable de hecho bajo el mismo techo y establecieron su residencia en la calle 3, casa N° 1-27, Barrancas, parte baja, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
Señalaron que allí vivieron felices a lo largo de toda su relación de pareja estable de hecho, nunca procrearon hijos en común, pero siempre vivieron como una familia normal, ayudándose en todas las circunstancias normales que rodean un núcleo familiar, anexó fotografías de momentos que compartieron en familia.
Expresó que su concubino, JORGE ENRIQUE MONCADA, siempre se dedicó al comercio y la actora por su parte, cumplía las funciones propias del hogar, así como también lo acompañaba y ayudaba en sus labores diarias de comercio, que como consecuencia de ello, siempre existió una colaboración y mutuo aporte en la consolidación del patrimonio familiar tanto como ama de casa, como en la ayuda directa en los negocios de su concubino.
Manifestó que, su relación estable de hecho se desenvolvió en total armonía y socorro mutuo, hasta que su concubino JORGE ENRIQUE MONCADA, padeció un infarto fulminante, el día 17 de agosto de 2015, falleciendo de manera inmediata en la casa de su hermano cuando se encontraba visitándolo, según se desprende de registro de defunción, acta N° 797, de fecha 17 de agosto de 2015, la cual consignó en copia certificada. Que su relación duro formalmente, estable y de hecho DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de manera continua, ininterrumpida, pública y notoria, que se desarrolló en total armonía, estabilidad y permanencia, conviviendo como pareja, que nunca adquirieron bienes muebles o inmuebles.
Arguyó que la relación que mantuvo durante DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES con el ciudadano JORGE ENRIQUE MONCADA, culminó por su fallecimiento, nunca por un abandono o ruptura de pareja, que durante la vigencia de la misma siempre se prestaron mutuo socorro y con el ánimo de esposos, lo cual hace a todas luces que sea enmarcada dentro de las uniones estables de hecho, equiparable al matrimonio y así pide sea declarado por el tribunal.
Invocó la aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, así como establecido en las múltiples jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Demandó a los hermanos de su concubino CARMEN MONCADA y RAFAEL ANTONIO MONCADA, para que convengan en reconocer o así sea declarado por el tribunal en sentencia definitiva, la existencia de la unión concubinaria, entre su persona y el ciudadano JORGE ENRIQUE MONCADA, desde el día 1 de enero de 1998 hasta el día 17 de agosto de 2015, fecha de su fallecimiento.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de contestar a la demanda, los ciudadanos CARMEN MONCADA y RAFAEL ANTONIO MONCADA, asistidos por el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, presentaron escrito en el que reconocieron y convinieron en cada una de sus partes en la demanda, expresando que es cierto que la actora mantuvo con su hermano una relación estable y de pareja, conviviendo bajo el mismo techo desde el mes de agosto de 1998, hasta el día de su fallecimiento, el cual ocurrió el día 17 de agosto de 2015, que convivieron como pareja estable y de hecho, de manera continua, ininterrumpida, pública y notoria, por aproximadamente diecisiete (17) años y seis (6) meses; igualmente renunciaron al lapso probatorio y solicitaron se decida conforme a derecho.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
Al folio 4, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano JORGE ENRIQUE MONCADA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identificaba con cédula de identidad número V-1.558.840, así como que aparece como de estado civil soltero.
Al folio 5, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana CONSUELO RAMÍREZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-3.191.861, así como que aparece como de estado civil soltera.
Al folio 6, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana CARMEN MONCADA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-196.403.
Al folio 7, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano RAFAEL ANTONIO MONCADA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-2.887.542.
Al folios 8, corre inserta una (1) fotografía, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promoverte ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:

“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

A los folios 9 y 10, corre inserta copia certificada del acta de defunción N° 797 del año 2015, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 17 de agosto de 2015, falleció el ciudadano JORGE ENRIQUE MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V-1.558.840, quien conforme a la referida acta no dejó descendientes.
La parte demandada no promovió escrito de pruebas.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre la ciudadana CONSUELO RAMÍREZ y el de cujus JORGE ENRIQUE MONCADA, desde el mes de enero de 1998 hasta el 17 de agosto de 2015, fecha del fallecimiento de JORGE ENRIQUE MONCADA, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción iuris tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana CONSUELO RAMÍREZ, acudió ante el órgano jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando que al momento de contestar la demanda, los ciudadanos CARMEN MONCADA y RAFAEL ANTONIO MONCADA, parte demandada, en su condición de hermanos del ciudadano JORGE ENRIQUE MONCADA, tal como consta en el escrito de contestación a la demanda, corriente al folio 21, reconocieron la unión concubinaria existente entre su hermano JORGE ENRIQUE MONCADA y la ciudadana CONSUELO RAMÍREZ.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que este tribunal debe declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos CONSUELO RAMÍREZ y JORGE ENRIQUE MONCADA, desde el mes de enero de 1998 hasta el 17 de agosto de 2015, fecha del fallecimiento del ciudadano JORGE ENRIQUE MONCADA.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la parte demandada no hizo ningún tipo de contención a la demanda, pues se observa que reconoció la unión concubinaria existente entre la demandante y su hermano. Por lo cual este tribunal considera que no es viable condenar en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana CONSUELO RAMÍREZ en contra de los ciudadanos CARMEN MONCADA y RAFAEL ANTONIO MONCADA, en su condición de hermanos y herederos del ciudadanos JORGE ENRIQUE MONCADA, plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana CONSUELO RAMÍREZ y JORGE ENRIQUE MONCADA, desde el mes de enero de 1998 hasta el 17 de agosto de 2015, fecha del fallecimiento del ciudadano JORGE ENRIQUE MONCADA.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL


JOHANNA LISBETH QUEVEDO P.
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


JOHANNA LISBETH QUEVEDO P.
Secretaria temporal
Exp. 35475