REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por los Abogados José Ramón Dávila Hernández y Jesús Alfonso Nieto Flores, en su carácter de defensores del adolescente K. A. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de E. G, mediante el cual requieren del Tribunal resguardo del derecho a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, revisión de la prisión preventiva dictada a su defendido y su sustitución . Ésta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

“En fecha 19 de mayo de 2016, eso de las 05:30 horas de la tarde, por las inmediaciones de la carnicería Frigorifico de Carnes, el Toro Brahmán, ubicada en la localidad de Cordero Municipio Andres Bello del Estado Táchira, se encontraba la victima del presente caso, E. G, en compañía del ciudadano C. S. C, quien es testigo presencia en el presente caso, cuando fue abordado por dos sujetos, masculinos, los cuales se desplazaban en una motocicleta modelo AX100, de color gris con negro, donde el parrillero, que era el adolescente arriba identificado, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte se dirigió a la víctima y lo despojó de un teléfono celular marca Samsung, modelo S3. Numero 0424-795.32.12. Dado que la víctima opuso resistencia al robo, el adolescente, quien era la persona que viajaba de parrillero, le efectuó varios disparos logrando herirlo, con uno de ellos en la parte baja de! Abdomen, huyendo del sitio y llevando consigo el teléfono celular propiedad de la víctima. La víctima fue conducida hasta el Hospital Central de San Cristóbal donde fue atendido en el área de emergencia dado que presenta heridas de gravedad, siendo atendido por el Doctor de guardia para el momento de nombre: D. U, médico residente cirujano. El funcionario Detective J. V, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y de Ciencias Forenses, realizó la siguiente diligencia policial relacionada con la presente investigación donde dejó constancia de que se trasladó hasta la emergencia del hospital central y pudo informarse con el médico tratante que la víctima presentó una herida de traumatismo abdominal, causada por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, indicando que la víctima se encontraba en el área de observaciones masculinas cama número 30, bajo observación médica. La hermana de la victima A. K. L. S, al ser entrevistada por ante la sede de la fiscalía decimoséptima expuso textualmente lo siguiente: "El día que ocurrieron los hechos, yo estaba en mi casa ubicada en Cordero Campo Deportivo, parte baja, Av Páez, Municipio Andrés Bello de Estado Táchira, mi tía Ch y también mi tía L, nos avisaron de lo que le había sucedido a E mi hermano y nosotros nos fuimos para donde sucedió los hechos y la gente decía que fue un muchacho de Llanitos, más o menos blanco, y de ahí nos fuimos para el Hospital Central a ver como estaba él. cuando llegamos lo iban a operar y no pudimos hablar con él, luego de que le operaron y se estaba recuperando como a los cinco días el nos contó lo que le pasó, el me dijo como eran los chamas que lo hablan atracado, me los describió como andaban vestidos y como eran y yo me puse a buscar en el Face y busque varias fotos y le dije mírelo bien, y cuando le mostré varios él me dijo que era un chamo que yo conozco como K, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde pequeño lo conozco, el tenia como 10 años, el es primo de una compañera de estudio que tuve en el liceo y por eso lo conozco, incluso el papá de el nos vendía ropa a nosotros y ahí buscamos por internet a ver si ubicábamos al otro pero no, cuando fui al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas yo le dije a los funcionarios lo que habla encontrado y que ya tenía por lo menos identificado a uno de los muchachos que hirió a mi hermano, luego supimos cual era el otro sujeto, y los funcionarios fueron a averiguar sobre la identidad de los mismos, por eso es que dimos con las personas que robaron y agredieron a mi hermano, yo lo conozco, por lo menos a K, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde pequeño, el no hace nada, ni estudia, la prima de el , la que estudio conmigo, yo la busque en el face y ahí fue de donde tuve las fotos, ese chamo se la pasa con motos, no hace nada, lo que queremos es que se haga justita, y la misma gente que estaba por ahi, decía que era un chamo del Llanito y el K,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vive en el llanito, y Y, el que manejaba la moto, es esposo de E, la que estudio conmigo. mi hermano los describió bien, es más un dia que ibamos en un taxi para las terapias de él, porque él no camina, lo vio por la carretera cuando K, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),estaba en la casa de la tía y me dijo ese fue el que me robó y me dio los tiros, el lo puede señalar, incluso el mismo papá de K, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le llevó una foto de K, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a mi hermano y le dijo que le dijera la verdad, que si ese era el muchacho que le había robado y mi hermano cuando vio la foto le dijo al señor que le decimos Catire, si ese es el muchacho que me robó, lo que queremos es que se haga justicia, mi hermano casi pierde la vida, ya perdió su movilidad y su salud, todo por un que un muchacho se le ocurre andar robando y haciendo daño por ahí, lo cual nos permite determinar cómo realizó pequisas que nos permitieron dar con la identidad del responsable de los hechos. De la misma manera el testigo presencial de los hechos C. S, una vez entrevistado por ante la sede Fiscal, expuso " La fecha no la recuerdo, eran como las 4:00 de la tarde aproximadamente, no recuerdo bien, en el momento en que E, estaba hablando por teléfono, porque lo llamó un chamo que le iba a vender un cable, en ese momento llegaron dos motorizados, nosotros estábamos por la Plaza Andrés Bello, Cordero , en el Estado Táchira, la moto era una moto Gris, ellos pasan y el copiloto traquea la pistola de frente mío y E, levanta la cara y los ve, el no lo dejó ni pararse, el chamo , ya tenía un pie en el asfalto, bajándose de la moto, y trató de encimarsele a E, el de la pistola cayó en cuclillas, en el momento que E, se da cuenta, el empuja al chamo y cuando el chamo le da el tiro E, suelta el teléfono y le cae en los pies al chamo el teléfono y el chamo lo recogió y se lo llevó, el que manejaba la moto tenia puesto un casco blanco y el que se bajó tenía una franela blanca y una gorra negra, era un poco moreno, era como de unos 22 años era como chinito, cuando el chamo se montó en la moto yo me le fui a agarrarlo y el me dijo que no corriera, y me disparó a mi también pero no me hirió, a mi amigo E, si lo hirió como por el estomago, ellos se fueron en dirección Bella Vista, y un ayudante de E, gritó y otro chamo buscó la ambulancia, cerca del negocio hay un supermercado MORA, y cuando llegó allá no estaban unos funcionarios que siempre están ahí, al que disparó si lo he visto, porque se la pasa por ahí en un HORSE Azul, pero luego de eso no lo vi más. Concluida la investigación, se observa que el adolescente imputado, fue aprehendido, mediante orden de captura solicitada por esta representación fiscal, dado que se encontraba perfectamente señalado como el autor de los hechos arriba descritos. Como podemos ver se produjo un hecho violenta en el cual la victima estuvo al borde de la muerte, las lesiones fueron en órganos vitales, y su teléfono fue robado, por lo que esta representante fiscal considera que el delito endilgado por el Ministerio Público es el adecuado al hecho, y la participación del adolescente en dichos hechos es más que evidente, por lo cual sostiene la calificación dada en la audiencia de la presentación física del aprehendido”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 19 de julio de de 2016, entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE K. A. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificado; por la presunta comisión del punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano E. G; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA EL ADOLESCENTE K. A. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se deja constancia que el Ministerio Público se reservó el derecho de promover cualquier otra prueba, de la que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA ADMISIBLE EL SIGUIENTE MEDIO DE PRUEBA (…) esto es: El resultado del Memorandun 9700-061-10139, de fecha 12 de julio de 2016, en el cual se solicitó la práctica de un levantamiento planimetrico y trayectoria balísticas, al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito pote J. M, sobre el cual la representante del Ministerio Público solicito sea citado el experto de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ley; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE K. A. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: TESTIMONIALES: 1.-Declaración del ciudadano G. O. G. B, titular de la cédula de identidad N° V-, padre del adolescente acusado, debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado de conformidad al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser sometido al interrogatorio por las partes. 2.- Declaración del ciudadano D. M, debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado de conformidad al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser sometido al interrogatorio por las partes. 3.-Declaración del ciudadano D. M, debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado de conformidad al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser sometido al interrogatorio por las partes. 4.-Declaración del ciudadano J. C, titular de la cédula de identidad N° V-, debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado de conformidad al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser sometido al interrogatorio por las partes. 5.- Declaración de la ciudadana A. M, titular de la cédula de identidad N° V-, debiendo ser citada al Debate Oral y Reservado de conformidad al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser sometida al interrogatorio por las partes. 6.-Se admite la declaración del Detective J. L, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN DE SAN CRISTÓBAL, quien ya fue admitido previamente en los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. DEJANDOSE CONSTANCIA QUE LA DEFENSA SE ADHIERE AL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA EN TODO LO QUE LE FAVOREZCA A SU REPRESENTADO.
QUINTO: DECLARA ADMISIBLE EL SIGUIENTE MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE K. A. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esto es: EL ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS CELEBRADA EN FECHA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2016, RESPECTO AL ADULTO DETENIDO EN ESTE CASO EL CUAL NO FUE RECONOCIDO POR LA VÍCTIMA DEL HECHO, ASÍ COMO, EL AUTO QUE DECRETADA SU LIBERTAD PLENA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS FINES DE SER INCORPORADA AL JUICIO ORAL; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ISOL DELGADO, EN EL SENTIDO, QUE SE LE IMPONGA AL ADOLESCENTE K. A. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, por la presunta comisión del punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano E. G, LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, a los fines de garantizar su COMPARECENCIA AL DEBATE ORAL Y RESERVADO, la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consiguiente, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA A LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTOBAL”; lugar donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEPTIMO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE K. A. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (…)”

Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:

En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.

A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Ahora bien, debe señalarse que la medida de prisión judicial preventiva de libertad, prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos por el Legislador en la Ley Especial que rige la materia, en razón de lo cual es procedente dicha medida.

Por otra parte, cabe destacar que la prisión judicial preventiva, obedece necesariamente a dos garantías fundamentales, a saber: la proporcionalidad y la excepcionalidad. Respecto a la proporcionalidad, se debe acotar que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, limita la prisión judicial preventiva por el término de tres meses si no ha habido sentencia condenatoria, que es la llamada proporcionalidad preventiva; a menos que existan circunstancias especiales, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hagan procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad.

En efecto, revisada como ha sido la solicitud planteada por los Abogados José Ramón Dávila Hernández y Jesús Alfonso Nieto Flores, en su carácter de defensores del adolescente K. A. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estima quien aquí decide que en primer lugar es preciso destacar que ante el trascurso del tiempo no se pueden obviar derechos fundamentales previstos en nuestro sistema penal y que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad.

En torno a ello, Piva Torres, Gianni y otros, es su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , ha considerado al hacer explicación del fonus boni iuris que:

“20.4.4 Funus boni iuris:
Vinculación a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente el artículo 628 de la LOPNNA:
Parágrafo Segundo: La privación solo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años. C) Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de tres meses. (Negritas y subrayado del Tribunal)
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.

Ahora bien, de las consideraciones antes expuestas, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, en efecto, ha quedado evidenciado que desde el día en que le fue impuesta la medida de prisión judicial preventiva como medida cautelar al adolescente acusado; es decir, desde el 23 de agosto de 2016, han transcurrido 3 meses, no habiéndose iniciado hasta los momentos la celebración del juicio oral y reservado, por lo que al no haber concluido mediante sentencia, se observa que evidentemente ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que se haya obtenido sentencia definitiva.

En efecto, el referido artículo en su parágrafo segundo reza lo siguiente:

“Artículo 581. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.

En razón de ello, y una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, y en aras salvaguardar la garantía del debido proceso, de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; y, de forma particular, en salvaguarda del derecho a un proceso justo que le asiste a la adolescente se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia REVISA Y SUSTITUYE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 4.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General que sean vigentes para la presente fecha, con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y si es el caso constancia de trabajo con soportes o recibos de pago mensual, así como los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual, movimientos bancarios correspondientes a los tres últimos meses, y ultima declaración de impuesto sobre la renta; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de sistema computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Tribunales de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; en atendiendo al pedimento efectuado por la defensa técnica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, es necesario dejar establecido que, las medidas cautelares impuestas al adolescente K. A. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un delito grave como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de E. G, en el cual el Ministerio Público solicita como sanción definitiva la medida de privación de libertad, lo que hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra del referido adolescente. Así se decide.

Una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud revisión la solicitud planteada por los Abogados José Ramón Dávila Hernández y Jesús Alfonso Nieto Flores, en su carácter de defensores del adolescente K. A. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de E. G, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: REVISA Y SUSTITUYE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 4.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General que sean vigentes para la presente fecha, con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y si es el caso constancia de trabajo con soportes o recibos de pago mensual, así como los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual, movimientos bancarios correspondientes a los tres últimos meses, y ultima declaración de impuesto sobre la renta; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de sistema computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Tribunales de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; en atendiendo al pedimento efectuado por la defensa técnica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad. Así se decide.


Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA



Causa Nº J-1573-2016