JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de noviembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º
En fecha 12 de agosto de 2016, este tribunal admitió la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, presentada por los ciudadanos JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ y MARÍA LAURA ARIAS DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.788.348 y V-5.646.708, domiciliados San Cristóbal, estado Táchira, debidamente asistidos por el abogada HERART DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.374, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERÓN DE FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-16.410.418 y V-18.183.754 respectivamente, en esa misma fecha se designó como experto al ingeniero ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.439, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 26.230, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o no a dicho cargo, todo ello a tenor lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. En el referido auto de admisión se estableció que el traslado del tribunal se fijaría por auto separado, una vez constara en autos la cancelación de los emolumentos del experto. (Folio 37).
En fecha 6 de octubre de 2016, el ingeniero Andrés Eloy Díaz Rincón, en su condición de experto designado, estampó diligencia en la que se dio por notificado y aceptó el cargo, posteriormente en fecha 11 de octubre de 2016 fue juramentado. (Folio 41 y 43).
En fecha 20 de octubre de 2016, el ingeniero Andrés Eloy Díaz Rincón, experto nombrado y juramentado, estampó diligencia en la que informó al tribunal que le fueron cancelados los honorarios profesionales en la presente causa. (Folio 44).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), para el traslado al lugar donde se encuentra el inmueble objeto del litigio, así como habilitar todo el tiempo que fuere necesario. (Folio 45).
En fecha 25 de octubre de 2016, corre inserta acta de Inspección Judicial realizada conforme a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, con asistencia del experto designado, ingeniero ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN. (Folios 46 al 49).
En fecha 31 de octubre de 2016, el ingeniero ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, estampó diligencia en la que consignó informe de fotográfico solicitado en la inspección judicial realizada en fecha 25 de octubre de 2016, constante de dos (2) folios útiles, contentivo de dieciséis (16) fotografías. (Folios 50 al 52).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Los ciudadanos JORGE GARCÍA HERNÁNDEZ Y MARÍA LAURA ARIAS DE GARCÍA, asistido por el abogado HERART DUQUE, manifestaron ser poseedores propietarios de un bien inmueble ubicado en la avenida Cuatricentenaria, con carrera 2 y callejuela Altamira, N° H-8, jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constituido por un lote de terreno y la casa para habitación de dos (2) plantas sobre él construida, en paredes de bloque frisado, piso de granito, cerámica y cemento; techo de platabanda y acerolit; distribuida de la siguiente manera: PLANTA BAJA: sala, comedor, cocina, un (1) baño, garaje para un puesto de estacionamiento y servicios; PLANTA ALTA: Cuatro (4) habitaciones, pasillo y balcón, con puertas de madera entamboradas, reja y ventana de acero, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con la avenida Cuatricentenaria, mide cinco metros con treinta centímetros (5,30 Mts); SUR: con propiedad que es o fue de Vilma Omaira García Hernández, mide cinco metros con treinta centímetros (5,30 Mts); ESTE: con propiedad de Juan Vivas, mide diecisiete metros con treinta y dos centímetros (17,32 Mts) y OESTE: con propiedades de Valeriano Vivas, mide quince metros con sesenta y un centímetros (17,61 Mts), para un área total de terreno de ochenta y cinco metros con veintiocho decímetros (82,28 M2); según se evidencia del documento de partición y notificación de comunidad hereditaria inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 4 de diciembre de 2012, bajo el N° 2012.1610, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9311 y correspondiente al folio real del año 2012, el cual acompañó.
Aducen que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERÓN DE FLOREZ, propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno y casa para habitación sobre él construida (hoy demolida), con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros con sesenta centímetros (236,60 Mts), ubicado en la avenida Cuatricentenaria, N° H-2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dicho inmueble colinda por el lindero OESTE con el inmueble que posee y del que son propietarios.
Aducen que en fecha 21 de agosto de 2015, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERÓN DE FLOREZ, a través de la contratación personal y maquinarias, comenzaron a realizar movimientos de tierra, dirigido al replanteamiento de las curvas de nivel del lote de terreno de su propiedad, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, N° H-2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual es lindero contiguo por el lindero OESTE de su propiedad. Que desde el día que comenzaron las labores de demolición de la vivienda contigua y movimientos de tierras, han procurado agotar diligencias amistosas con los denunciados, a los fines de hacerles saber el fundado temor de que los trabajo podrían causar daños significativos a su vivienda, lo cual no ha sido atendido responsablemente, por el contrario, las respuestas han sido siempre negativas, manifestándoles que tales riesgo deben ser resueltos de a sus únicas y exclusivas expensas, ya que ellos están amparados por el derecho de propiedad que tutelan sobre el inmueble contiguo.
Que en fecha 28 de septiembre de 2015, solicitaron un informe técnico al Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quienes en fecha 15 de octubre de 2015, emitieron informe, el cual acompañaron, donde dejan constancia que en fecha 7 de octubre del año 2015, realizaron inspección sensorial, donde se concluyó que el inmueble no se encuentra apto para su habitabilidad y funcionamiento, recomendando el desalojo preventivo, dejando impresión fotográfica con expresa mención de los agrietamientos en paredes de la vivienda.
Expresa que en los trabajos de la obra nueva, cuya continuidad hace temer un perjuicio al inmueble de su propiedad y que habitan como vivienda unifamiliar, los demandados, en las demoliciones y movimiento de tierras, los cuales realizaron sin contar con la permisología necesaria e indispensable para tal fin por el ente competente, como lo es la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, también procedieron a la remoción de la capa vegetal así como de dos (2) árboles frutales que allí se encontraban, lo cual hicieron sin cumplir con los procedimientos y permisos que la ley les impone, tal como se evidencia en la denuncia efectuada en fecha 9 de octubre de 2015, por el ciudadano JESÚS GIOVANNY MÁRQUEZ CORRALES, vecino del sector, ante la Guardería Ambiental de la Primera Compañía DR:12, que acompañó, lo que indica que los denunciados con los trabajos que pretenden concluir, han causado innumerables daños no sólo a la vivienda de los actores, sino también a los inmuebles de los demás vecinos colindantes, así como también en detrimento del medio ambiente, obviando los procesos legales que establecen el desarrollo sustentable, cuestión no de interés particular sino incluso del colectivo.
Que a los fines de fundamentar sus dichos, acompañó misiva emitida por el Consejo Comunal del Sol Altamira I, de fecha 26 de octubre de 2015, en el cual el ente vecinal se dirige a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con atención al Jefe de Desarrollo Urbano, para hacer de su conocimiento la problemática que desde esa fecha se ha presentado con la obra nueva los demandados, haciendo una relación sucinta del comienzo de la obra, dejando constancia que la permisología con la que cuenta es para una REPARACIÓN MENOR, cuando lo que comenzaron a realizar fue la demolición de una vivienda y movimiento de tierra, lo que no se corresponde con una reparación menor, que así mismo la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante oficio N° PA/CE/069, de fecha 23 de septiembre de 2015, dio respuesta a la petición del consejo comunal Puerta del Sol Altamira I, en la cual le informan que en esa dependencia hasta esa fecha no reposaba trámite alguno para moviendo de tierra realizada por los denunciados, la cual anexó.
Aducen que es necesario destacar que en el lote de terreno en cuestión, propiedad de los denunciados, estaba edificada una vivienda familiar, la cual se encontraba bajo la figura de la MEDIANERÍA, establecida en el artículo 684 y siguientes del Código Civil, donde se presume medianería mientras no haya título o signo exterior como prueba en contrario, las paredes divisorias de construcciones contiguos hasta el mismo punto de elevación, donde de manera temeraria, los demandados, procedieron a la demolición de una pared contigua, lo cual dejó al descubierto sin impermeabilización y frisado la pared contigua por ese lindero, lo que ha ocasionado además de los daños antes descritos, innumerables filtraciones que debilitan aún más la estructura de su vivienda, por lo cual piden al tribunal se ordene el resarcimiento de esos daños.
Que por lo anteriormente expuesto es que consideran estar en presencia de un fundado temor en el perjuicio que puede causar la continuidad de la obra nueva que pretenden los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERÓN DE FLOREZ, ya que como expresamente lo han manifestado necesitan continuar con los trámites para la construcción de su vivienda, tal como se evidencia de la misiva dirigida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA, a la División de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual acompañaron en copia simple; siendo así, sin resarcir los daños que hasta hoy les han causado en el inmueble que poseen y del que son propietarios, los cuales ya acarrean según los entes competentes un desalojo preventivo de la vivienda, de continuar sin aplicar los demás correctivos, pudiera causar la destrucción total de su vivienda.
Describen los daños que hasta la fecha que interpusieron la demanda la obra nueva ha causado a su vivienda, las cuales se observan en impresiones fotográficas que anexaron, colindan por el lindero oeste con la propiedad de los hoy denunciados, así: PLANTA BAJA: 1) Fractura en la pared limítrofe del garaje; 2) Fisuras en las paredes de las dos (2) salas de estar; 3) Fisura en la cocina y área de servicios; 4) Desplazamiento de la loza de techo y fractura de tabelón; 5) Paredes externas expuestas sin frisado; PLANTA ALTA: 1) Fractura en la pared entre balcón y habitación; 2) Fisuras en la pared de dos (2) habitaciones; 3) Fractura en paredes de la tercera (3°) habitación.
Aducen que por las razones fácticas expuestas es que accionan, a los fines de que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERÓN DE FLOREZ, no continúen con la obra nueva que pretenden, les reparen los daños causados y tomen las previsiones necesarias a los fines de que la culminación de su construcción no cause perjuicios al bien inmueble, es decir, su vivienda, que poseen y de la cual son propietarios, o a falta de esto, a ello los condene el tribunal, por cuanto han sido infructuosas las conversaciones que han tenido con ellos, para que de buena fe y de manera voluntaria no les lesionaran sus derechos.
Fundamentaron la querella Interdictal y/o denuncia en el artículo 785 del Código Civil y expresó los requisitos de procedencia para acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer el derecho que se tutela. Expresaron que en el presente caso, la obra tiene fecha cierta de iniciación, 21 de agosto del año 2016, tal como se desprende de los anexos que acompañó. Invocó la aplicación del artículo 1185 ejusdem.
Expresaron que es evidente y palmario que los denunciado, han causado un daño por negligencia y excediendo el derecho de propiedad que tutelan, en detrimento de la vivienda unifamiliar que poseen y de la cual son propietarios, ya que desde los inicios del movimiento de tierra realizados en el suelo y/o lote de terreno, debilitaron la infraestructura de su vivienda y de continuar con la obra que intentan, continuaría a su vez los perjuicios en detrimento de su vivienda, y por ello deben convenir o ser condenados por el tribunal a detener la obra, resarcir los daños ocasionados y tomar las previsiones necesarias para el supuesto de continuar con su construcción.
Manifestaron que estamos en presencia de los supuestos fácticos a que se contrae el artículo 785 del Código Civil, es decir, el interdicto de obra nueva, ya que los demandados, comenzaron el día 21 de agosto de 2015, unos movimientos de tierra, encaminados a la construcción de una obra, sin percatarse que esos trabajos irían en deterioro de su vivienda ubicada en la avenida Cuatricentenaria con carrera 2 y callejuela Altamira, N° H-8, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y que les es contigua, por su lindero este, lo cual ya ha ocasionado daños graves y existe temor fundado de que de continuar esa obra, se causen aún más daños a la misma, es por ello que respetuosamente solicitan se decrete la paralización de la obra, salvo aquellos trabajos que vayan encaminados a reparar el daño causado a su vivienda, resarcir los daños causados y ordene a los denunciados tomar las previsiones necesarias para no causar otros daños al inmueble que poseen, en el supuesto que se autorice la continuación de la edificación.
Solicitan se prohíba la continuación de la obra, se ordene las precauciones necesarias y oportunas a tomar para el momento de continuar la obra y se ordene la reparación de los daños causados al bien inmueble que posee y del que son propietarios.
En fecha 25 de octubre de 2016, día y hora fijado para llevar a cabo la Inspección Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la avenida Cuatricentenaria, N° H-8, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificando de su misión a la ciudadana MARÍA LAURA ARIAS DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.708, asistida por el abogado HERART DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-143.550.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.374, igualmente se encuentra presente el ingeniero ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.000.439, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 26.230, quien ya había sido juramentado previamente como tal. El tribunal dejó constancia que el inmueble donde se encuentra constituido es una edificación de dos plantas, en estructura de concreto con entrepiso en losa tipo tabelón y techo en lámina liviana tipo acerolit sobre correas metálicas, con paredes en bloque frisadas y pintadas, con puertas metálicas y de madera, ventanas de hierro, pisos de granito, cerámica y cemento liso tipo requemado; en el lindero OESTE se observa un lote de terreno, al cual no se pudo ingresar por cuanto en la entrada está una reja con cadena y candado; sin embargo por la malla ciclón y desde la vivienda donde está constituido se pudo evidenciar que fue demolida una vivienda o edificación donde quedan restos de estructura en concreto armado adosados al lindero oeste del inmueble donde está constituido el tribunal, también se evidenció se realizó un movimiento de tierras, excavaciones para una posterior construcción por los materiales de construcción que se encuentra en el sitio donde hicieron la demolición y el movimiento de tierra. De igual forma se dejó constancia que en el inmueble identificado con el N° H-8, se observó a nivel del garaje, en la pared del lindero este hay un parche y/o resane de la referida pared y por el lindero oeste se observa una pared de reciente data en bloque de arcilla en el terreno colindante; en las dos salas de estar se evidenció diversas grietas o fisuras, al igual que en el área de la cocina, en el área de la cocina se observó fractura en la losa de entrepiso de tabelón y al tacto en el mesón de concreto revestido en cerámica, tipo pantry, se palpa fisura en la cerámica; en el gabinete faltan dos tablillas de cerámica; en el área de servicios se observaron fisuras, al igual que en la escalera de acceso a la segunda; en la segunda planta: en el pasillo de circulación y habitaciones de la segunda planta se observaron diversidad de fisuras y/o grietas en las paredes colindantes por el lindero oeste, así como en las paredes internas, en el balcón se observó fisuras en las paredes, en la columna del referido balcón, en la junta con la pared se observó fisuras y/o grietas, en la parte de la pared, todo por el lindero oeste, en la tercera habitación se observaron filtraciones en las paredes de dicho lindero oeste; se le concedieron cinco días de despacho al práctico para que consignara las fotografías que ilustren lo observado, para lo cual se le concedieron igualmente cinco (5) días de despacho. No siendo otra la misión del tribunal se acordó el regreso a su sede. (Folios 46 al 49).
La parte actora presentó junto con su libelo loas siguientes pruebas:
- Al folio 7, corren inserta copia fotostática simples de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos JORGE GARCÍA HERNÁNDEZ y MARÍA LAURA ARÍAS DE GARCÍA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-3.788.348 y V-5.646.708 respectivamente.
-A los folios 9 al 14, corre inserto documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 4 de diciembre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.1610, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9311, correspondiente al libro de folio real del año 2012, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano JORGE GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.788348, es el propietario de una casa de dos plantas, construida en paredes de bloque frisado, pisos de granito, cerámica y cemento, techo de platabanda y acerolit, distribuida así: Planta Baja: sala, comedor, cocina, un baño, garaje para un puesto de estacionamiento y servicios. Planta alta: cuatro habitaciones, pasillo y balcón, con puertas de madera entamoborada, rejas y ventanas de acero, cuyos linderos y medidas según el planto adjunto al referido documento son: NORTE: con la avenida Cuatricentenaria, mide cinco metros con treinta centímetros (5,30 Mts); SUR: con la vivienda del lote B, que se adjudica en plena propiedad en esto acto a la coheredera Vilma Omaira García Hernández, mide cinco metros con treinta centímetros (5,30 Mts), ESTE: con propiedad de Juan Vivas, mide diecisiete metros con treinta y dos centímetros (17,32 Mts), y OESTE: con propiedad de Valeriano Vivas, mide quince metros con sesenta y un centímetros (15,61 Mts), para un área total de terreno de ochenta y cinco metros con veintiocho decímetros cuadrados (85,28 M2).
- A los folios 15 y 16, corre inserto informe signado con el N° Exp. Seg-Bom 331//10/2015, de fecha 15 de octubre de 2015, expedido por el Cuerpo de Bomberos Cuartel Central Cnel. (J) Justo Pastor Daza Porra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el distinguido Michael Alarcón, adscrito a la División de Seguridad y Prevención de Siniestro del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, el día 10 de octubre del referido año, realizaron inspección sensorial, con la finalidad de verificar las condiciones estructurales y daños del inmueble en el inmueble signado con el N° H-8, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, Parroquia San Juan Bautista, dejando constancia que el inmueble en referencia es de dos (2) niveles, así como que verificó durante la inspección que la estructura es de construcción moderna, fabricada en paredes de bloque de arcilla frisados, techos de tabelón y acerolit, pisos mixtos de cemento pulido y granito, puertas mixtas de metal y madera, conformado internamente por las siguientes áreas o espacios funcionales, área privada: cuatro (4) habitaciones, área social: sala, comedor, área de servicios: cocina, instalaciones sanitarias: un (1) baño y demás servicios propios de un inmueble de este tipo, verificando que la misma presenta agrietamiento progresivo de tipo corte en las paredes de la misma, por lo que el referido departamento determinó que la vivienda NO APTA PARA SU HABITABILIDAD y FUNCIONAMIENTO, recomendando el desalojo inmediato preventivo por el peligro inminente del colapso de dicha vivienda, así como las anomalías descritas en el referido informe, a fin de evitar posibles lesiones a los ciudadanos que allí habitan.
- Al folio 17, corre inserta comunicación dirigida al ciudadano Jhovanny Moreno, Comandante de los Bomberos, la cual no se valora por cuanto aún cuando tiene sello y fecha de recibo por el referido cuerpo, no aparece suscrita por persona alguna.
- Al folio 19, corre inserta comunicación suscrita por el ciudadano JESÚS GIOVANNY MÁRQUEZ CORRALES, en fecha 9 de octubre de 2015, la cual no se aprecia ni valora por cuanto no fue ratificada en la presente causa.
- A los folios 20 al 22, corre inserta comunicación emitida por el Consejo Comunal Puerta del Sol Altamira I, folio N° 014/2014, de fecha 26 de octubre de 2015, dirigida al Director General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual se valora como documento administrativo, ya que de la misma se evidencia que los voceros de vivienda y hábitat, vocera de amor mayor y los voceros de administración financiera, plantearon una problemática presentada con un integrante de la comunidad, ciudadano JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA, quien inició trabajos de demolición y movimiento de tierra en su propiedad, sin la debida permisología de la Alcaldía como de Guardería Ambiental, ocasionando ruidos molestos y vibraciones en casas ubicadas alrededor de su propiedad, presentando un permiso para REPARACIÓN MENOR, N° 038 de fecha 25/05/2015, en el cual describe la DEMOLICIÓN DEL INMUEBLE, situación que es confusa, narrando una serie de hecho y finalmente solicitan la paralización inmediata de la obra, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
- Al folio 23, corre inserto oficio emitido por la División de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 23 de septiembre de 2015, dirigido al ciudadano JESÚS GIOVANNY MÁRQUEZ CORRALES, la cual fue anexada en copia fotostática simple, el cual no aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Al folio 24, corre inserto oficio de fecha 4 de noviembre de 2015, dirigido a la División de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual fue anexado en copia fotostática simple, el cual no aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- A los folios 25 al 35, corren insertas diversas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promoverte ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
Establece el artículo 785 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
Igualmente, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
En virtud de que, conforme a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se trasladó al lugar indicado en la querella y se hizo acompañar por un práctico, ingeniero Andrés Eloy Díaz Rincón, corresponde a esta juzgadora decidir inaudita parte sobre la paralización o continuación de la obra nueva, así como analizar si la presente solicitud de paralización de la ejecución de la obra es procedente.
Dado que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente el ciudadano JORGE GARCÍA HERNÁNDEZ, es propietario de un inmueble que colinda por su lindero oeste con la obra en construcción objeto de la presente causa, igualmente que en la inspección practicada corriente a los folios 46 al 49, el tribunal dejó constancia que en el inmueble propiedad de los querellantes, específicamente en el lindero oeste se observó un lote de terreno, al cual no se pudo ingresar por cuanto en la entra está una reja con cadena y candado, sin embargo por la malla ciclón y desde la vivienda donde se constituyó el tribunal, se pudo observar que fue demolida una vivienda o edificación donde quedan restos de estructura en concreto armado adosados al lindero oeste del inmueble propiedad de los querellantes, así como que se realizó un movimiento de tierra, excavaciones para una posterior construcción, lo que se determinó por los materiales de construcción que se encontraban en el sitio donde hicieron la demolición y el movimiento de tierra, de igual forma se pudo constatar que hay un resane en la pared del lindero este del garaje, que en la pared del lindero oeste del referido garaje, hay una pared de reciente data en bloque de arcilla, edificada en el terreno colindante, también se dejó constancia de que en las dos salas de estar hay grietas o fisuras, en el área de la cocina, lugar donde también se pudo constatar que hay una fractura en la losa de entrepiso de tabelón y al tacto en el mesón de concreto revestido en cerámica tipo pantry se palpó una fisura en dicha cerámica; que en gabinete faltan dos tablillas de cerámica; en el área de servicios se observaron fisuras, al igual que en la escalera de acceso a la segunda planta, en el pasillo de circulación y las habitaciones de la segunda planta se observó diversidad de fisuras y/o grietas en las paredes colindantes por el lindero oeste, así como en las paredes internas, en el balcón se observó fisura en las paredes, en las columnas del referido balcón en la junta con la pared se observó fisura o grita en la parte de la pared por el lindero oeste; en la tercera habitación se observaron filtraciones en la pared del lindero oeste.
De todo lo que pudo evidenciar el tribunal al momento de practicar la inspección judicial, se constató que efectivamente al momento de la demolición de la vivienda que colinda por el lindero oeste, específicamente de los restos de estructura de concreto armado adosados al referido lindero oeste del inmueble propiedad de los querellantes, así como del movimiento de tierra y las excavaciones efectuadas para una posterior construcción, se causó que se quedara al descubierto la pared medianera por el referido lindero, lo que ha generado que en el inmueble propiedad de los demandantes se presenten las diversas fisuras y/o grietas descritas en el acta de inspección, así como la filtración que se presenta.
Para que prospere el interdicto prohibitivo, conforme al artículo 785 del Código Civil, se requiere que se den los siguientes elementos: 1) El querellante tiene que ser el poseedor. 2) El objeto de protección pueden ser inmuebles, derechos reales o bienes muebles; 3) Que exista motivo suficiente para temer que una obra nueva emprendida por otro pueda causar perjuicio al objeto poseído, es decir, que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio; 4) Que el motivo del temor provenga de la construcción hecha por el otro; 5) Que no haya transcurrido un año desde que se comenzó la construcción.
De modo que, una vez constatado el cumplimiento de los supuestos de procedencia establecidos en la norma anteriormente invocada, dado que en la inspección judicial practicada con asistencia del experto designado y juramentado, así como del material probatorio inserto en el presente expediente, se evidenció que efectivamente en el lindero OESTE del inmueble propiedad de los demandantes, se observó un lote de terreno, al cual no se pudo ingresar por cuanto en la entrada está una reja con cadena y candado; sin embargo por la malla ciclón y desde la vivienda donde está constituido se pudo evidenciar que fue demolida una vivienda o edificación donde quedan restos de estructura en concreto armado adosados al lindero oeste del inmueble donde está constituido el tribunal, también se evidenció se realizó un movimiento de tierras, excavaciones para una posterior construcción, lo que se pudo inferir de los materiales de construcción que se encuentra en el sitio donde hicieron la demolición y el movimiento de tierra, lo que denota que la referida obra aún no se ha culminado. Aunado a lo anterior, se pudo constatar que producto de los trabajos objeto de la perturbación, se ha deteriorado de manera evidente las paredes perimetrales del lado “OESTE” del inmueble que es poseído y del cual son propietarios los accionantes, motivo por el cual, al haberse corroborado las circunstancias de hecho alegadas por los demandantes, este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, PROHÍBE a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERÓN DE FLÓREZ, continuar con la obra emprendida en el lote de terreno de su propiedad, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, N° H-2, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira.
Con respecto al pedimento formulado por el querellante, consistente en que se tomen las previsiones necesarias y oportunas en el momento de continuar la obra y que se ordene la reparación de los daños causados al inmueble que poseen y del cual son propietarios los actores, es importante destacar que los interdictos posesorios es un procedimiento netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicita la continuación de la obra y así se le autoriza previa constitución de las garantías respectivas. Este tipo de procedimiento sólo tiene por finalidad dilucidar la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra nueva y las reclamaciones posteriores que pudieren las partes hacerse, se ventilarán, en todo caso, por el procedimiento ordinario, según se establece en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto disponen de un plazo no mayor de un año contado a partir de la terminación de la obra, en case de que ésta hubiere sido permitida continuar en el cuso del procedimiento o del decreto mediante el cual se hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la misma, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil en sentencia reiterada.
De manera que, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil, en los que se expresa que en los interdictos de obra nueva, la actuación judicial se debe limitar, luego de escuchar la denuncia del querellante, y dejar constancia de las circunstancias de hecho atinentes al caso, emitir juicio sobre la pretendida prohibición de la obra nueva objeto de la querella, para lo cual debe trasladarse y constituirse en el lugar donde se está verificando la misma y contar con la asesoría de un experto, cuyas funciones se concentrarán a explicar e ilustrar al juzgador sobre aspectos de orden técnico relacionados con la factibilidad del peligro o amenaza que se denuncia en la querella, sin la comparecencia de la otra parte, motivo por el cual, dado que los interdictos posesorios son un procedimientos netamente cautelares y culminan con la prohibición de la continuación de la obra, se niegan los pedimentos formulados en los particulares segundo y tercero de la demanda, relativos a que se ordene tomar las precauciones necesarias y oportunas a tomar para el momento de continuar la obra y que se ordene la reparación de los daños causados al bien inmueble que poseen y del que son propietarios los demandantes. Así se decide. NOTÍFIQUESE A LOS QUERELLANTES.
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
Juez Temporal
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Secretaria Temporal
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