REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

B. J. N. D., de nacionalidad Venezolana, natural San Antonio Municipio Bolívar Estado, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FISCAL: Abogada Liliana Zambrano Hernández, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público.

Defensa: Abogada Olga Lucia Barrera Caicedo, Defensora Privada.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 07 de Enero año 2015, siendo las 07:30 horas de la noche el Ciudadano R. P, en su condición de Propietario del estacionamiento Las vegas, ubicado en la Urbanización Integración, Sector 1, Carrera 1, estacionamiento Judicial las Vegas, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, cuando el mismo observó dentro del estacionamiento al adolescente B. J. N. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encontraba con cuatro (04) llaves metálicas, tres (03) destornilladores, un (01) alicate tipo corta frió, una (01) escalera metálica, desvalijando un vehículo marca ford, modelo fiesta power, al cual el adolescente le estaba desvalijando los dos faros delanteros, el cual al observar al Ciudadano allí presente logró a darse a la fuga, y fue posteriormente aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña, a poco de haber cometido el hecho, al cual le incautaron las siguientes evidencias: un (01) bolso tipo tula de color azul, cuatro (04) llaves metálicas, tres (03) destornilladores, un (01) alicate tipo corta frió, una (01) escalera metálica y dos (02) focos delanteros para vehículos automotores, tal como se desprende de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 336 de fecha 07-01-2015, suscrita por el Detective Jefe J. N. R, adscrito al servicio de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 03 de septiembre de 2015, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrar la audiencia preliminar ordenó el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos B. J. N. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMO NOVENA del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos B. J. N. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado, ADMITIÓ LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público contra el adolescente para el momento de los hechos B. J. N. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Intimó a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Hortencia Zambrano, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 3, en audiencia preliminar celebrada en fecha 03-09-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente: B. J. N. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y de manera sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora privada Abg. Olga Lucia Barrera Caicedo, quien expuso: “Esta defensa en la presente causa niega rechaza y contradice en cuanto el derecho y los hecho lo señalado por la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto no existe elementos que demuestren la responsabilidad de mi defendido, ya que la presenta acusación es dispersa y carente de veracidad, mi defendido se presume inocente por tal motivo, invoco el principio de al comunidad de la prueba siempre y cuando beneficie a mi defendido, la defensa solicita una sentencia absolutorio sin embargo en previa conversaciones con mi representado, alega a la defensa que el desea declarar, motivo por el cual solicito se le conceda el derecho de palabra y una vez exponga, solicito el derecho de palabra nuevamente. Es todo

Asimismo, una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, e informándoles sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del código orgánico procesal penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente B. J. N. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual. Expuso: “ciudadana juez no tengo objeción alguna.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Olga Lucia Barrera Caicedo, quien expuso: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito que se les impongan la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de Control tres. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 04 de noviembre de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente B. J. N. D, de nacionalidad Venezolana, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió los hechos que se le atribuyen por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano R. P.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente B. J. N. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano R. P; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

1.- Funcionario Detective Jefe J. N. R, adscrito al laboratorio de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que practicare EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 336 de fecha 07-01-2015, realizada a las evidencias incautadas. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las lesiones y el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO.

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y VICTIMA:

1.- Detective G. V, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario actuante que practicare Acta de investigación Penal de fecha 07-01-2015, donde se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado; la Inspección Técnica N° 006 de fecha 07-02-2015, practicada en el sitio donde ocurren los hechos; el Acta de Investigación Penal de fecha 07-01-2015, inserta al folio nueve (9) de las actas. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

2.- Funcionaria E. A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario actuante que practicare Acta de investigación Penal de fecha 07-01-2015, donde se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado; La Inspección Técnica N° 006 de fecha 07-02-2015, practicada en el sitio donde ocurren los hechos; el Acta de Investigación Penal de fecha 07-01-2015, inserta al folio nueve (9) de las actas. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

3.- Del Detective J. C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario actuante que practicare Acta de investigación Penal de fecha 07-01-2015, donde se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado; La Inspección Técnica N° 006 de fecha 07-02-2015, practicada en el sitio donde ocurren los hechos; el Acta de Investigación Penal de fecha 07-01-2015, inserta al folio nueve (9) de las actas. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
4.- Del Detective V. R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario actuante que practicare Acta de investigación Penal de fecha 07-01-2015, donde se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado; La Inspección Técnica N° 006 de fecha 07-02-2015, practicada en el sitio donde ocurren los hechos; el Acta de Investigación Penal de fecha 07-01-2015, inserta al folio nueve (9) de las actas. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

5.- De la Detective B. O, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario actuante que practicare Acta de investigación Penal de fecha 07-01-2015, donde se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado; La Inspección Técnica N° 006 de fecha 07-02-2015, practicada en el sitio donde ocurren los hechos; el Acta de Investigación Penal de fecha 07-01-2015, inserta al folio nueve (9) de las actas. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumo el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

6.- Del Detective J. C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario actuante que practicare Acta de investigación Penal de fecha 07-01-2015, donde se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado; la Inspección Técnica N° 006 de fecha 07-02-2015, practicada en el sitio donde ocurren los hechos; el Acta de Investigación Penal de fecha 07-01-2015, inserta al folio nueve (9) de las actas. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

7.- Del funcionario Detective I. M, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario actuante que practicare Entrevista de fecha 07-01-2015 a la victima del presente asunto, Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específica mente en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

8.- De la ciudadana S. M. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la progenitora de la victima, Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

9.- De la ciudadana O. S, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la progenitora de la victima, Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

10.- Del ciudadano R. P. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la victima del presente asunto. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

DOCUMENTAL DE INFORME:

1.- Inspección Técnica N° 006 de fecha 07-02-2015, suscrita por los funcionarios Inspector E. A, Detectives Jefes: V. R, G. V, J. N, J. C, J. C y Detective: B. O, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 336 de fecha 07-01-2015, suscrita por el Detective Jefe J. N. R, adscrito al servicio de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña. 3.- Reseña fotográfica N° 01- En la presente grafica se observa la fachada del estacionamiento Judicial las Vegas, ubicado en la Urbanización Integración, Sector 1, Carrera 1, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

4.- Reseña fotográfica N° 02- En la presente grafica se observa un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE; AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO: FIESTA, TIPO. SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, SIN PLACAS, SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N078A11327, el cual se encuentra desprovisto de sus focos delanteros y de la cámara que forma parte se su respectivo motor.

5.- Reseña fotográfica N° 03- En la presente grafica se observan las evidencias incautadas en el interior del Estacionamiento Judicial las Vegas, ubicado en la Urbanización Integración, Sector 1, carrera 1, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 336 de fecha 07-01-2015, suscrita por el Detective Jefe J. N. R, adscrito al servicio de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

1.- Acta de investigación Penal de fecha 07-01-2015, suscrita por los funcionarios Detective G. V, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña.

2.- Acta de investigación Penal de fecha 07-01-2015, suscrita por los funcionarios Detective G. V, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente B. J. N. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ante este Tribunal de juicio en fecha 04 de noviembre de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su Abogado Defensor, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que el día 07 de enero de 2015, siendo las 07:30 horas de la noche, el ciudadano R. P, en su condición de propietario del estacionamiento Las Vegas, ubicado en la Urbanización Integración, Sector 1, Carrera 1, estacionamiento Judicial las Vegas, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, observó dentro del estacionamiento al adolescente B. J. N. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),quien se encontraba desvalijando los dos faros delanteros un vehículo marca ford, modelo fiesta power, y al observar al ciudadano allí presente, logró a darse a la fuga, siendo posteriormente aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña, siéndole incautado un (01) bolso tipo tula de color azul, cuatro (04) llaves metálicas, tres (03) destornilladores, un (01) alicate tipo corta frió, una (01) escalera metálica y dos (02) focos delanteros para vehículos automotores.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente B J. N. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),plenamente identificado, se le atribuye la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano R. P, delito éste por el cual la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y de manera sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Ahora bien, previo a la imposición de la sanción correspondiente, es preciso destacar que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Del mismo modo, deberá hacerse, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

En igual sentido deberá considerarse el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, y en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, es preciso destacar que en el presente caso, el adolescente B. J. N D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al ser una facultad conferida al Juez o Jueza, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la posibilidad de rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad; es por lo que tomando en consideración que el acusado admitió el hecho y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, en especial a la acusación ratificada en la audiencia de juicio oral y reservado, previamente admitida por el Tribunal de Control de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se trata del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano R. P, es por lo que procede a rebajarse a la mitad y se impone como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y de manera sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de ésta Sección de Responsabilidad Penal. Y así se decide.

Se exime del pago de costas procesales al adolescente B. J. N. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.


CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al hoy adulto B. J. N. D, de nacionalidad Venezolana, natural San Antonio Municipio Bolívar Estado, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, y 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al hoy adulto B. J. N. D, identificado supra, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y de manera sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal.

CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES del hoy adulto B. J. N. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 254 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira..

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 18 de noviembre de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1493-2015