REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 08 de noviembre de 2016
206° y 157°
SENTENCIA ABSOLUTORIA EN JUICIO ORAL
I
DATOS DE LA CAUSA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: P. A. C. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA PRIVADA: ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS.
FISCALÍA: ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO, FISCAL DECIMOSÉPTIMA EN COLABORACIÓN CON LA FISCAL VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura J-1510-2016, incoada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de adolescente P. A. C. P, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-08-1999, de 16 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Conforme se desprende del auto de apertura a juicio dictado en la presente causa por el Tribunal de Control correspondiente, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de la prenombrada acusada, por los siguientes hechos:
“Se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 22-08-2015, tuvo lugar en la calle 04 con carrera 04, del sector Libertadores de América, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, en horas del mediodía, Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, San Antonio del Táchira, Destacamento 212, observan a dos ciudadanos, siendo uno de ellos el adolescente P. A. C. P, de 16 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien le incautaron luego de una revisión corporal, en su zona genital una bolsa blanca de color blanco, contentiva en su interior de treinta y dos (32) balas sin percutir, calibre 9mm, trece (13) cartuchos calibre 38 SPL, ocho (08) cartuchos de escopeta calibre 16, cuatro (04) cartuchos percutidos calibre 38mm SPL, ocho (08) cartuchos percutidos calibre 9mm, dos (02) tambores de revolver calibre 38mm SPL, un cargador metálico de color negro calibre 9mm sin cartuchos en su interior, quedando el adolescente identificado como: P. A. C. P, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-08-1999 de 16 años de edad(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Aperturándose con el número de investigación MP-390020-2015”.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En fecha 26 de abril de 2016, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa penal, seguida en contra del acusado P. A. C. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. En esa oportunidad, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, advirtiéndose a las partes sobre la importancia y significado del mismo, en el cual se administraría Justicia, instándolas a litigar de buena fe, guardando el respeto mutuo, el decoro y la debida compostura. De la misma manera, se le informó al acusado que debería estar atento a todo lo que sucediera durante el juicio, y que podía comunicarse con su defensa cada vez que lo deseara, salvo cuando estuviese declarando o siendo interrogado.
Por su parte, la ciudadana Fiscal Decimoséptima actuando en Representación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Control N° 2, en fecha 19 de noviembre del año 2015 el cual fue admitido por el tribunal de control en su oportunidad legal correspondiente y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora privada abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, quien expuso: “Esta defensa quiere destacar en este momento que este procedimiento tuvo lugar, en el operativo de la (O.L.P) concretamente en fecha cercana del cierre de la frontera, con ocasión a los hechos donde resultaron heridos uno funcionarios militares. Porque traigo a acotación estos circunstancias ciudadana Jueza, porque resulto que para el momento que empezó este operativo en la ciudad de San Antonio del Táchira, mi representado se encontraba en la casa de uno familiares con ocasión a que se iba a celebrar una fiesta de uno de ellos ya que se encontraban cumpliendo años, estando en ese evento familiar se da el cierre de la frontera donde los funcionarios salen a las calles y sin ningún tipo de medidas se meten a las casa a la fuerza y es cuando llegan a este sector cerca de la invasión lugar donde habitan los familiares donde él se encontraba, hago referencia a esto ciudadana juez ya que hablar de terrorismo es hablar de un hecho de tal magnitud que lo incautado a una persona sería capaz de generar una catástrofe, en realidad esta defensa hace referencia a que los hechos no encuadran en ese tipo penal, donde los funcionarios sin presencia de testigos hacen referencia de testigos dicen haber encontrado unas municiones y unos tambores los cuales no pertenecen a un arma de fuego; en relación a esto Ciudadana Jueza esta defensa considera que el Ministerio Publico debió a ver mostrado un enjuiciamiento a todo evento. Por el delito de Ocultamiento de Municiones, teniendo en cuenta que no se encuentra ningún tipo de arma de fuego, pero si vamos a ser objetivos la lógica hubiese sido encuadra y determinar en una investigación integral o en un juicio como estamos ahora para demostrar si, sí o no existe responsabilidad del imputado en el hecho de ocultamiento de municiones como lo establece la Ley, en ese sentido como los hechos traídos a juicio entablan en ese hecho penal. Desde ya solicito al este tribunal se considere el cambio de calificación Penal como lo establece el Código Penal. La defensa también debe señalar que mi defendido no fue aprehendido solo, él se encontraba con un adulto e G. O. H. Q. Quien fue presentado ante el circuito de San Antonio del Táchira los cuales declinaron competencia a la ciudad de Caracas y este fue dado en libertad cuando lograron determinar que no existía responsabilidad alguna, si bien es cierto que esto viene por un procedimiento ordinario, también es cierto que esta persona no ha sido triada al proceso de ninguna manera y lo alego desde ahorita con la finalidad que se considere la declaración de esta persona como una nueva prueba a los fines de determinar las circunstancias del tiempo modo y lugar como ocurrieron los hecho que conformaron la aprehensión de mi defendido, finalmente con los medios de prueba que aporto la anterior defensa y a través de los testigos y con las personas que son propietarias de esas municiones, las personas que se encontraban en el inmueble familiares de mi defendido. Esta defensa va demostrar la inocencias de mi defendido que ese delito no se consumó y como es evidente que se encuentra bajo una medida cautelar solito al tribunal que se le mantenga dicha medida” es todo.
Una vez constatado que el acusado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente P. A. C. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),si deseaba declarar a lo cual expuso: “Ciudadana Juez Declaro en una próxima oportunidad. Y en razón de no haber órganos de prueba que recepcionar, declaró con lugar la petición realizada por la representante de la defensa en cuanto a la nueva prueba ofrecida e instó a esta Representante a que se encargue de hacerla comparecer ante el Tribunal de Juicio para la siguiente audiencia, por lo que suspendió para el día once (11) de mayo del 2016, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 17 de mayo del 2016, siendo las 09:30 de la mañana, del día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y por cuanto no se encontraban órganos de prueba que recepcionar, se alteró el orden del debate y se procedió a incorporar por su lectura, informe médico 9700-062-0768 NRO-3900202015 de fecha 22 de agosto del 2015, que corre inserto a folio 07 de la presente causa realizada por Dr. Gerson López, Médico Forense experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, señalándose como fecha para dar continuación el día siete (07) de junio del año 2016, a las diez 10:00 de la mañana.
En fecha 07 de junio del año 2016, siendo las 10:45 horas de la mañana, del día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y por cuanto no se encontraban órganos de prueba que recepcionar, se alteró el orden del debate y se procedió a incorporar por su lectura, reconocimiento legal 9700-062-ST:260, que corre inserta al once (11) folio de la presente causa, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, y se fijó como fecha para dar continuación al juicio oral y reservado para el día martes veintiuno (21) de junio del año 2016, a las nueve y treinta 09:30 de la mañana.
En fecha veintiocho 28 de junio del año 2016, día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y por cuanto no se encontraban órganos de prueba que recepcionar, se alteró el orden del debate y se procedió a incorporar por su lectura, RESEÑA FOTOGRÁFICA DE ACTA PENAL NÚMERO 510, fecha 22 de agosto del 2015 que corre inserto a folio trece 13 de la presente causa, y se fijó como fecha para dar continuación el día viernes ocho (08) de julio del año 2016, a las diez y treinta 10:30 de la mañana.
En fecha ocho 08 de julio del año 2016, día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y se procedió a escuchar el testimonio de los ciudadanos P. J. I. Z, C. S. P. A; así mismo, impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se escuchó el testimonio del adolescente P. A. C. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose como fecha para dar continuación el día (22) de julio del año 2016, a las nueve 09:00 de la mañana.
En fecha veintidós 22 de julio del año 2016, día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y se procedió a escuchar el testimonio de los ciudadanos C. Q. R. J, titular de la cedula de identidad, A. P. E. D, titular de la cedula de identidad. Fijándose como fecha para dar continuación el día cinco (05) de Agosto del año 2016, a las once 11:00 de la mañana.
En fecha cinco 05 de agosto de 2016, día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes se hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y se procedió a escuchar el testimonio del funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana M. E. A, titular de la cedula de identidad V-, de la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, R. H, titular de la cedula de identidad V-, del funcionario H. G. O, cedula de identidad V-, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fijándose como fecha para dar continuación el día dieciséis de agosto del año 2016, a las once 10:30 de la mañana.
En fecha 16 de agosto de 2016, día fijado para dar continuación, a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y se procedió a escuchar el testimonio de las ciudadanas Q. G. M. A, titular de la cedula de identidad E-, y C. Q. J. DEL V, titular de la cedula de identidad V-, fijándose como fecha para dar continuación el día treinta (30) de agosto de 2016, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 30 de agosto de 2016, día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se escuchó el testimonio de los ciudadanos H. Q. G. S, titular de la cedula de identidad y H. Q. G. O, titular de la cedula de identidad, y no encontrándose órganos de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó continuación para el día martes dieciséis (16) de septiembre del año 2016, a las once 10:30 de la mañana.
En fecha 16 de septiembre del año 2016, del día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y se procedió a escuchar el testimonio de la ciudadana B. M. C. G, titular de la cedula de identidad , y no encontrándose órganos de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó continuación para el día martes lunes (10) de octubre del año 2016, a las once 11:00 de la mañana.
En fecha 29 de septiembre del año 2016, del día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y se procedió a escuchar el testimonio de la funcionaria E. M. M, titular de la cedula de identidad, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y no encontrándose órganos de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó continuación para el día martes lunes (10) de octubre del año 2016, a las once 11:00 de la mañana.
En fecha (10) de octubre del año 2016, día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y por cuanto no se encontraban órganos de prueba que recepcionar, se alteró el orden del debate y se procedió a incorporar por su lectura, CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE FECHA 25/08/2015 SUSCRITA POR LOS MIEBROS DEL CONSEJO COMUNAL EL MILAGRO, CORRESPONDIENTE AL ADOLESCENTE P. A. C. P, INSERTA AL FOLIO 37 DE LA PIEZA I(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se fijó como fecha para dar continuación el día (25) de octubre del año 2016, a las 09:00 de la mañana.
En fecha 25 de octubre del año 2016, día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, se hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se altera el orden del debate a los fines de incorporar por su vista y lectura: 1.- Constancia de estudios de fecha 26-05-2015, suscrita por el jefe del centro encargado Lic. Humberto Carrero, donde se deja constancia del curso de electricidad automotriz realizado por el adolescente P. A. C. P,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 2.- Certificado de nacimiento de fecha 25-02-2011, suscrito por el abogado, Janeth Juandir Niño Rivera adscrita al Registro Civil del Municipio Tórbes, copia fotostática del documento de identidad a nombre del adolescente P. A. C. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio setenta y uno (71) 3.-escritos consignados el 23-09-2015 constantes de cuatro folios útiles, correspondientes de constancia de aprobación de curso de formación de agentes de seguridad y orden público; diploma cruz mérito policial en su única clase a nombre del ciudadano oficial agregado, R. J. C. Q, experticia de reconocimiento técnico de comparación balística, N° 9700-134-LCD-4656-15 de fecha 01-10-2015, suscribe la funcionario E. M. M, experto balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal 4.- Informe psicosocial de fecha 09-09-2015, suscrito por el psicólogo E. F. R, y la trabajadora social LCDA. B. C, adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para E Servicio Penitenciario, de la misma manera los otros medios de prueba referidos a: 1.- reseña fotográfica del acta penal Nro. 1510 de fecha 22 de agosto del 2015, inserta al folio número trece (13) 2.- entrevista de fecha 17 septiembre del 2015, rendida por ante la Fiscalía Vigésimo Sexto Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio, Por el Funcionario J. G. B. G, 3.- entrevista de fecha 17 septiembre del 2015, rendida por ante la Fiscalía Vigésimo Sexto Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio, Por el Funcionario E. A. M, 4.- entrevista de fecha 17 septiembre del 2015, rendida por ante la Fiscalía Vigésimo Sexto Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio, Por el ciudadano P. A. C. S, 5.- entrevista de fecha 17 septiembre del 2015, rendida por ante la Fiscalía Vigésimo Sexto Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio, Por la ciudadana I. Z. P, 6.- entrevista de fecha 18 septiembre del 2015, rendida por ante la Fiscalía Vigésimo Sexto Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio, Por la ciudadana H. D. A P, 7.- entrevista de fecha 18 septiembre del 2015, rendida por ante la Fiscalía Vigésimo Sexto Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio, por el ciudadano R. J. C. Q, 8.- entrevista de fecha 18 septiembre del 2015, rendida por ante la Fiscalía Vigésimo Sexto Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio, Por el ciudadano G. O. H, 9.- entrevista de fecha 18 septiembre del 2015, rendida por ante la Fiscalía Vigésimo Sexto Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio, Por la ciudadana M. A. Q. G, 10.- entrevista de fecha 24 septiembre del 2015, rendida por ante la Fiscalía Vigésimo Sexto Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio, Por la ciudadana G. S, y 11.- entrevista de fecha 24 septiembre del 2015, rendida por ante la Fiscalía Vigésimo Sexto Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio, Por la ciudadana C. Q. J. del V. Dándose por incorporados el acervo probatorio, ahora bien en cuanto a la declaración del funcionario B. G. J, corre inserta a la pieza II de la presente causa resulta del oficio dirigido Comando Zonal 21 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual informan el alguacil R. P, que por información aportada por el Sto. Primero S el prenombrado funcionario no es plaza de ese comando. De igual manera al folio noventa (90) de la pieza dos corre inserta a la pieza Oficio: 697 suscrito por el director de la Entidad de Atención San Cristóbal, donde informan que el E. F. R, donde informa que no es funcionario del Poder Popular para los Servicios Penitenciario, motivo por el cual se prescinde del testimonio de los prenombrados ciudadanos.
Acto seguido cierra la etapa de recepción de pruebas y abre la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptimo, Abg. Isol Abimelec Delgado, en representación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Buenos días siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta representante del Ministerio Publico procede a exponer las conclusiones en los siguientes términos y lo hace de la siguiente manera: recepcionados todos los órganos de prueba que transcurrieron por este estrado, comenzando por los funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento, así como lo órganos de prueba promovidos por la defensa, los Expertos que realizaron y analizaron las experticia solicitada por este despacho así como la declaración del propio acusado considera el Ministerio Publico que con todo esos órganos de prueba no se puede determinar la participación del adolescente en la ejecución del hecho endilgado por el Ministerio Publico, al inicio del presente juicio, esto es el delito de TERRORISMO, previsto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por lo que esta Representante fiscal concluye que no se puede determinar la culpabilidad ni participación del joven en la ejecución de ese delito ni en ningún otro delito por lo que lo más ajustado a es solicitar de conformidad con lo que establece el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, una sentencia absolutoria de manera muy responsable, ya que no existen pruebas suficientes que la puedan incriminar en este tipo de penal de igual manera solicito que se remita copia certificada de la presente decisión y de las actas procesales a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines que se apertura una investigación por ante ese despacho. Es todo”.
Acto seguido, de le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Mercedes Liliana Rivera Rojas “Esta Defensa Técnica, se adhiere al pedimento de la fiscalía, de que se emita una Sentencia Absolutoria, conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley especial; es gratificante el pedimento fiscal, pues evidencia objetiva y un actuar de buena fe. En el presente caso, desde un principio, la Defensa argumento que no había terrorismo, se refirió que a todo evento, podría hablarse en un cambio de calificativo de una Detentación Ilícita de Municiones, previendo que durante el desarrollo del juicio, se determinara la existencia de un arma de fuego, pese a no haber sido reflejada como evidencia en la causa, pero del desarrollo del juicio con el dicho de los habitantes de la casa en San Antonio, del funcionario actuante que materializo la aprehensión y de la experto que practico el Reconocimiento Legal de las municiones, quedó claro que no hay comisión de delito de alguno, pues no fue incautada un arma de fuego. Así las cosas, con el cumulo probatorio debatido en este juicio y a valorar, la Sentencia a emitir, debe ser una Sentencia Absolutoria, con el cese de las Medidas impuestas a mi defendido y el decreto de su Libertad Plena. La Defensa está conforme con la apertura de averiguación a los funcionarios, pues debe de sentarse un precedente en el sentido de que los funcionarios deben entender que no pueden avalar sus actuaciones en el marco de un Decreto del Estado de Excepción y de un operativo de OLP, pretender que todos los casos comporten detenciones, pese a no haber un delito, en ese sentido, pido que con las copias a remitir a la Fiscalía Superior, junto al integro de la Sentencia, sean las actas del procedimiento. Es todo.
CAPÍTULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Finalizada la fase de recepción de pruebas, durante la cual fueron incorporadas al debate probatorio las señaladas en la relación efectuada en el capítulo anterior, corresponde su análisis y comparación a fin de determinar los hechos que se estiman probados, para proceder luego a su subsunción en la norma penal aplicable. A tal efecto, se tiene que conforme al contenido del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, el Tribunal debe apreciar las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, y a efecto de cumplir con la debida motivación que debe observar toda decisión judicial por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresar los razonamientos que sobre el estudio particular y conjunto de las pruebas haya efectuado para arribar a sus conclusiones, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, permitiendo el conocimiento de las razones que cimentaron lo resuelto, así como el control de tales fundamentos mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 288, dictada en fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455, del 02 de agosto de 2007, expresó que:
“En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306).
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.”
Por otra parte, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, la misma Sala indicó lo siguiente:
“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.”
De lo anterior, se redunda en la obligación del Juez o Jueza de Juicio, de efectuar el análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios llevados debidamente al debate oral y reservado, tanto que obren a favor como en contra del o la imputada o del o la adolescente imputada, lo cual le permitirá la determinación de qué hechos de los señalados por la parte acusadora o en el auto de apertura a juicio, considera acreditados en el caso concreto.
Ahora bien, bajo la luz de los criterios anteriormente señalados, se tiene que durante las audiencias celebradas a lo largo del debate probatorio, fueron incorporadas las siguientes pruebas:
1.- Testimonio de la ciudadana P. J. I, quien impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 210 de Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:
“lo que sucedió pues en verdad con exactitud no puedo asegurar, lo que paso a mí me llamaron él estaba en San Antonio para un cumpleaños, él se fue el jueves para regresar el sábado, me llamaron el sábado que él estaba detenido, que hubo cierre de frontera, él no vive en San Antonio estaba de visita porque él vive es conmigo, yo había hablado con los suegros de mi sobrina y me dijeron que a él lo agarraron en la calle, y lo agarraron con G, y en la casa metieron en una bolsa las balas porque ellos son policías y tenían la costumbre de hacer eso, y pues como el hijo de la señora y él fueron a botar eso en la calle lo que estaba en una bolsa que eran las balas. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿dónde vive usted?, Respuesta: en Santa Ana, ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo allá? Respuesta: tengo viviendo bastante, ¿Con quién vivía su hijo? Respuesta: mi hijo ha vivido conmigo siempre, ¿Qué hacia el en San Antonio? Repuesta: él se fue con mi sobrina porque tenían un cumpleaños en San Antonio, ¿con cuanta frecuencia iba él a San Antonio? Respuesta: él casi no iba a San Antonio, sólo cuando mi sobrina decía tía déjemelo llevar, ¿Su hijo ha estado detenido? Respuesta: él nunca ha estado detenido, ¿Cuándo habló usted con su hijo, qué le contó? Respuesta: Cuando él estaba detenido sólo me contó la misma historia que le estoy contando yo, él dijo “yo agarre eso para botarlo”. A Preguntas de la Defensa respondió: ¿A qué se dedica P. A? (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Respuesta: P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dedicaba a estudiar, tenía bajas calificaciones y por eso estaba estudiando un curso en el INCE, ¿En relación a la conducta de P. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estuvo en algún problema? Respuesta: No, yo no tuve problemas con P,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ningún tipo, ¿Usted le ha visto armas de algún tipo a P. A? (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Respuesta: No, yo nunca le he visto armas ni nada de eso, yo le pregunte por qué tomo eso me dijo “por agarrarlo pero yo no sé nada de eso”, ¿Cuándo habló usted con su hijo? Respuesta: Cuando yo pude hablar con mi hijo, fue en el albergue, porque no lo pude ver sino hasta que lo vi fue en el albergue, que se deje constancia que él lo tenían era en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en San Antonio, ¿Cuándo usted llegó a San Antonio a dónde fue? Respuesta: Cuando yo llegué a San Antonio fui a donde la dueña de la casa y le pregunté a ella qué había pasado, ella salió a la calle y no sabía nada, ¿Por qué razón querían botar esas balas? ella me respondió fue que cosas de viejos que G, era policía y guardaba balas, ¿Cómo era la situación en San Antonio? Recuesta: La situación en San Antonio era de locura, había muchos militares y tuve que andar con la cedula al frente para poder trasladarme y habían muchos detenidos y muchas mujeres llorando, ¿Por qué era esa situación en San Antonio? Respuesta: Esa situación en San Antonio fue por cierre de frontera, ¿Usted tuvo información de su hijo? Respuesta: No, en el Comando no me indicaron por qué estaba mi hijo detenido no me dijeron nada, ¿Cuántos días duró usted en San Antonio? Respuesta: Dure dos días en San Antonio y cuando lo trajeron para acá nadie me dijo nada tampoco. Es todo.
La anterior declaración proviene de la madre del acusado de autos y de la misma se desprende que la referida ciudadana manifestó durante la celebración del juicio oral y reservado, que fue informada de la detención de su hijo, que para el momento no se encontraba con él pues éste se había ido para San Antonio a un cumpleaños, que tuvo conocimiento por los suegros de su sobrina que lo habían agarrado en la calle con G, porque habían metido en una bolsa unas balas y las fueron a botar en la calle, que él casi no iba a San Antonio, y que su propio hijo le había dicho que él había agarrado eso para botarlo, que cuando habló con la dueña de la casa, ésta le respondió que tenían esas balas allí por cosas de viejos, que G, era policía y guardaba las balas.
Al valorar éste testimonio, ésta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en el sentido que si bien es cierto se trata de un testigo referencial, del mismo se logra desprender que el acusado de autos se encontraba en la localidad de San Antonio y que el mismo fue detenido al momento en que iba a botar unas balas que habían metido en una bolsa y que había sido detenido con G.
2.- Testimonio del ciudadano C. S. P. A, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 210 de Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:
“Yo estaba en mi casa cuando me llamaron como a las dos (02:00) de la tarde, yo no sabía que él estaba allá yo pensaba que estaba en Santa Ana donde la mamá, yo no sé nada, yo confié en la mamá y mire lo que pasó, tiene seis meses preso y a mí me está doliendo eso, el hijo mío es muy obediente, uno le pide un favor y él lo hace de una vez. Preguntas Fiscal del Ministerio Público: ¿Con quién ha vivido su hijo? Respuesta: él ha vivido en Santa Ana, ¿ha estado detenido su hijo? Respuesta: No, nunca ha estado detenido, ¿sabe usted qué se encontraba haciendo su hijo en San Antonio? Respuesta: Yo no sé qué él hacía en San Antonio, ¿Posterior a la detención usted tuvo contacto con su hijo? Respuesta: No, yo no tuve contacto con él, ¿sabe de dónde sacó las balas su hijo? Respuesta: Yo no sé de donde saco él esas balas, él no frecuentaba San Antonio, ¿usted tiene familia en San Antonio? Respuesta: No, yo no tengo familia en San Antonio. Preguntas defensa: no tengo preguntas.
La declaración que antecede, proviene del Padre del acusado del autos, y de la misma se desprende que manifestó al Tribunal haber sido informado sobre la detención de su hijo, que él no sabía que él estaba allá, que su hijo es un niño obediente y que siempre ha vivido en Santa Ana, y que nunca había estado detenido. Declaración ésta a la cual no se le otorga valor probatorio, toda vez que de la misma no se desprenden elementos suficientes que permitan al Tribunal obtener algún grado de certeza.
3.- Declaración rendida por el adolescente P. A. C. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso:
“doctora yo estaba en la casa del esposo de mi prima el miércoles 19 de agosto de 2015, íbamos a regresar el viernes pero por esta situación no pudimos regresar el viernes, el sábado estábamos desayunando en la casa de mi tía E, y comentaron ahí en la casa que ellos tenían unas balas y no sabían que hacer, luego el cuñado dijo que él las botaba y luego dijo que fue y boto las balas y donde las boto había una casa con cámaras, él me dijo mire en la bolsa aquella, recoja la bolsa y la botamos y yo fui y cruce la acera y me agache a recoger la bolsa, a lo que la tenía en la mano venía la patrulla y le grite G, y nos quedamos paralizados del susto. Preguntas Fiscal del Ministerio Público ¿Cuántas veces viajaba usted a San Antonio? Respuesta: yo casi no viajaba a San Antonio, era muy raro la vez que yo iba para allá, ¿tiene conocimiento a qué se dedica G? Respuesta: G, trabaja en una ferretería, ¿Quién ordenó que botaran esas balas? Respuesta: La suegra de mi tía E, ella dijo que será que las botamos y G, fue él que dijo que la botáramos, ¿algún familiar en esa casa son funcionarios? Respuesta: Si son policías, el suegro de mi tía E, era policía, mi tía E, y el esposo de mi tía E, ¿Usted porque agarró esas balas? Respuesta: Yo fui por un favor, no lo vi como algo malo, ¿Han estado detenidos los familiares de su tía E? Respuesta: No, los familiares de mi tía E, no han estado detenidos ni nada. Preguntas de la defensa: ¿Recuerda que horas eran cuando saliste de la casa? eran como las 09:00 de la mañana, ¿qué hicieron cuando fueron a botar las balas? Respuesta: él tenía moto pero no lo dejaban salir de la urbanización, entonces nos fuimos luego caminando, ¿Cómo se llama el Sector? Respuesta: El sector se llama urbanización Libertadores y yo estaba en la casa del mismo lugar en la urbanización. ¿Cuándo sales de la casa cómo era el ambiente? Respuesta: en todas las esquinas había soldados y militares y caminamos porque yo iba a recogerlas de donde él las había dejado para llevarlas a otro sitio, ¿En el camino hacia donde estaban las balas, había autoridades? en el camino por donde pasamos no habían autoridades, ¿De quién era la patrulla? Respuesta: La patrulla era como del ejército, ¿Quiénes eran los funcionarios? Respuesta: Los funcionarios eran militares y soldados, ¿A dónde los llevaron cuando los detuvieron? después que nos detienen nos llevaron para una invasión que queda cerca de la urbanización que allá habían más detenidos, de ahí nos montaron a otra patrulla y después ahí para la casa con unos del SEBIN, a la casa de mi tía E, ¿Quiénes fueron a la casa de su tía E? Respuesta: Fueron a la casa con unos del SEBIN y dos guardias, los funcionarios que nos detuvieron quedaron en la invasión, ¿Qué hicieron en la casa? Respuesta: En la casa hicieron como una requisa, revisaron y revisaron pero como no había nada, nos dejaron con los guardias, ¿Preguntaron de quién eran esas balas? Respuesta: Si, ellos preguntaron en la casa y el suegro de mi tía E. dijo que esas balas eran de ellos para cuando iban al polígono de tiro, de la casa nos llevaron para el comando de la guardia. Es todo.
La anterior declaración proviene del adolescente acusado, y de la misma se desprende lo señalado ante el Tribunal en torno a la ocurrencia de los hechos, que manifestó que estaba en la casa del esposo de su tía y que por la situación que se estaba presentando en San Antonio no había podido regresar, que se encontraba desayunando cuando comentaron que ahí en la casa tenían unas balas y no sabían que hacer, que el cuñado dijo que las botaba, que se había regresado porque había visto unas cámaras, por lo que lo acompañó a recogerlas y que fueron caminando por que no los dejaban sacar la moto, al momento en el que cruzó la acera fueron detenidos por los funcionarios policiales. Que no viaja frecuentemente a San Antonio y que la suegra de su tía E, fue la que dijo que botaran las balas. De igual modo, de su declaración se desprende que el referido adolescente manifestó que el suegro de su tía E, su tía y el esposo eran funcionarios policiales, que él había ido a botar las balas como un favor y que nunca lo vio como nada malo, que al momento de la detención los llevaron para una invasión que queda cerca de la urbanización que allá habían más detenidos, de ahí los montaron a otra patrulla y después ahí para la casa con unos del Sebín, donde hicieron como una requisa, y como no había nada, los dejaron con los guardias y que el suegro de su tía E, les dijo que esas balas eran de ellos para cuando iban al polígono de tiro.
Testimonio al cual se le confiere pleno valor probatorio, toda vez que del mismo se obtiene certeza en torno a lo señalado por la ciudadana I. P, pues en efecto el acusado había ido a la ciudad de San Antonio, que se encontraba en la casa de la familia de su tía, que éstos habían sido policías, y que la suegra de su tía había dicho que botaran las balas, y que los habían agarrado al momento en que las estaban botando.
4.- Testimonio del ciudadano C. Q. R. J, titular de la cedula de identidad, quien previo juramento de Ley, expuso:
“ese aconteció el 22 de agosto, en esos días él estaba conmigo porque nosotros teníamos la custodia de él, ya que la madre no lo podía tener y él estaba conmigo y mi esposa en Santa Ana, ya que la mamá de él no tiene casa fija para vivir; dos días antes había una fiesta en mi casa materna en San Antonio y yo me llevé A, y a mi hijo, eso fue el día 19 de agosto, el día viernes nos íbamos a regresar a para Santa Ana nuevamente a la casa pero debido a que el día 21 decretaron estado de excepción en San Antonio, nos tocó quedarnos ya que habían problemas en la frontera, el día 22 de agosto en la mañana íbamos a salir pero era imposible salir del Municipio y de la Urbanización donde viven mis padres, ya que la urbanización estaba militarizarla por el ejército. Ese día estábamos reunidos en la casa el grupo familiar, siendo las nueve y media de la mañana me encontraba yo en el segundo piso de la casa con mi papá cuando se acercan unos vecinos y nos dicen que en la esquina de la casa habían detenido al muchacho que se la pasaba conmigo, me voy con mi padre hacia la esquina donde se encontraba A, en el sitio estaba una comisión del ejército y hablé con un Mayor del ejército que estaba ahí y le pregunté que por qué lo habían detenido y él me muestra unas balas que estaban en una bolsa, yo le digo mi Mayor, eso es mío, es de la casa debido a que yo fui funcionario policial al igual que mi Padre y mi esposa está activa en la policía del Estado, él me dice que no puede hacer nada y que me trasladara al Comando de la Guardia y allí hablamos. Procedieron a llevarse al detenido y a mi hermano que se encontraba cerca ahí con ellos, me voy al Comando de la Guardia y en el Comando de la Guardia no me atendieron por el procedimiento era del Ejército, me regreso a la casa y al llegar se encontraba una comisión del Sebín efectuando un allanamiento en la vivienda, procedo hablar con el jefe de esa comisión y él me dice que es un procedimiento de rutina y dentro de la vivienda no consiguen ningún objeto de interés criminalístico y se retiran. Ahí los trasladan al Comando de la Guardia y quedan detenidos, eso es todo”. Seguidamente, se cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Pregunta: ¿A qué Cuerpo de Policía perteneció usted? Contesto: a la Policía del Estado Táchira Pregunta: ¿Su esposa? Contesto: a la policía del Estado Táchira Pregunta: ¿Su papá? a la policía del Estado Táchira Pregunta: ¿Por qué tenía esa municiones ahí? Contesto: porque íbamos constantemente al polígono de tiro y mi esposa como es policía activa en cualquier momento las iba necesitar ya que ella va la polígono Pregunta: ¿por qué A, tenía las municiones? Contesto: desconozco porque no sabía que las cargaba, es más, pensamos botarlas por los operativos que estaba realizándole ejercito ya que se estaban metiendo a las casa con el fin de allanar Pregunta: ¿Con qué frecuencia A, visitaba esa casa? Contesto: tres veces como mucho la había visitado. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Pregunta: ¿Nos puede indicar el sitio donde estaba la comisión del ejército cuando hizo la detención? Contesto: en la esquina, a unos treinta metros de la vivienda donde queda la parada de bus Pregunta: ¿qué horas era? Contesto: nueve y media, diez de la mañana Pregunta: ¿Usted recuerda cuántas balas había en su casa? Contesto: había unas detonadas pero eran como quince o dieciséis balas Pregunta: ¿qué hora era cuando fue la comisión del Sebín? Contesto: diez y media once de la mañana Pregunta: ¿cuándo estuvo esa comisión, estuvo otro organismo aparte? Contesto: no solo el Sebín Pregunta: ¿Mientras ocurre el procedimiento dónde estaba P, y su hermanos? Contesto: sentados en la sala de la casa Pregunta: ¿la detención la hace el ejército y el allanamiento el Sebín? Contesto: si Pregunta: ¿cómo es que si ellos estaban detenidos por el ejército aparecen en su casa con el Sebín? Contesto: pues yo no sé cómo el ejército se los entrega al Sebín y luego resultan con la Guardia Nacional. Pregunta: ¿usted estaba en la casa cuando llegó el Sebín? Contesto: no porque yo le hice caso al Mayor del Ejército y estaba en la Guardia Pregunta: ¿Supo usted si el Sebín llevó orden? Contesto: en la casa estaba mi hermana y ella le preguntó y ellos le informaron que no tenían ninguna orden de allanamiento. Es todo.
De la anterior declaración, se desprende que el referido ciudadano, manifestó al Tribunal que se llevó a P. A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),para una fiesta que había en su casa materna en San Antonio y que no podían regresar por el decreto de estado de excepción en San Antonio, que se encontraban reunidos en la casa cuando se acercan unos vecinos y les dicen que habían detenido al muchacho que se la pasaba él, percatándose que era A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),que se encontraba en el sitio con una comisión del ejército, que fue informado que lo habían detenido por unas balas que estaban en una bolsa, que éste les dijo a los funcionarios que eso era de él, de la casa pues había sido funcionario policial, al igual que su Padre y que su esposa era funcionaria activa en la policía del Estado, que una comisión del Sebín efectuó un allanamiento en la vivienda, y al no encontrar objetos de interés criminalístico se retiraron. Que tenían las municiones porque iban constantemente al polígono de tiro y su esposa por ser policía activa en cualquier momento las iba necesitar ya que ella va al polígono, que la detención fue en horas de la mañana como a unos treinta metros de la vivienda y que la hizo el ejército y el allanamiento el Sebín y que luego resultaron con la Guardia Nacional.
Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, pues la misma coincide con lo señalado por la ciudadana I. P, y con lo manifestado por el acusado de autos, confiriendo certeza al Tribunal, pues de igual modo, señala que se encontraba en San Antonio con su sobrino por una fiesta, y que en efecto a P. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo habían detenido por tener una bolsa con unas balas que se encontraban en su casa y que éste le había explicado a los funcionarios actuantes que esas balas eran de él y de su casa pues incluso él mismo había sido funcionario policial, al igual que su papá y que su esposa era funcionaria activa y que iban con frecuencia al polígono de tiro.
5.- Testimonio de la ciudadana A. P. E. D, titular de la cedula de identidad Nª V-, quien impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 210 de Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:
“Él vivía conmigo en Santa Ana y él se fue San Antonio con mi esposo porque yo estaba trabajando ese fin de semana, lo mandé a él y a mi hijo pero cuando pasó el problema yo estaba ya que me encontraba trabajando ese fin de semana y lo que supe fue porque me lo contaron; hace como tres años para el acenso nos exigían cinco cartuchos para a prueba de acenso y mis hermanos que son militares me regalaron diez balas sin percutir, solo use tres un día que llegué a donde mi suegra ellos tenían tres encima de una repisa y yo coloque los mías ahí mismo; pero eso siempre estaba ahí cuando me llamaron y me comentaron que por esos cartuchos fue el problema y por la situación que había para ese momento en San Antonio y me avisaron del problema pero no sé qué paso porque no estaba en esa casa. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a al Representante Fiscal Pregunta: ¿cuántas municiones dejó usted? Contesto: siete pero en la repisa había más Pregunta: ¿con qué frecuencia iba A, a San Antonio? Contesto: pocas veces esa vez en Santa Ana hubo un evento por eso lo envíe a San Antonio Pregunta: ¿Algunos de sus familiares de San Antonio han estado detenidos? Contesto: no Pregunta: ¿Por qué las tomó A? Contesto: según porque iban a allanar la casa y cuando a mí me llamaron ya el problema estaba. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Pregunta: ¿supo usted si en la casa de su suegro había armas de fuego? Contesto: que yo sepa no, solo yo por lo menos cuando voy que llevo la mía pero de resto no Pregunta: ¿Se percató usted del número de municiones que había en la repisa? Contesto: si, como 22, había unos quemadas y unos cartuchos de escopeta Pregunta: ¿cuándo se refiere a municiones quemadas, cuántas había? Contesto: como cuatro de pistola, 38 pero solo las conchas Pregunta: ¿supo usted a quién más detuvieron? Contesto: si, a mi cuñado G. H, Pregunta: ¿qué edad tiene G? Contesto: 26 Pregunta: ¿En las conversaciones con la familia alguno le dijo que por qué A, tenía la balas? Contesto: que porque él había salido a botarlas eso y en esas llegó el ejército, después él me dijo que el asustado porque iban allanar las casa el salió a botar eso. Es todo”.
De dicho testimonio se desprende que el mismo proviene de la ciudadana A. P. E. D, tía del acusado de autos, y quien manifestó que él vivía con ella en Santa Ana, que se fue para San Antonio con su esposo y su hijo, que supo por lo que le contaron y que hace como tres años les exigían cinco cartuchos para la prueba de acenso, que como sus hermanos son militares, le regalaron diez balas sin percutir que solo usó tres y un día que llegó donde su suegra y que ellos tenían tres encima de una repisa y colocó las de ella ahí mismo, que P. A, pocas veces había ido a San Antonio y que había tenido conocimiento que las había tomado por que había rumores que iban a allanar las casas, que donde su suegro no hay armas de fuego y que solo hay cuando va que lleva la suya, que en una repisa había como 22 municiones, unas quemadas y unos cartuchos de escopeta, que lo detuvieron con su cuñado G. H, con quien había salido a botarlas y en esas llegó el ejército. Testimonio al cual se le confiere pleno valor probatorio, pues si bien es cierto se trata de una testigo referencial, su dicho coincide con lo manifestado por la ciudadana I. P, por el acusado P. A, y por el ciudadano R. C, en el sentido que señalan que P. A, se encontraba en la ciudad de San Antonio con su esposo R. C, sobre la existencia de las municiones en la casa de su esposo, pues habían sido funcionarios policiales, y que el arma que puede haber en esa casa es la de ella y cuando la lleva.
6.- Declaración del funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, M. E. A, titular de la cedula de identidad, quien previo juramento de Ley expuso:
“el día 22 de agosto en el marco del operativo de liberación del pueblo nos encontrábamos de comisión haciendo un patrullaje preventivo en la población de San Antonio del Táchira, observamos unos ciudadanos que al notar la presencia de la patrulla policial adoptaron una actitud nerviosa, motivo por el cual intervenimos policialmente, y se procedió a realizar una inspección personal, lográndole incautar al adolescente P. A. C. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una bolsa contentiva de municiones y se buscó más objetos de interés criminalístico por el sitio no encontrando nada más, se procedió a trasladarlos al comando de la Guardia Nacional y llamar a la fiscalía del Ministerio Publico, se llevaron al comando y se le notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico: Pregunta: ¿Qué cuerpo policial practicó el procedimiento? Contesto: la Guardia Nacional Pregunta: ¿cuántos funcionarios integraban la comisión? Contesto: tres Pregunta: ¿en el momento del procedimiento ubicaron testigo? Pregunta: no porque se cerca de ese sector se estaba llevando a cabo el operativo de liberación del pueblo en una invasión y todo se encontraba tomada por las distintas fuerzas que conforman estado, motivo por el cual el pueblo estaba solo para el momento. Pregunta: ¿qué evidencias colectaron? Contesto: una serie de proyectiles, unos percutidos y unos sin percutir, un cargador para pistola, dos tambores de revolver 38 Pregunta: ¿Quién practicó la inspección? Contesto: yo Pregunta: ¿a quién le encontró la evidencia? Contesto: a P. A. C. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Pregunta: ¿le dijo que por qué tenía las municiones? Contesto: si me dijo que las iba botar porque eran del papá del otro muchacho y por el operativo las iban botar. Es todo preguntas de la defensa Pregunta: ¿podría indicar la hora? Contesto: al media día Pregunta: ¿en relación al lugar cómo se llama? Contesto: nunca he trabajado en San Antonio pero era como un colegio, había una pared alta como un portón y era un terreno abandonado Pregunta: ¿con ocasión a qué realizó el operativo? Contesto: a un orden presidencial, la liberación del pueblo. Pregunta: ¿estaba trabajando el trasporte público? Contesto: no laboró, todo el mundo estaba asustado Pregunta: ¿cómo estaba integrada la comisión? Contesto: tres funcionarios, el conductor el Sargento y yo Pregunta: ¿Luego que detiene las personas qué hicieron? Contesto: fuimos al Comando Pregunta: ¿Los demás sectores de esa población estaban sometidos al operativo? contesto: si, cerca está la invasión y eso estaba tomado por todos los organismos policiales del estado pregunta: ¿entre lo incautado había algún arma de fuego? Contesto: no. Es todo.
Del dicho antes apreciado, se observa que el mismo proviene de uno de los funcionarios actuantes y que el mismo manifestó ante el Tribunal haber actuado por encontrarse en el marco del operativo de liberación del pueblo, que al momento en que se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la población de San Antonio del Táchira, observaron unos ciudadanos que al notar la presencia de la patrulla policial adoptaron una actitud nerviosa, y al ser intervenidos policialmente, se procedió a realizar una inspección personal, lográndole incautar al adolescente P. A. C. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),una bolsa contentiva de municiones, que no ubicaron testigos porque se cerca de ese sector se estaba llevando a cabo el operativo de liberación del pueblo en una invasión y todo se encontraba tomada por las distintas fuerzas que conforman estado, motivo por el cual el pueblo estaba solo para el momento. Que le incautaron una serie de proyectiles, unos percutidos y unos sin percutir, un cargador para pistola, dos tambores de revolver 38, que éste les refirió que por el operativo las iban a botar porque eran del papá del otro muchacho, que el operativo se estaba llevando a cabo por una orden presidencial, que la comisión estaba integrada por tres funcionarios, el conductor el Sargento y su persona y que luego de detenidos fueron hacia el Comando, que entre lo incautado no había arma de fuego.
Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, pues de la misma se desprende que el propio funcionario actuante señala que la aprehensión del adolescente acusado se produce al momento en que le es practicada revisión y le hallan una bolsa contentiva de municiones, que se trataba de una serie de proyectiles percutidos y sin percutir, y que la misma coincide con lo manifestado por el acusado y por el ciudadano R. C, pues fueron informados que esas municiones eran del papá de él y del ciudadano que se encontraba con P. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y con lo manifestado por la ciudadana I. P, por el acusado, por el ciudadano R. J. C, y por la ciudadana E. A, pues dichas municiones se encontraban en esa bolsa porque habían salido a botarlas por lo que estaba sucediendo.
7.- Testimonio rendido por la experta R. H, titular de la cedula de identidad V, quien previo juramento de ley expuso:
“esto fue un reconocimiento legal a 32 balas sin percutir, calibre 9 milímetros, dieciocho blindadas de las cuales 17 eran de la marca VAVIM y una marca FC catorce de estructura raso de plomo de las cuales doce eran de la marca CAVIM y una marca PMC y una marca WIN de igual manera seis conchas percutidas calibre 9 milímetros con descripciones en su culote donde se lee CAVIM 91”, 6 con inscripción en el culote donde se lee CAVIM, un proyectil parcialmente deformado con sus campos y estrías, ocho concha de balas percutidas calibre 9 milímetros marcas FC cuatro 38 especial y dos federal uno federal donde se lee RP y una con inscripciones en su culote donde se lee CAVIM, cinco cartuchos de escopeta calibre 16 con manto sintético de color rojo negro dispuestas en columna doble sin marca aparente, dos cargadores para pistola y dos aprovisionadores para arma tipo revolver calibre 38. La conclusión se puede decir que dichas piezas en su estado original pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo del lugar comprometido. Es todo seguidamente se le sede el derecho de palabra al Ministerio Publico para que realice las preguntas la cual expuso “ciudadana juez no tengo preguntas la experto fue muy clara” acto seguido se le sede el derecho de palabra a defensora privada Pregunta: ¿puede indicar que es un reconocimiento? Contesto: es una descripción detallada de una evidencia Pregunta: ¿en relaciones su conclusión cuando dice que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad qué quiere decir con eso? Contesto: depende del uso que se le dé es que pueda causar lesiones y dependiendo del lugar comprometido Pregunta: ¿esas evidencias por sí solas pueden causar lesiones? Contesto: por si solas no, es todo.
La anterior declaración proviene de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la misma se desprende que se trató de un reconocimiento legal practicado a las municiones incautadas y que dichas piezas en su estado original pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo del lugar comprometido, que depende del uso que se les dé pueden causar lesiones y dependiendo del lugar comprometido y que por su solas no pueden causar lesiones. Declaración a la cual se le confiere valor probatorio, pues de la misma se desprende la descripción detallada de la evidencia incautada y confiere certeza al Tribunal pues se trata de una experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con conocimientos científicos, aunado a que señala que las evidencias por si solas no pueden causar lesiones.
8.- Testimonio rendido por el ciudadano H. G. O, titular de la cedula de identidad Nº V-, quien previo juramento de ley, expuso:
“bueno lo que sé es poco, es que yo no vi nada, porque yo estaba en segundo piso de la casa con mi hijo cuando vi el escándalo y llegaron a decir que P. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba detenido, fuimos hasta donde lo tenían detenido y el superior de la Comisión nos mandó a ir al Comando de la Guardia Nacional”. Es todo. Seguidamente, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: Pregunta: ¿por qué lo detuvieron? Contesto: no sé por qué, para esa época hubo lo del plan de liberación del pueblo, porque enseguida hay una invasión, había mucho alboroto Pregunta: ¿P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba alojado en su casa? Contesto: de paso Pregunta: ¿con qué frecuencia iba? Contesto: cada vez que mi hijo lo llevaba Pregunta: ¿tenían en su residencia municiones? Contesto: si Pregunta: ¿por qué? Contesto: porque yo fui oficial de la policía, la esposa de mi hijo es oficial activa y mi hijo también fue oficial de la policía y mi hijo también Pregunta: ¿usted le dijo a P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que botara las municiones? Contesto: no. Es todo acto seguido preguntas de la defensa Pregunta: ¿por qué razón estaba detenido P? (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Contesto: no sé por qué estaba en el segundo piso cuando escuché que lo habían detenido, y llegamos al sitio y nos dijeron que nos fuéramos al Comando de la Guardia Pregunta: ¿Usted le indico a la Fiscal que las municiones estaban en su casa, cuántas eran? Contesto: eran unos cartuchos viejos, pero cantidad no se decir Pregunta: ¿en el lugar donde tenía las municiones, había algún arma de fuego? Contesto: no poseo armas Pregunta: ¿con qué intención tenia las municiones en la casa? Contesto: intención? No más bien como recuerdo o reliquia, ya que eran muy viejas. Es todo.
De la declaración que antecede, se evidencia que la misma proviene de un testigo referencial de los hechos y de la misma se desprende que el referido ciudadano manifestó que se encontraba con su hijo cuando llegaron a decir que a P. A,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo habían detenido, que se encontraba de paso por su casa y que el mismo iba cada vez que su hijo lo llevaba, que tenía municiones en su casa porque fue oficial de la policía, que la esposa de su hijo es oficial activa y su hijo también fue oficial de la policía, que se trataba de unos cartuchos viejos, y que las tenía como recuerdo o reliquia, ya que eran muy viejas, que en su casa no había armas de fuego. Declaración a la que se le confiere pleno valor probatorio, pues la misma es coincidente con lo señalado por los ciudadanos I. P, R. C, E. A, y por el propio acusado, en el sentido que éste se encontraba de paso en la ciudad de San Antonio, y con el dicho de R. C, de E. A, y del propio funcionario actuante, en el sentido que se trataba de unas municiones que tenía en su casa porque él y su hijo habían sido funcionarios policiales y que en su casa no había armas de fuego.
9.- Declaración rendida por la ciudadana Q. G. M. A, titular de la cedula de identidad E-, quien previo juramento de ley expuso:
“bueno eso el 22 amaneció militarizado San Antonio y en mi casa estaban esas municiones porque mi esposo fue funcionario, mi hijo y mi yerna, debido a que iban allanar casa por casa yo las recogí y las eché en una bolsa y dije que había que echarlas al sifón y las puse en la sala y no sé qué pasó, nadie las echó al sifón, yo salí con mi hija la mayor al apartamento de ella, luego regresé a la casa y me puse a lavar cuando llegaron a decir que estaba detenido P. A,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y nos fuimos para allá, ellos estaban en la esquina a media cuadra de la casa y cuando llegamos al sitio me dice que el del ejército que él cargaba eso y eso fue lo que yo le recogí y yo le dije que eso era de la casa, de mi esposo, y les explicamos que ellos eran funcionarios, me dijeron que fuéramos al comando y no nos dejaron hablar, después me llama mi hija y me dijo que estaban allanando la casa, nosotros nos fuimos a la casa y al llegar estaba P, y mi hijo en la sala, y ellos me dijeron que donde estaban las armas, y yo les dije que armas no había, les abrí las gavetas donde tenía las condecoraciones de ellos y los carnets y la condecoraciones de mi hijo a lo que vieron eso se fueros, es todo. La fiscal Pregunta: ¿a qué organismo pertenecían sus familiares? Contesto: a la policía del estado Táchira Pregunta: ¿cuántas municiones había en la bolsa? Contesto: tres o cuatro cartuchos de escopeta, las balas como quince y también había unas balas usadas, conchas Pregunta: ¿por qué sus familiares guardaban eso? Contesto: ellos dicen que por recuerdo Pregunta: ¿cómo se llaman su familiares? Contesto: G. O. H, R. C. Q y E. A, Pregunta: Pregunta: ¿P, frecuenta su residencia? Contesto: no, muy poco Pregunta: ¿qué cuerpo policial aprehende a P? Contesto: ejercito La defensa Pregunta: ¿usted refiere que llegó al sitio donde tenían a P? Contesto: si Pregunta: ¿qué organismo? Contesto: el ejército Pregunta: ¿había más personas? detenidas Contesto: si, G. H, Pregunta: ¿le indicaron los funcionarios a quién le encontraron las municiones? Contesto: a P. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Pregunta: ¿le preguntaron la razón de la detención? Contestó: me preguntaron que si lo conocía y le dije que era hijastro del hermano Pregunta: ¿hacia donde se dirigieron ustedes después de la detención? Contesto: hacia el comando pero nos permitieron entrar Pregunta: ¿qué Comando? Contesto: de la Guardia Nacional Pregunta: ¿Dónde estaba usted cuando estaba allanando? Contesto: fuera del Comando de la Guardia Nacional Pregunta: ¿Usted fue hasta su casa? Contesto: si Pregunta: ¿Qué organismo estaba en su casa? Contesto: estaban vestidos de negro y encapuchados no sé qué organismo era Pregunta: ¿qué pasó? Contesto: estaba P. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la sala y yo me dirigí a la habitación y les dije qué pasa y ellos dicen que dónde estaban las armas y yo les dije que no había armas y saqué las condecoraciones y los carnet para que vieran que ellos eran funcionarios y ellos se fueron Pregunta: ¿para el momento de los hechos, cuánto tiempo tenia P. A,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su casa? Contesto: como un día o dos días Pregunta: ¿cuándo P. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), iba a su casa, él se iba a la calle? Contesto: no Pregunta: ¿quién estaba presente cuando usted dice que botaran eso por el sifón? Contesto: toda la familia porque era hora de desayuno.
De la declaración antes apreciada, se observa que de la misma se desprende que la referida ciudadana manifestó que en su casa estaban esas municiones porque su esposo y su hijo fueron funcionarios, y porque su yerna es funcionaria, que al tener conocimiento que las casas las iban a allanar, las recogió y las echó en una bolsa, que ella dijo que P. A,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba detenido y el funcionario del ejército les dijo que él cargaba eso, que era lo que ella había recogido, que ella les dijo que eso era de la casa, de su esposo, y que les habían explicado que ellos eran funcionarios, que les dijeron que fueran al Comando y luego fueron informados que estaban allanando la casa, que al llegar estaba P, y su hijo en la sala, y que le dijeron que dónde estaban las armas, que les abrió las gavetas donde tenía las condecoraciones de ellos y los carnets y la condecoraciones de su hijo y en lo que lo vieron se fueron, que sus familiares pertenecían a la policía del Estado Táchira, y que dentro de la bolsa había tres o cuatro cartuchos de escopeta, como quince balas y unas conchas, que lo guardaba de recuerdo, que las municiones se las encontraron a P. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que se encontraba con su hijo G. O. H.
Testimonio que se concatena con lo manifestado por R. C, E. A, y G. H, pues coinciden en señalar que en su casa se encontraban esas municiones pues habían sido funcionarios policiales y que su yerna es funcionaria activa, confiriéndole pleno valor probatorio pues además de ello, la testigo manifestó que ella fue la que metió las balas en la bolsa que llevaba P. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de la detención para que las botaran, que tal y como refiere el propio funcionario actuante E. M, éstos le explicaron a los funcionarios que esas balas eran de la casa, que las guardaban de recuerdo y que en su casa había condecoraciones y no armas de fuego.
10.- Declaración de la ciudadana C. Q. J. del V, titular de la cedula de identidad Nº V-16.694.989, quien previo juramento de ley expuso:
“ese día estábamos en la casa cuando el desorden de la Guardia el Ejército molestando y uno con nervios, mi mamá recogió las balas que tenían años ahí guardadas y ella dijo que tenía que botarlo por el sifón y yo le dije que fuéramos a limpiar mi apartamento por que daba pena que fueran a allanar o que los dueños lo vieran ya que estaba sucio porque yo recién di a luz y tenía días que no iba, cuando terminamos nos fuimos a la casa de mi mamá y llegaron a avisarnos que P. A,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba detenido y nos fuimos todos, mi papá, mi mama e igualito se los llevaron, al rato llegaron para un allanamiento sin orden, que ellos tenían el derecho de revisar la casa, mandaron a sacar los menores de edad y le dije a mi cuñado que me cuidara el niño y nos preguntaban que dónde estaban las armas, y les dije que no había armas ni nada, unos se fueron a la platabanda y le dije a mi cuñado que no le perdiera la pista, me dijeron que llamara a mis papás y había un escaparate con candado en el cuarto de mi mamá, y lo que querían era dañarlo para abrirlo y hasta una cocina la dañaron luego llegaron mis padres y mamá les mostró unos diplomas y unos carnets de mi papá y mi hermano y cuando vieron eso, se fueron, esas balas tenían años guardadas, eran la balas yo le puedo dar fe de eso”. La Fiscal Pregunta: ¿a qué cuerpo policial pertenecían sus familiares? Contesto: a la Policía del Estado Pregunta: ¿cuántos años duró? Contesto: años, desde el 99 Pregunta: ¿Cuánto tiempo tenían la municiones en su casa? Contesto: bastante, los cartuchos de escopeta ya habían perdido el color, estaban en el multi mueble del cuarto de mi papá Pregunta: ¿con qué frecuencia iba P. A? Contesto: no era frecuente Pregunta: ¿quién lo detuvo? Contesto: el Ejército Pregunta: ¿por qué razón P, tomó las municiones? no lo sé, mi mamá me dijo que había que botarlas por el sifón pero no sé por qué ellos fueron a botarlas si en cada esquina había militares Pregunta: ¿dentro de su residencia encontraron armas de fuego? Contesto: nada La defensa Pregunta: ¿a qué hermano detuvieron junto con A? Contesto: a G, Pregunta: ¿por qué razón? Contesto: porque él estaba cerca de A, Pregunta: ¿supo usted quién tomó lo que su mamá había recogido o lo que su mamá guardó? Contesto: no, porque yo me fui a la casa con mi mamá Pregunta: ¿supo usted qué organismo hizo la detención? Contesto: el Ejército Pregunta: ¿cuándo usted llegan al lugar donde estaban detenidos, luego para dónde se fueron ustedes? Contesto: yo para la casa y ellos para el Comando, mi papá, mi mamá y mi hermano Pregunta: ¿cuándo llegaron los que iban a allanar quiénes estaban? Contesto F, y J, quienes son menores de edad mi hermana G, y mí cuñado C y mí bebe (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Pregunta: ¿supo usted a qué organismo pertenecían los que realizaron el allanamiento? Contesto: no lo sé, sólo que estaban vestidos de negro y me informaron que no era necesario tener orden de allanamiento para poder entrar al inmueble. Es todo.
De la declaración que antecede, se desprende que la referida ciudadana manifestó que su mamá recogió las balas que tenían años ahí guardadas, que ella les dijo que tenían que botarlas por el sifón, que había salido con su mamá cuando les avisado que habían detenido a P. A, que al rato llegaron para un allanamiento sin orden, y que estos manifestaron que tenían el derecho de revisar la casa, que preguntaban dónde estaban las armas, y que les dijeron que allí no había armas, que su mamá les mostró unos diplomas y unos carnets de su papá y su hermano y cuando los vieron se fueron, que esas balas tenían años guardadas, pues sus familiares pertenecían a la Policía del Estado desde el 99 que los cartuchos de escopeta ya habían perdido el color y que estaban en el multi mueble del cuarto de su papá, que P. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no iba con frecuencia y que junto a P. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habían detenido a su hermano G. Declaración a la cual se le confiere valor probatorio, pues de la misma coincide con el dicho de la ciudadana M. A. Q, en el sentido que se trató de la persona que recogió las municiones que se encontraban guardadas en la casa y dijo que las botaran, que le mostró a los funcionarios condecoraciones y diplomas y manifestó al igual que los ciudadanos R. C, E. D. A, G. H, y el propio acusado, que éste se encontraba de paso en la ciudad de San Antonio y que las balas estaban guardadas en su casa pues sus familiares habían pertenecido a la policía.
11.- Declaración de la ciudadana H. Q. G. S, titular de la cedula de identidad Nº V-, quien previo juramento de ley, expuso:
“bueno yo estuve en el allanamiento porque al momento de la detención estaba durmiendo, lo que sucedió anterior no estuve, bueno ellos llegaron con A. y G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la casa y cuando ellos vieron que había niños menores de edad me sacaron con los niños para que no estuvieran presentes mientras realizaron el allanamiento”. Es todo seguidamente se concede el derecho de Palabra a la Defensa Privada, motivado a que la fiscal no tiene preguntas, Pregunta: ¿podría indicar a qué horas llegaron los funcionarios a la casa? Contesto: once de la mañana Pregunta: ¿podría decir qué organismo realizó el allanamiento? Contesto: el Sebín Pregunta: ¿quién los recibió? Contesto: yo Pregunta: ¿quién estuvo presente mientras ellos estuvieron en la casa? Contesto: mi novio y mi hermana J, Pregunta: ¿cuándo le abren a los funcionarios te mostraron orden para la revisión del inmueble? Contesto: no, nada Pregunta: ¿Qué le indicaron ellos? Contesto: ellos entraron y dijeron que iban hacer un allanamiento por lo que sucedió pero no traían papel ni nada Pregunta: ¿a qué se refiere con lo que había sucedido? Contesto: que a G, y A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba presos Pregunta: ¿sabe por qué estaban presos? Contesto: lo que sé es que cuando estábamos más tranquilos me contaron, que salieron a botar unas balas que habían en la casa y fueron detenidos. Pregunta: ¿puede decir por qué estaban las balas en la casa? Contesto: eso tenía mucho tiempo, papá fue policía, mi hermana también fue y la esposa de mi hermano actualmente es funcionaria Pregunta: ¿para ese momento había armas de fuego en el inmueble? Contesto: ninguna.
De lo antes expuesto, se desprende que la referida ciudadana manifestó al Tribunal que estuvo en el allanamiento y que llegaron con A, y G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a la casa, que sacaron a los niños para que no estuvieran presentes mientras lo realizaban, que el Sebín fue el que realizó el allanamiento, que no mostraron orden para la revisión del inmueble, que entraron y dijeron que iban hacer un allanamiento por lo que sucedió pero no traían papel ni nada, que le habían contado que A, y G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),estaban presos por que habían salido a botar unas balas que habían en la casa, que eso tenía mucho tiempo allí y que su papá fue policía, su hermana también fue y la esposa de su hermano actualmente es funcionaria, y que no había armas de fuego en el inmueble. Testimonio éste al cual se le confiere pleno valor probatorio, pues es coincidente con lo señalado por los ciudadanos R. C, G. H, E. A, M. A. Q, y el propio acusado, en cuanto a que el acusado de autos y G. H. Q, habían sido detenidos al momento en que fueron a botar las balas, que las mismas estaban en su casa porque sus familiares habían sido funcionarios policiales y que en su casa no había armas de fuego.
12.- Declaración del ciudadano H. Q. G. O, titular de la cedula de identidad Nº V-, quien previo juramento de ley, expuso:
“lo que paso el día ese, fue que amaneció militarizada la urbanización y la invasión en el marco de la OLP y mamá escuchó eso y como mamá es muy nerviosa ella agarró y metió las balas en una bolsa, las iba botar por la poceta, yo las agarré, me fui en la moto y las bote más arriba en la escuela y a lo que me regreso a la casa me percaté que en la escuela había unas cámaras, entones yo llegue y les hice el comentario sobre las cámaras y me asuste y me fui a botarlas más arriba, pero me fui a pie y A,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue y me acompañó, cuando en esas me sonó el teléfono y A,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las agarró y siguió caminando, se pasó para la otra calle, subió como una media cuadra y lo agarró el ejército, me fui para allá y nos agarraron a los dos de ahí nos llevaron a la invasión, de la un invasión no montaron en una patrulla del Sebín y nos trasladaron a la casa, hicieron el allanamiento después que no consiguieron nada, nos llevaron al Comando de la Guardia. Es todo Preguntas de la fiscal Pregunta: ¿cuánto tiempo viviendo en San Antonio? Contesto: 24 años Pregunta: ¿en ese tiempo tuvo problemas con las autoridades? Contesto: no Pregunta: ¿su familia? Contesto: mi papá Pregunta: ¿por qué? Contesto: droga Pregunta: ¿su proceso penal está resuelto? Contesto: estoy en presentaciones Pregunta: ¿cuánto duró en la policía? Contesto: no, es mi hermano y mi padre yo no. Pregunta: ¿el día que lo detienen, portaba arma de fuego? Contesto: no. Es todo. Preguntas de la Defensa ¿Gerson podría explicar qué hora eran cuando la detención? Contesto: nueve y media de la mañana, yo iba saliendo para mi trabajo cuando pasó Pregunta: ¿se percató usted qué organismo lo detuvo? Contesto: el ejército, nos levaron para la invasión de ahí nos montaron en una patrulla del Sebín y nos llevaron a casa Pregunta: ¿podría detallar qué pasó en la invasión? Contesto: nos llevaron, nos tomaron una foto, nos tuvieron parados y después nos llevaron a la casa ¿para el momento de ser detenidos habían más organismos? Contesto: más arriba el puro ejército, en la invasión dos guardias se montaron y el Sebín nos llevaron a la casa Pregunta: ¿cuándo van hacia la casa qué les dicen los funcionarios? Contesto: que iban hacer el allanamiento buscado armas, como no encontraron nada nos bajaron al Comando Pregunta: ¿en qué momento les dicen la causa de la detención? Contesto: cuando llegamos al Comando de la Guardia Pregunta: ¿recuerda qué le dijeron? Contesto: no recuerdo Pregunta: ¿por qué lugar de Venezuela se lleva su procedimiento? Contesto: Caracas Pregunta ¿cuántas veces han tenido actos en ese Tribunal? Contesto: la vez de la audiencia Pregunta: ¿Con ocasión a la balas había algún tipo de armas? Contesto: ningún tipo de armas, es todo.
De la anterior declaración, se desprende que se trata del testigo presencial de los hechos, y que el mismo manifestó que la urbanización y la invasión habían amanecido militarizadas en el marco de la OLP, que su mamá escuchó y como es muy nerviosa agarró y metió las balas en una bolsa, que las iba botar por la poceta, pero que él las agarró y se fue en la moto y las botó más arriba, que en lo que regresó, se percató que en la escuela había unas cámaras, que se asustó y fue a botarlas más arriba, pero se fue a pie y A, lo acompañó, que A, las agarró y se pasó para la otra calle y fue cuando lo agarró el ejército, que se fue para donde estaba y los agarraron a los dos, que de ahí los llevaron a la invasión, de la un invasión los montaron en una patrulla del Sebín y los trasladaron a la casa, hicieron el allanamiento después que no consiguieron nada, los llevaron al Comando de la Guardia. De Igual modo, se aprecia que manifestó que en 24 años nunca tuvo problemas con las autoridades.
Testimonio al cual se le confiere pleno valor probatorio, pues le confiere certeza al Tribunal en torno a que en efecto él y el acusado de autos habían ido a botar las balas en razón que la urbanización había amanecido militarizada por el operativo para la liberación del pueblo, y que las balas, como refiere y coincide con el dicho de los ciudadanos M. A. Q, J. Q, R. C, E. A, y el propio acusado de autos, se encontraban dentro de una bolsa y que las llevaban allí porque había salido a botarlas, y que había estado presente al momento del allanamiento junto a P. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
13.- Testimonio de la ciudadana B. M. C. G, titular de la cedula de identidad Nº V-, quien previo juramento de ley expuso:
“ellos eran un hogar estructurado se separaron a los diez años pero el papá siempre fue responsable, él siempre le ayudó con el sustento del hogar, él es un muchacho que le enseñaron valores de respeto en su hogar y como ser humano es apreciado por la comunidad, yo en todos los caso que atiendo acostumbro a indagar con los vecinos del sector sobre el comportamiento del adolescente bueno yo lo hago en caso puntuales si está detenido, siempre en la entidad tuvo buen comportamiento. Es todo seguidamente se le cedió e derecho de palabra a representante de Ministerio Publico la cual manifestó no tener preguntas para el acusado de autos, acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica. Pregunta: ¿explique de qué indago en la comunidad? Contesto: bueno yo como tengo años de experiencia siempre lo he hecho con el fin de indagar sobre el comportamiento de los adolescentes en las zonas donde viven Pregunta: ¿en esa labor qué consiguió? Contesto: bueno que él nunca reflejo mal comportamiento, es todo.
Del anterior testimonio, se desprende que la experto manifiesta al Tribunal que se trató de un hogar estructurado separado, que el papá siempre fue responsable, y le ayudó con el sustento del hogar, que se trata de un muchacho que le enseñaron valores de respeto en su hogar y como ser humano es apreciado por la comunidad, y que en la entidad tuvo buen comportamiento. Testimonio este al cual no le confiere valor probatorio pues si bien es cierto hace referencia a la conducta del acusado de autos, no aporta elementos relacionados con el hecho que se le atribuye.
14.- Testimonio de la experto E. M. M, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de Ley, expuso:
“Ratifico el contenido y firma de la presente experticia. Se trata de la presente evidencias: UN (01) CARGADOR PARA REVÓLVER, UN (01) CARGADOR PARA PISTOLA, CINCO (05) CARTUCHOS, CUARENTA Y CINCO (45) BALAS Y DOCE (12) CONCHAS, suministradas por la Guardia Nacional Bolivariana con el oficio N° 20-F26-1256-2015 de fecha 16-09-2015, emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Táchira y según Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° SIP-1510. A.- DOS (02) CARGADORES, para armas de fuego del tipo revólver, elaborados en metal de aspecto plateado y material sintético de color negro, cada uno con capacidad para seis (06) balas del calibre .38 o .357 mágnum; los mismos presenta en su mango de sujeción (pieza metálica), las siguientes inscripciones: “PM H. K. S. 10-A PAT.3722125"; dicho mango al ser girado hacia su lado izquierdo sostiene las municiones encajadas en cada uno de sus compartimientos y al ser girado a su lado derecho libera las mismas, con el fin de introducirlas en su alvéolos del arma de fuego del tipo revólver que se desee aprovisionar. B.- UN 1) CARGADOR. para arma de fuego, elaborado en metal, sin marca aparente ni inscripción alguna, con acabado superficial pavón negro, con capacidad para doce (12) balas, del calibre 9 milímetros, dispuestas en columna doble, base elaborado en metal y elevador elaborado en material sintético, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación.- C.- CINCO (05) CARTUCHOS, para armas de fuego, del tipo Escopeta, del calibre 16, los mismos de fuego central, marca: "NOBEL" con manto del cilindro; de color rojo; sus cuerpos se componen de: proyectiles múltiples, concha, taco, pólvora y cápsula de fulminante. Los mismos se encuentran en buen estado de conservación. D.- TREINTA Y DOS (32) BALAS, para armas de fuego, del calibre 9 milímetros parabellum, catorce (14) de ellas de estructura raso de plomo de las marcas: doce (12) "CAVIM", una (01) "WIN' y una (01) "PMC"; dieciocho (18) de: estructura blindada de las marcas: diecisiete (17) "CAVIM" y una (01) "FC" de las mismas de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de la marca: "11''; el cuerpo de cada una de las mismas se compone de: proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante. Según oficio de remisión, dichas balas se encontraban contenidas en los tres (03) cargadores descritos en el literal anterior ("B"), de la siguiente manera: Quince (15) balas, catorce (14) balas y nueve (09) balas, respectivamente. E. TRECE (13) BALAS, para armas de fuego, del calibre .38 Special, de fuego central, de las marcas: siete (07) "CAVIM", las mismas de estructura semi blindada de forma cilindro truncado hueco y seis (06) "WINCHESTER", de estructura blindada de forma cilindro truncado hueco, sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante. Las mismas se encuentran en buen estado de conservación.-F.- OCHO (08) CONCHAS, que originalmente formaban parte del cuerpo de balas, para árela de fuego de Calibre: 9 milímetros, de la marca: "F.C."; todas de fuego central el cuerpo de cada una de ellas se compone de: manto del cilindro metálico (de aspecto dorado), culote, garganta y cápsula de fulminante.- G. CUATRO (04) CONCHAS, que originalmente formaban parte del cuerpo de balas, para armas de fuego, del calibre .38 Special, elaboradas en metal, de las marcas: dos (02) "FEDERAL", una (01) "R-P y una (01) "CAVIM", de fuego central; sus cuerpos se componen de: manto del cilindro, reborde, garganta, culote y cápsula del fulminante. PERITACION: Examinadas las piezas (Conchas), del calibre 9 milímetros, descritas en el texto de esta experticia, a través del Microscopio de Comparación Balística, se determinó que las mismas presentan en su cápsula de fulminante una huella de percusión y a su alrededor varias de compresión, asimismo presentan en su garganta una huella de extracción y en sus culotes una huella de eyección; originadas respectivamente partir la aguja. Percutora, el plano de cierre, la uña extractora y la aguja eyector del arma de fuego que las percutió, dichas características permiten individualizarlas con la misma. Examinadas las piezas (Conchas), del calibre .38 Special, descritas en el texto de esta experticia, a través del Microscopio de Comparación Balística, se determinó que las mismas' presentan cada una en su «cápsula de fulminante, una huella de percusión y a su alrededor varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutió, dichas características permiten poder individualizarlas con la misma. A fin de establecer si las piezas (conchas), del calibre 9 milímetros, descritas en el texto de esta experticia, fueron o no percutidas. Por una misma arma de fuego, se hizo necesario someterlas entre sí a un exhaustivo :y minucioso examen a través del Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado lo que se indica en las conclusiones.- A fin de establecer si las piezas (conchas) del calibre .38 Special, descritas en el texto de esta experticia, fueron o no percutidas por una misma arma de fuego; se hizo necesario someterlas entre sí a un exhaustivo y minucioso examen, a través de un Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado lo que se indica en las conclusiones. A fin de dar cumplimiento al pedimento solicitado en su oficio de remisión, donde solicitan establecer si las piezas (conchas), del calibre 9 milímetros, descritas en el texto de esta experticia, guardan relación alguna con las evidencias remitidas a esta Área en el año 2014 y lo transcurrido del 2015 y correspondientes a las averiguaciones penales aperturadas por las sub. Delegación del C.I.C.P.C. San Antonio; para tal fin se hizo necesario extraer de los archivos de esta Área, las piezas (conchas) del calibre 9 milímetros y .38 Special, suministradas como incriminadas y experticiadas en esta área y junto a la pieza (concha) descrita en el texto de esta experticia someterla entre sí a un exhaustivo y minucioso examen a través del Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado lo que se indica en las conclusiones. CONCLUSIONES: 1.- Cuatro (04) de las ocho (08) piezas (conchas), del calibre 9 milímetros, descritas en el texto de esta Experticia, FUERON PERCUTIDAS POR UNA MISMA ARMA DE FUEGO, dichas conchas, quedan depositadas en esta área, embaladas y rotuladas con el N° 4656, de fecha 18-09-2015, para efecto de futuras comparaciones. 2.- Las cuatro (04) piezas (conchas), del calibre 9 milímetros restantes, descritas en el texto de esta experticia, FUERON PERCUTIDAS POR UNA MISMA ARMA DE FUEGO PERO DISTINTA A LA QUE PERCUTIÓ LAS REFERIDAS EN EL NUMERAL ANTERIOR, dichas piezas (conchas) quedan depositadas en esta área, embaladas y rotuladas con el N° 4656 de fecha 18-09-2015, para efecto de futuras comparaciones.- 3.- Las cuatro (04) piezas (conchas), del calibre .38 Special, descritas en el texto de esta Experticia, FUERON PERCUTIDAS POR UNA MISMA ARMA DE FUEGO, dichas conchas, quedan depositadas en esta área, embaladas y rotuladas con el N° 4656, de fecha 18-09-2015, para efecto de futuras comparaciones. 4.- Las balas, descritas en el texto de esta experticia, en su estado original al ser iniciada por un arma de fuego, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos producidos por el proyectil que se desprende de la misma, lo cual es originado por la deflagración de la pólvora y la propulsión de los gases, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida.- 5.-Los cartuchos, descritos en el texto de esta experticia, en su estado original al ser iniciados por un arma de fuego. pueden causar lesiones de menor o mayor 6.- gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos producidos por los proyectiles múltiples que se desprende de la misma, lo cual es originado por la deflagración de la pólvora y la propulsión de los gases, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida.- 6.- En relación al rastreo balístico, dio como resultado negativo, es decir las piezas (conchas), del calibre 9 milímetros y .38 Special, no fueron percutidas por ninguna de las armas de fuego que percutió las piezas (conchas) de esos calibre suministradas como incriminadas relacionadas con las averiguaciones iniciadas por la Sub. Delegación San Antonio del C.I.C.P.C. del Estado Táchira, en el año 2014 y lo transcurrido del año 2015.- 7.- Las evidencias descritas en el texto de esta experticia: cargador de revólver, cargado de pistola, balas de los calibre 9 milímetros y .38 Special y cartuchos calibre 16, quedan depositadas en esta área balística, bajo el Número de Depósito de Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0430, por orden de la "fiscalía Vigésimo Sexta (26) del Ministerio Público del Estado Táchira.- De esta manera se concluye la actuación pericial. Es todo, acto seguido preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Pregunta: ¿Esas evidencia de donde se recibieron? Contesto: de la guardia nacional Bolivariana Pregunta: ¿De qué localidad? Contesto: Estado Táchira. Es todo seguidamente Preguntas de La Defensa Privada Pregunta: ¿Cómo se hizo la comparación balística? Contesto: si aquí estamos hablando que esta comparación se hace a fines determinar si fue ocasionado por una arma de fuego o más; se determinó que cuatro de ellas fueron disparadas con arma de fuego y otras las otra cuatro por otra arma de fuego al igual a la calibre 38 que fue percutida por una sola arma de fuego, es todo.
La anterior declaración proviene de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se trató de experticia practicada y en la cual concluye que cuatro (04) de las ocho (08) piezas (conchas), del calibre 9 milímetros, descritas en el texto de la experticia, fueron percutidas por una misma arma de fuego, las cuatro (04) piezas (conchas), del calibre 9 milímetros restantes, descritas en el texto de esta experticia, fueron percutidas por una misma arma de fuego pero distinta a la que percutió las referidas en el numeral anterior, las cuatro (04) piezas (conchas), del calibre .38 Special, descritas en el texto de esta Experticia, fueron percutidas por una misma arma de fuego, y que las balas, descritas en el texto de la experticia. El Tribunal le confiere valor probatorio pues de la misma se desprende la comparación balística realizada.
Por otra parte, durante el debate probatorio también fueron incorporadas por su lectura, con base en lo dispuesto en los artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:
1.- INFORME MÉDICO 9700-062-0768 NRO-3900202015 de fecha 22 de agosto del 2015 que corre inserto a folio 07 de la presente causa realizada por Dr. Gerson López médico forense experto profesional I adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, la cual se le dio lectura en su totalidad. Al apreciar la referida prueba documental, considera quien aquí decide que la misma no le confiere certeza o credibilidad al Tribunal sobre la ocurrencia del hecho, por lo que no le otorga valor probatorio.
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-062-ST260, que corre inserta al once (11) de la presente causa suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, la cual se le dio lectura en su totalidad, al apreciar la referida prueba documental, considera quien aquí decide que la misma le confiere certeza o credibilidad al Tribunal sobre la existencia de las municiones incautadas, por lo que le otorga valor probatorio.
3.- RESEÑA FOTOGRAFICA de acta penal número 510, fecha 22 de agosto del 2015, que corre inserto a folio trece 13 de la presente causa, al apreciar la referida prueba documental, considera quien aquí decide que la misma le confiere certeza o credibilidad al Tribunal sobre la existencia de las evidencias incautadas, confiriéndole el correspondiente valor probatorio.
4.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE FECHA 25/08/2015, SUSCRITA POR LOS MIEBROS DEL CONSEJO COMUNAL EL MILAGRO, CORRESPONDIENTE AL ADOLESCENTE P. A. C. P, INSERTA AL FOLIO 37 DE LA PIEZA I, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),al apreciar la referida prueba documental, considera quien aquí decide que la misma le confiere credibilidad al Tribunal en relación a que el adolescente no reside en la localidad de San Antonio, y lo cual imprime certeza al dicho de los distintos órganos de prueba que señalaron durante la celebración del debate oral y reservado que P. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba de paso en San Antonio por la celebración de un cumpleaños en casa de la familia de su tío.
5.- CONSTANCIA DE ESTUDIOS de fecha 26-05-2015, suscrita por el jefe del centro encargado Lic. Humberto Carrero, donde se deja constancia del curso de electricidad automotriz realizado por el adolescente P. A. C. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al apreciar la referida prueba documental, considera quien aquí decide que la misma no le confiere certeza o credibilidad al Tribunal sobre la ocurrencia del hecho, por lo que no le otorga valor probatorio.
6.- CERTIFICADO DE NACIMIENTO de fecha 25-02-2011, suscrito por el abogado, Janeth Juandir Niño Rivera adscrita al Registro Civil del Municipio Tórbes, al apreciar la referida prueba documental, considera quien aquí decide que la misma no le confiere certeza o credibilidad al Tribunal sobre la ocurrencia del hecho, pues la misma se refiere a la identidad del adolescente, por lo que no le otorga valor probatorio.
7.- COPIA FOTOSTÁTICA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD a nombre del adolescente P. A. C. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),inserta al folio setenta y uno (71), al apreciar esta prueba documental, al apreciar la referida prueba documental, considera quien aquí decide que la misma no le confiere certeza o credibilidad al Tribunal sobre la ocurrencia del hecho, pues la misma se refiere a la identidad del adolescente, por lo que no le otorga valor probatorio.
8.- Escritos consignados el 23-09-2015 constantes de cuatro folios útiles, correspondientes de constancia de aprobación de curso de formación de agentes de seguridad y orden público; diploma cruz mérito policial en su única clase a nombre del ciudadano oficial agregado, R. J. C. Q, al apreciar esta prueba documental, quien aquí decide le otorga el correspondiente valor probatorio, toda vez que de la misma se desprende que en efecto, el ciudadano R. J. C. Q, tal y como lo refieren los ciudadanos A. P. E. D, H. G. O, Q. G. M. A, C. Q. J. del V, H. Q. G. S, H. Q. G. O, también pertenecía a un Cuerpo de Seguridad del Estado.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, N° 9700-134-LCD-4656-15, de fecha 01-10-2015, suscrito la funcionario E. M. M, experto balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal. Al apreciar esta prueba documental, se evidencia que en la misma se deja constancia de las características de las municiones que fueron incautadas, lo cual le otorga credibilidad y certeza al Tribunal sobre la existencia de las mismas, aunado a lo cual, se trata de una experticia practicada por una funcionaria con conocimientos científicos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ratificada en su contenido y firma.
10- INFORME PSICOSOCIAL de fecha 09-09-2015, suscrito por el psicólogo E. F. R, y la trabajadora social LCDA. B. C, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, al apreciar esta prueba documental, se evidencia que en la misma se deja constancia de las condiciones del adolescente P. A. C. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el cual no le otorga credibilidad y certeza al Tribunal sobre la ocurrencia del hecho ni sobre la participación del acusado en el mismo, por lo que no le confiere valor probatorio.
De igual modo, en el juicio oral y reservado, fueron incorporadas por su lectura, otros medios de prueba referidos a: entrevista de fecha 17 septiembre del 2015, rendida por ante la Fiscalía Vigésimo Sexto Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio, Por el Funcionario J. G. B. G, entrevista de fecha 17 septiembre del 2015, rendida por ante la Fiscalía Vigésimo Sexto Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio, por el Funcionario E. A. M, entrevista de fecha 17 septiembre del 2015, rendida por ante la Fiscalía Vigésimo Sexto Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio, por el ciudadano P. A. C. S, entrevista de fecha 17 septiembre del 2015, rendida por ante la Fiscalía Vigésimo Sexto Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio, por la ciudadana I. Z. P, entrevista de fecha 18 septiembre del 2015, rendida por ante la Fiscalía Vigésimo Sexto Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio, por la ciudadana H. D. A. P, entrevista de fecha 18 septiembre del 2015, rendida por ante la Fiscalía Vigésimo Sexto Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio, por el ciudadano R. J. C. Q, entrevista de fecha 18 septiembre del 2015, rendida por ante la Fiscalía Vigésimo Sexto Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio, por el ciudadano G. O. H, entrevista de fecha 18 septiembre del 2015, rendida por ante la Fiscalía Vigésimo Sexto Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio, por la ciudadana M. A. Q. G, entrevista de fecha 24 septiembre del 2015, rendida por ante la Fiscalía Vigésimo Sexto Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio, por la ciudadana G. S, entrevista de fecha 24 septiembre del 2015, rendida por ante la Fiscalía Vigésimo Sexto Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio, por la ciudadana C. Q. J. del V. Señaladas los anteriores elementos de prueba, y atendiendo al principio de inmediación, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del contenido del único aparte del artículo 322 eiusdem, estima quien aquí decide que al no poder ser sometidos al contradictorio, no se le confiere valor probatorio alguno.
Con base en el anterior estudio del acervo probatorio, mediante el análisis individual de las pruebas evacuadas, así como de su comparación y confrontación, quien aquí decide, estima que ha quedado demostrado en especial del testimonio de los ciudadanos P. J. I, C. Q. R. J, A. P. E. D, H. G. O, Q. G. M. A, C. Q. J. del V, H. Q. G. S, H. Q. G. O, del testimonio del propio adolescente P. A. C. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y de lo señalado por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, M. E. A, y del testimonio rendido por las expertas R. H y E. M. M, que en efecto, en fecha 22 de agosto de 2015, Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, San Antonio del Táchira, Destacamento 212, quienes se encontraban de servicio, procedieron a practicar la detención del adolescente P. A. C. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y del ciudadano que se encontraba con él, identificado como G. C, pues al serle practicada revisión corporal al adolescente, hallaron en su zona genital una bolsa blanca de color blanco, contentiva en su interior de treinta y dos (32) balas sin percutir, calibre 9mm, trece (13) cartuchos calibre 38 SPL, ocho (08) cartuchos de escopeta calibre 16, cuatro (04) cartuchos percutidos calibre 38mm SPL, ocho (08) cartuchos percutidos calibre 9mm, dos (02) tambores de revolver calibre 38mm SPL, un cargador metálico de color negro calibre 9mm sin cartuchos en su interior, municiones éstas que como lo refirieron y ratificaron testigos promovidos por parte del Ministerio Público, se disponían a botar debido a la situación que se estaba presentando en el Municipio, y en virtud que las mismas eran guardadas como recuerdo o reliquia dado que en la familia del ciudadano R. C, tío del acusado de autos, había funcionarios retirados como el ciudadano R, y G. C, así como activos de la Policía del Estado como la ciudadana E. A, tía del acusado de autos.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Al proceder a la verificación de la adecuación típica de los hechos señalados en el capítulo anterior, considerados como acreditados por quien aquí decide, se observa lo siguiente:
El artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, establece lo siguiente:
“Artículo 52: El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”
Ahora bien, se tiene que el delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 eiusdem, se configura o perfecciona cuando individualmente o formando parte de un grupo de delincuencia organizada, sean realizados o se trate de realizar uno o varios actos terroristas, siendo preciso destacar que la referida Ley, en su artículo 4, define acto terrorista de la siguiente manera:
“Artículo 4. Acto terrorista: es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.
Serán considerados actos terroristas los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes medios:
a. atentados contra la vida de una persona que puedan causar la muerte;
b. atentados contra la integridad física de una persona;
c. secuestro o toma de rehenes;
d. causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas o flotantes emplazadas en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;
e. apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo, o de mercancías;
f. fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro, desarrollo o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas;
g. liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
h. Perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas”.
De las disposiciones anteriormente trascritas, se logra determinar que de los elementos probatorios evacuados durante la celebración del juicio oral y reservado, no se desprende elemento alguno que permita configurar la existencia del referido delito, pues de los mismos, no se logró determinar que el acusado de autos perteneciera a grupo de delincuencia organizada o que con su actuar haya realizado actos considerados como terroristas que puedan perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional o cometido con el fin de intimidar gravemente a la población, obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales del país o de una organización internacional, pues no solo quedó evidenciado que el mismo no frecuentaba la ciudad de San Antonio, sino que se encontraba de paso, y si bien es cierto, del dicho del funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, E. M, el acusado de autos fue aprehendido al momento en que le fueron halladas ocultas en sus partes íntimas, municiones para armas de fuego de distinto calibre las cuales fueron debidamente experticiadas y comparadas por las expertas H. R y E. M, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de lo cual quedó suficientemente claro al Tribunal que por sí solas no pueden llegar a producir daño alguno; no menos cierto es, que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos P. J. I, C. Q. R. J, A. P. E. D, H. G. O, Q. G. M. A, C. Q. J. del V, H. Q. G. S, H. Q. G. O, B. M. C. G, y de la declaración del adolescente P. A. C. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),el adolescente se encontraba en la localidad de San Antonio del Táchira en una celebración pues se lo había llevado su tío, y que en razón de la situación presentada en la localidad con ocasión al operativo para la liberación del pueblo, había salido con el ciudadano G. O. H. Q, a quien acompañó pues en un primer momento las había botado y al notar la presencia de las cámaras, se regresó a buscarlas con P. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a llevarlas para otro lugar, pues tenían las mismas guardadas de recuerdo por haber sido funcionarios adscritos a la policía del Estado, y por temor a lo que estaba sucediendo para el momento habían decidido sacarlas de la casa.
En consecuencia, estima quien aquí decide, que en el presente caso, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e”, toda vez que del acervo probatorio evacuado y valorado, no se desprenden elementos fehacientes que puedan configurar el delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ni menos aún elemento alguno que pueda incriminar al adolescente acusado o del cual se pueda desprender su participación en el referido hecho ni en la comisión de delito alguno, por lo que debe ser declarado inocente; y en consecuencia, lo exime del pago de costas de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Finalmente, dictada como ha sido sentencia absolutoria, ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente P. A. C. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de la presente causa, al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Visto lo solicitado por la Defensa, en razón de presunta violación de derechos fundamentales, se ordena remisión de copia debidamente certificada de la presente sentencia, así como del acta policial que dio inicio al procedimiento, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución e investigación correspondiente. Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al adolescente P. A. C. P, previo traslado del Órgano Policial, venezolano, de 16 años, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16-08-1999(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acusado por la presunta comisión de los delitos de: TERRORISMO, previsto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por considera que no se logró comprobar la participación de la joven en esos delitos
SEGUNDO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS al adolescente P. A. C. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al adolescente P. A. C. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la copia de la certificada de sentencia así como del acta policial, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de determinar si hubo una violación de los derecho de adolescente
QUINTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa, al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Y su fundamento se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de ésta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 08 de noviembre de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
Causa J-1510-2016
ECSR/ecsr
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