REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 29 de noviembre de 2016
206° y 157°
SENTENCIA CONDENATORIA
I
DATOS DE LA CAUSA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: B. G. S. A,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA: ABG. JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, DEFENSOR PRIVADO
FISCALÍA: ABG. LILIANA ZAMBRANO, FISCAL DÉCIMA NOVENA EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: YADELIS JAIMES CASTRO
Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura J-1502-20166, incoada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de B. G. S. A, de nacionalidad venezolana , natural de Rubio, Estado Táchira, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código penal, en perjuicio de la niña Y. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Conforme se desprende del auto de apertura a juicio dictado en la presente causa por el Tribunal de Control correspondiente, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del prenombrado acusado, por los siguientes hechos:
“En el presente asunto se desprende que en fecha 10/10(2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, denuncia la ciudadana Y. Y. J. R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, quien señala que en momentos en que se encontraba en labores de trabajo en la ESCUELA GRANJA BOLIVARIANA el PROFESOR MARCO TULIO RODIRGUEZ, cuando llego la hora de descanso y todo los estudiantes salieron observo dentro del aula a la niña Y.J, de 10 años de edad, que se encontraba llorando, manifestando que estaba asustada porque el adolescente B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en momentos en que se encontraba en su residencia la invito para la bodega y la llevo hasta su residencia en Rubio, Estado Táchira, la amenazo para sostener contacto sexual no deseado, tal como consta en el Reconocimiento medico legal Nro 396, de fecha 10/10/13 suscrita por el medico forense el DR. E. R. C. S, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, deja constancia médica de la niña Y. G. J. C, de 11 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), EXAMEN FISICO EXTRA GENITAL: NO HAY LESIONES FISICAS ALGUNA EN LA ESFERA EXTRAGENITAL, EXAMEN FISICO EN LA ESFERA GENITAL: SE APRECIA GENITALES TERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION ACORDE A SU EDAD, HIMEN : SE APRECIA FESTON y DESGARRO DE LA MENBRANA HIMENIAL CON CARACTERISTICAS MACROSCOPIAS DE DEFORACION RECIENTE A LAS VIII HORAS SEGÚN LAS AGUJAS DE LAS ESFERAS DEL RELOJ SE OBSERVA FESTON QUE SE EXTIENDE DESDE LA BASE HASTA SU BORDE LIBRE DE LA MENBRANA MENEAL CUMPLIENDO EL CRITERIO DE DESGARRO O FESTON QUE SE EXTIENDE DESDE LA SE HASTA SU BORDE LIBRE DE LA MENBRANA HIMENEAL (PRINCIPIO INFALIBLE DE LA DESFLORACION). SE OBSERVA INTROITO HIMENEAL CON IRREGULARIDAD EN DICHA ZONA, TRITO VAGINAL: SE APRECIA HORQUILLA VAGINAL HIPEREMICA y CONGESTIVA, ASI COMO LA VULVA y LABIOS TAMBIEN CONGESTIVOS, EXAMEN ANO RECTAL: SE APRECIA ESFINTER ANAL IORMOTONICO y SIGNOS DE CONTINENCIA FECAL, CONCLUSIONES DESFLORACION NO EFICIENTE (MAYOR O IGUAL DE 8 DIAS) NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA EXTRAGENITAL, NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA ANO RECTAL. Aperturandose en consecuencia la respectiva investigación penal, la cual quedo signada bajo el N° MP-15157-2014”.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En fecha 25 de abril del año 2016, se dio inicio a la celebración del juicio oral y reservado, en contra del adolescente: B. G. S. A, de nacionalidad venezolana , natural de Rubio, Estado Táchira, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código penal, en perjuicio de la niña Y. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto, instándolas a litigar de buena fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia.
Al acusado se le informóó que deberá estar atento a todo lo que suceda en el mismo, y que puede comunicarse con su defensor cada vez que lo desee, salvo cuando estén declarando o siendo interrogado, y cedido como fue el derecho de palabra, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ratificó el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control Dos, en virtud del inicio de investigación de fecha 30/03/2015, donde se decretó el procedimiento ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos, solicitando como sanción definitiva la privación de la libertad por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado Arellano Colmenares John Humberto, quien expuso: “Oída la exposición fiscal procedo realizar los argumentos de defensa Ciudadano Juez procedo a negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, la acusación Fiscal en contra de mi defendido B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estimar esta representación privada que la misma no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica que emerge de las mismas actas investigativas, toda vez que como puede inferir indubitablemente el Juzgador de esta instancia, al realizar un análisis se demuestra la interposición de una Acusación infundada y con hechos vagos, ya que de la descripción de los hechos, existen contradicciones según de la declaración dadas, además de Entrevistas que no constituyen fehacientemente que haya ocurrido lo que se le imputa, entrevistas de referencias, de decires, presunciones, sin elementos contra B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Fiscal omite en los hechos que la Declaración de la niña Y. G. J. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señaló “…Yo me encontraba en mi casa, entonces llego B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y me dijo que la acompañara a la bodega, entonces él me dijo que nos metiéramos a la casa de él, y yo le seguí la corriente y entramos a la casa de él, cuando estábamos dentro de la casa el empezó a manosearme, tocándome la pierna y los brazos, luego se sacó el pipi y me dijo que se lo mamara, como yo le dije que no, me agacho en el piso volteada, me quito el short y la pataleta, con la mano de él, empezó a tocarme la totona, después empezó me coloco el pipi en el rabo y yo le dije que me dolía mucho entonces el no siguió haciéndome nada…”. Es decir que señalo que mi defendido no introdujo el pene y la tocó con la mano y por el ano. Esas declaraciones contradictorias, adminiculado con todos los medios de prueba incluso del informe médico Forense evidencia que es por parte de la niña obra quimérica de la imaginación, producto de un enamoramiento platónico de mi defendido a raíz del noviazgo que tuvo con la hermana también adolescente que el Ministerio Publico tampoco señaló en su exposición, obviando de igual manera señalar el medio ambiente familiar que la rodea una familia disociada donde su padre y padrastro han tenido problemas con las autoridades. Ello trae como consecuencia que se apresura a llenar los vacíos de la memoria, sin distinguir lo que es verdadero de lo que es imaginario y solo a través incorporación de las pruebas el Juez puede pronunciar la Sentencia ajustada, después de realizar un test de certeza. No es la intención de afirmar que un adolescente no tenga responsabilidad alguna por sus actos, pero si debemos tomar en cuenta que la personalidad de la niña como del adolescente involucrado en estos hechos está en formación y verificando la sintomatología de problemas previos cuyo origen puede ser ambiente familiar y social donde se pude resolver la verdad de los hechos la conducta desplegada por mi defendido no se adecua al tipo penal previsto en el artículo 374 del código penal, no ejerció violencia o amenazas no hay elemento de convicción que con lleve mantener en la acusación fiscal que haya constreñido al acto carnal por la vagina. Hasta este momento el iter criminis no está configurado para la adecuación al tipo penal su conducta dolosa no está probada siendo una de las formas de presentar el nexo psicológico entre el autor y el hecho en nuestra legislación el dolo se considera como la regla general y la formas normal en la realización del hecho, al establecerlo en el Código Penal en el artículo 61, es por lo tanto que según nuestro código establece como regla general la responsabilidad a título de dolo. Existe algún elemento de convicción que con lleve en la intención de realizar la violación de la niña, no lo hay, no existe la previsión y menos la voluntad de cometer la violación por lo tanto no podemos hablar de dolo y menos de que su conducta pueda adecuarse al tipo penal de violación, su pecado fue ser novio de su hermana quien también era adolescente como mi defendido y ello trajo como producto la obra quimérica de la imaginación de la niña. Es bueno señalar al tribunal que por estos hechos no ha estado privado de su libertad mi defendido ello demuestra su presunción de inocencia ni hay apelación alguna del Ministerio Publico porque no esté de acuerdo en que el juicio se lleve en libertad y porque tiene conciencia de la inocencia de mi defendido. Con fundamento en lo establecido en los artículos 18 y el 22 del Código Orgánico Procesal que establece la garantía de contradicción y el Principio de Apreciación de las pruebas, al no promover las diligencias conducentes al esclarecimientos de los hechos, de los testigos y actas de Entrevistas que son aportados son solo referenciales, que escucharon, supieron o les contaron, con el cual se pretende sustentar un procedimiento en contra de mi defendido B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ratifico los medios de pruebas solicitado en el escrito del capítulo II y ratifico los del capítulo III ofrecimientos de los medios de prueba por la defensa objeto de esta prueba es demostrar que existen contradicciones por parte de las declaraciones y denuncias emitidas, que pretenden involucrar al ciudadano B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en un delito que no cometió, existiendo grandes dudas y contradicciones del modo, tiempo y lugar. Es todo”
Una vez constatado que el acusado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar a lo que respondió que (Si) deseaba hacerlo, y expuso “yo lo que tengo que decir es que yo soy inocente de lo que me acusan yo conocí la niña porque yo era novio de la hermana mayor de ella yo cada vez que iba a visitarla la niña siempre se sentaba con nosotros y a mi e incomodaba ya que era muy imperativa hasta que un día le dije a la mama de ella que cada vez que yo fuera a visitarla que por favor no dejara salir la niña del y ella lo acato esa regla bueno yo dure un año y seis meses hasta que un día la vi besándose con otro muchacho siendo mi novia como a la semana llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la casa donde me informaron que estaba imputado por violación me informaron que yo como era menor ellos le tenían que informan a mis padre que me iban a lleva, luego me llevaron y me interrogaron el en la PTJ el funcionario que me atendió me dijo que iba ver un periodo de prueba y que le iban a mandar hacer un examen médico forense a la menor y que la niña lo que tenía era que estaba enamorada de mí, después de una semana la mama de la niña llamo a un tío mío y le dijo que la niña estaba bien que dejáramos todo así que estaba muy apenado es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del ministerio público para que formule las preguntas necesarias. 1.-¿Cuánto tiempo tenia conociendo usted la victima del presente caso? Contestó: como año y medio el tiempo que fui novio de la hermana 2.-¿Cómo era el trato de usted con la menor? Contesto: normal como el trato que existe entre un cuñado y una cuñada 3.-¿ llegó a tocar la victima del presente caso? Contesto: para nada. Es todo.
Seguidamente, se le sede el derecho de la defensa privado Abg. Colmenares John Humberto, con el fin de que formule las preguntas necesarias a lo cual Expuso: Ciudadana Juez no voy a realizar preguntas. Y por no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó continuación para el día 10 de mayo de 2016.
En fecha jueves 10 de mayo de 2016, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y en razón de no haber órganos de prueba que recepcionar, se alteró el orden del debate procediendo a incorporar por su lectura, acta de inspección técnica N° 579 de fecha 10/10/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, que corre inserta en el folio once (11) y su vuelto de la presente causa, y por no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó continuación para el día 24 de mayo del año 2016, a las once 11:00 de la mañana
En fecha 24 de mayo del año 2016, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y por cuanto no se encontraban medios de prueba que recepcionar, se alteró el orden del debate y se procedió a incorporar por su lectura, informe médico psiquiátrico de fecha 20/04/2004, realizada por la Dra. B. M. Z. de P, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira, que corre inserta en el folio cuarenta y uno (41) y su vuelto de la presente causa, la cual se le dio lectura en su totalidad, y no habiendo órganos de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó continuación para el día lunes trece (13) de junio del año 2016, a las nueve y treinta 09:30 de la mañana.
En fecha 13 de junio de 2016, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se procedió a escuchar el testimonio de las ciudadanas P. D. N. E, titular de la cedula de identidad V.- , y P. G. C, titular de la cedula de identidad N° V.-, y por cuanto se presentaron órganos de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó continuación para el día martes veintiocho (28) de junio del año 2016, a las nueve y treinta 09:30 de la mañana.
En fecha 28 de junio de 2016, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y por cuanto no se encontraban medios de prueba que recepcionar, se alteró el orden del debate y se procedió a incorporar por su lectura, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 396 de fecha 10 de Octubre del 2013, que corre inserta del folio 12 y su vuelto de la presente causa, realizada por la médico forense E. R. C. S, la cual se le dio lectura en su totalidad, y no habiendo órganos de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó continuación para el día martes doce (12) de julio del año 2016, a las diez y treinta 10:30 de la mañana.
En fecha 12 de julio de 2016, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y se procedió a escuchar el testimonio del Médico Forense Dr. E. C, titular de la cedula de identidad N° V-, B. B. D. M, cedula, V. Z. M, titular de la cedula de identidad V-. En razón de ello, y por no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó continuación para el día (25) de julio del año 2016, a las diez y treinta 10:30 de la mañana.
En fecha (25) de julio del año 2016, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se procedió a escuchar el testimonio de J. B. Y. G, titular de la cédula de identidad V- funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En razón de ello, y por no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó continuación para el día lunes ocho (08) de agosto del año 2016, a las nueve y treinta 09:30 de la mañana.
En fecha ocho (08) de agosto del año 2016, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se escuchó el testimonio de M. De P. B. M, titular de la cedula de identidad N° V-, G. P. E. L, titular de la cedula de identidad V-, J. C. Y. G, titular de la cedula de identidad N° V-, C. M. M, titular de la cedula de identidad N° V-, M. C. A, titular de la cedula de identidad V-, J. R. H. Y, titular de la cedula de identidad N° V-. En razón de ello, y por no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó continuación para el día (22) de agosto del año 2016, a las nueve y treinta 09:30 de la mañana.
En fecha (22) de agosto del año 2016, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y por cuanto no se encontraban medios de prueba que recepcionar, se alteró el orden del debate y se procedió a incorporar por su lectura, copia simple de acta de nacimiento que corre inserta al folio veintitrés (23) de la pieza uno, y por no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó continuación para el día cinco (05) de septiembre del año 2016, a las nueve y treinta 09:30 de la mañana.
En fecha 05 de septiembre de 2016, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y por cuanto no se encontraban medios de prueba que recepcionar, se alteró el orden del debate y se procedió a incorporar por su lectura, oficio 248 del expediente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Rubio, que corre inserto del folio dieciocho (18) al folio cuarenta (40) de la pieza numero i, y por no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó continuación para el día diecinueve (19) de septiembre del año 2016, a las once 11:00 de la mañana.
En fecha 19 de septiembre de 2016, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se procedió a escuchar el testimonio de C. N, titular de la cedula de identidad N° V.- , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En razón de ello, y por no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó continuación para el día tres (03) de octubre del año 2016, a las diez y treinta 10:30 de la mañana.
En fecha 07 de octubre de 2016, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y por cuanto no se encontraban medios de prueba que recepcionar, se alteró el orden del debate y se procedió a incorporar por su lectura, denuncia común de fecha 10 de octubre del 2013, interpuesta por la ciudadana J. R. Y. Y, la cual corre inserta al folio dos (02) de la pieza i. y por no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó continuación para el día veintiuno (21) de octubre del año 2016, a las nueve 09:00 de la mañana.
En fecha (21) de octubre del año 2016, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se procedió a escuchar el testimonio de S. A. J, titular de la cedula de identidad N° V- , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio. En razón de ello, y por no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó continuación para el día cuatro (04) de noviembre del año 2016, a las nueve 09:00 de la mañana.
En fecha 04 de noviembre del año 2016, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y por cuanto no se encuentran órganos de prueba que recepcionar, se escuchó peticiones de las partes. En razón de ello, y por no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó continuación para el día 14 de noviembre del año 2016, a las nueve 09:00 de la mañana.
En fecha 14 de noviembre del año 2016, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y habiéndose evacuado en su totalidad el acervo probatorio, se declaró cerrada la etapa de recepción de pruebas y abre la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena quien expuso: “Ciudadana fiscal bueno culminada la etapa de recepción de pruebas en la cual de acuerdo a la acusación formulada por la Fiscalía en fecha 29 de septiembre 2014, ratificada en juicio el 25 de abril del 2016, fecha de la primera audiencia de juicio en la cual si no me equivoco tuvimos 14 audiencias en las cuales se presentaron los medios de prueba de la acusación fiscal, donde a través de los funcionarios, expertos, testigos y víctima del caso, se pudo apreciar con sus dichos las entrevistas que en su momento el Ministerio Publico señaló como elementos de convicción que sirvieron para fundamentar su escrito, con la declaración del médico forense considera quien expone, que estuvo claro y preciso la exposición en la cual el médico señala que hubo la presencia de una desfloración no reciente destacando en este término que mayor o igual a 8 días y explicó que la víctima lo que presentaba a nivel genital era una inflamación aclarando a preguntas lo que era el termino congestivo, considerando quien expone que una característica atípica en este tipo de hechos por lo que pido se le pleno valor a su exposición al informe. De igual manera se presentaron los tres consejeros de protección quienes explicaron ante esta sala cuál fue el trabajo que realizaron una vez que tienen conocimiento del presente hecho, ordenando el informe médico, la remisión al psicólogo y el dictamen de la medida de protección a favor de la víctima realizando, así el trabajo que le compete de acuerdo a sus funciones la experta B. M, Psiquiatra, explica de forma detallada el contenido de su informe y deja claro en su experticia y a preguntas del Ministerio Publico y la defensa que la víctima presentaba características de sudoración, ansiedad, insomnio, clara en su exposición y que ello le generó como concluir, problemas de abuso sexual, de igual manera la psicóloga G. P. E, explicó que la prueba aplicada por ella arrojó como conclusión que la niña fue abusada, aclarando que su paciente no está mintiendo y que no había incoherencia en su dicho, siendo evaluada por la misma desde el año 2013 al 2016, la víctima del presente caso fue muy clara en esta sala e indico de forma textual: “Él me penetro por detrás y con los dedos por delante, yo me besé con él pero no quería que me penetrara, le conté a la profesora porque quería que me ayudara, sentía miedo, entre otros, ya que fueron varias las preguntas realizadas por esta representante y la defensa la madre de la víctima señaló que cuando tuvo conocimiento del hecho se trasladó al cuerpo policial y que le hicieron los exámenes a su hija y la llevó al psicólogo y que tenía poca comunicación con la niña, se presentó M. C. A, tía de la víctima y quien la acompaña al CICPC a formular la denuncia lo cual así también lo mencionó uno de los funcionarios actuantes en este procedimiento C. N, cuando se presentó a esta Sala e indicó que participo en la inspección técnica y recordaba a la tía del niña fue muy importante la presencia de la profesora J. R. Y, quien señaló que para el momento de descubrir los hechos, la niña estudiaba 5to grado, describiéndola como una niña alegre que comenzó a cambiar su conducta de alegre a distraída, siendo abordada por ella y un día llorando le contó lo que le sucedió, motivo por el que ella participa de manera inmediata a las autoridades competentes lo que la niña le dijo, que habían abusado de ella para que se investigara, siendo ella la persona en quien la victima confía, le cuenta su problema y a través de ella se inicia el presente caso, se presentaron los funcionarios C. N, S. A y Y. J, funcionarios del CICPC, quienes indicaron que una vez ocurrido el hecho se trasladaron a hacer las inspecciones correspondientes, motivo por el cual, solicito de todos estos medios se les dé a sus testimonios pleno valor probatorio por cuanto a través de cada una de estas declaraciones queda demostrado el hecho ocurrido en prejuicio de la víctima Y. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando al Tribunal le dé pleno valor a las prueba documentales recepcionadas en al audiencias como las actas de inspección técnica, y los informes de los expertos que además fueron explicados por cada uno de ellos cuando los mismos se presentaron cumpliendo las pautas legales para ello solicitando al Tribunal por todo lo expuesto una condenatoria de ley, tomando en cuenta las pauta previstas en el Art. 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niñas, Niños y Adolescentes, destacando la naturaleza y gravedad el hecho la edad del acusado y la edad de la víctima para el momento de los hechos”.
Por su parte, el defensor, Abogado Jhon Arellano expuso: “esta defensa inicia las conclusiones haciendo un análisis breve en cuanto a todas las pruebas que allí fueron debatidas a los fines de que quien administra justicia elabore un Test de certeza donde el mismo deba partir de la verosimilitud, que no es más sino valorar si en esos medios probatorios hay credibilidad y congruencia, como muy bien señalo el Ministerio Publio la declaración hecha el 12 de julio del 1016, por el Doctor E. C, médico forense junto con la documental y la exposición a la cual vino a ratificar en conjunto con las declaraciones de 8 de agosto del 2016, de la Dra. B. M. y la psicólogo E. G, al analizarla con la declaración de la víctima Y. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Llega a la conclusión que en la misma no hay congruencia y por qué ésta defensa señala que no la hay, cuando declara la niña ella manifiesta o acepta a preguntas de la defensa que había un gusto hacia el victimario dentro de esto también señala que el intento de penetración fue por la parte de atrás, esto no tiene congruencia con lo señalado, en cuanto al médico forense quien señaló que la desfloración fue por la vagina y por la parte anal no presentaba ningún tipo de problema si lo concatenamos con los exámenes que le vemos que también ella tendía suficientes antecedentes que el victimario hubiese sido cualquier persona cerca de su entorno familiar, allí quedaron dos situaciones claras la conducta sexual que la psicólogo utiliza. A preguntas de la defensa adelantada la cual conlleva a que la niña pudiera crear la duda de haber tenido alguna imaginación con quien hoy aquí defiendo por eso esta defensa se fue con lo que doctrina llana el test de la certeza en la conclusiones ya que la probabilidad y el caso en concreto según los medios de prueba es de grado inferior esta es menor del 50 por ciento una condenatoria en base a una insuficiencia probatoria la cual podría traer una absolución, podría llevarnos a la arbitrariedad y violación de los derechos fundamentales, en el caso en concreto, estamos en presencia de una víctima que el estado al legislar la trata como vulnerable porque lo son, que lo más seguro que al final del proceso no pueda llevar a una condenatoria, aun así existiendo el principio de indubio pro reo, aquí hago una reflexión al existir la duda en cuanto la credibilidad y la congruencia de lo manifestado por la víctima y el victimario que de darse una condenatoria esta sea apegada a una proporcionalidad de acuerdo al daño social de Montesquieu, en su libro del espíritu de la leyes, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir en el daño ocasionado por el delito y la pena que la debe aplicar el estado, la libertad es favorecida por la naturaleza de la penas y su proporción. Porque todo el tema ciudadana juez, porque tenemos que tomar en cuenta que el victimario al momento de lo hecho, al ser menor y vulnerable ya que era un adolescente la responsabilidad de la víctima como el victimario cae es de la crianza del entorno familiar. Privar de libertad al joven si hay una condenatoria ya teniendo un hogar una familia un trabajo seria causarle un daño, a una familia por lo tanto de darse la condenatoria esta defensa solicita que no sea privado de la libertad, porque los hechos ocurrieron en momento donde el Estado busca o legisla especialmente por ser adolescente es la formación es la educación, el adolescente es infractor por ello es que tenemos una legislación especial y aquí lo importante es corregir y educar por lo tanto solicito tanto al Ministerio Publico por ser parte del sistema de justicia y a quien tiene la tarea de aplicar la pena, que de no darse la absolutoria y venga una condenatoria se le mantenga en libertad, pues nuestras cárceles no son educativas sino es un centro donde daña al ser humado no reeduca. Es todo.”
CAPÍTULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Finalizada la fase de recepción de pruebas, durante la cual fueron incorporadas al debate probatorio las señaladas en la relación efectuada en el capítulo anterior, corresponde su análisis y comparación a fin de determinar los hechos que se estiman probados, para proceder luego a su subsunción en la norma penal aplicable. A tal efecto, se tiene que conforme al contenido del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, el Tribunal debe apreciar las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, y a efecto de cumplir con la debida motivación que debe observar toda decisión judicial por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresar los razonamientos que sobre el estudio particular y conjunto de las pruebas haya efectuado para arribar a sus conclusiones, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, permitiendo el conocimiento de las razones que cimentaron lo resuelto, así como el control de tales fundamentos mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 288, dictada en fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455, del 02 de agosto de 2007, expresó que:
“En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306).
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.”
Por otra parte, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, la misma Sala indicó lo siguiente:
“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.”
De lo anterior, se redunda en la obligación del Juez o Jueza de Juicio, de efectuar el análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios llevados debidamente al debate oral y reservado, tanto que obren a favor como en contra del imputado o adolescente imputada, lo cual le permitirá la determinación de qué hechos de los señalados por la parte acusadora o en el auto de apertura a juicio, considera acreditados en el caso concreto.
Ahora bien, bajo la luz de los criterios anteriormente señalados, se tiene que durante las audiencias celebradas a lo largo del debate probatorio, fueron incorporadas las siguientes pruebas:
1.- Testimonio de la ciudadana P. D. N. E, titular de la cedula de identidad V.-, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“bueno lo que tengo que decir es que él es vecino mío de donde vivo y la conducta de él es intachable, es trabajador, responsable, estudiante nunca se visto enrollado en problemas si no, no hubiese venido a declarar eso es todo. Pregunta de Defensor Privado Pregunta: tiene conocimiento sobre los hechos Contesto: lo único fue cuando llegó el CICPC a buscarlo, sin saber cuál era el motivo, es todo lo que se, la ciudadana fiscal no va formular preguntas”
Al apreciar este testimonio, observa esta Juzgadora que la ciudadana antes mencionada refirió que el acusado es vecino suyo, que su conducta es intachable, que es trabajador, responsable, estudiante, que nunca se ha visto en problemas y que no tiene conocimiento sobre los hechos, solo fue cuando llegaron a buscarlo sin saber cuál era el motivo. Declaración ésta proveniente de uno de los testigos de la defensa, y a la cual no le confiere valor probatorio, toda vez que de la misma no se desprenden elementos que guarden relación con el hecho, por el contrario, únicamente se encuentra referida a la conducta personal del acusado de autos dentro de su comunidad.
2.- Testimonio de la ciudadana P. G. C, titular de la cedula de identidad N° V.-, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“bueno vivimos en mismo barrio, él es decente estudioso, deportista juega con mi hijo tiene una buena conducta a mí me extraño que se viera involucrado en esto. Es todo. Preguntas del defensor Privado Pregunta: ¿tiene algún conocimiento del hecho por el cual fue citada a este juicio? Contesto: si los comentario que paso esto y lo otro y uno se queda boca abierta de ver las cosas pero no se mas nada la representante de Ministerio Publico no tiene Preguntas”
La declaración que antecede, fue rendida por otra de las testimoniales promovidas por la defensa y de la misma se desprende que la referida ciudadana manifestó que vive en el mismo barrio del acusado, que es decente, estudioso, deportista, y tiene una buena conducta, y que el conocimiento que tiene de los hechos son los comentarios. Declaración ésta proveniente de uno de los testigos de la defensa, y a la cual no le confiere valor probatorio, toda vez que de la misma no se desprenden elementos que guarden relación con el hecho, por el contrario, manifestó no tener conocimiento el hecho y únicamente se encuentra referida a la conducta personal del acusado de autos.
3.- Dr. E. C, titular de la cedula de identidad N° V-, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“bueno se trata de una experticia que data de la ciudad de Rubio, a los diez días del mes de octubre del 2013, se practicó como usted lo mencionó a la niña Y. J. C, de 11años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según oficio número 2406 de fecha 10/10/2013, relacionado con la causa K-13-0183-00497, emanada de la subdelegación de Rubio, VAMOS A VER LA PARTE DEL EXAMEN; acá como solicita el examen ginecológico y ano rectal, pero hago la acotación siguiente, aparte del examen ginecológico y ano rectal, complementariamente hago un examen médico rutinario, yo acá en la experticia comienzo a desglosarlo de esta forma: por cada área de la paciente, eso es un examen físico EXTRA GENITAL RUTINARIO QUE NO TIENE NADA QUE VER CON EL EXAMEN ANO rectal , SINO A LA SUPERFICIE ANATOMICA Y CORPORAL de la paciente, EN DONCE NO SE CONSIGUEN CONTUSIONES ESQUIMOTICAS NI ESCORIACIONES corporales, SIGNOS IMPORTANTES DE LA ERGONOMIA DE LA VICTIMA Y EL SOMETIEMIENTO DE LAS diferentes posiciones DE TIPO MOLECULAR; entonces comenzamos a describir el examen físico: en la esfera genital comienzo con el primer respaldo anatómico que es el himen, en donde se aprecian genitales externos y configuración acorde a su edad, luego se describe el himen donde se aprecia, festón y desgarro de membrana himeneal con características macroscópicas DE DESFLORACION NO RECIENTE a las 8 HORAS SEGÚN LAS AGUJAS DE LAS ESFERAS DEL RELOJ, SE OBSERVA EL FESTON QUE SE EXTIENDE DESDE LA BASE HASTA EL BORDE LIBRE DE LA MEMBRANA HIMENEAL, CUMPLIENDO EL CRITERIO DE DESGARRO O FESTON HIMENEAL, PRINCIPIO INFALIBLE DE LA DESFLORACION.. Se observa introito himeneal con irregularidad en dicha zona, ESO ES EN CUANTO AL HIMEN, EN CUANTO AL INTROITO VAGINAL SE OBSERVA HORQUILLA VAGINAL HIPEREMICA Y CONGESTIVA ASI COMO LA VULVA Y LABIOS TAMBIEN CONGESTIVOS, en cuanto al examen de esfínter anal normo tónico y signos de contingencia fecal. Conclusiones: primera conclusión DESFLORACION NO RECIENTE MAYOR O IGUAL A OCHO DIAS, NO SE SABE LA DATA EXACTA PUES COMO EN ESTE Y EN MUCHOS CASOS, VI, YO ALLI, QUE EXISTE UNA DESFLORACION NO RECIENTE¡, SEGUNDA NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA EXTRAGENITAL Y TERCERA NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA ANO RECTAL ES TODO LO QUE TENGO QUE INFORMAR. Es todo seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico “Buenos días a todos los presentes de las sala, actuando en colaboración con la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, ratifica usted ya el contenido y firma del presente reconocimiento. En primer lugar por tratarse de una niña de once años de edad, tratándose de una víctima como lo es una niña, en los múltiples actos contra las buenas costumbres, me llama la atención cuando se trata de niños no existen lesiones de tipo físico, sino solamente la lesión que se presenta en la zona vaginal o ano rectal y en este caso no escapa de esto, usted le explica a la sala que no hay lesión física en su cuerpo ya sea en los brazos, piernas, cuello para ser más específico en este caso usted señala que hay un término congestivo, ¿nos pudiera explicar de qué se trata el termino congestivo? Contesto: el experto solicitó una hoja blanca y de manera gráfica dibujó y explicó lo siguiente: viéndolo en sentido antero posterior, ósea de frente, imagínese un paciente en posición ginecológica, con la reducción de los muslos o las piernas, más o menos voy a dibujar lo que sería la vulva. Aquí está la vulva que viene dibujando el introito vaginal, aquí está el meato urinario y muy cercano está el himen, estos rasgos anatómicos que hacen los labios mayores o menores dependiendo del grupo etáreo en este caso ya se está diferenciando los labios mayores y menores, en algunos casos en otros no tan notorios, en otras notorios, esto sería la horquilla vaginal, es decir un desbordamiento de mucosas que hacen los labios allí, al comienzo del introito vaginal entonces ésta es la horquilla vaginal, cuando hay signos de manipulación o si hay un elemento orgánico ya sea el pene o dedo humano, en esta zona se puede conseguir inflamación ya que en éste caso se ve un poquito de inflamación, en la horquilla vaginal y puede ser causado por un objeto así como un pene o el dedo índice, esa inflamación fue de una data aguda del día cero (0) al día diez (10), no es muy exacta porque eso puede desaparecer, en caso del himen, en la membrana se nota un desgarre a nivel de las ocho horas, hablemos de desfloración, tiene que haber un desgarro para que sea una producto de una desfloración, tiene que estar extendido hasta el borde libre, la membrana tiene una tensión que apenas se hace una injuria se va completamente, la reciente va de ocho días en adelante cuales son los elementos no hay desvío de degradación, no hay fibra, no hay borde de la membrana himeneal. La fiscalía no tiene más preguntas ya que fue suficientemente claro con su exposición. Acto seguido, se le cede el palabra a la Defensa Privada. Pregunta: recuerda usted la fecha del examen Contesto: el 10 de octubre Pregunta: antes de realizar el examen hizo lecturas de las actas Contesto: no acostumbro lo que si hago es una relación médico paciente uno dialoga con ella para trata de tener empatía Pregunta: ¿recuerda qué conversó con ella? Contesto: preguntas como qué le pasó, cosas así Pregunta: ¿leyó usted en las actas donde la niña dice que la penetración fue ano rectal? Contesto: no PREGUNTA: SABIA USTED QUE LA NIÑA MANIFESTÓ QUE HABÍA SIDO PENETRADA POR LA PARTE ANAL CONTESTO: NO LO SABIA. Pregunta: observó violencia en otra parte del cuerpo Contesto: es muy válida la pregunta, cuando yo hago el examen manifiesto que no hay lesiones en las partes del cuerpo como brazos, piernas y las partes del cuerpo Pregunta: ¿usted como experto puede determinar si esa niña pudo se penetrado por el acusado o por otra persona? Contesto: no la desfloración que ella tiene si fue realizada por Pedro por Juan no se puede determinar. Pregunta: ¿según su respuesta, no es posible determinar quién hizo el hecho? Contesto: no Pregunta: ¿encontró rastro de semen? Contesto: no Pregunta: cuando habla usted de desfloración no reciente, qué fecha podrían ser Contesto: cuando uno habla desfloración reciente va del día 0 al día 7, a partir del día 8 en adelante ya no es reciente Pregunta: ¿podría haber pasado más de ocho días? Contesto: si Pregunta: ¿sabía que ese hecho fue el mismo diez de octubre? Contesto: no, es todo el tribunal no tiene preguntas.”
Al apreciar este testimonio, observa quien aquí decide, que el mismo proviene de un experto, adscrito a la Medicatura Forense, y de su declaración se desprende que manifestó haber practicado por solicitud examen ginecológico y ano rectal, así como examen médico rutinario a la víctima, señaló se trató de un examen físico extra genital rutinario donde evaluó la superficie anatómica y corporal de la paciente, y en donde no se consiguieron contusiones esquimóticas ni escoriaciones corporales.
Agrega el experto, haber apreciado genitales externos con configuración acorde a su edad, en torno al himen señaló haber apreciado festón y desgarro de membrana himeneal con características macroscópicas de desfloración no reciente a las 8 horas según las agujas de las esferas del reloj, introito himeneal con irregularidad en dicha zona, horquilla vaginal hiperemica y congestiva así como la vulva y labios también congestivos, y en cuanto al examen de esfínter anal normo tónico y signos de continencia fecal y a lo cual concluyó en desfloración no reciente, sin signos de violencia física extra genital, ni violencia ano rectal.
Del mismo modo, observa quien aquí decide, que del referido testimonio, se aprecia que el mismo manifestó en torno al término congestivo, que cuando hay signos de manipulación que se ha producido por un elemento orgánico ya sea el pene o dedo humano, se puede conseguir inflamación en la zona referida como horquilla vaginal, que en ese caso se ve un poquito de inflamación, y que como indicó, la misma pudo haber sido producida por un objeto así como un pene o el dedo índice, y que en el caso del himen, se nota un desgarre a nivel de las ocho horas, que tiene que haber un desgarro para que sea una producto de una desfloración, y tiene que estar extendido hasta el borde libre, que esa membrana tiene una tensión y apenas se hace una injuria se va completamente, que no encontró lesiones en las partes del cuerpo como brazos, piernas, y que cuando habla desfloración reciente va del día 0 al día 7, y a partir del día 8 en adelante ya no es reciente.
Testimonio éste al cual se le otorga el correspondiente valor probatorio, en el sentido que proviene de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por sus conocimientos científicos, otorga certeza al Tribunal sobre las condiciones físicas que presentó la niña Y. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues al serle practicada la correspondiente evaluación forense, arrojó como conclusión festón y desgarro de membrana himeneal con características macroscópicas de desfloración no reciente a las 8 horas según las agujas de las esferas del reloj, introito himeneal con irregularidad, horquilla vaginal hiperemica y congestiva así como la vulva y labios congestivos.
Por otra parte, del testimonio rendido por el experto forense, adquiere certeza el Tribunal en el sentido que ya sea el pene o dedo humano, puede causar inflamación en esa zona, lo cual coincide con el dicho de la propia víctima, pues refirió ante el Tribunal que el acusado de autos introdujo sus dedos, logrando apreciar inflamación en la horquilla vaginal con una data del día cero (0) al día diez (10), y un desgarre a nivel de las ocho horas, lo que concluye en desfloración.
Finalmente, en cuanto al examen de esfínter anal normo tónico y signos de continencia fecal, desfloración no reciente, sin signos de violencia física extra genital, ni violencia ano rectal, desvirtúa el dicho de la víctima ante la experto B. M y la Psicóloga E. G, en el sentido que había sido abusada por ambas partes, pues al relatar los hechos la niña insiste en manifestarlo, siendo claro el médico forense al hacer su explicación ante la Sala, que no presentó signos de violencia conclusión esfínter anal en condiciones normales.
4.- Testimonio de la ciudadana B. B. D. M, titular de la cedula de identidad V.-, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“bueno nosotros dictamos una medida de protección a favor de la niña (YGJK) por una investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue enviada a nuestro despacho para que nosotros nos encargáramos de hacer la medida de protección tanto a la progenitora como a la adolescente cumplieron con la medidas, es todo. seguidamente preguntas de la Fiscal Del Ministerio Publico Pregunta: cuando dicta la medida de protección qué toman en cuenta Contesto: las actas de las escuelas que presenta la escuela para captar cualquier tipo de problema y la declaración de la niña, Pregunta: señala usted que tuvo conocimiento a través de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Contesto: si Pregunta: el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acostumbra a llamarlos cuando pasa este tipo de casos Contesto: si muchas veces lo hacen, a veces la madre es detenida por ser cómplice y depende del caso se amolda la medida de protección. Pregunta: recuerda usted haber hablado con la niña Contesto: si Pregunta: recuerda que le dijo Contesto: no lo recuerdo pero le entregamos un formato y ella de puño y letra lo manifestó Pregunta: las medida fue orientación psicológicas Contesto: si Pregunta: el tratamiento psicológico se cumplió Contesto: si es todo seguidamente preguntas de la Defensa Pregunta: ¿doctora recuerda usted la fecha que realizo el informe? Contesto: 10 del 2013 Pregunta: recuerda cuándo se realizó la denuncia Contesto: tuvo que ser el día anterior, primero trabaja el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y luego no lo remiten a nosotros Pregunta: los hechos eran recientes Contesto: si, eso fue lo que manifestó la niña Pregunta: no recuerda que le dijo la niña Contesto: no Pregunta: ¿entrevistó a la mamá? Contesto: si Pregunta: le es difícil recordar si ellos hablaron sobre su ambiente familiar Contesto: si recuerdo que tenía problemas de conductas con sus hijos Pregunta: la psicólogo como se llama Contesto: D. G, la del Hospital Padre Justo Pregunta: hablo usted Con ella Contesto: no, solo envío los informes que rielan al acta”.
La declaración que antecede, fue rendida por funcionaria adscrita al Concejo de Protección, y la misma refiere haber dictado medida de protección a favor de la niña Y. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por una investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que para ello se tomaron en cuenta las actas de las escuelas y la declaración de la niña, que ello le entregaron un formato y la niña lo llenó con su puño y letra, y que la medida dictada consistió en orientación y tratamiento psicológico el cual fue cumplido, que según lo manifestado, se trataba de hechos recientes, y que al hacer entrevista a la Madre, la misma habló sobre el ambiente familiar y expresó que tenía problemas de conductas con sus hijos. Testimonio éste al cual se le confiere pleno valor probatorio, toda vez que de la misma se desprende el conocimiento que tuvo el Concejo de Protección al tener conocimiento sobre los hechos ocurridos, y que trajo como consecuencia el decreto de una medida de protección a la niña víctima de la presente causa, ordenándose orientación y tratamiento psicológico.
5.- Testimonio de la ciudadana V. Z. M, titular de la cedula de identidad V-, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“bueno en esa fecha yo no estaba presente, estaba de permiso, yo no tengo mucho conocimiento del caso yo nada más firmé el examen médico forense cuando se solicitó, ya que la mamá se quejó de la niña, que eso no había llegado a la fiscalía y por ese motivo lo procedimos a llamar a la doctor C, para que tuviera conocimiento, por eso yo firmé el médico forense de la chica; nosotros podemos en presentación a las adolescentes cada cierto tiempo, a ella por lo menos yo le hice una presentación en noviembre. Pero no tengo conocimiento de lo otro. Es todo la fiscal no realizo preguntas, ni la defensa.
Al apreciar este testimonio, observa quien aquí decide, que el mismo proviene de una de las funcionarias adscritas al Concejo de Protección, quien refiere no tener mucho conocimiento del caso, que nada más firmó el examen médico forense cuando se solicitó, ya que la mamá se quejó de la niña y que eso no había llegado a la fiscalía y que le hizo una presentación a la adolescente en noviembre, el cual le confiere certeza al Tribunal en el sentido que del mismo se desprende que la referida funcionaria fue quien firmó la solicitud de práctica de reconocimiento médico forense, siendo coincidente con lo manifestado por la ciudadana D. B, en el sentido que siendo funcionarias adscritas al Concejo de Protección, una vez que tienen conocimiento de los hechos, procedieron a realizar los trámites correspondientes en protección de la menor.
6.- A. E. G, titular de la cedula de identidad, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“esto llega al conocimiento del despacho previa a denuncia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, eso fue de la unidad educativa Marco Tulio y fue remitido para el conocimiento de nosotros y se hizo el trámite administrativo para este caso, a la presunta víctima se tomaron las declaraciones, a la menor, y se procede a declarar responsable a la mamá y se dictó una medida de protección a la niña Preguntas Fiscal Pregunta: el transmite administrativo en qué consiste Contesto: dictar una medida de protección Pregunta: cuándo la dictan Contesto: nosotros dictamos la medida en atención a lo casos individuales debidamente considerables Pregunta: en este caso cuál fue la amenaza para llevarlo a dictarlos Contesto: por la remisión de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de un hecho punible contra las buenas costumbres Pregunta: acostumbra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas remitir los casos donde las víctimas son niñas Contesto: si, ellos nos remiten ese tipo de casos Pregunta: qué papel juega la escuela en la medida de protección Contesto: la docente formula la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Pregunta: qué les remite el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en cuanto a actas Contesto: la actuación administrativa en algunos casos no viene completa Pregunta: le remitieron la denuncia y valoración del forense Contesto: un oficio donde hace referencia al asunto y al usuario con la madre Pregunta: le tomaron entrevista a la niña y a la mamá Contesto: si Pregunta: conversó con ellas Contesto: con ninguna Pregunta: qué responsabilidad le dictaron a la mamá Contesto: porque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que tiene responsabilidad de crianza y parte de nuestra actuación es no dejar de un lado la figura de crianza, si en este caso vamos a dictar un tratamiento psicológico es la madre Pregunta: se cumplió con esa medida Contesto: si están las actas y las notas Pregunta: ¿una vez se cumple el tratamiento se cierra el caso? Contesto: una vez se remita informe es que se decide si hay que cerrarla o no Pregunta: ¿las que ustedes determinaron ahí se cumplieron? Contesto: si preguntas de la defensa Pregunta: ¿el procedimiento administrativo fue llevado por usted? Contesto: no Pregunta: ¿recuerda usted quién lo llevo? Contesto: la doctora M Pregunta: la doctora fue la que llevó el procedimiento Contesto: no Pregunta: llego a entrevistar a la niña o a la madre Contesto: no. Tiene usted conocimiento quien hizo el examen de la niña Contesto: no. Es todo”.
La declaración que antecede, fue rendida por otro de los funcionarios adscritos al Concejo de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes de Rubio, y de su testimonio se aprecia que manifestó que el caso llegó al conocimiento del Despacho previa a denuncia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se hizo el trámite administrativo, se tomaron las declaraciones a la menor, y se procedió a declarar responsable a la mamá, dictando una medida de protección a la niña con ocasión a la remisión de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de un hecho punible contra las buenas costumbres, en razón de una denuncia formulada por la docente.
Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, toda vez que otorga certeza al Tribunal en primer lugar en torno al conocimiento por parte del Concejo de Protección, pues como indica el funcionario, fue remitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por denuncia interpuesta, y en segundo lugar, refiere sobre la medida de protección dictada a la niña víctima, siendo coincidente con lo manifestado por las funcionarias B. B. D. M y M. V, quienes refirió que una vez que tienen conocimiento por el órgano receptor de la denuncia, se inició el procedimiento y se ordenó el examen médico forense y se dictaron las medidas de orientación y tratamiento psicológico.
7.- Testimonio de la ciudadana J. B. Y. G, titular de la cédula de identidad V- funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“bueno esto es una inspección técnica que se hizo en la población de Rubio, donde se deja constancia de cómo se encontraba la vivienda para el momento de nuestra visita y se realizó a una casa que presenta una fachada principal de bloque sin frisar” es todo Preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Pregunta: ¿recuerda usted el motivo por el cual se trasladó a realizar la inspección? Contesto: era por un delito relacionado con la ley Orgánica del Menor Pregunta: cuándo le ordenan hacer el traslado al sitio Contesto: para dejar constancia del sitio Pregunta: ¿sabe para qué? Contesto: no, nosotros somos del área de técnica y nos llamaron que fuéramos al sitio no nos manifestaron de qué era Pregunta: no le indica que tipo de hecho se realizó en ese inmueble si fue un homicidio, un Robo, ¿sabía qué tipo de hecho era? Contesto: no recuerdo Pregunta: en esa residencia dejó constancia de qué Contesto: de cómo se encontraba a casa y no se encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Es todo la Defensa Privada no tiene preguntas”.
Al apreciar este testimonio, observa quien aquí decide, que el mismo proviene de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y refiere haber practicado inspección técnica en la población de Rubio, donde se deja constancia de cómo se encontraba la vivienda y que no se encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, testimonio éste al cual se le confiere certeza en razón que proviene de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del mismo se desprende la existencia del lugar en el cual se produjo el hecho punible endilgado.
8.- Testimonio de la ciudadana M. de P. B. M, titular de la cedula de identidad N° V-, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“esta es una niña de 10 años quien fue evaluada en la Medicatura para el momento de 10 años de edad estudiante la cual dio la siguiente versión: era de noche y estaba en la casa con sus hermanos y que llegó B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el novio de su hermana mayor, esa noche, el papá de la mi hermana la vino a buscar y se la llevó, luego el novio de la hermana le dice a la niña que la acompañe a la bodega a comprar un chicle y cuando venían de regreso a la casa él le dice que entraran a la casa de él y luego la agarró a la fuerza y la metió a la casa donde él vivía que allí le bajo los pantalones, y ella dice me agachó y él se bajó los pantalones de él y me penetró por el pompis, manifiesta que tenía dolor y que el joven le tenía la boca tapada con la mano, también refiere o dice él quería que yo le mamara el pipi y le dije que no y me dijo que si para otro momento lo haría y le dije que sí, él la amenazó que si le decía algo le iba a ocurrir algo a sus hermanos o a ella y que le dijera mentiras a su hermana de lo que había pasado después cuenta que fue al baño y sentía dolor también dijo que le introdujo el dedo por la vagina luego cuenta que en su casa sintió mucho dolor en el pompis y le dolía para orinar. A lo diez días fuera un cumpleaños en la casa de él, y él le dijo que él quería hacer lo mismo, y ella le dijo que si y se fue, al otro día, el día lunes le contó a la maestra y se hizo la denuncia. En cuanto a la historia familiar los padres separados, el padre obrero con adicción al alcohol y el padrastro con adicción a la marihuana y el mismo estaba preso en Barquisimeto, la madre camarera y casi no está en su casa, son seis hermanos, dos varones y cuatro hembras, la madre dijo que peleaban mucho entre ellos, el padre era maltratador y la madre pasaba mucho tiempo por fuera de la casa. Los antecedentes personales de la niña fue producto de un parto normal, no tiene antecedentes médicos, para el momento de la valoración había sido paciente de psicología, para el momento no tomaba medicación, estaba estudiando quinto grado. En cuanto la historia psicosocial, negó haber tenido relaciones con otra persona, es una niña sociable, dijo que quería ser doctora de perros, le gustaban los videos juegos y cantar. En cuanto los hábitos psicológicas tenía despertares nocturnos y tenía pesadillas, en unos de sus sueños la mamá estaba siendo colgada del cuello, el resto sin alteración, ella se vestía acorde a la edad y sexo; sin embargo mostraba síntomas de ansiedad, su inteligencia es de un niño promedio, el diagnóstico problema re adicionado por los tratarnos del sueño, las conclusiones: problema por abuso sexual, ella hace un relato claro y lo nombra victimario B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ruborizaba, sudaba para el momento de ser interrogada y por lo demás acorde a su edad cronológica Preguntas de la fiscal Pregunta: del reconocimiento que acaba de detallar y lo que pude observar presenta características similares a la mayoría de caso que se presentan de este tipo la caracterizaba por amenazas a la familia, eso es lo primero que manifiestan los niños y de igual manera ellos cuentan la versión como por parte, aun cuando haya algo más grave en este caso usted refleja las actividades de la Niña pero también señala que presenta insomnio y ansiedad, eso es característico de estos abusos Contesto: hay algunos que llegan a recrear los hechos en los juegos, otros que tienen pesadillas, no necesariamente como lo que sucedió, eso es síntomas de trauma y la niñas tenía dificultades ya que se despertaba varias veces en la noche Pregunta: también en la mayoría de los casos no cuentan a sus padres por temor a que le pegue y acuden al profesor. ¿Señala usted que es una estudiante regular porque le cuentan a su profesos y no a sus Padres? Contesto: ¿por el temor de ser agredidos o que sean agredida su familia, o por encubrir a las personas Pregunta: hay niños que no hablan así los estén interrogando Contesto: si, eso también puede formar parte de un trauma porque es algo que le genera ansiedad y de hecho la niña se ponía sudorosa y ansiosa Pregunta: En este caso usted diagnosticó presunto abuso sexual Pregunta: qué tomo en cuenta para hacer el diagnostico? Pregunta: la actitud de la niña, su emoción acorde a lo que estaba viviendo y este bueno claro se pone presunta porque es un diagnostico que se puede utilizar cuando no están completo los criterios Pregunta: para llegar a esa conclusión, ¿parte de su insomnio y la ansiedad? Contesto: claro a la ansiedad por lo que relató la niña que vivió Pregunta: de la defensa Pregunta: ¿cómo describe la niña al padrastro? Contesto: habla que es fuerte, maltratador, y que para el momento estaba privado de su libertad por droga Pregunta: cómo era el núcleo familiar Contesto: destructurado, la madre separada, tuvo otra pareja que no estaba dentro del núcleo ya que estaba detenido, no es favorable para los niños, pero la madre tampoco estaba muy presente por su trabajo Pregunta: ¿cuándo la niña relata los hechos qué tiempo había trascurrido? Contesto: no me habló de la fecha Pregunta: observó el examen médico forense Contesto: no Pregunta: ¿sabía usted que en el examen médico forense aparece una desfloración vaginal? Contesto: no pregunta: es importante que recuerde la fecha del informe contesto: el 17 de febrero del 2014, se deja constancia de la pregunta y respuesta Pregunta: ¿un examen psiquiátrico puede variar lo narrado por la victima? Contesto: puede tener variaciones pero no creo que varíe en la esencia del relato Pregunta: ¿qué le manifiesta la niña sobre por dónde la abusa sexualmente? Contesto: por ambos lados Pregunta: ¿cuándo habla de ansiedad qué quiere decir? Contesto: se mostraba con rubor, sudorosa cuando se interrogaba Pregunta: ¿puede Usted determinar cuándo alguien está diciendo la verdad? Contesto: pues en este caso se relacionaba lo relatado de la niña con lo sucedido Pregunta: ¿en un examen psiquiátrico se puede determinar el número de veces que fue abusada sexualmente una persona? Contesto: no Pregunta: ¿puede precisar el victimario? Contesto: no Pregunta: ¿en un examen se puede saber si pudo haber más de un victimario? Contesto: no. Es todo”.
Al apreciar este testimonio, observa quien aquí decide, que el mismo proviene de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y se desprende que la misma manifestó haber practicado evaluación psiquiátrica a una niña de 10 años, quien le dio su versión de los hechos y que ésta le refirió que era de noche y estaba en la casa con sus hermanos y que llegó B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el novio de su hermana mayor, que le dijo que la acompañara a la bodega a comprar un chicle y cuando venían de regreso a la casa él le dijo que entraran a la casa de él y luego la agarró a la fuerza y la metió a la casa donde él vivía que allí le bajo los pantalones, él se bajó los pantalones de él y la penetró por el pompis, que tenía dolor y que el joven le tenía la boca tapada con la mano, que él quería que le mamara el pipi y le dijo que no y él dijo que si para otro momento lo haría y ella le dijo que sí, que él la amenazó que si le decía algo le iba a ocurrir algo a sus hermanos o a ella y que le dijera mentiras a su hermana de lo que había pasado, que a los diez días fue a un cumpleaños en la casa de él, y él le dijo que él quería hacer lo mismo, y ella le dijo que si y se fue, al otro día, el día lunes le contó a la maestra y se hizo la denuncia.
Refiere la experta que en cuanto a la historia familiar los padres separados, el padre obrero con adicción al alcohol y el padrastro con adicción a la marihuana y el mismo estaba preso en Barquisimeto, la Madre camarera y casi no está en su casa, que son seis hermanos, dos varones y cuatro hembras, que peleaban mucho entre ellos, y el padre era maltratador y la madre pasaba mucho tiempo por fuera de la casa.
En cuanto a los antecedentes personales de la niña señaló que para el momento no tomaba medicación, estaba estudiando quinto grado y la misma negó haber tenido relaciones con otra persona, que tenía despertares nocturnos y tenía pesadillas, mostró síntomas de ansiedad, concluyendo que la misma presenta problemas por abuso sexual, nombrando como su victimario a B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se ruborizaba y sudaba para el momento de ser interrogada.
Del mismo modo, se observa que la experto manifestó que entre las características del abuso, algunos niños llegan a recrear los hechos en los juegos, otros que tienen pesadillas, considerando éstos como síntomas de trauma, que la niña tenía dificultades ya que se despertaba varias veces en la noche y que en la mayoría de los casos no cuentan a sus padres por temor a que les peguen y acuden al profesor por el temor de ser agredidos por sus padres o por su familia, o por encubrir a las personas, que puede formar parte de un trauma porque es algo que le genera ansiedad y que la niña se ponía sudorosa y ansiosa, que diagnosticó presunto abuso sexual, por no estar los criterios completos y por la actitud de la niña, donde su emoción estaba acorde a lo que estaba viviendo. Finalmente, refirió la experta que la niña señaló que su padrastro era fuerte, maltratador, y que para el momento estaba privado de su libertad por droga, que el núcleo familiar era destructurado, y que la madre tampoco estaba muy presente por su trabajo, que el relato de la niña puede variar pero no en la esencia del relato, que ésta le manifestó haber sido abusada por ambos lados.
Declaración ésta a la cual se le confiere el correspondiente valor probatorio, pues la misma proviene de un experto forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por sus conocimientos científicos, refiere sobre la evaluación psiquiátrica practicada a la niña Y. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien además de hacer un relato de los hechos, confiere certeza a quien decide sobre la persona de su victimario, señalado como el novio de su hermana para el momento, de nombre B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que durante la evaluación presentó signos de rubor y sudoración, mostrándose ansiosa, aunado a que de los despertares nocturnos y pesadillas, logró determinar síntomas de ansiedad, concluyendo que por los criterios presentados arrojaba problemas por abuso sexual, nombrando como su victimario a B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se ruborizaba y sudaba para el momento de ser interrogada.
9.- Testimonio de la ciudadana G. P. E. L, titular de la cedula de identidad V-, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“se valoró, llego al hospital refería por CEDNA en el año 2013, se hace la valoración de apariencia y conducta, en el examen mental sale coherente en su juicio, sin embargo se resaltó poca presencia de sus padres y en la evaluación a el relato sobre un abuso de que fue tocada por el novio de su hermana, tiene fantasías, presentaba juegos sexuales al momento del relato, hace dos meses realicé otra valoración, presenta miedo al relatar el hecho y dice que fue abusada por el ano y presenta lo resultados de un abuso, se puede observar siempre mostraba una sonrisa como de gusto; sin embargo, le pregunto que si le había gustado y ella me dijo, que ella no sabía que él le iba a hacer eso, pero al momento que el la colocó de espalda ella sintió dolor y se lo contó a la maestra, eso fue sobre el hecho en la prueba psicológica salió que fue abusada. Es todo” Preguntas de la fiscal Pregunta: Usted acaba de señalar que evaluó a la niña dos veces Contesto: si en el 2014 y este año en un juicio que hubo y se volvió a reevaluar, estuve con una sexólogo e indica que fue abusada Pregunta: aun en las nuevas pruebas Contesto: si Pregunta: ¿qué toman en cuenta para llegar a la conclusión? que hay abuso Contesto: las pruebas psicológicas cuando un niña es abusado tienden a salir en la prueba, mucha feminidad, igual a la relato que ella da su lenguaje su vocabulario y se tiende hacer preguntas Pregunta: quiere decir que este caso había coherencia con el resultado Contesto: me llamó la atención que del 2013 al 2016 fue muy coherente Pregunta: para volverla a interrogar sobre estos hechos Contesto: ella presenta nerviosismo para hablar ella tiene diez años y ahorita tiene 13, ella en la última se presionaba las manos y me dijo que no quería volver a contar Pregunta: hay conciencia de lo que un acto sexual Contesto: sí. Es todo Pregunta: de la defensa Pregunta: ¿cuándo usted habla de fantasía a qué se refiere? Contesto: todo niño tiene fantasías sexuales al momento de producir un roce con sus partes sexuales, igualmente al ver una novela se pude activar su sexualidad, no solo sexual sino como que quiera ser una mujer adulta, ese tipo de fantasías, eso fue arrojado por una de la pruebas Pregunta: ¿tuvo usted el conocimiento que B,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), era novio de la hermana? contesto: si pregunta: ¿le llegó a informar que ella tubo fantasías con B? (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contesto: me dijo que había un gusto Pregunta: ¿sobre la curiosidad sexual de ella me puede decir? Contesto: si cuando el novio se besaba con la hermana y una de las cosas que se toman en cuenta que hay ausencia del padre y la madre y es criada con adolescente y ella ve cosas Pregunta: ¿revisó usted el examen médico forense? Contesto: no Pregunta: como psicólogo, ¿puede determinar si él fue el que abuso de la niña? Contesto: se manifiesta es un abuso pero eso es lo que manifiesta la niña Pregunta: puede determinar la sonrisa al contar los hecho Contesto: por la misma curiosidad Pregunta: podría estar diciendo mentiras Contesto: no estaba mintiendo porque cuando mienten tienen mucha incoherencia Pregunta: producto de la fantasía y de lo que usted manifiesta que él le gustaba Contesto: no Pregunta: la fantasía es algo imaginario Contesto: pero al momento de manifestar el hecho no se diagnosticó que fuera incoherente Pregunta: le manifestó la niña por donde fue penetrada Contesto: por el ano. Es todo Preguntas de la Juez: ¿de las evaluaciones que usted hizo determinó si eso estaba relacionado con un hecho en concreto o por otro anterior a este? Contesto: con un hecho en concreto por abuso sexual. Es todo”.
La declaración que antecede, fue rendida por la Psicólogo E. G, quien manifestó que realizó esta valoración, pues la misma llegó referida del CEDNA en el año 2013, señaló que en la evaluación realizada resaltó poca presencia de sus padres, y que la niña en su evaluación señaló que había sido tocada por el novio de su hermana, que tiene fantasías, y presentaba juegos sexuales al momento del relato, refirió haber sido abusada por el ano, con resultados de un abuso.
Agregó la experto que la niña siempre mostraba una sonrisa como de gusto y que al realizarle preguntas ésta señaló que ella no sabía que él le iba a hacer eso, que realizó dos evaluaciones, una en el 2014 y en un juicio que hubo y se volvió a reevaluar, y que a evaluación con sexólogo indica que fue abusada, que para llegar a esta conclusión en las pruebas psicológicas tiende a salir mucha feminidad, por su lenguaje y su vocabulario, que entre el 2013 al 2016 fue muy coherente, que presentó nerviosismo para hablar, y que en la última evaluación se presionaba las manos y le dijo que no quería volver a contar, que ésta le refirió que B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),era novio de su hermana y que le dijo que había un gusto, y sobre la curiosidad sexual de la niña le refirió que esta se presentaba cuando el novio se besaba con la hermana, que la sonrisa que presenta al relatar los hechos es producto de la propia curiosidad, que la niña no estaba mintiendo por su coherencia y que ésta le manifestó que fue penetrada por el ano.
Testimonio al cual se le confiere pleno valor probatorio, toda vez que su dicho le otorga certeza al Tribunal en torno a la ocurrencia del hecho, en el sentido que dichas evaluaciones psicológicas fueron practicadas con ocasión a la medida de protección dictada por el Concejo de Protección, relativas al tratamiento psicológico ordenado, por la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual es coincidente con lo manifestado por los funcionarios D. B y A. E. G, adscritos al Concejo de Protección, quienes refieren sobre el conocimiento de los hechos y al trámite administrativo iniciado; aunado a ello, de su testimonio se obtiene certeza que incluso con el transcurrir del tiempo, la víctima siempre se mantuvo coherente en torno al relato de los hechos, relacionado a que había sido tocada por el novio de su hermana. Siendo coincidente con la Psiquiatra Forense Dra. B. M, tanto en lo manifestado en torno a los hechos, como en el sentido que en las evaluaciones psiquiátricas, la niña hizo referencia a la poca presencia de sus padres, que su victimario era el novio de su hermana y que éste la había tocado, concluyendo en resultados de abuso.
10.- Testimonio de la niña J. C. Y. G, titular de la cedula de identidad N° V-, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“esa anoche estábamos en la casa estaba B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mamá estaba trabajando, estaba con mis hermanos, la mayor, la que me sigue y la otra mayor, resulta que esa noche llego el papá de mi hermana mayor a buscarla y B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me dijo que lo acompañara a la bodega y le dije mi hermana que lo iba acompañar, después él compró un chicle y de subida nos metimos a la casa de él, y él me dijo que me bajara el short y después nos empezamos a besar y él me penetró por detrás y con los dedos por delante Preguntas de la fiscal Pregunta: ¿usted recuerda la fecha cuándo paso eso? Contesto: no Pregunta: eso fue de día o de noche Contesto: de noche Pregunta: tenía tiempo conociendo al joven Contesto: si Pregunta: que iban hace a la casa del joven Contesto: porque él quería que yo tuviera relaciones con él Pregunta: usted estuvo de acuerdo en mantener relaciones con él Contesto: si Pregunta: ¿la casa estaba sola? Contesto: si Pregunta: ¿usted estuvo de acuerdo que el joven la penetrara? Contesto: no Pregunta: ¿antes de esas noche habías tenido relaciones sexuales con otra persona? no Pregunta: ¿usted aceptó besarse con el joven? Contesto: si Pregunta: usted quería que él la penetrara Contesto: no Pregunta: puede explicar cuándo usted señala que con los dedos tocó sus partes íntimas qué hizo Contesto: me los introdujo Pregunta: sintió dolor Contesto: si Pregunta: ¿qué paso después de que ese joven hiciera ese hecho, usted qué hizo? Contesto: él me dijo que le dijera a mi hermana que estábamos donde Y, el primo de él Pregunta: después yo le dije a mi hermana que estaba donde Y, el primo de él Pregunta: ¿después de este hecho usted le contó algún familiar? Contesto: no Pregunta: por qué Contesto: tenía miedo Pregunta: ¿porque le contó a la profesora? Contesto: no sé, quería que allá me ayudara Pregunta: después de éste hecho hubo amenaza por parte del joven Contesto: no Pregunta: volvió hablar con él Contesto: si Pregunta: ¿qué hablaron? Contesto: a los días yo estaba en la casa de él y me dijo que quería volver a estar conmigo Pregunta: ¿cuándo eso pasó, usted le contó a la profesora? Contesto: no Pregunta: ¿después de contarle a la profesora le dijo a su mamá? Contesto: no Pregunta: ¿cómo se enteró su mamá? Contesto: la llamaron del CEDNA Pregunta: ¿después de que la llamaron de CEDNA, Usted le dijo a su mama? Contesto: no Pregunta: quien le dijo a su mamá Contesto: la doctora Pregunta: tu mama te llevó al médico después que fueras al CEDNA? Contesto: no en el CICPC me revisó el doctor Pregunta: ¿quién te llevó al psicólogo? mi mamá. Es todo Pregunta: de la defensa Pregunta: ¿con quién vives en la casa? Contesto: con mamá y mis hermanas Pregunta: para la fecha de los hechos quienes habitan tu casa Contesto: mis hermanos Pregunta: cuántos son Contesto: seis Pregunta: qué tiempo frecuentaba B,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tu casa Contesto: no recuerdo Pregunta: ¿dónde se veía B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),con tu hermana? Contesto: en la casa Pregunta: ¿a qué horas? Contesto: en las tardes o en las noches Pregunta: iba todos los días Contesto: a veces Pregunta: estaban siempre acompañados Contesto: a veces Pregunta: a quién visitaba B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ti o tu hermana Contesto: a mi hermana Pregunta: ¿cuándo la visitaba, tú estabas presente? Contesto: si Pregunta: quién más Contesto: mis hermanos Pregunta: recuerda el tiempo que duro de novios Contesto: no Pregunta: cómo describes a B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Contesto: no se Pregunta: mala persona o buena Contestó: no se Pregunta: ¿el día de los hechos estaba visitando a tu hermana? Contestó: si Pregunta: ¿recuerda la hora que llegó a la casa? Contesto: no pero si conversaron tu hermana y él Contesto: si Pregunta: ¿dónde? Contesto: en la casa Pregunta: en qué parte Contesto: en el cuarto o afuera Pregunta: ¿viste una conducta que no fuera normal entre ellos? Contesto: no Pregunta: ¿cómo te invitaba la bodega? Contesto: él me dijo que lo acompañara a comprar unos chicles delante de todas Pregunta: ¿es cerca de dónde vives? Contesto: un poquito Pregunta: ¿recuerda la hora? Contesto: no Pregunta: Pregunta: de día o de noche Contesto: noche Pregunta: quiénes fueron Contesto: él y yo Pregunta: qué te dijo Contesto: que él quería tener relaciones conmigo Pregunta: qué contestó. Respondió: no recuerdo Pregunta: llegaron a la bodega, qué distancia hay de la bodega a la casa de B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Contesto: es más cerca que la mía Pregunta: ¿los vio alguien entrar? Contesto: no se Pregunta: ¿puedes describir el inmueble de él? Contesto: no recuerdo Pregunta: te gusta B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Contesto: no Pregunta: ¿tu padrastro vivía en la casa? Contesto: estaba preso Pregunta: te obligo B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a bajar los pantalones Contesto: no Pregunta: ¿recuerdas por dónde abuso de ti? Pregunta: por atrás Pregunta: ¿cuando hablas de atrás es por dónde? Contesto: por el ano. Es todo Preguntas de la juez: cuando relato los hechos y dijiste que B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quería tener relaciones contigo y tu dijiste que tu querías, ¿qué te llevo a eso? Contesto: no se Pregunta: después de eso tu hermana supo Contesto: no Pregunta: en qué momento se entera Contesto: el día que estuvo en el CEDNA en la noche. Es todo.”
La declaración que antecede, fue rendida por la víctima de autos, y manifestó que esa anoche estaba en su casa con sus hermanos y B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),le dijo que lo acompañara a la bodega, que le dijo a su hermana que lo iba acompañar, él compró un chicle y de subida se metieron a la casa de él, y él le dijo que se bajara el short, que ella se lo bajó y se empezaron a besar, que él la penetró por detrás y con los dedos por delante, que eso fue de noche, que iban a su casa porque él quería que tuviera relaciones con él, que ella estuvo de acuerdo en mantener relaciones con él y que no estuvo de acuerdo con que el joven la penetrara, que ella aceptó besarse con el joven pero no quería que él la penetrara, que él le introdujo los dedos por delante y en ese momento sintió dolor.
Que él le dijo que le dijera a su hermana que estaban en donde Y, el primo de él y que ella no le había contado a ningún familiar porque tenía miedo, que le contó a su profesora porque quería que la ayudara, que no hubo amenazas por parte del joven, y que a los días hablaron cuando estaba en la casa de él, que le dijo que quería volver a estar con ella, que la mamá se enteró porque la llamaron del CEDNA, que a veces B,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), iba todos los días a su casa, y que ella estaba presente cuando visitaba a su hermana.
Testimonio al cual se le confiere certeza, toda vez que el mismo proviene de la víctima, confiriéndole certeza a lo señalado por la Psiquiatra Forense B. M y ante la Psicóloga E. G, en torno a la coherencia de su relato sobre los hechos, y en torno a que hace referencia a su victimario como B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el novio de su hermana. Del mismo modo, confiere certeza al Tribunal en torno a que la misma manifestó que había ido sola a la bodega con el acusado de autos y éste la había llevado para su casa, y que si bien ella lo había besado, y le había dicho que si quería tener relaciones, bajándose voluntariamente el short, que en ningún momento estuvo de acuerdo con que éste la penetrara, lo cual le generó dolor y luego éste profirió amenazas en su contra, obligándola incluso a mentir a su hermana en torno al lugar en el cual se encontraban.
De igual modo, al ser contrastado su testimonio con el dicho del experto forense, adquiere certeza el Tribunal en el sentido que la víctima fue abusada por el acusado de autos mediante la introducción de sus dedos por la parte vaginal ocasionándole desfloración y congestión a nivel vaginal, quedando con ello desvirtuado lo manifestado ante la Sala y ante la Dra. B. M y la Psicóloga E. G, relativo a que éste abuso de ella por ambas partes, pues de la propia evaluación forense, logró determinarse que no presentó signos de violencia ano rectal, y de lo cual se infiere que por su edad, y al tratarse de una niña, no existía claridad para ella sobre las partes sexuales en las cuales fue tocada por parte del acusado de autos.
11.- Testimonio de la ciudadana C. M. M, titular de la cedula de identidad N° V-, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“ cuando sucedió eso ella no me dijo nada y pasaron días y se lo dijo a fue a su profesora y ese día que se lo dijo yo iba camino a Pregonero, cuando me llaman que mi hija, que ella estaba con la profesora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que yo estaba en Pregonero y que no me podía devolver, y al otro día temprano y me dice la fecha que él había abusado de ella por delante y la iba penetrar por detrás, no tengo más conocimiento de eso, yo tengo un trabajo de 7 a 7, él era el novio de mi hija, la mayor de las hembras y ella no me dijo a mí, se lo dijo fue a la profesora, la llevé a la psicólogo y al médico forense, no creo que ellos digan mentiras. Es todo Preguntas de la fiscal Pregunta: cómo era antes la relación suya con la niña Contesto: yo soy madre soltera y tengo seis hijos y ellos se han criado solos pero yo siempre estoy ahí, pero de no estar es por el trabajo, pero siempre he estado ahí, son seis hijos los que tengo Pregunta: en el poco tiempo que comparte con sus hijos, tenía comunicación con sus hijas Contesto: con todas no me imagine que una de ellas pasara por esto cuando no estoy trabajando nadie más me ayuda Pregunta: qué le manifestaron las personas del CEDNA Contesto: lo primero llevar al psicólogo le conseguí consulta con la doctora Medina hubo una situación que ella careo con el joven y se volvió a poner mal Pregunta: a esas terapias que le ordenó el CEDNA usted la ha llevado? Contesto: si, a cada una de ellas Pregunta: en el trascurso de este tiempo logró hablar con su hija con respecto a los hechos Contesto: si por un tiempo dije que será por rabia, ella la vio un psicólogo yo no pongo en duda lo que el medico dijo. Es todo la defensa no tiene preguntas. Es todo”.
Al apreciar este testimonio, observa quien aquí decide, que proviene de la madre de la víctima, y que ésta refiere ante el Tribunal que eso sucedió y ella no le dijo nada, que pasaron días y se lo dijo fue a su profesora, que ese día iba camino a Pregonero y no se podía devolver, que al otro día es que éste le dice que había abusado de ella por delante y la iba penetrar por detrás, que él era el novio de su hija, mayor, que es madre soltera y que sus seis hijos se han criado solos, pero siempre está ahí, y de no estar es por el trabajo, que cuando no está es porque está trabajando y nadie más la ayuda, que la llevó a terapias ordenadas por el CEDNA, y que la llevó donde el psicólogo.
Testimonio éste al cual se le confiere valor probatorio, pues el mismo proviene la madre de la víctima, y se desprende de su dicho la ausencia materna por referir que sus hijos se han criado solos, y por haberse enterado de los hechos al pasar los días, lo cual fue corroborado ante la Sala por la Dra. B. M y por la Lic. E. G, al hacer referencia al hogar destructurado y a la poca presencia de los padres. Del mismo modo, es coincidente con el dicho de los funcionarios del Concejo de Protección de Rubio, quienes hicieron referencia sobre la medida de protección decretada, y a las terapias a las cuales asistió la niña, pues tuvo conocimiento con posterioridad y tal y como refiere la propia víctima se había enterado de lo ocurrido porque había recibido llamada del Concejo de Protección.
12.- Testimonio de la ciudadana M. C. A, titular de la cedula de identidad V-, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“mi sobrina la mamá de la niña me llamó y me dijo que fuera para la PTJ, que allá tenía la niña que la había bajado una profesora por que parecía que la habían violado, yo llegué y un funcionario de ahí me dijo que pasara para esperar que llegara el médico forense cuando llegó metieron la niña y la revisó y él le dijo a la PTJ que por adelante no le había hecho nada, que la había lastimado por el recto, lo único que le dije al funcionario yo no sabía quién era el chamito, no se mas nada. Es todo Preguntas de la fiscal Pregunta: ¿qué es usted para la niña? Contesto: “tía de la mamá. Es todo la defensa no tiene preguntas. Es todo”.
De la referida declaración, se aprecia que la ciudadana manifestó que su sobrina, la mamá de la niña, la llamó y le dijo que fuera para la PTJ, que la había bajado una profesora por que parecía que la habían violado, que llegó y que metieron la niña, que el médico la revisó y él le dijo a la PTJ que por adelante no le había hecho nada, que la había lastimado por el recto, testimonio éste al cual se le confiere certeza, pues la misma afianza la ausencia de la Madre, y se trató de la persona que acompaño a la niña para el momento de la evaluación forense ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
13.- Testimonio de la ciudadana J. R. H. Y, titular de la cedula de identidad N° V-, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“yo en ese momento era la profesora de la niña, estudiaba 5to grado, la niña mostró una conducta diferente, se quedaba en el sola en las horas de recreo y días antes, más un menos un mes atrás, era alegre y empecé a notar su conducta diferente y un día me dijo que estaba muy asustada porque si su mamá se enteraba le iba a pegar y yo le pregunté qué había hecho en la casa, se quedaba callada y luego se puso a llorar y me dijo que un hombre, no sé el nombre. Que había abusado de ella y en todas la escuelas existe el programa de protección a la estudiante, me dirijo a ellos y ellos me dicen que el caso hay que llevarlo al CEDNA, dejaron los niños con otro profesor y me dijo que lo tenía que acompañar, llegamos al CEDNA y allí nos dijeron que lo teníamos que llevar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego pasamos todo la tarde ahí, la mamá no aparecía, luego llego la tía, luego el médico forense me dijo que entrara y yo no quise entrar y luego llegó la tía que fue la que pasó y hasta el día de hoy. Es todo, Preguntas de la fiscal para el momento de los hechos qué grado le estaba dando usted Contesto: quinto grado Pregunta: ¿indicó usted a la sala parte de la características, antes la niña era alegre, le gustaba salir, esperaba en recreo? Contesto: luego se quedaba y no salía del salón Pregunta: ¿por ese cambio de conducta usted la abordó? Contesto: si Pregunta: ¿al hacerle las primeras preguntas qué le dijo, era evasiva? Contesto: su respuesta era que si la mamá se entera le iba pegar y le dije que si había hecho algo en la casa Pregunta: ¿tenía días notando ese cambio? Contesto: dos tres días Pregunta: ¿había tratado con anterioridad un hecho como éste? Contesto: nunca Pregunta: ¿pudiera repetir a la sala a quién acudió usted Contesto: bienestar estudiantil PEDE Pregunta: ustedes fueron con la niña? Contesto: si Pregunta: observó usted si a la niña la entrevistaron las personas del CEDNA Contesto: no recuerdo Pregunta: cuando llegaron al CEDNA que hicieron Contesto: el profesor habló y de ahí para la PTJ y el CEDNA queda al lado de la PTJ Pregunta: ¿recuerda usted quién se fue con la niña después de la evaluación? Con la abuela por parte del papá, luego llegaron los familiares Pregunta: ¿llegó a conversar con los familiares? Contesto: no Pregunta: ¿después del hecho siguió asistiendo a clase? Contesto: si normal Pregunta: ¿le hizo seguimiento al caso? Contesto: la mamá fue y habló conmigo pero no dijo mucho Pregunta: su función fue denunciar Contesto: si Pregunta: después de la denuncia notó mejoría en el comportamiento Contesto: si, fue cambiando Pregunta: ¿se compenetró más con usted? Contesto: si, ella me manifestaba que había mucha ausencia de la mamá en el hogar Pregunta: ¿eso fue después? Contesto: si después Pregunta: recuerda si pasó de año Contesto: sí. Es todo”.
Al apreciar este testimonio, observa quien aquí decide, que el mismo proviene de la maestra de la niña y que la misma refirió que era su profesora de 5to grado, que notó que la niña mostró una conducta diferente, que se quedaba sola en las horas de recreo, y que un día le dijo que estaba muy asustada porque si su mamá se enteraba le iba a pegar, que al preguntarle qué había hecho, se quedaba callada y luego se puso a llorar, y le dijo que un hombre había abusado de ella, que la llevó al CEDNA y allí le dijeron que la tenía que llevar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la mamá no aparecía, y luego llegó la tía, que ella la abordó por ese cambio de conducta, y su respuesta era que si la mamá se enteraba le iba pegar, que en un primer momento acudió a bienestar estudiantil, que luego de la evaluación se fue con la abuela por parte del papá, luego llegaron los familiares, que después del hecho siguió asistiendo a clase normal, que ella le manifestaba que había mucha ausencia de la mamá en el hogar.
Testimonio al cual se le confiere pleno valor probatorio, pues del mismo se obtiene certeza sobre el conocimiento de los hechos, y tal y como lo refieren en sus relatos la Psiquiatra Forense B. M y la Psicóloga E. G, fueron contestes con la referida ciudadana al señalar que la niña presentaba estos síntomas de ansiedad, propios de niños víctima de abuso, pues tal y como lo manifiesta, ésta la aborda debido a la conducta fuera de lo normal de la niña. De igual modo, se trata de la persona a la cual le relata los hechos en un primer momento la víctima, manifestándole además su temor en torno a que si su mamá se enteraba ésta le iba a pegar, por lo que procedió a dar parte a bienestar estudiantil, quienes la refirieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al CEDNA, y del mismo modo, hizo referencia a la audiencia de la madre en el hogar, coincidente con el dicho de la psiquiatra y la psicólogo.
14.- C. N, titular de la cedula de identidad N° V.- adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“bueno en cuanto a la entrevista, el día 10 de octubre del 2013, estaba de servicio, ese día en la noche llegó una ciudadana con el fin de informar que su sobrina había sido víctima de un abuso sexual el día de su cumpleaños pero no manifestó quien era, consecutivamente después de habérsele tomado la entrevista nos dirigimos a la casa con el fin de efectuar una inspección técnica, al llegar al sitio nos pudimos percatar que era una casa de un piso de bloque, con piso rustico, techo de acerolit, conformada por dos habitaciones. Es todo acto seguido preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Pregunta: la entrevista que señala usted que tomó a la ciudadana A, ¿cuándo la tomo, estaba sola o con la niña? Contesto: con la niña Pregunta: ¿llegó a conversar con la niña? Contesto: no Pregunta: la niña estaba presente al entrevistarse la señora con usted Contesto: no Pregunta: la dejaste separada Contesto: si Pregunta: supo usted, si se le ordenó la Medicatura forense Contesto: si Pregunta: la inspección que señaló fue posterior a la entrevista Contesto: posteriormente de tomada la entrevista uno acude al lugar a donde se suscitó el hecho para hacer la inspección técnica del lugar Pregunta: encontraron algo de interés criminalístico Contesto: no Pregunta: se trasladó solo la comisión o con la denunciante Contesto: junto con la victima Pregunta: es decir la niña señaló la casa Contesto: sí. Es todo, seguidamente Preguntas de la Defensa Privada Pregunta: recuerda usted cuáles fueron sus actuaciones Contesto: si, la entrevista y la inspección técnica Pregunta: a quien realiza la entrevista Contesto: creo que Marisol no estoy seguro Pregunta: qué vinculo tenía Contesto: tía Pregunta: hubo algo de interés criminalístico Contesto: no Pregunta: ¿llegó entrevistar la niña? Contesto: no Pregunta: ¿fue usted quién la remitió al médico forense? Contesto: no” En cuanto a la inspección del sitio del suceso “una vez finalizada la entrevista acudimos al lugar a los fines de realizar la respectiva inspección, una vez ubicados en la vivienda se logra observar que es de bloque de piso rustico y techo de acerolit se procede a realizar de algún objeto de interés criminalístico no logrando ubicar nada de interés criminalístico es todo”.
Al apreciar este testimonio, observa quien aquí decide, que el mismo proviene de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del mismo se desprende haber sido informado que el día 10 de octubre del 2013, estaba de servicio, cuando llegó una ciudadana con el fin de informar que su sobrina había sido víctima de un abuso sexual, que se trasladaron a la casa con el fin de efectuar una inspección técnica, y al llegar al sitio se percataron que era una casa de un piso de bloque, con piso rustico, techo de acerolit, conformada por dos habitaciones, que la niña señaló la casa, y que no encontró evidencias de interés criminalístico. Testimonio éste al cual se le confiere certeza, pues el mismo proviene de uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, receptores de la denuncia, y con ocasión a lo cual procedieron a practicar la inspección correspondiente.
15.- S. A. J, cedula de identidad,
“ratifico el contenido y la firma de la presente acta; ese día nos traslados en compañía de los funcionarios Y. J y C. N, hacia el sector el tejar de la población de Rubio para ubicar a un adolescentes, por una averiguación por unos de los delitos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez allí se tocó la puerta de la casa y nos entrevistamos con la madre de dicho adolescente informándonos la misma que no se encontraba para el momento, nos permitió el acceso a la vivienda y se hizo la inspección técnica. Seguidamente preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, Pregunta: ¿En esa inspección realizó alguna colección de evidencia de interés criminalístico? Contesto: no Pregunta: ¿Fue usted el técnico o lo acompaño? Contesto: lo acompañe Pregunta: ¿Qué función realizó usted? Contesto: identificarlo y se libró la boleta para que compareciera al despacho acompañada de su representante legal. Pregunta: ¿Libro la boletas? Contesto: sí. Es todo, seguidamente preguntas de la Defensa Pública. Pregunta: ¿En esa inspección encontró prueba de interés criminalístico? Contesto: no, en ese momento no. es todo”.
Al apreciar este testimonio, observa quien aquí decide, que el mismo proviene de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el mismo manifestó haberse trasladado hacia el sector el tejar de la población de Rubio para ubicar a un adolescente, que se entrevistaron con la madre de dicho adolescente y ésta les informó que no se encontraba para el momento y se hizo la inspección técnica, no encontrándose evidencias de interés criminalístico. Testimonio éste al cual se le confiere certeza, pues el mismo proviene de uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, receptores de la denuncia, y con ocasión a lo cual procedieron a practicar la inspección correspondiente.
16.- B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
“yo lo que tengo que decir es que yo soy inocente de lo que me acusan, yo conocí la niña porque yo era novio de la hermana mayor de ella, yo cada vez que iba a visitarla la niña siempre se sentaba con nosotros y a mí me incomodaba ya que era muy imperativa, hasta que un día le dije a la mamá de ella que cada vez que yo fuera a visitarla que por favor no dejara salir la niña y ella no acato esa regla, bueno yo duré un año y seis meses hasta que un día la vi besándose con otro muchacho siendo mi novia, como a la semana llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la casa donde me informaron que estaba imputado por violación, me informaron que yo como era menor ellos le tenían que informan a mis padres que me iban a llevar, luego me llevaron y me interrogaron en la PTJ, el funcionario que me atendió me dijo que iba a haber un periodo de prueba y que le iban a mandar hacer un examen médico forense a la menor y que la niña lo que tenía era que estaba enamorada de mí, después de una semana la mamá de la niña llamó a un tío mío y le dijo que la niña estaba bien que dejáramos todo así que estaba muy apenado, es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que formule las preguntas necesarias. 1.- ¿Cuánto tiempo tenía conociendo usted la victima del presente caso? Contestó: como año y medio, el tiempo que fui novio de la hermana 2.- ¿Cómo era el trato de usted con la menor? Contesto: normal como el trato que existe entre un cuñado y una cuñada 3.- ¿llegó a tocar la victima del presente caso? Contesto: para nada. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de la defensa privado Abg. Colmenares John Humberto, con el fin de que formule las preguntas necesarias a lo cual Expuso: Ciudadana Juez no voy a realizar preguntas”.
Declaración rendida por el joven adulto acusado, debidamente impuesto del precepto constitucional, y de la cual se desprende que el mismo manifestó haber conocido a la niña porque era novio de la hermana mayor de ella, que cada vez que iba a visitarla la niña siempre se sentaba con ellos y esto le incomodaba ya que era muy imperativa, que la niña lo que tenía era que estaba enamorada de él, que tenía conociendo a la víctima como año y medio, el tiempo que fue novio de la hermana y que nunca llegó a tocarla.
Testimonio al cual no se le confiere certeza toda vez que de la misma no se desprende ningún elemento probatorio que lo respalde o refuerce, por el contrario, su dicho ha quedado desvirtuado al ser contrastado por el dicho de la propia víctima al señalar que éste le había introducido sus dedos por la vagina, dicho éste que fue afianzado por lo manifestado por la experto Psiquiatra forense B. M y la Psicóloga E. G, en el sentido que ésta mantuvo coherencia en su relato, y por el experto forense E, C, quien determinó que la misma presentó signos de desfloración no reciente a las 8 horas según las agujas de las esferas del reloj; así mismo, en virtud de que el adolescente se limitó a negar o contradecir el hecho, pero nada lo sustenta.
Por otra parte, durante el debate probatorio también fue incorporada por su lectura, con base en lo dispuesto en los artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
1.- Inspección técnica N° 579 de fecha 10/10/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, que corre inserta en el folio once (11) y su vuelto de la presente causa, prueba ésta a la cual le confiere valor probatorio, en el sentido que de la misma se obtiene certeza sobre el lugar en el cual ocurrieron los hechos.
2.- Informe médico psiquiátrico de fecha 20/04/2004, realizada por la Dra. B. M. Z de P, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira, que corre inserta en el folio cuarenta y uno (41) y su vuelto de la presente causa, prueba ésta a la cual se le confiere valor probatorio, pues fue ratificada en su contenido y firma por la experto que lo realizó y de la misma se desprende la evaluación psiquiátrica practicada a la víctima.
3.- Reconocimiento médico legal N° 396 de fecha 10 de Octubre del 2013, que corre inserta del folio 12 y su vuelto de la presente causa, realizada por la médico forense E. R. C. S, la cual se le dio lectura en su totalidad, prueba ésta a la cual se le confiere valor probatorio, pues fue ratificada en su contenido y firma por el experto que lo realizó y del mismo se desprende la evaluación médico forense practicada a la víctima.
4.- Copia simple de acta de nacimiento, inserta al folio veintitrés (23) de la pieza uno, a la cual se le confiere previo valor probatorio, en el sentido que de la misma se obtiene certeza sobre la edad de la víctima de autos.
5.- Oficio 248 del expediente del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Rubio, que corre inserto del folio dieciocho (18) al folio cuarenta (40) de la pieza numero I, prueba ésta a la cual se le confiere valor probatorio, pues del mismo se desprende la actuación practicada por los Consejeros de Protección, al momento de tener conocimiento de los hechos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De igual modo, en el juicio oral y reservado, fueron incorporadas por su lectura, otros medios de prueba referidos a: Denuncia, de fecha 10/10/2013, presentada por la ciudadana H. J, entrevista de fecha 10/10/2013, practicada a la niña Y. G. J, y acta de investigación de fecha 10/10/2013, atendiendo al principio de inmediación, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del contenido del único aparte del artículo 322 eiusdem, estima quien aquí decide que al no poder ser sometidos al contradictorio, no se le confiere valor probatorio alguno.
Con base en el anterior estudio del acervo probatorio, mediante el análisis individual de las pruebas evacuadas, así como de su comparación y confrontación, en primer lugar es preciso destacar que nos encontramos en el ámbito de un delito que afecta la libertad sexual, el pudor, el honor y el interés superior del niño o niña afectado u afectada, siendo la clandestinidad un aspecto que marca sus rasgos esenciales, por lo que la declaración de la víctima se ha convertido en un punto de inflexión en la exigencia normativa de una suficiente actividad probatoria, de cara a derrumbar la presunción de inocencia en este tipo de delitos.
En tal sentido, se hace preciso destacar que autores como Miranda Estrampes (2008), en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, han señalado que:
“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que 1a declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente, atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria” (p. 182).
Asimismo respecto a la mínima actividad probatoria el autor puntualiza que no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos:
“No hay que entender la doctrina de la mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” (Ob. Cit.) (p. 183).
En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
En el presente caso, analizado como ha sido el testimonio de la niña Y. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),quien es testigo presencial y directo de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el por qué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido el Tribunal Supremo Español, ha sostenido lo siguiente:
“Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal.
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos: ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa (...) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3. Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...”
En el caso de marras, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo a lo largo del debate oral y reservado, y por las testifícales que previo al momento en que se formuló la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima, que permitiera presumir en algún tipo de retaliación para perjudicar al acusado o algún tipo de manipulación por parte de sus familiares, por el contrario, en especial de lo declarado por la Psiquiatra forense, Dra. B. M, por la psicólogo E. G, y por la ciudadana C. M. M, fueron contestes en expresar que el acusado de autos era novio de la hermana mayor de la víctima, en razón de lo cual se afirma que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
En relación a la verosimilitud en el dicho, al momento de valorar la declaración de la víctima y al ser comparada con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, se han constatado los hechos tal como los ha expresado la víctima, logrando verificarse por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos por la evaluación de la psiquiatra realizada por la Dra. B, M, a través del Informe rendido por la misma, en la cual en el reconocimiento psiquiátrico practicado a la víctima, se determinó rasgos característicos de niños abusados sexualmente, como lo fue la ansiedad presentada por la niña Y. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los relativos a los trastornos de sueño y pesadillas, del estudio psicológico realizado por la Lic. E. G, en el cual se demostró que la misma siempre fue coherente en su relato y el reconocimiento médico forense, practicado por el Dr. E. C, el cual dejó constancia que presentó desfloración no reciente, horquilla vaginal hiperemica y congestiva así como la vulva y labios también congestivos, esfínter anal normo tónico y signos de continencia fecal. Sin signos de violencia física extra genital y tercera no hay signos de violencia ano rectal es todo lo que tengo que informar.
Aunado a ello, lo planteado por la víctima es constatado además cuando en el dicho de los testigos D. B, A. G, B. M, E. G, M. C y H. J, se confirma no sólo lo señalado, sino la existencia del espacio y tiempo en el cual se ejecutó el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Sobre el último de los requisitos, de la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, cuando manifestaron las circunstancias en que la víctima les indicó el proscenio de los hechos, fue corroborado en el juicio oral y reservado por la propia víctima, insistiendo en todo momento que el acusado de autos era novio de su hermana y que el mismo la había invitado a comprar unos chicles, momento en el que le pidió que entrara con él a su casa, lugar donde luego de besarse, se bajó los pantalones y éste le metió los dedos por delante, y que ella no quería que la penetrara, diciéndole posteriormente que dijera que estaban en otro lugar, lo cual ha afirmado a través del tiempo en reiteradas ocasiones, ante la psicóloga E. G, la psiquiatra forense B. M, y la profesora H. J, sin que de las mismas se desprenda que ha presentado ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y último requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve fortalecido además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan su dicho como lo son el de ciudadana H. J, C. M. M, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos.
En razón de las consideraciones expuestas, quien aquí decide, estima que ha quedado demostrado en especial del testimonio de la ciudadana H. J, B. M y E. G, quienes refirieron al Tribunal sobre la ocurrencia de los hechos en virtud de lo manifestado por la niña, que se trató de un hecho vivenciado donde luego de presentar despertares nocturnos y pesadillas, mostró síntomas de ansiedad, propios de problemas por abuso sexual en niños, manifestando que el adolescente para la fecha de la ocurrencia de los hechos B. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), luego de invitarla a la bodega comprar un chicle, le pidió que fueran a su casa, lugar donde luego de darse besos, le pidió que se bajara los pantalones, a lo cual accedió voluntariamente, la inclinó hacia adelante y procedió a introducir sus dedos en su vagina, lo cual fue corroborado por el Médico Forense Dr. E. C, quien manifestó que la niña Y. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),presentó desfloración no reciente mayor o igual a ocho días, sin signos de violencia ano rectal, y que según lo señalado por la propia víctima, fueron producidas por introducción digital, ocasionando congestión en la horquilla vaginal, pues como lo aclaró el experto forense, y como señala la propia niña, pues al existir dichas características, permitió establecer que en efecto éste le metió sus dedos por vía vaginal.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Al proceder a la verificación de la adecuación típica de los hechos señalados en el capítulo anterior, considerados como acreditados por quien aquí decide, se observa que el delito de VIOLACIÓN, se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal, y establece lo siguiente:
Art. 374 C.P. "Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1.- Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2.- O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3.- O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.
4.- O que no estuvieren en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena". Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, se tiene que el delito de VIOLACIÓN, se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal, se configura o perfecciona aún sin haber violencia o amenazas, y se realice acto carnal con persona de uno y otro sexo, cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. De tal manera, en el caso de autos de lo señalado por la propia víctima, la niña Y. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad para la fecha de la ocurrencia de los hechos, de lo manifestado por el médico forense Dr. E. C, por la Psiquiatra Forense Dra. B. M, del dicho de la Psicólogo Lic. E. G, de la profesora H. J, de las ciudadanas M. C. M y A. C, y del dicho de los funcionarios D. B, M. V, A. E. G y J. J, N. C, y A. S, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se logró determinar que en efecto, el adolescente B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se encontraba en la casa de su novia, y luego de invitar a la hermana, la niña Y. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la bodega a comprar unos chicles, de regreso le pidió que entraran a la casa él, lugar donde se besaron, y le pidió que se bajara los pantalones, a lo cual ésta accedió, momento en que procedió a introducir sus dedos por vía vaginal ocasionándole desgarro en su membrana himeneal, así como inflamación en la horquilla vaginal y la vulva, situación ésta que fue manifestada por la víctima a su profesora con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, pues la misma demostró una conducta diferente a la normal, y quien procedió a dar parte a las autoridades educativas quienes refirieron el caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y posteriormente al Concejo de Protección, donde se iniciaron las averiguaciones correspondientes y se dictó medida de protección a favor de la víctima consistente en orientación y tratamiento psicológico, del cual se desprendió que la misma presentó criterios propios del abuso sexual en niños.
Tal y como se señaló, de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral, estima quien aquí decide que en el presente caso, logró configurarse la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el numeral primero del artículo 374 del Código Penal, así como la autoría del adolescente acusado en la perpetración del mismo, al haberse constatado con ello, que a pesar de que la niña Y. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por su edad y su inocencia, manifestó que sentía gusto y que quería tener relaciones con el novio de su hermana, pero no quería que éste la penetrara, momento en el que éste aprovechó en momento en que se encontraba solo con la niña, y luego de besarla, le pidió que se bajara los pantalones, y al inclinarla, procedió sin su consentimiento a introducir sus dedos por su vagina, lo cual le generó dolor, ocasionando desgarro en su membrana himeneal, con características macroscópicas de desfloración no reciente a las 8 horas según las agujas de las esferas del reloj, así como congestión a nivel de la horquilla vagina, labios y vulva; por tanto, se declara CULPABLE; y en consecuencia PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente B. G. S. A, de nacionalidad venezolana , natural de Rubio, Estado Táchira, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCIÓN A IMPONER
Previo a imponer la sanción correspondiente al adolescente B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el numeral primero del artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña Y. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:
Para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en la Ley que rige la materia, las cuales no deben entenderse sino como normas o reglas que se deben tener en cuenta para la escogencia, aplicación y ejecución de la medida de que se trate, y en efecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 621. Finalidad y principios:
Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar”.
Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación:
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescentes por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social”.
Dichas pautas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 eiusdem, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Igualmente, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
En razón de ello, y en virtud que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide, considera que al tratarse el sistema penal adolescencial, de un sistema donde lo que verdaderamente subyace como idea preeminente no es la aplicación de las medidas sino el beneficio que reportará su ejecución, y al reposar esta tarea en la concienzuda escogencia que se haga entre las alternativas planteadas en el artículo 620 de la Ley, es por lo que tomando además en consideración el contenido del articulo 539 eiusdem, aprecia quien aquí decide que si bien es cierto, quedó demostrada la comisión de un hecho punible, así como la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, pues el joven adulto B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),fue declarado culpable; y en consecuencia penalmente responsable de la comisión delito de VIOLACION, previsto en el numeral primero del artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña Y. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),siendo este un hecho punible que atenta contra las buenas costumbres y a la integridad sexual de la víctima, quedando con ello verificados los presupuestos contenidos en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es, que quedó demostrado que si bien se trataba de una niña de 11 años de edad, esta manifestó que para el momento sentía gusto por el acusado de autos y que quería tener relaciones con él aun y cuando era el novio de su hermana, pero que éste luego de besarse con la misma, sin su consentimiento introdujo los dedos por su vagina.
De otro lado, se logra apreciar, atiendo a las pautas antes señaladas, en especial, la contenida en el literal “f” del artículo 622 eiusdem, que el jóven adulto B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),era menor de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados en fecha 10 de octubre de 2013, éste ha mostrado apoyo familiar, pues no sólo se ha hecho presente a cada audiencia con sus padres, sino que el mismo ha cumplido con la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en fecha 08 de octubre de 2015, ha mantenido buena conducta, y ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal; de igual modo, ha atendido al llamado que le hiciera éste Tribunal, desde el 25 de febrero de 2016, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, el cual concluyó en fecha 14 de noviembre de 2016.
Aunado a ello, se evidencia que el referido ciudadano ha presentado constancias de trabajo suscrita por el ciudadano J. G. S D, adjudicatario de puesto en el Mercado los Carapos en la localidad de Rubio, y quien refiere que el acusado B. S, de 20 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),tiene 3 años laborando como vendedor en el referido puesto, y además de ello es padre del hoy acusado, quedando con ello demostrada su apoyo familiar y su capacidad económica, aunado a ello, manifestó ser cabeza de familia a la que mantiene en sus necesidades y Padre de una niña que padece de síndrome de asperger, demostrando con ello que se trata de un ciudadano capaz de desenvolverse en la sociedad, y lo que representa el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes contemplado en nuestra legislación patria, quedando con ello verificado el presupuestos contenido en el literal “g” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en torno a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, establecida en el literal “e” ibídem, si bien es cierto se trata de un delito que atenta contra las buenas costumbres, el joven adulto presenta coherencia acorde con su edad, con capacidad de raciocinio y discernimiento de sus actos, ejerce sus labores cotidianas contando con su apoyo familiar, aunado a lo cual es sostén de hogar y familia, por lo que imponerle como sanción la medida de privación de libertad, y destinarlo a un centro penitenciario, sería ir en contra del propósito y fin educativo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de lo expuesto, y en aras de contribuir con la formación integral del joven adulto B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y de lograr una adecuada convivencia familiar y social, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente apartarse de la sanción requerida por la Representante del Ministerio Público, relativa a la privación de libertad, por tratarse éste de un juicio cuyo carácter es educativo, cuyo principal fin es el de orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, lo cual se ha visto materializado en éste joven adulto, pues tal y como se evidencia de las constancias de trabajo y estudio presentadas ha demostrando responsabilidad en sus obligaciones.
En razón de lo antes expuesto, y en virtud de que la propia noción de sanción que se maneja en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sólo está fundamentada en la idea pedagógica que debe acompañar al castigo sino que además constituye por sí misma una oportunidad en la que se brinda al adolescente la posibilidad de consolidar patrones de conducta positiva en los que vayan abandonando la exagerada emotividad que le caracteriza y consiga el equilibrio idóneo entre su subjetividad y el entorno que le rodea, se sustituye la sanción solicitada; es decir, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS; y en consecuencia, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impone como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socio educativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario o una persona capacitada, en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica.
De igual forma, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con el objeto de regular el modo de vida del adolescente sancionado, así como para promover y asegurar su formación.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines que el joven adulto B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),según sus aptitudes en servicios asistenciales, realice actividades que vayan en servicio de la comunidad, en programas comunitarios públicos y desarrollados por los Consejos Comunales y otras organizaciones sociales, que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, impone de manera sucesiva a las anteriores, SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo ello, en razón de haberse aplicado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señaladas. Y así se decide.
Impuesta la sanción correspondiente, se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas por el Tribunal de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y se exime del pago de costas procesales al adolescente B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al joven adulto: B. G. S. A, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y. G. J,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: IMPONE COMO SANCION DEFINITIVA, al adolescente B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), LIBERTAD ASISTIDA por el lapso DOS (02) AÑOS, y de forma sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y de forma sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y. G. J,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS al adolescente B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el 3er aparte del Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al adolescente B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión..
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Y su fundamento se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de ésta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 29 de noviembre de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
Causa J-1502-2016
ECSR/ecsr
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