REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 08 de noviembre de 2016
206° y 157°
SENTENCIA CONDENATORIA
I
DATOS DE LA CAUSA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: P. G. J. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA: MARITZA VALERO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL
FISCALÍA: ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO, FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: FRANYER DAVID PORTILLO ROSALES
Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura J-1544-2016, incoada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra de P. G. J. A, de nacionalidad Venezolana, natural de Guadualito Estado Apure, fecha de nacimiento 06-10-2000, de 15 años de edad, grado de instrucción cuarto año de Bachillerato, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño F. D. P. R; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Conforme se desprende del auto de apertura a juicio dictado en la presente causa por el Tribunal de Control correspondiente, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del prenombrado acusado, por los siguientes hechos:
“En fecha 19 de febrero de 2015, la ciudadana M. A. R. M, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Cristóbal a fin de denunciar que su hijo F. D. P. R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), había sido violado por el adolescente J. A. P. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien de acuerdo le había manifestado su hijo le había obligado a darles besos en la boca, luego le tapaba la boca y le agarraba sus partes intimas y le ponía el pene en la colita, amenazándole con darle puños por la cara si decía algo, así como sacarle sangre si hablaba, e incluso llegó a ofrecerle dinero para que el niño se dejara hacer lo que el quería.
En esa misma fecha, se recepcionó entrevista de la victima y ante el Consejo de Protección explico de que manera el joven denunciado le había obligado a sostener relaciones con el.
La victima expuso de manera textual lo siguiente:”J,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un niño con el que jugaba en San Rafael, donde vive mi abuela G yo iba a jugar con el en la bicicleta y yo lo iba a buscar a su casa y el me tiraba a la cama de él, y yo trataba de llamar a mi mamá y el me tapaba la boca y me besaba y yo le decía que no, que vamos a jugar normal y el me metía el pipisito por la colita y yo le metía bastantes puños y el como tenia bastante fuerza me agarraba y yo no tenia tantas fuerzas, eso pasó antes de que llegara navidad, el me decía que me iba a dar dinero y yo le decía que no, que yo no necesitaba para nada dinero me decía que me iba a sacar sangre de la cara si yo le decía mi papá o mi mamá..”
En virtud de lo expuesto por la victima, los consejero de protección ordenaron levantara actuaciones administrativas, e incluso ordenaron la practica de un reconocimiento médico forense a la victima, cuyo resultados expresó que en efecto la victima presentaba: BORRAMIENTO PARCIAL DE ESTRIAS RADIALES PERIANALES EN HORAS V, VII, con ano recta con signos de evidencias de manipulación, por lo que no solo realizaron su labor administrativa sino que también remitieron copias certificadas de dichas actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que aperturara una investigación.
Distribuidas como fueron las actuaciones, le correspondió a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la investigación del presente caso.
Se ordeno la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, incluyendo el resultado de la experticia psiquiatrita y psicológica a la victima en la que se advierte lo siguiente: posterior a evaluación psiquiatrita practicada a F. D. P. R,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se concluye que este escolar presenta un examen mental adecuado a su edad cronológica y problemas relacionados con presunto abuso sexual por persona no perteneciente a su grupo de apoyo primario a quien el niño identifica de forma clara y precisa así como los hechos de los cuales fue victima. También presento reacción de ansiedad caracterizada por llanto y miedo a la muerte y cambios de comportamiento”.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2016, se dio inicio a la celebración del juicio oral y reservado, en contra del adolescente: P. G. J. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto, instándolas a litigar de buena fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia.
Al acusado se le informó que deberán estar atenta a todo lo que sucede en el mismo, y que pueden comunicarse con su defensor, cada vez que lo desee, salvo cuando estén declarando o siendo interrogado y cedido como fue el derecho de palabra, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ratificó el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control Dos, en virtud del inicio de investigación de fecha 30/03/2015, donde se decreto el procedimiento ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos. Por otro lado, solicito se le impusiera al adolescente P. G. J. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y reglas de conducta por espacio de dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y a la adolescente en cuestión.
Por su parte, el abogado privado Jean Paúl Silva Carrillo expuso: “Como punto previo me opongo a la declaración de la victima del presente caso, realizada el día 19 de febrero del año 2015, que corre inserta al folio diez (10) de la presente causa y la cual fue descrita por la representante del Ministerio Publico en sus alegatos de apertura a juicio, ya que la misma pudo ser manipulada por cuanto no se realizo ante un grupo multidisciplinarlo especializado. Por otra parte esta defensa rechaza niega y contradice a acusación presentada por la fiscal decimoséptima del ministerio publico en cuanto a la imputación dada a mi representado, y en el transcurso del juicio oral y reservado el Ministerio Publico no probara la Responsabilidad penal del mismo, por lo que dese este momento solicito una sentencia absolutoria. En cuanto a la solicitud fiscal de una medida de privación de libertad para asegurar su comparecencia al juicio oral, esta defensa se opone por cuanto en una medida garbosa a cual perjudica gravemente a mi representado quien se encuentra cursando cuarto año de bachillerato culminando su año escolar en pleno de sus exámenes finales aunado a esto el joven J. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),tiene residencia fija cuenta con el apoyo familiar se encuentra sometido al proceso con medidas cautelares de presentaciones cada quince días las cuales cumple fielmente. En virtud de lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente se mantea las medida cautelar sustitutiva de presentaciones. Es todo.
Seguidamente, una vez constatado que el acusado comprendió el contenido de la acusación fiscal y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procedió a preguntarle a la adolescente P. G. J. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar a lo que respondió que “NO” deseaba hacerlo, dejándose constancia que se acogen al precepto Constitucional. Acto seguido y dado que no se encontraban presentes órganos de prueba que recepcionar, se suspendió para el día catorce (14) de julio del 2016, a las 10:30 de la mañana.
En fecha jueves catorce (14) de julio del año 2016, siendo las 09:45 horas de la mañana, del día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: ciudadana juez solicito que se verifiquen si corren insertas a la presente causa resulta de los funcionarios citados para el presente debate, de igual manera informo al tribunal que por medio de llamada telefónica se notifico, al Dr. Rafael Ramírez, sobre la fecha de la próxima continuación. Es todo. Del mismo modo, se le cedió el derecho de palabras al Defensor Privado quien expuso: Ciudadana juez solicito que sean citados nuevamente los expertos y testigos de la presente causa. En razón de ello, y por no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó continuación para el día veintisiete (27) de julio del 2016, a las 09:30 de la mañana.
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y procedió a escuchar el testimonio de la Psiquiatra Forense Dra. B. M, del niño F. D. P. R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la ciudadana R. M. M. A. En razón de no haber más órganos de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó como fecha para dar continuación el día diez (10) de agosto del 2016, a las 09:30 de la mañana.
En fecha diez (10) de Agosto del año 2016, siendo las 11:50 horas de la mañana, del día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes se le cedió el derecho de palabra al Adolescente, quien expuso: Ciudadano Juez, por medio de la presente ratifico el escrito presentado por mi madre y representante legal revocando así el nombramiento de la defensora privada Abg. Jean Paúl Silva y solicito me sea designado un defensor publico, es todo”. En este estado, se le informa al ciudadano acusado que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 segundo aparte del Código orgánico Procesal Pena, procede a designarle como su defensora pública a la abogada Yuly del Carmen Becerra por el principio de la unidad de la defensa por la defensoría cuarta, quien estando presente expuso: “Ciudadano Juez Acepto el cargo de defensora pública del acusado ya identificado, y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo designado, es todo. Posteriormente, hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso “Solicito que sean citados nuevamente lo medios de prueba con el fin de ser recepcionado. Es todo. Por su parte, la representante de la Defensa Publica, quien expuso “me adhiero a la petición fiscal. En razón de ello, y por no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó como nueva fecha para dar continuación el día veintitrés (23) de agosto del 2016, a las 10:30 de la mañana.
En fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2016, siendo las 11:50 horas de la mañana, del día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y de forma inmediata se le ordenó al alguacil de sala hacer ingresar al medico forense Dr. R. M. R. A, y en razón de no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó su continuación para el día dos (02) de septiembre del 2016, a las 10:00 de la mañana.
En fecha dos (02) de septiembre del año 2016, siendo las 11:50 horas de la mañana, del día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa publica en razón del derecho de ser oído de su defendido y garantizado el derecho constitucional, solicitó se le cediera el derecho de palabra y cedido como fue se le impuso al adolescente J., A. P,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del Precepto Constitucional, haciendo uso de su derecho a ser oído y en razón de no haber órganos de prueba que recepcionar se suspendió y se fijó como fecha para dar continuación el día veinte (20) de septiembre del 2016, a las 10:00 de la mañana.
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2016, siendo las 11:30 horas de la mañana, del día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se cierra la etapa de recepción de pruebas y abre la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptimo, Abg. Isol Abimelec Delgado, quien expuso lo siguiente: “En este sentido tenemos que este juicio comienza el 29 de junio del año 2016 donde se escucharon en la sala a la victima del presente caso F. D. p, a la mamá de la victima, al médico forense, a la psiquiatra forense y concatenando todo lo que ellos dijeron en la sala esta representante Fiscal llega a la siguiente conclusión, según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se tiene probado: La comisión de un hecho, la participación de un adolescente en la comisión de un hecho, que resultó ser delictivo, así mismo tenemos probado con lo que se oyó en sala el daño causado a la victima del presente caso, por otra parte observa esta Representante Fiscal que el adolescente entiende plenamente el significado del juicio y cuenta con la madurez necesaria para soportar la sanción que solicita el Ministerio Público en el presente caso, por todo esto solicito sea dictada sentencia condenatoria y aplicada la sanción solicitada por esta representante fiscal. Es todo.
Por su parte, la ciudadana defensora pública Abg. Maritza Valero, expuso lo siguiente: “la defensa concluye de la siguiente forma se dio inicio al juicio en contra de mi defendido calificando el delito de violación previsto y sancionado en el articulo 364 de Código Penal posteriormente se da la continuación del juicio en el cual el tribunal promueve las prueba pertinentes que presento la Fiscalía del Ministerio Publico, como son la experticia medico legal 97000164 de fecha 19 de febrero del año 2015 en el cuan claramente en su informe establece que no hay violación, sino manipulación y como se pudo evidenciar de la declaración del experto el lo dejo claro que la manipulación es diferente a la violación por lo tanto dicha prueba no es de convicción para acusar a m defendido, en la declaraciones testimóniales de la madre la R. M. M. A, son solo referenciales nunca fueron presenciales, son dicho de las partes, en el proceso en lo cuales nunca fueron demostrada en la declaración de Niño, se tiene en cuenta que es un niño de siete un niño de 7 años y la ley establece que es un derecho oírlo en juicio en el cual el mismo no especifico exactamente como fue la perpetración por lo tanto no constituye un elemento, ni indicio de convicción para que mi defendido sea señalado como culpable en cuanto al medico psiquiátrico son informes médicos en el cual entáblese las característica el psiquiátrico del niño mas no había la con exactitud de que mi defendido lo allá violado por lo tanto no constituye un elemento de convicción para una violación, en el examen medico forense que consta en autos especifica que fue un esfínter hipotónico, borramiento parcial de estrías radiales, perianales en horas V, VII, V con conclusión de ano rectal con signos de evidencia de manipulación en ningún momento el examen dice que haya violación, no determina quien lo manipulo por lo tanto no constituye un elemento de convicción para establecer la responsabilidad penal de mi defendido; la defensa pidió la declaración en sala de mi defendido el mismo declaro que es inocente de los hecho que se les señala que no lo por sus creencia religiosa y su crianza esta defensa pide en este acto una sentencia absolutorio ya que la fiscalía califico un delito de violación y no pudo demostrar existencia de elementos de convicción para la calificación ese delito y en ningún momento la fiscalía determino o pidió cambio el calificación del mismo, esta defensa reitera que sea una sentencia absolutorio solicito copias certificada de la causa para los fines legales consiguiente y por ultimo la libertad plena para mi defendido. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. Isol Abimelec Delgado, a los fines de que ejerza el derecho a replica, y expone lo siguiente: “No voy a ejercer el derecho a replica ciudadana Juez” es todo.
CAPÍTULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Finalizada la fase de recepción de pruebas, durante la cual fueron incorporadas al debate probatorio las señaladas en la relación efectuada en el capítulo anterior, corresponde su análisis y comparación a fin de determinar los hechos que se estiman probados, para proceder luego a su subsunción en la norma penal aplicable. A tal efecto, se tiene que conforme al contenido del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, el Tribunal debe apreciar las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, y a efecto de cumplir con la debida motivación que debe observar toda decisión judicial por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresar los razonamientos que sobre el estudio particular y conjunto de las pruebas haya efectuado para arribar a sus conclusiones, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, permitiendo el conocimiento de las razones que cimentaron lo resuelto, así como el control de tales fundamentos mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 288, dictada en fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455, del 02 de agosto de 2007, expresó que:
“En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306).
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.”
Por otra parte, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, la misma Sala indicó lo siguiente:
“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.”
De lo anterior, se redunda en la obligación del Juez o Jueza de Juicio, de efectuar el análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios llevados debidamente al debate oral y reservado, tanto que obren a favor como en contra del imputado o adolescente imputada, lo cual le permitirá la determinación de qué hechos de los señalados por la parte acusadora o en el auto de apertura a juicio, considera acreditados en el caso concreto.
Ahora bien, bajo la luz de los criterios anteriormente señalados, se tiene que durante las audiencias celebradas a lo largo del debate probatorio, fueron incorporadas las siguientes pruebas:
1.- Testimonio de la ciudadana la Dra. B. M, titular de la cedula de identidad cedula de identidad , Psiquiatra Forense adscrita al Servicio de Psiquiatría Infanto-juvenil de la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Este fue un escolar que fue evaluado en el mes de mayo del año 2015 fue referido por la Fiscalía Decimoséptima, se realizó una historia clínica y un examen mental, se recogió la versión de los hechos dada por el niño y se entrevistó la madre. Bueno el niño es un escolar de siete años de edad llamado F. D. P. R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),en la versión de los hecho expuso que él antes vivía en san Rafael de Cordero, que tenía un amigo llamado J. y(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que este joven lo besaba en la cara, y refirió que le metió el pipicito por la colita, que éste joven le tapaba la boca para que no gritara y le decía que no le hiciera eso y el otro joven que le decía que si el contaba lo golpeaba y le sacaba sangre junto a los amiguitos de él. En cuanto a entrevista de la madre, ella dice que le comenta al esposo que su peluquero tenia sida y el niño estaba oyendo y le pregunto que qué era eso, y ella le responde que eso le daba a los hombres que tenían relación con otros hombres, el niño tuvo una reacción de llanto, de angustia, empieza a llorar y a decir que se iba a morir y él le cometa que Jhon le daba besos en el cuello, y le metía el pipi en la cola de él y lo amenazaba si él contaba. En cuanto a los antecedentes: proviene de una familia, su papá, su mamá, una hermana, es producto de la primera gesta por cesárea, es un niño con desarrollo normal, sin antecedentes, nunca había sido paciente de psicología, ni psiquiatría, la madre refiere que había tenido problemas de conducta, es un niño con una personalidad sociable tranquilo, le gusta jugar al fútbol, para el momento no tenia alteración del sueño ni del apetito pero estaba muy amargado, yo le pregunté que por qué estaba así de amargado y me dijo que me siento muy mal. Al examen mental es un niño coherente, coordinado, su pensamiento adecuado a la edad, estaba ansioso, como el relato de los hechos era un examen mental dentro de lo normal, el diagnóstico adecuado con la presente no presenta enfermedad, abuso sexual por parte de una persona que no pertenece a su grupo familiar, presenta un reacción de llanto y miedo a morir, en el relato identifica de manera clara quién fue su victimario y los hechos de forma clara” es todo. Seguidamente, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: Cuánto tiempo tiene de servicio en la Medicatura Forense? Contesto: ingresé en el 2005, once, doce años Pregunta: por su experiencia considera usted que la versión de la victima es un hecho vivenciado, sugerido o manipulado? Contestó: ¿Por la experiencia es un hecho vivenciado Pregunta: el protocolo que tiene la Medicatura para la entrevista cuál es? Contesto: realizamos la historia con la versión de los hechos, el niño entra solo y la madre entra sola sin el niño para recoger datos del niño, ellos nunca están acompañados al momento de dar las versiones Pregunta: ¿relata usted que presentaba signo de agresividad y ansiedad, eso puede ser propio de los niños abusados? Contesto: si Pregunta: ¿qué impacto pueden tener estos hechos a lo largo de su vida? Contesto: es un niño que entendió que podía morir, pero mas adelante que madure y se dé cuenta qué es el abuso sexual, puede trasformar su personalidad de tipo negativo, incluso en esa entrevista con la victima señala la persona que le causa los hechos, dice que es una persona que se llama J,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Pregunta: ¿cree usted que el niño mintió del punto de vista psiquiátrico? Contesto: no. Es todo. Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada respondió: ¿Cuántos años tiene de experiencia? Contesto: diez o doce años. Pregunta: ¿Usted valora solo niños? Contesto: soy adjunta al Hospital al Servicio de Psiquiatría Infanto-juvenil del Hospital Central y valoro solo niños y adolescentes Pregunta: ¿cómo llega ésta causa ha sus manos? Contesto: por la Fiscalía Decimoséptima pregunta: ¿Estos niños tienen un espacio donde están solo o aislados previo a la consulta? Contestó: ellos están afuera donde esta el público. Pregunta: ¿y para el momento de la evaluación? Contesto: entra sólo y el representante solo porque el niño no sabe como fue el embarazo y son unas de las preguntas que se le realizan a los representantes, pero en la evaluación esta solo. Pregunta: con su experiencia ¿podría ilustrar si un niño puede mentir o si pudo estar manipulado? Contesto: con mi experiencia es muy difícil que un niño diga mentiras con respecto al abuso sexual pero generalmente uno manipulado es difícil que la mantenga. Los adolescentes si lo podrían hacer pero un niño de esta edad no miente Pregunta: ¿la ansiedad a la que usted refiere pude ser provocada por otros elementos? Contesto: la ansiedad es cuando la madre le dice lo sucedido, él presenta el llanto y cambia su manera de ser. Es todo”.
Al apreciar este testimonio, observa esta Juzgadora que proviene de una experto adscrita a la Medicatura Forense, quien practicó el examen psiquiátrico forense en la persona del niño F. D. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y refiere por sus conocimientos científicos, que tiene de experiencia once, doce años, y que al momento de recogerla versión de los hechos dada por el niño manifestó que vivía en san Rafael de Cordero, y que su amigo de nombre J,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo besaba en la cara, que le metió el pipicito por la colita, que le tapaba la boca para que no gritara y que a pesar que éste le decía que no le hiciera eso, el joven que le decía que si contaba lo golpeaba y le sacaba sangre junto a los amiguitos de él. Que tiene conocimiento al entrevistar a la Madre que el niño estaba oyendo una conversación con su Padre y preguntó qué era el Sida, que ella le respondió que eso le daba a los hombres que tenían relaciones con otros hombres, momento en el cual presentó reacción de llanto, de angustia, y que le comentó a su Madre que J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),le daba besos en el cuello, y le metía el pipi en la cola de él y lo amenazaba si él contaba. Que se trató de un abuso sexual por parte de una persona que no pertenece a su grupo familiar, que en su relato identificó de manera clara quién fue su victimario y los hechos de forma clara, que la versión de la víctima se trata de un hecho vivenciado, que presentó signos de agresividad propio de los niños abusados, que desde el punto de vista psiquiátrico el niño no mintió pues según su experiencia es muy difícil que un niño diga una mentira con respecto al abuso sexual, pues generalmente si es manipulado es difícil que la mantenga, que los niños a esa edad no mienten en torno a ese tipo de hechos.
Declaración ésta a la cual se le confiere el correspondiente valor probatorio, pues la misma proviene de un experto forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por sus conocimientos científicos, refiere sobre la evaluación psiquiátrica practicada al niño F. D. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),quien además de hacer un relato de los hechos, que se evidenció se trató de hechos vivenciados, que el mismo no mintió y que además le hizo referencia de las amenazas que le fueron proferidas por parte de su victimario, a quien no solo identificó como un amigo que tenía cuando vivía en San Rafael de Cordero, sino que señaló que J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le tapaba la boca para que no gritara y le metía el pipicito en la colita, y que el niño había presentado signos de ansiedad propios de niños abusados sexualmente.
2.- Testimonio del niño F. D. P. R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Una vez yo estaba jugando con el, me empezaba a molestar y me bajaba los pantalones y me hacía todo esto y me decía que si le decía a mi papá o a mi mamá me iba a romper la cara y entonces él me daba una plata en diciembre para el año viejo por que estábamos con otro niño pidiendo la plata es lo único que recuerdo. Es todo” Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico respondió: Pregunta: ¿Quién es é? Respondió: J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Pregunta: ¿quién era él? Contesto: vecino de donde yo vivía Pregunta: ¿dónde vivían para ese momento? Contesto: en otro lado Pregunta: ¿De dónde lo conoces? Contesto: de donde antes vivía Pregunta: ¿Y donde era eso? Contesto: En San Rafael de Cordero Pregunta: ¿Qué paso con J,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en San Rafael de Cordero? Contesto: Él me hacía eso y me amenazaba Pregunta: ¿Qué era todo eso, quiero que nos expliques para poderte entender y saber qué era lo que te hacía? Contesto: me bajaba los pantalones y me decía, que si le decía a mamá él me iba pegar en la cara y amenazaba con eso que me hacía. Pregunta: ¿Qué era eso? Contesto: no recuerdo Pregunta: ¿Te pegaba? Contesto: me pegaba para que no le dijera a mi mamá Pregunta: ¿pero que es todo eso porque no sabemos, para tocar las partes íntimas? Contesto: si Pregunta: ¿y qué te hizo? Contesto: me metía el pipi entre la colita y me dolía Pregunta: ¿cuántas veces fue eso? Contesto: cuando empezamos hacer el muñeco del año viejo Pregunta: ¿cuántas veces fueron? Contesto: cuatro Pregunta: ¿por qué le cuentas a tus padres? Contesto: porque le tengo confianza a ellos Pregunta: ¿A otro niño le ocurrió lo mismo? Contesto: creo que a otro niño también Pregunta: ¿Te ofreció dinero? Contesto: porque él me amenazaba con que me iba romper la cara. Es todo. Preguntas de la Defensa Privada. Pregunta: ¿Qué estudias? Contesto: cuarto grado Pregunta: ¿practicas deporte? Contesto: fútbol Pregunta: ¿Dónde viven tus abuelos? Contesto: Donde yo vivo en el segundo piso de la chucuri Pregunta: ¿te gusta ir a Cordero? Contesto: si Pregunta: ¿Qué tienes allá? Contesto: amigos Pregunta: ¿J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es amigo tuyo? Contesto: Antes, ya no. Pregunta: ¿Tú recuerdas la casa de la señora R? Contesto: vivía al frente mío Pregunta: ¿En esa casa con quién jugabas tú? Contesto: con otros amigos Pregunta: ¿Sabes quiénes son? Contesto: G y más nadie Pregunta: ¿Cuándo ibas a la casa esa, ibas con tu papá y mamá? Contesto: no, solo Pregunta: ¿Quiénes estaban en la casa cuando ibas? Contesto: a veces G y nosotros nos quedábamos jugando en la computadora fue cuando J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me empezó hacer eso Pregunta: ¿Tu siempre ibas solo? Contesto: a veces con G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es todo”.
La declaración que antecede, fue rendida por la víctima de la presente causa, y de la misma se desprende que el referido niño manifestó que cuando jugaban, J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),quien era vecino de donde él vivía en San Rafael de Cordero, le bajaba los pantalones, y lo amenazaba con que si le decía a su papá o a su mamá, le iba a romper la cara, que le daba una plata en diciembre para el año viejo y que le pegaba para que no dijera a su mamá, que le tocaba sus partes íntimas, que le metía el pipi entre la colita y le dolía, que eso sucedió en cuatro oportunidades y que le contó a sus padre porque les tiene confianza, que J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya no es su amigo y que él iba a su casa solo y a veces con G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se quedaban jugando en la computadora y fue cuando J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le empezó a hacer eso.
Al valorar éste testimonio, ésta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en el sentido que proviene de la propia víctima, y del mismo se desprende que el niño F. D. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),señaló que en efecto el acusado de autos, mediante el uso de amenazas, lo constreñía a la realización de un acto sexual y que como lo refiere el mismo, le tapaba la boca, le metía su pipi entre la colita que le dolía, y le tocaba sus partes íntimas, que éste lo amenazaba con partirle la cara si le contaba a su papá y a su mamá, y que le daba dinero para el año viejo, lo cual es coincidente con el relato que el niño hiciera al momento en que la Psiquiatra forense recoge la versión de los hechos, dándole certeza a quien aquí decide pues coincide con que no se trató de un manipulación, sino que por el contrario, el niño mantuvo la versión de los hechos, y como lo expresa la experta forense, de haber sido manipulado o de tratarse de alguna mentira, por su edad y al tratarse de un abuso sexual no mantiene los mismos.
3.- Testimonio de la ciudadana R. M. M. A, titular de la cedula de identidad 19.977.650, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Eso fue en febrero del 2015, bajamos con mi esposo en el carro y yo iba comentado con él, que mi peluquero tenía sida y ahí terminamos la conversación, llegamos a mi casa y me quedé sola con los niños y en la noche estaba doblando una ropa y se acerca al cuarto el niño y me dice ¿que es el sida? y le pregunté que por qué la pregunta, y me preguntó que si las personas que tienen sida se mueren, yo le dijes que si, y él se fue al cuarto a llorar y le pregunté por qué lloraba, y me dijo, usted y mi papá me van a pegar y regañar, yo le dice que por qué, yo sabía que él me decía eso por algo y me dijo que J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me daba besos en el cuello, le pregunte que si estaba seguro y me dijo que sí, y llame a la hermana de él y le pregunté, que significaba que el niño me dijo que J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le daba besos en el cuello, ella dijo que le iba a preguntar y me colgó, yo agarré y llamé a mi cuñada porque no sabia como hacer para preguntarle al niño qué sucedió, después me senté con él, y me calmé porque yo agitada no me iba decir nada, y le dije que me contara toda la verdad y me dijo que le daba besos y le bajaba los pantalones y le ponía el pene en la cola de él y que si él nos decía algo le iba a reventar la cara y sacar sangre, incluso le ofreció plata porque era en diciembre y le dijo que le daba la plata con tal de que no dijera nada y mi hijo le respondía que él no necesitaba de dinero, yo me calmé, esperé que llegara mi esposo del trabajo para que él hablara con el niño nuevamente a ver si le decía lo mismo y que más le podía decir, ya que yo no era capaz de preguntarle al niño y a mi esposo le dijo lo mismo, fue cuando resolvimos ir a la LOPNA y ahí empezó el procedimiento los exámenes forenses y hasta el día de hoy. Es todo. A preguntas de la Representante del Ministerio Público respondió: ¿Cuándo ocurren éstos hechos? Contesto: Diciembre del 2014 y la denuncia en febrero del 2015 Pregunta: ¿En qué lugar ocurrieron? Contesto: San Rafael 12 de Octubre Pregunta: ¿Ese, es su lugar de residencia? Contesto: ahí vivíamos pero nos mudamos, pero ese día estábamos de vacaciones donde mi suegra Pregunta: ¿Ocurrió en su residencia? Contesto: no Pregunta: ¿La persona que el niño señala es conocida de ustedes? Contesto: si Pregunta: ¿Hay algún tipo de enemistad con esta persona o su familia? Contesto: ninguna Pregunta: ¿Por qué su niño estaba con éste joven? Contesto: porque el compartía con ellos, hasta la niña, vivíamos frente a frente y éramos vecinos y nunca había ocurrido nada así Pregunta: ¿Cuando usted se entrevista con el niño qué le dijo con respecto al tema? Pregunta: que le daba besos en el cuello, le bajo los pantalones, le ponía el pene en la colita y le ofrecía dinero, yo no le pude preguntar que si lo penetró, al papá le quiso decir que si, el decía que le había dolido y que lo intentó alejar pero le ganaba de fuerza, fue cuando entendimos que si lo había penetrado Pregunta: ¿Dice usted que esto ocurrió en diciembre? Contesto: si Pregunta: ¿De diciembre a febrero, qué cambios notó en el niño? Pregunta: me llamaron de la escuela porque él cambió, bajó su rendimiento, me hicieron firmar un acta de compromiso porque bajó las notas, incluso rechazaba a su hermana, fue en febrero que nos dimos cuenta de lo que pasó Pregunta: ¿Después de la denuncia a este tiempo, como ha sido el comportamiento de él? Contesto: lo llevamos al psicólogo y le ayudó mucho, yo le dije que eso había sido como una tarea mal hecha y que se olvidara Pregunta: ¿Presenta síntomas de ansiedad o de nerviosismo? Contesto: al principio no quería subir donde mi suegra pero la psicólogo dijo que todo a su tiempo que él iba asimilando, yo empecé a llevarlo a la iglesia y no traté de comentar nada de eso porque lo iban a discriminar y a rechazar. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada respondió: ¿Usted qué hace? Contesto: soy ama de casa Pregunta: ¿Para ese diciembre cuántos días se quedaron? Contesto: quince días Pregunta: ¿Y esa distancia cuál es? Contesto: cuatro metros una calle normal Pregunta: ¿Usted tiene otra persona que la ayude en la labores del hogar? Contesto: antes vivía con mi suegra y siempre nos ayudamos mutuamente Pregunta: ¿Su hijo cruzaba la calle para jugar con J? (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),Contesto: si de ellos iban a mi casa, de hecho mi esposo tenía una moto pequeña de gasolina y él se la manejaba, salían a andar bicicleta, jugaban fútbol, nunca me imaginé que fuera a pasar eso Pregunta: ¿Usted controlaba cuando veían películas? Contesto: Si, ellos iban, venía la hermana de él me decía que estaban viendo películas Pregunta: ¿Usted recuerda haberlo visto llorar por diciembre? Contesto: ¿él me decía que lo dejara salir a pedir dinero para el año viejo y como no lo dejaba lloraba Pregunta: ¿Pero lo vio llorando en diciembre por alguna actitud anómala? Contesto: no Pregunta: ¿Recuerda haberlo escuchado quejarse? Contesto: no Pregunta: ¿Observó que llegara a caminar extraño? Contesto: no que recuerde Pregunta: ¿Cuando su hijo está en su casa usted tiene el control de los canales ve? Contesto: Si, los dos ven lo mismo Pregunta: ¿Qué películas ven? Contesto: Dragón ball. Juegan play, él y la niña comparten cuarto y ven los dos las mismas comiquitas Pregunta: ¿Usted le ha preguntado a su hijo si sabía qué era una relación sexual? Contesto: si, después de eso él me dijo mamá, yo no estoy mintiendo Pregunta: y después de diciembre él manifestó que no quería ir a donde su amigo? Contesto: Salíamos y no le gustaba ir donde J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Pregunta: ¿Anteriormente tenían buena relación? Contesto: si, lo veía y era a jugar y a sacar la bicicleta. Es todo.
La declaración que antecede, fue rendida por una testigo referencial, en este caso, la Madre de la víctima, quien refiere que al momento de tener una conversación con su esposo, su hijo los escuchó y luego de preguntarle y saber que las personas morían de sida, comenzó a llorar y luego de preguntarle, éste le manifestó que J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),le daba besos en el cuello, le bajaba los pantalones y le ponía el pene en la cola, que si él les decía algo, le iba a reventar la cara y sacar sangre, incluso le ofreció plata porque era en diciembre y le dijo que le daba la plata con tal de que no dijera nada. Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, pues no solo se trata del testigo que tiene conocimiento del hecho y a raíz del cual se inicia la correspondiente investigación, sino que la misma fue coincidente con lo señalado por la experto B. M, en torno al episodio narrado por la víctima, así como con lo manifestado por el niño F. D. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Tribunal durante la celebración del juicio oral y reservado, en lo referente al episodio de ansiedad que mostró el niño al saber que las personas morían de sida, que J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), era su amigo con quien jugaba cuando eran vecinos y que éste le daba besos en el cuello, le bajaba los pantalones y le ponía en pene en la cola, que lo amenazaba de golpes y que le daba plata para que no dijera nada.
4.- Testimonio del ciudadano R. M. R. A, adscrito al servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Esta fue una experticia realizada el 19 de febrero del 2015, al adolescente F. D. P. R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al cual se le practico un examen ano rectal forense donde se aprecio: Esfínter Hipotónico, borramiento parcial de estrías radiales perianales en horas V, VII conclusión: ano rectal con signos de evidencias de manipulación, es mi firma y mi nombre, lo ratifico. Es todo, Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico con el fin de que realizara las preguntas: ¿Cuántos años tiene trabajando en la Medicatura forense? Contesto: 10 años Pregunta: Quisiera que definiera un poco los términos para ilustrar al Tribunal, cuando usted nos habla de esfínter hipotónico Contesto: en el examen ano rectal solamente se va a observar cómo esta evidentemente externo y las estrías perianales del examen forense, cuando nos referimos al esfínter hipotónico el esfínter externo tiene una forma que generalmente es cerrada y cuando el pierde la tonicidad está abriendo o tiene una abertura más amplia, para que me entienda el termino Pregunta: ¿es decir, dilatado? Contesto: Si, cuando abre tiene una forma dilatada Pregunta: ¿Por qué habla Usted de borramiento parcial, qué observó y qué lo lleva a esa conclusión? Contesto: cuando el esfínter pierde su tonicidad, las estrías o pliegues anales se borran, ellos van del borde a la periferia, son como los rayos del sol y ellos van en la analogía y ellos hablan a favor de la perdida de la tonicidad Pregunta: ¿De acuerdo a su conocimiento qué podría producir ese tipo de borramiento parcial en el ano? Contesto: Entre las causas fisiológicas como normales está el estreñimiento, los prolapsos rectales y muchas otras causas que podrían evidenciar este tipo de hemorragia, entre las causa forenses solo hay dos, la penetración y la manipulación en el esfínter Pregunta: ¿en su conclusión usted habla que hubo manipulación, o sea que descartamos la primera? Contesto: cuando uno hace la valoración hace un corte tangencial, cuando hay penetración encuentra signos que hablan que hubo un tipo de penetración Pregunta: ¿pudriera un paciente de la edad de la persona que usted evalúo, tener el esfínter hipotónicos por una de las características que usted señaló fisiológicas? Contesto: cuando el esfínter hipotónico por causa fisiológica hay otro síntomas que lo orienta a uno de que es de tipo fisiológico Pregunta: ¿En ese caso específico qué observo? Contesto: por manipulación. Es todo. Preguntas de la defensa publica Pregunta: ¿En el caso concreto, que usted evalúo en cuantas veces aproximadamente y por qué puede ocurrir la pérdida de los pliegues anales? Contesto: o por causas fisiológicas o por causas forenses con esas dos tipos de causas es que viene la figura del borramiento de los pliegues anales Pregunta: ¿por qué la hipotonía muscular se da solo en causas de abusos sexuales o existen otras causas por las cuales pueden producir la hipotonía muscular? Contesto: es lo mismo que acabamos de decir doctora, por causas fisiológicas y las forenses Pregunta: ¿Qué diferencia existe entre una manipulación y una penetración? Contesto: diferencias anatómicas cuando vemos manipulación y perdida de la hipotonía, el borramiento de los pliegues anales pueden haber laceraciones o no, puede haber incontinencia del esfínter, que es lo más frecuente, en el caso de penetración además de todo lo anterior va a haber laceraciones como tal hasta escoriaciones del esfínter anal, sangrado anal y puede haber borramiento total del esfínter anal. Pregunta: ¿En qué casos más comunes se pueden dar las manipulaciones para llegar a la conclusión del examen médico forense? Contesto: una manipulación puede ser por objeto o manual, por objetos pueden ser objetos sexuales, objetos de la casa y otros que uno no se pueda imaginar Pregunta: ¿En el caso específico en que estamos, se puede determinar con qué objeto se hizo la manipulación? Contesto: no, lo que podemos constatar es que hubo una manipulación Pregunta: ¿en el examen medico forense se puede determinar el tiempo de la lesión? Contesto: se puede hacer es un aproximado, pero no se puede determinar el tiempo pero por ejemplo la manipulación es muy clara, hay personas que se pueden mejorar muy rápido como hay otras que no. Es todo. Seguidamente a preguntas del Tribunal respondió: Pregunta: ¿Usted puede a través del reconocimiento determinar la frecuencia de la manipulación, o basta con una sola manipulación para que ya aparezca el borramiento parcial o para que se pueda determinar el tipo de características que aparecen en su informe? Contesto: nosotros en el momento podemos determinar si el esfínter está hipotónico, es crónica ya que hay varias manipulaciones, no es tanto como con los pliegues, sino con el esfínter cuando pierde la tonicidad con una sola vez. Es todo.
El anterior testimonio, fue rendido por el experto forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento médico legal al niño F. D. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del mismo se desprende que al ser realizado el correspondiente examen ano rectal forense, apreció que el mismo presentó esfínter hipotónico, borramiento parcial de las estrías radiales perianales en horas V, VII, y ano rectal con signos de evidencias de manipulación, que cuando el esfínter pierde la tonicidad está abierto o tiene una abertura más amplia, que está dilatado y las estrías o pliegues anales se borran, que entre las causas forenses del borramiento de las estrías sólo hay dos causas, la penetración y la manipulación en el esfínter, y que al hacer la valoración, hace un corte tangencial, observando en el caso en particular signos de manipulación la cual produce pérdida de la hipotonía, borramiento de los pliegues anales, puede haber laceraciones o no, puede haber incontinencia del esfínter que es lo más frecuente, que en el caso de la manipulación puede ser por objeto o manual, por objetos sexuales, objetos de la casa y otros; así mismo, señaló que si el esfínter está hipotónico la manipulación ha sido crónica; es decir, hay varias manipulaciones, y que el esfínter pierde la tonicidad con una sola vez.
Testimonio éste al cual se le otorga el correspondiente valor probatorio, en el sentido que el mismo por sus conocimientos científicos, da certeza al Tribunal sobre las condiciones físicas que presentó el niño F. D. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues al serle practicada la correspondiente evaluación, arrojó como conclusión esfínter hipotónico, borramiento parcial de las estrías radiales perianales en horas V, VII, y ano rectal con signos evidentes de manipulación, lo cual corrobora no solo el dicho de la víctima al referir que el acusado de autos le colocaba el pipí en su colita, que le dolía y la frecuencia con que lo hizo, sino lo manifestado por la psiquiatra forense al hacer referencia de lo señalado por el niño manifestó sobre un hecho vivenciado; así como lo señalado por la madre del mismo, al manifestar que luego de presentada la crisis, el niño les confesó sobre lo sucedido, por lo que le confiere certeza al Tribunal al comprobar la existencia de la lesión que fue causada como consecuencia de manipulación por parte de P. G. J. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue señalado como la persona que aprovechándose de la edad de la víctima, bajaba los pantalones de la víctima y lo manipulaba sexualmente.
5.- Declaración del acusado P. G. J. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“Primero que todo buenos días yo vengo a decirle que no soy culpable de lo que me acusan, no entiendo porque el niño me acusa de esas cosas, no me gusta estar en este lugar, no me gusta ver sufriendo a mi madre, me duele que cada vez que vengo mi mama se pone mal y en realidad me acusan de eso, quisiera que esto ya se acabara se termine y vivir en paz, yo le he pedido a Dios, soy cristiano, he ido a la iglesia y le he dicho que me saque de esto, él solamente sabe la verdad, que yo soy inocente. Es todo. Seguidamente, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió. Pregunta: ¿Cuánto tiene conociendo a la víctima del presente caso? Contesto: Diez (10) años Pregunta: ¿Acostumbra a jugar con el niño? Contesto: si Pregunta: ¿En qué sitio acostumbraba a jugar con el niño? Contesto: en la calle, en la casa de él o en la mía Pregunta: ¿Estuvo solo alguna vez con la victima? Contesto: Nunca, siempre había alguien con nosotros Pregunta: En algún momento abusó sexualmente de la víctima? Contesto: Nunca. Es todo. Acto seguido pregunta de la Defensa Pregunta: ¿Diga usted si el niño llegaba solo o acompañado a su casa? Contesto: pues el siempre le pedía permiso a la mamá, la mamá lo miraba de ahí y él cruzaba Pregunta: ¿Con quiénes jugaban? Contesto: Con él y con la hermanita de él que la mamá se la prestaba a mi mamá Pregunta: Su mamá y la mamá del niño tienen problemas? Contesto: No. Pregunta: ¿Diga usted si en algún momento le bajó los pantalones al niño y le introdujo el pipi por la parte de atrás? Contesto: nunca lo hice Pregunta: ¿Diga usted si lo tocó en las partes íntimas o le introdujo algún objeto por la parte anal? Contesto: no, para nada Pregunta: ¿En donde de su casa jugaban? Contesto: En la calle salíamos a andar bicicleta pero en la casa, dentro de la casa, pero no en el cuarto Pregunta: ¿Usted en algún momento lanzo al niño a la cama suya? Contesto: no Pregunta: ¿Le hizo signo de violencia o lo golpeó? Contesto: nunca Pregunta: ¿Por qué considera que el niño dijo que usted lo abuso? Contesto: en realidad no se, mis padre eran parte de Consejo Comunal; los padres de el eran perteneciente a una banda y esa banda la capturaron, tal vez fue por venganza Pregunta: ¿Usted en los actuales momentos a qué dedica? Contesto: entreno fútbol, clases de batería y teclado, trabajó semanal con un tío Pregunta: ¿Está estudiando? Contesto: no, estoy de vacaciones, entro en unas semanas a quinto año de bachillerato Pregunta: ¿Cómo se considera usted de lo que lo señala? Contesto: totalmente inocente de lo que me acusan. Es todo.
La declaración que antecede fue rendida por parte del adolescente, y de la misma se desprende que en torno al hecho manifestó que tiene conociendo a la víctima desde hace 10 años, que acostumbraba a jugar con el niño en la calle, en la casa de él o en la suya, que nunca abusó de él, que el niño iba a su casa y que la mamá lo miraba y él cruzaba, que nunca le bajó los pantalones al niño, ni le introdujo el pipi por la parte de atrás, ni lo tocó en las partes íntimas o le introdujo algún objeto por la parte anal, que salían a andar bicicleta dentro de la casa, pero no en el cuarto, que nunca lo golpeó. Testimonio al cual no se le confiere certeza toda vez que de la misma no se desprende ningún elemento probatorio que lo respalde o refuerce, por el contrario, su dicho ha quedado desvirtuado al ser contrastado por el dicho de la propia víctima, dicho éste que fue afianzado por lo manifestado por la experto Psiquiatra forense B. M, por el experto forense R. R, y la progenitora de la víctima, ciudadana M. R; así mismo, en virtud de que el adolescente se limitó a negar o contradecir el hecho, pero nada lo sustenta.
Con base en el anterior estudio del acervo probatorio, mediante el análisis individual de las pruebas evacuadas, así como de su comparación y confrontación, en primer lugar es preciso destacar que nos encontramos en el ámbito de un delito que afecta la libertad sexual, el pudor, el honor y el interés superior del niño afectado, siendo la clandestinidad un aspecto que marca sus rasgos esenciales, por lo que la declaración de la víctima se ha convertido en un punto de inflexión en la exigencia normativa de una suficiente actividad probatoria, de cara a derrumbar la presunción de inocencia en este tipo de delitos.
En tal sentido, se hace preciso destacar que autores como Miranda Estrampes (2008), en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, han señalado que:
“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que 1a declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente, atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria” (p. 182).
Asimismo respecto a la mínima actividad probatoria el autor puntualiza que no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos:
“No hay que entender la doctrina de la mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” (Ob. Cit.) (p. 183).
En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
En el presente caso, analizado como ha sido el testimonio del niño F. D. P. R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es testigo presencial y directo de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el por qué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido el Tribunal Supremo Español, ha sostenido lo siguiente:
“Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal.
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos: ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa (...) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3. Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...”
En el caso de marras, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo a lo largo del debate oral y reservado, y por las testifícales que previo al momento en que se formuló la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima, que permitiera presumir en algún tipo de retaliación para perjudicar al acusado o algún tipo de manipulación por parte de sus familiares, por el contrario, en especial de lo declarado por la ciudadana M. A. R. M, y lo señalado por la Dra. B. M, fueron contestes en expresar que mantenían una relación de amistad pues eran vecinos y compartían en algunos momentos, en razón de lo cual se afirma que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
En relación a la verosimilitud en el dicho, al momento de valorar la declaración de la víctima y al ser comparada con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, se han constatado los hechos tal como los ha expresado la víctima, logrando verificarse por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos por la evaluación de la psiquiatra realizada por la Dra. B. M, a través del Informe rendido por la misma, en la cual en el reconocimiento psiquiátrico practicado a la víctima, se determinó los rasgos característicos de niños abusados sexualmente, como lo fue la ansiedad presentada por el niño F. D. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Reconocimiento Médico Forense por el Dr. R. R, el cual dejó constancia que de la existencia de evidentes signos de manipulación por haber presentado esfínter hipotónico, con borramiento parcial de estrías radiales perianales en horas V, VII.
Aunado a ello, lo planteado por la víctima es constatado además cuando en el dicho de los testigos se confirma no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo en el cual se ejecutó el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Sobre el último de los requisitos, de la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, cuando manifestaron las circunstancias en que la víctima les indicó el proscenio de los hechos, fue corroborado en el juicio oral y reservado por la propia víctima, insistiendo en todo momento que la persona que mediante amenazas de golpes, de sacarle sangre en la cara y de decirle a sus padres, le besaba y le ponía en pene en su parte anal, y no otra persona, lo cual ha afirmado a través del tiempo en reiteradas ocasiones, ante sus padres y la psiquiatra forense, sin que de las mismas se desprenda que ha presentado ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y último requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve fortalecido además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan su dicho como lo son el de ciudadana M. A. R. M, el de la Dra. B. M, y el dicho del Médico Forense Dr. R. R, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos.
En razón de las consideraciones expuestas, quien aquí decide, estima que ha quedado demostrado en especial del testimonio de la ciudadana M. A. R. M, del niño F. D. P. R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la Dra. B. M, que se trató de un hecho vivenciado donde el niño luego de presentar signos de ansiedad propios de abuso sexual en niños, manifestó que el adolescente J. A. P. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), luego de obligarlo a darle besos, ofrecerle dinero para el año viejo y utilizando la fuerza, mediante amenazas de darle puños por la cara, de sacarle sangre si hablaba o decirle a su papá y a su mamá, le agarraba sus partes intimas y le metía el pene por su parte anal, lo cual fue corroborado por el Médico Forense Dr. R. R, quien manifestó que el niño F, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó esfínter hipotónico, que había perdido su forma normal, apreciándose mas grande y dilatado, con borramiento parcial de estrías radiales perianales en horas V, VII por haber perdido tonicidad, debido a evidentes signos de manipulación, los cuales fueron producidos por causas forenses que generan esa hipotonicidad, borramiento de pliegues, laceraciones, incontinencia del esfínter, y que según lo señalado por la propia víctima, fueron producidas por el adolescente al manipularlo, como lo aclara el experto forense en este caso, y como señala el niño F. D. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su órgano sexual, pues al existir dichas características, permitió establecer que en efecto éste ponía el pene en su parte anal para llegar a producir signos señalados en el informe.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Al proceder a la verificación de la adecuación típica de los hechos señalados en el capítulo anterior, considerados como acreditados por quien aquí decide, se observa que el delito de VIOLACIÓN, se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal, y establece lo siguiente:
Art. 374 C.P. "Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1.- Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2.- O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3.- O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.
4.- O que no estuvieren en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena".
Ahora bien, se tiene que el delito de VIOLACIÓN, se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal, se configura o perfecciona mediante el uso de violencias o amenazas para constreñir a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, incluso, cuando se haya realizado acto carnal con persona de uno u otro sexo cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. De tal manera, en el caso de autos de lo señalado por la propia víctima el niño F. D. P. R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 7 años de edad, de lo manifestado por el médico forense Dr. R. R, por la Psiquiatra Forense Dra. B. M, y del dicho de la madre de la víctima ciudadana M. A. R. M, se logró determinar que en efecto, el adolescente J. A. P. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante amenazas y luego de obligar al niño F. P,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a darle besos en la boca, ofrecerle dinero para el año viejo le agarraba sus partes íntimas y lo manipulaba, lo cual se logra determinar debido a la condición de ansiedad que manifestó el niño y por lo que se vio en la necesidad de expresarle a su Madre sobre lo acontecido; situación ésta que fue corroborada por la Psiquiatra Forense, al referir que en efecto el niño al ser evaluado presentó síntomas propios de abuso sexual, que se trató de un hecho vivenciado y que no se trató de un caso de manipulación, sino que por el contrario en el relato identificó de manera clara quién fue su victimario y narró los hechos de forma clara, que tal y como lo corroboró el médico forense Dr. R. R, a la evaluación médica forense, el niño presento evidentes signos de manipulación, evidenciándose un esfínter hipotónico y borramiento de pliegues anales, que como señaló la víctima fueron producidos por el acusado de autos al momento en que introducía su pene por su “colita”. De tal manera, como ya se indicó, puede estimarse configurado el tipo penal señalado, toda vez que se comprobó el uso de amenazas y violencia para constreñir al niño F. D. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a realizar acto carnal por vía anal.
Tal y como se señaló, de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral, estima quien aquí decide que en el presente caso, logró configurarse la comisión del delito de VIOLACIÓN, se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal, así como la autoría del adolescente acusado en la perpetración del mismo, al haberse constatado con ello, que luego de obligarlo a darle besos en la boca, ofrecerle dinero para el año viejo y utilizando la fuerza, mediante amenazas de darle puños por la cara, de sacarle sangre si hablaba o decirle a su papá y a su mamá, le agarraba sus partes íntimas al niño F. D. P. R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y le metía el pene por su parte anal; por tanto, se declara CULPABLE; y en consecuencia PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente P. G. J. A, de nacionalidad Venezolana, natural de Guadualito Estado Apure, fecha de nacimiento 06-10-2000, de 15 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño F. D. P. R,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCIÓN A IMPONER
Previo a imponer la sanción correspondiente es preciso en primer lugar destacar algunos aspectos sobre la finalidad de la pena en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y al efecto, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medida son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.”
Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces resulta, en consecuencia, que la aplicación de la pena está cargada de retribución, empero sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, que es la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeción al derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que le enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los demás.
La educación precisa verterá al adolescente, como lo expresa Hooks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar conservando su propio espacio, Gómez de Costa, concibe educar como “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por si solo la construcción de su ser en sus términos individuales y sociales”. La Finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.
De igual forma, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley que rige la materia, para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, pues las mismas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Igualmente, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Ahora bien, dictada como ha sido, sentencia condenatoria en contra del acusado de autos P. G. J. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado ut supra, por encontrarse culpable y en consecuencia, penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño F. D. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procede quien aquí decide a imponer sanción definitiva en los siguientes términos:
Al adolescente P. G. J. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado ut supra, se le atribuye la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, delito éste por el cual la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia de inicio del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA POR ESPACIO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, es preciso destacar que en el presente caso el adolescente P. G. J. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), luego de la celebración del debate oral y reservado, fue declarado penalmente responsable de la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; en consecuencia, y en aras de dar cumplimiento a los principios generales del derecho penal juvenil, los principios orientadores de las sanciones, y en especial al fin educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo a la entidad del delito y al daño causado, es por lo que impone como sanción definitiva, al adolescente P. G. J. A, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 en concordancia con los artículos 622, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por para lo cual se ordenó LIBRAR BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD al Director de la Entidad de Atención “SAN CRISTOBAL” a los fines de que fuera recluido en calidad de sancionado.
Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y finalmente, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente P. G. J. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente: P. G. J. A, de nacionalidad Venezolana, natural de Guadualito Estado Apure, fecha de nacimiento 06-10-2000, de 15 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Pena.
SEGUNDO: IMPONE COMO SANCION DEFINITIVA, al adolescente P. G. J. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 en concordancia con los artículos 622, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD al Director de la Entidad de Atención “SAN CRISTOBAL” a los fines de que sea recluido en calidad de sancionado al adolescente P. G. J. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que sea practicada valoración la médica correspondiente. Líbrese oficio.
CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE LAS COSTAS a la adolescente P. G. J. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al adolescente P. G. J. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Y su fundamento se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
Causa J-1544-2016
ECSR/ecsr
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