REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: A. J. S. H, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-03-1997 de 19 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FISCAL: Abogada Isol Abimelec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.

Defensa: Abogada Maritza Valero, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“En fecha 25 de octubre de 2011, la Abg. DIZZY CARRILLO ROMERO, en su carácter de Directora Regional IDENA Táchira, remitió oficio al Fiscal Superior del Estado Táchira, a fin de informar incidencias relacionadas con los adolescentes A. J. S. H, L. M. G. D y L. V. M. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales se encuentran señalados de haber abusado sexualmente de los niños: A. F. P. y de Y. A. R. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales se encontraban todos amparados en la Entidad Brisas del Torbes, ubicado en la siguiente dirección, Av. principal de Pueblo Nuevo, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del cual incluso se habían evadido. Los hechos se presentan de la siguiente manera: El día 23 de octubre de 2011, aproximadamente a las 5:14p.m, la profesora R.-B, quien labora para el centro BRISAS DEL TORBES, ubicado en la Av Principal de Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sorprendió a los adolescentes A. J. S .H, L. M. G. D y L. V. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, cuando sometían al niño A. F. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en una de las habitaciones de los medianos, cuando el adolescente L. M. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se bajó el short y su ropa interior, le taparon la boca y lo lanzó sobre la cama boca abajo y le penetró. Lo mismo hizo el adolescente A. J. S. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual también se encontraba en dicha residencia. La ciudadana R. B, observó lo que estaba pasando e intervino. De inmediato se procedió a tomar a levantar actas de lo acontecido y se tomó entrevista al niño A. F. P,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso lo siguiente que se encontraba jugando con el adolescente C. L,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con un celular en el pasillo, frente a las habitaciones de la Casa Brisas del Torbes, cuando L. M. D, A. J. S. H y L. V. M. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo agarraron y lo llevaron hacía la habitación que el refiere es la de los medianos, entonces comenzaron a decirle que le dieran un poquito y este les contestó que no. Procediendo el adolescente L. M. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a bajarle los pantalones y ropa interior a la victima y a bajárselos el mismo luego de lo cual lo lanzaron a la cama, boca abajo, diciéndole que tenía el trasero muy rico y a penetrarlo. En ese momento fueron visualizados por la profesora R. B, quien intervino y se procedió al levantamiento de las correspondientes actuaciones. El niño refirió también que a I. A. R. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estos jóvenes también le habían hecho lo mismo que a él. Dentro de las actuaciones enviadas a la Fiscalía Superior venían los informes y entrevistas psicología de los niños A. F. P. C y de Y. A. R. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los cuales las victimas expresaron lo siguiente: A. F. P. C,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expuso ante el psicologo: "Estaba jugando con el teléfono de la profesora R, en el cuarto con C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), luego entró A, V y L. M,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y me arrastraron hacía la cama, C y V salieron del cuarto, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), A,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me bajó los pantalones y se bajó los de él, luego L. M, me sujetaba y V, me tapa la boca, A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su .... en silencia y señala gestualmente su área intima, me lo colocó por detrás y me dolía pero no me escuchaban. Al ser interrogado qué otro muchacho había hecho eso, contestó L. M..." (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), De la misma manera el niño I. R. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Psicólogo, expuso: "Un día L, M, me agarró y me metió al cuarto junto con A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y me bajo los pantalones y con su pene me lo metió por detrás y A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), veía y no hacía nada, desde que L. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llegó me buscaba, él es el que empezaba y luego llamaba a A..." (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Así mismo, se obtuvo los resultado de los reconocimientos médico forenses de las victimas y en el caso de A. F. P. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se reflejó que el médico al evaluarlo observó: ESFINTER ANAL HIPOTONICO, BORRAMIENTO PARCIAL DE ESTRÍAS PERIANALES, NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA, conclusión: PACIENTE CON MANIPULACIÓN ANO RECTAL CRÓNICA. En cuanto a la victima I. R. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser evaluado por el medico forense, se le apreció: ESFINTER ANAL TONICO, BORRAMIENTO PARCIAL DE ESTRÍAS PERIANALES, PACIENTE CON MANIPULACIÓN ANO RECTAL CRONICA. NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA. Las actas fueron remitidas a la Fiscalía Superior, quien las distribuyó a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público para su debida investigación, solicitando la apertura de una investigación, encomendándole al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 03 de febrero de 2016, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrar la audiencia preliminar ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho A. J. S. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de I. A. R. C y A. F. P. C; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem. ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL IMPUTADO A. J. S. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de I. A. R. C y A. F. P. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, DE IMPONER AL JOVEN IMPUTADO A. J. S. H, COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia en aras de mantener la igualdad procesal atendiendo a las medidas impuestas al coimputado en la presente causa, e IMPUSO COMO MEDIDAS CAUTELARES, AL IMPUTADO A. J. S. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “c”, “d” y “f”, y ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO A. J. S. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de I. A. R. C y A. F. P. C; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 2, en audiencia preliminar celebrada en fecha 03-02-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente: A. J. S. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) Años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal.

Por su parte, la defensora pública Abg. Maritza Valero, expuso: “Esta defensa en la presente causa niega rechaza y contradice en cuanto el derecho y los hecho que señala la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto no existen elementos que demuestren la responsabilidad de mi defendido, ya que la presenta acusación es dispersa y carente de veracidad, ya que los hechos que manifiesta la Fiscal del Ministerio Publico, son graves y defendido se presume como inocente, aunado a ello se desprende que en las actas son varios investigados y existe imprecisión en la misma; en cuanto a las prueba invoco al principio de al comunidad de la prueba siempre y cuando beneficie a mi defendido, la defensa solicita una sentencia absolutoria; sin embargo, en previas conversaciones con mi representado, desea exponer lo que a bien tenga a este Tribunal, motivo por el cual solicito, se le conceda el derecho de palabra y una vez exponga, solicito el derecho de palabra nuevamente. Es todo.

Asimismo, una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándoles sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente A. J. S. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Defensa Publica, Dra. Maritza Valero la cual expuso: “Es importante que esta defensa señale que es un juicio educativo, que existe una denuncia del año 2011, en la cual mi defendido cumplió con el Tribunal y la justicia, ya que permaneció internado en la casa hogar Brisas del Tórbes, y como lo establece la ley, una vez que son colocados en una Entidad de Atención, ellos son responsabilidad de la vigilancia y del cuidado y la custodia de dicho centros de atención desde el momento que ingresan, ya que ellos tienen la custodia total; sin embargo, solamente hay una educadora que dice que vio y corrió a denunciar, sin ella hacer ninguna acción para impedir ese acto, ya que la entidad de atención tienen programas y presencia habituales para evitar que suceda este tipo de caso y por ello no vale la pena justificar las acciones del adolescente por la responsabilidad de la acción del hecho en los programas donde se encuentran y por lo tanto no se ejecute la medida, es responsable de garantizar la seguridad, la vida la integridad y la dignidad de los niños que habitan en la Entidades de Atención. Es importante señalar que mi defendido se ha presentado fielmente, en lo actuales momentos él estudia tercer semestre en Colegio los Ángeles y además trabaja en la feria de hortaliza G. Z, como feriero; y lo más impórtate es la reinserción a la sociedad del adolescente y su familia ya que mi defendido es el sustento de su madre quien se encuentra en un estado de pobreza delicado. Como se pudo observar mi defendido en los actuales momentos es un hombre de bien, ya que vive en el Cobre, Estado Táchira, trabaja y estudia, para superarse, por tal motivo solicito el cambio sanción ya que se ha regenerado de la situación que vivió en la niñez, se encuentra estudiando y trabajando y una privativa causaría un daño irreparable ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siempre busca el interés superior y lo mas importante es reinsertar a cualquier adolescente como una persona de bien por ultimo consigno en este acto constancia de estudio y de trabajo de mi defendido a los fines de confirmar lo dicho por esta defensa es todo.

Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra a Fiscal del Ministerio Publico Abg. Isol Abimelec Delgado, quien expuso: “El Ministerio Publico advierte que en este caso dada la relevancia para el momento que se ordenó la apertura de las investigaciones con todas las acciones legales, no sólo de los responsables sino de los maestros de dicho centro, de igual manera se tomaron las medidas de protección necesarias; quiero que tenga conocimiento que no se dejó sin efectuar ninguna diligencia dado la relevancia del caso, ésta Representante Fiscal ratifica la sanción solicitada en el escrito de acusatorio presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, en virtud al daño ocasionado ya que es un daño que impacta el honor de la víctima, de antemano solicito que sea una sanción privativa de libertad y por último solicito copia certificada del integro de la sentencia. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 01 de noviembre de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el joven adulto A. J. S. H, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-03-1997 de 19 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió los hechos que se le atribuyen y que constituyen la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del joven adulto A. J. S. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de I. A. R. C y A. F. P. C; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Oficio IDENNA-10-0962-2011, de fecha 25 de octubre de 2011, suscrito por la Abg. D. C. R, Directora Regional IDENA Táchira.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 24 de octubre de 2011, suscrita por R. B, funcionaria del UPI Brisas del Tórbes.
3.- Acta de evasión, de fecha 24 de octubre de 2011, suscrita por L. D. C y A. A, funcionarios del UPI Brisas del Tórbes.
4.- Orden de inicio, de fecha 31 de octubre de 2011.
5.- Oficio IDENNA-10-0962-2011, de fecha 26 de octubre de 2011, suscrito por la Abg. D. C. R, Directora Regional IDENA Táchira.
6.- Informe Sobre Abordaje y Entrevista Psicológica, de fecha 25 de octubre de 2011, suscrito por la Psicólogo M. F. O. A.
7.- Informes Sobre Abordaje y Entrevista Psicológica, suscrito por la Psicóloga M. F. O. A, adscrita al IDENA.
8.- Acta, de fecha 27 de octubre de 2011, suscrito por I. C, adscrita al IDENA.
9.- Acta, de fecha 27 de octubre de 2011, suscrito por EDUCADORES COMUNITARIOS, adscritos al IDENA.
10.- Acta de investigación penal, de fecha 28 de noviembre de 2011, suscrita por G. C, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11.- Inspección Nro 0732, de fecha 28 de noviembre de 2011, practicada por E. Q y G. C, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
12.- Acta de entrevista, de fecha 30 de noviembre de 2011, tomada al ciudadano E. C. P, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
13.- Acta de entrevista, de fecha 04 de febrero de 2012, tomada al ciudadano A. J. A, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
14.- Acta de investigación penal, de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por L. C.
15.- Reconocimiento Médico Legal Nro 9700-164-6218, de fecha 27 de octubre de 2011, practicado por el Dr. M. P, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal.
16.- Acta de entrevista, de fecha 13 de marzo de 2012, tomada a I. A. C, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
17.- Acta de entrevista, de fecha 16 de marzo de 2012, tomada a E. R. C. P, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
18.- Oficio N° 20F17-1439-2012, de fecha 22 de junio de 2012.
19.- Auto de fecha 26 de junio de 2012, emanado del Tribunal de Control 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
20.- Copia certificada del reconocimiento Médico Legal Nro 9700-164-6218, de fecha 27 de octubre de 2011, practicado por el Dr. M. P, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal.
21.- Acta de imputación, de fecha 12 de julio de 2013.
22.- Acta de entrevista, de fecha 09 de octubre de 2013.

Finalmente, con la declaración rendida por el joven adulto A. J. S. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal de juicio en fecha 01 de noviembre de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su Abogado Defensor, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que en fecha 25 de octubre de 2011, la Abg. D. C. R, en su carácter de Directora Regional IDENA Táchira, remitió oficio al Fiscal Superior del Estado Táchira, a fin de informar incidencias relacionadas con los adolescentes A. J. S. H, L. M. G. D y L. V. M. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales se encuentran señalados de haber abusado sexualmente de los niños: A. F. P y de Y. A. R. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales se encontraban todos amparados en la Entidad Brisas del Tórbes, ubicado en la siguiente dirección, Av. principal de Pueblo Nuevo, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del cual incluso se habían evadido. Los hechos se presentan de la siguiente manera: El día 23 de octubre de 2011, aproximadamente a las 5:14p.m, la profesora R. –B, quien labora para el centro BRISAS DEL TORBES, ubicado en la Av Principal de Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sorprendió a los adolescentes A. J. S. H, L. M. G. D y L. V. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando sometían al niño A. F. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en una de las habitaciones de los medianos, cuando el adolescente L. M. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se bajó el short y su ropa interior, le taparon la boca y lo lanzó sobre la cama boca abajo y le penetró. Lo mismo hizo el adolescente A. J. S. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual también se encontraba en dicha residencia. La ciudadana R. B, observó lo que estaba pasando e intervino. De inmediato se procedió a tomar a levantar actas de lo acontecido y se tomó entrevista al niño A. F. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso lo siguiente que se encontraba jugando con el adolescente C. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con un celular en el pasillo, frente a las habitaciones de la Casa Brisas del Torbes, cuando L. M. D, A. J. S. H y L. V. M. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo agarraron y lo llevaron hacía la habitación que el refiere es la de los medianos, entonces comenzaron a decirle que le dieran un poquito y este les contestó que no. Procediendo el adolescente L. M. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a bajarle los pantalones y ropa interior a la victima y a bajárselos el mismo luego de lo cual lo lanzaron a la cama, boca abajo, diciéndole que tenía el trasero muy rico y a penetrarlo. En ese momento fueron visualizados por la profesora R. B, quien intervino y se procedió al levantamiento de las correspondientes actuaciones. El niño refirió también que a I. A. R. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estos jóvenes también le habían hecho lo mismo que a él. Dentro de las actuaciones enviadas a la Fiscalía Superior venían los informes y entrevistas psicología de los niños A. F. P. C y de Y. A. R. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los cuales las victimas expresaron lo siguiente: A. F. P. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expuso ante el psicólogo: "Estaba jugando con el teléfono de la profesora R, en el cuarto con C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), luego entró A, V y L. M,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y me arrastraron hacía la cama, C y V,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salieron del cuarto, A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me bajó los pantalones y se bajó los de él, luego L. M, me sujetaba y V, me tapa la boca, A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su .... en silencia y señala gestualmente su área intima, me lo colocó por detrás y me dolía pero no me escuchaban. Al ser interrogado qué otro muchacho había hecho eso, contestó L. M..." (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), De la misma manera el niño I. R. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Psicólogo, expuso: "Un día L. M,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me agarró y me metió al cuarto junto con A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y me bajo los pantalones y con su pene me lo metió por detrás y A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), veía y no hacía nada, desde que L. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llegó me buscaba, él es el que empezaba y luego llamaba a A..." (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Así mismo, se obtuvo los resultado de los reconocimientos médico forenses de las victimas y en el caso de A. F. P. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se reflejó que el médico al evaluarlo observó: ESFINTER ANAL HIPOTONICO, BORRAMIENTO PARCIAL DE ESTRÍAS PERIANALES, NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA, conclusión: PACIENTE CON MANIPULACIÓN ANO RECTAL CRÓNICA. En cuanto a la victima I. R. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser evaluado por el medico forense, se le apreció: ESFINTER ANAL TONICO, BORRAMIENTO PARCIAL DE ESTRÍAS PERIANALES, PACIENTE CON MANIPULACIÓN ANO RECTAL CRONICA. NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA.



CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Previo a imponer la sanción correspondiente al adolescente A. J. S. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de I. A. R. C y A. F. P. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la admisión de hechos, en sentencia de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, dejó sentado lo siguiente:

“La admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”

De la sentencia transcrita, se desprende que la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo se trata de un derecho del adolescente acusado, que habiendo entendido el contenido de la acusación, y los hechos que se le atribuyen, así como la sanción requerida por el Ministerio Público, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, sino que la misma conlleva a la imposición inmediata de la sanción, evitando al Estado el desarrollo de un proceso judicial, pues con la misma, el adolescente renuncia voluntaria al derecho a un juicio.

De igual forma, es necesario destacar, que para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en la Ley que rige la materia, las cuales no deben entenderse sino como normas o reglas que se deben tener en cuenta para la escogencia, aplicación y ejecución de la medida de que se trate, y en efecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 621. Finalidad y principios:
Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar”.

Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación:
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescentes por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social”.

Dichas pautas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 eiusdem, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Igualmente, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

En razón de ello, y en virtud que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide, considera que al tratarse el sistema penal adolescencial, de un sistema donde lo que verdaderamente subyace como idea preeminente no es la aplicación de las medidas sino el beneficio que reportará su ejecución, y al reposar esta tarea en la concienzuda escogencia que se haga entre las alternativas planteadas en el artículo 620 de la Ley, es por lo que tomando además en consideración el contenido del articulo 539 eiusdem, aprecia quien aquí decide que si bien es cierto, el joven adulto A. J. S. HE, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió voluntariamente su participación en la comisión del hecho punible endilgado por el Ministerio Público, y los cuales configuran el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de I. A. R. C y A. F. P. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),cuando era adolescente, no menos cierto es, que el ciudadano A. J. S. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),es primario en la comisión de un hecho punible.

De otro lado, se logra apreciar, atiendo a las pautas antes señaladas, que el referido adolescente alcanzó la mayoría de edad, y que se trata de un hecho que ocurrió en fecha 25 de octubre de 2011, y que a pesar de haber sido amparado en la Entidad Brisas del Tórbes, durante su niñez y en parte de su adolescencia, en reiteradas oportunidades se ha hecho presente ante el Tribunal con su Padre, quien ha mostrado interés en el apoyo familiar del hoy acusado, y que desde el mismo momento en que se materializó su libertad; es decir, en fecha 14 de abril de 2015, en razón de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ha mantenido buena conducta y ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal; de igual modo, ha atendido al llamado que le hiciera éste Tribunal a los fines de la celebración del juicio oral y reservado.

Aunado a ello, se evidencia que el referido ciudadano ha presentado constancias de trabajo y estudio, de las cuales se desprende que el mismo labora como obrero en la Feria de Hortalizas G. Z, devengando un salario mensual de 30.000 Bs, del cual sostiene sus gastos económicos y colabora con su Madre quien se encuentra en condiciones de pobreza, y además cursa el tercer semestre de Educación Diversificada, período escolar 2016-2017, lapso I, en la Unidad Educativa, la Grita, Estado Táchira, que a pesar de las circunstancias de su niñez y adolescencia, y que fue amparado en una casa abrigo, éste ha demostrando su esfuerzo por reparar los daños, y su interés por convertirse en un ciudadano, de superar sus dificultades y de lograr su total reinserción a la sociedad, y lo que representa el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes contemplado en nuestra legislación patria, , quedando con ello verificados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que imponerle como sanción la medida de privación de libertad, y destinarlo a un centro penitenciario, sería ir en contra del propósito y fin educativo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de lo expuesto, y en aras de contribuir con la formación integral del joven adulto A. J. S. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de lograr una adecuada convivencia familiar y social, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente apartarse de la sanción requerida por la Representante del Ministerio Público, en especial la relativa a la privación de libertad, por tratarse éste de un juicio cuyo carácter es educativo, cuyo principal fin es el de orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, lo cual se ha visto materializado en éste joven adulto, pues tal y como se evidencia de las constancias de trabajo y estudio presentadas ha demostrando responsabilidad en sus obligaciones.

En razón de lo antes expuesto, y en virtud de que la propia noción de sanción que se maneja en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sólo está fundamentada en la idea pedagógica que debe acompañar al castigo sino que además constituye por sí misma una oportunidad en la que se brinda al adolescente la posibilidad de consolidar patrones de conducta positiva en los que vayan abandonando la exagerada emotividad que le caracteriza y consiga el equilibrio idóneo entre su subjetividad y el entorno que le rodea, se sustituye la sanción solicitada; es decir, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS; y en consecuencia, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impone como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socio educativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario o una persona capacitada, en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica.

De igual forma, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con el objeto de regular el modo de vida del adolescente sancionado, así como para promover y asegurar su formación.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines que el joven adulto A. J. S. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según sus aptitudes en servicios asistenciales, realice actividades que vayan en servicio de la comunidad, en programas comunitarios públicos y desarrollados por los Consejos Comunales y otras organizaciones sociales, que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, impone de manera sucesiva a las anteriores, SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo ello, en razón de haberse aplicado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señaladas. Y así se decide.

Impuesta la sanción correspondiente, se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas por el Tribunal de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y se exime del pago de costas procesales al adolescente A. J. S. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al hoy adulto A. J. S. H, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, , (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, y 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al ciudadano A. J. S. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),identificado supra, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) años y de manera sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal.

CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES del hoy adulto A. J. S. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 16 de noviembre de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.




ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1527-2016