REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por los Abogados Omar Ernesto Silva Martínez y Silvia Carolina Bonilla Castro, en su carácter de defensores del adolescente M. A. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en decisión de fecha 03 de noviembre de 2016, éste Tribunal dictó decisión en la cual, REVISÓ Y SUSTITUYÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 4.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; y 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, de la revisión realizada a la referida decisión, se aprecia que dentro de los recaudos requeridos se exige A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General vigentes para la fecha, y muy en especial LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS; sin embargo, de los recaudos presentados, a los fines de constatar que los fiadores consignados cumplieran con lo requerido por el Tribunal, se evidenció que no fue incluida última declaración de impuesto sobre la renta, por lo que se instó a la defensa fueran presentados, como parte de los soportes utilizados por el contador público al momento de la realización de los balances personales correspondientes.

En razón de ello, la defensa en escrito presentado, sostiene que en decisión de fecha 03 de noviembre de 2016, no se hizo mención a alguna presentación de impuesto sobre la renta de los fiadores, y entre otras cosas hace del conocimiento de éste Tribunal que ésta se trata de una obligación relevada o eximida, por tener un ingreso inferior al salario integral decretado por la Presidencia de la República, solicitando se le dé continuación al proceso de verificación de los fiadores presentados.
En virtud de ello, estima quien aquí decide al no haber sido presentados los recaudos exigidos por el Tribunal, no logra verificarse la veracidad de lo señalado por la contadora pública al momento de la realización del informe sobre la revisión de los ingresos de personas naturales (COMERCIANTES INDEPENDIENTES), y de lo cual se demuestre que las referidas ciudadanas perciban un ingreso que les permitirá cancelar por vía de multa la cantidad de 400 unidades tributarias; es decir, 70.800 Bs, por lo que al no haberse dado cumplimiento a lo requerido en fecha 03 de noviembre de 2016, se hace procedente rechazar a las ciudadanas M. M DE A, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- , y R. E. A. M, titular de la cédula de identidad N° V-, como fiadoras del adolescente M. A. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,Y así se decide.

Considerado lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: RECHAZA a las ciudadanas M. M DE A, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- , y R. E. A. M, titular de la cédula de identidad N° V-, como fiadoras del adolescente M. A. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto las mismas no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.-


Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA

Causa Nº J-1564-2016