REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 08 de noviembre de 2016
206º y 157º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: S. G. J. G, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 02-01-1998 de 18 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCAL: Abogada Isol Abimelec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
Defensa: Abogada Yuly del Carmen Becerra, Defensora Pública Penal.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 06 de abril de 2015, aproximadamente a las 10:00 pm, por las inmediaciones de Palo Gordo, Sector Tres esquinas, calle del medio, municipio Cárdenas del Estado Táchira, en momento que la victima del presente caso Y. J. R. G, se encontraba con su hermano R. J. R. G, en un reunión familiar fueron abordados por un ciudadano quien vestía camisa de color naranja y pantalón claro, color de piel morena, el cual manejaba un arma de fuego, tipo pistola, quien los sometió y los hizo ingresar al garaje de la vivienda en donde se encontraban, luego de robarle sus respectivos celulares.
Desde el sitio donde quedaron estas victimas observaron como el sujeto ingresó en un restaurante vecino y robaron a las personas que allí se encontraban para luego huir en un ford fiesta beige y toman como zona de escape La Toica, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
En el camino de escape una comisión de la Policía del Estado Táchira, observan que va un vehículo, marca Ford Modelo Fiesta, color beige el cual iba a gran velocidad lo cual llamó la atención de los funcionarios los cuales procedieron a perseguir a dicho vehículo. El conductor de este vehículo al verse perseguido procedió a reducir la velocidad y al momento de intervenir policialmente se encontró en el mismo a dos personas del sexo masculino los cuales vestían camisas amarillas, los cuales optaron por huir de la zona nuevamente en dicho vehículo pero en sentido norte -sur.
En ese momento dos personas les indican a los efectivos policiales que las personas que huían n el Ford beige, eran las personas que los habían robado minutos antes, por lo que los funcionarios actuantes reportaron a la central de patrullas. No obstante continuaron la persecución a distancia y de manera prudente, siguiendo por la zona industrial, hasta llegar al semáforo de la intersección de la estación de Servicio de Paramillo, donde finalmente logran dar captura a estos sujetos, quedando identificados de la siguiente manera: El conductor como P. E. B. B, adulto, y el copiloto el adolescente J. G. S. G, quien vestía una gorra de color rojo, una camisa tipo chemise de color amarillo, pantalón jeans de color azul, zapatos de color amarillo marca Tommy.
Los funcionarios actuantes esto es D. J. U, Placa y R. P, Placa, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira realizaron a los dos sujetos y por separado una inspección corporal no encontrándoles evidencias de interés criminalístico alguno.
Sin embargo al sitio se hicieron presentes los ciudadanos R. R y Y. R, los cuales indicaron a los efectivos actuantes que los sujetos detenidos eran las misma personas que minutos antes y haciendo uso de arma de fuego, los habían sometido para robarles un celular, objeto que había sido arrojado por estos sujetos durante la persecución, siendo recuperados por las victima y entregados a los efectivos policiales, siendo descrito: Un equipo celular marca Motorola, modelo XT1033 , IMEI 1 354994055306365 IMEI 2 354994055311365 carcasa de color negro, desprovisto de cubierta de la betería un equipo celular marca Motorola modelo XT10033 desprovisto de etiquetas, equipos que quedaron colectado como evidencia de interés criminalístico y enviado al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para las experticias de ley.. En cuanto al vehículo en el cual huían estas personas fue remitido al área de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la experticia de ley.
Se ordenó la apertura de la investigación y se solicitó al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la investigación”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 29 de marzo de 2016, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrar la audiencia preliminar , resolvió lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: Ordena el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos S. G. J. G, de nacionalidad Venezolana, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 de la Ley del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R. G. R. J y R. G. Y. J. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos J. G. S. G, identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
supra identificados. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público contra el adolescente para el momento de los hechos J. G. S. G, identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en el artículo 582 en sus literales “b” “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra del adolescente para el momento de los hechos J. G. S. G, identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),supra identificado, impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 07 de Abril del 2015, toda vez que el adolescente ha venido cumpliendo con las mismas, demostrando que no tiene intenciones de evadirse del proceso, atendiendo a lo peticionado por la defensa publica. QUINTO: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión”.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1, en audiencia preliminar celebrada en fecha 29-03-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente: S. G. J. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02)AÑOS y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora publica Abg. Yuly del Carmen Becerra, quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del Ministerio Publico, rechazo niego y contradigo el contenido de la acusación fiscal y solicito se le explique a los acusados de autos las medidas alternativas de la prosecución del proceso y por último, solicito que se le sea el derecho de palabra a mi representado ya que en conversaciones con él, me manifestó su deseo de asumir la responsabilidad de manera espontánea. Es todo.”
Asimismo, una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándoles sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente S. G. J. G, identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. Isol Abimelec Delgado quien expuso: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por los acusados de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.
Por su parte, la Defensora Pública Abg. Yuly del Carmen Becerra, expuso: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se les impongan la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de Control Uno, así mismo consigno en este acto consigno original de la partida de nacimiento de la hija del acusado de autos y Constancia de trabajo del mismo. Es todo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 24 de octubre de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el joven adulto S. G. J. G, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió los hechos que se le atribuyen y que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal del joven adulto S. G. J. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Acta policial, de fecha 07 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios D. J. U, Placa y R. P, Placa adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2.- Denuncia 056, de fecha 07 de abril de 2016, tomada al ciudadano Y. J. R. G, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
3.- Denuncia 057, de fecha 07 de abril de 2016, tomada al ciudadano R. J. R. G, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
4.- Orden de apertura de investigación, de fecha 08 de abril de 2015.
5.- Peritaje Nro 0900, de fecha 22 de abril de 2015, practicado por J. M. S. C, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Reconocimiento Legal Nro 9700-061-oct-1834-15, de fecha 07 de abril de 2015, practicada por F. P, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Finalmente, con la declaración rendida por el joven adulto S. G. J. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal de juicio en fecha 24 de octubre de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su Abogado Defensor, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que en fecha 06 de abril de 2015, por las inmediaciones de Palo Gordo, Sector Tres esquinas, calle del medio, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al momento que la victima del presente caso Y. J. R. G, se encontraba con su hermano R. J. R. G, en un reunión familiar fueron abordados por un ciudadano quien vestía camisa de color naranja y pantalón claro, color de piel morena, el cual manejaba un arma de fuego, tipo pistola, quien los sometió y los hizo ingresar al garaje de la vivienda en donde se encontraban, luego de robarle sus respectivos celulares. Desde el sitio donde quedaron estas victimas observaron como el sujeto ingresó en un restaurante vecino y robaron a las personas que allí se encontraban para luego huir en un Ford Fiesta beige y toman como zona de escape La Toica, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. En el camino de escape una comisión de la Policía del Estado Táchira, observan que va un vehículo, marca Ford Modelo Fiesta, color beige el cual iba a gran velocidad lo cual llamó la atención de los funcionarios los cuales procedieron a perseguir a dicho vehículo. El conductor de este vehículo al verse perseguido procedió a reducir la velocidad y al momento de intervenir policialmente se encontró en el mismo a dos personas del sexo masculino los cuales vestían camisas amarillas, los cuales optaron por huir de la zona nuevamente en dicho vehículo pero en sentido norte -sur. En ese momento dos personas les indican a los efectivos policiales que las personas que huían n el Ford beige, eran las personas que los habían robado minutos antes, por lo que los funcionarios actuantes reportaron a la central de patrullas. No obstante continuaron la persecución a distancia y de manera prudente, siguiendo por la zona industrial, hasta llegar al semáforo de la intersección de la estación de Servicio de Paramillo, donde finalmente logran dar captura a estos sujetos, quedando identificados de la siguiente manera: El conductor como P. E. B. B, adulto, y el copiloto el adolescente J. G. S. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien vestía una gorra de color rojo, una camisa tipo chemise de color amarillo, pantalón jeans de color azul, zapatos de color amarillo marca Tommy. Los funcionarios actuantes esto es D. J. U, Placa y R. P, Placa, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira realizaron a los dos sujetos y por separado una inspección corporal no encontrándoles evidencias de interés criminalístico alguno. Sin embargo, al sitio se hicieron presentes los ciudadanos R. R y Y. R, los cuales indicaron a los efectivos actuantes que los sujetos detenidos eran las misma personas que minutos antes y haciendo uso de arma de fuego, los habían sometido para robarles un celular, objeto que había sido arrojado por estos sujetos durante la persecución, siendo recuperados por las victima y entregados a los efectivos policiales, siendo descrito: Un equipo celular marca Motorola, modelo XT1033 , IMEI 1 354994055306365 IMEI 2 354994055311365, carcasa de color negro, desprovisto de cubierta de la batería un equipo celular marca Motorola modelo XT10033, desprovisto de etiquetas, equipos que quedaron colectado como evidencia de interés criminalístico y enviado al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para las experticias de ley. En cuanto al vehículo en el cual huían estas personas fue remitido al área de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la experticia de ley.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
Previo a imponer la sanción correspondiente al adolescente S. G. J. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se hace preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la admisión de hechos, en sentencia de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, dejó sentado lo siguiente:
“La admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
De igual forma, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley que rige la materia, para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, pues las mismas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Igualmente, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
En razón de ello, y en virtud que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02)AÑOS y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quien aquí decide, y tomando en consideración el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad y racionalidad de la sanción con relación al hecho punible admitido; que en primer lugar, el adolescente S. G. J. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es primario en la comisión del delito de tal naturaleza, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En segundo lugar, se evidencia que cuenta con su apoyo familiar y que desde el mismo momento en que se materializó su libertad; es decir, en fecha 21 de abril de 2015, en razón de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ha mantenido buena conducta y ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal; de igual modo, ha atendido al llamado que le hiciera éste Tribunal a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, demostrando de ésta manera reinserción a la sociedad y de lo que representa el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes contemplado en nuestra legislación patria, por lo que imponerle como sanción la medida de privación de libertad, sería ir en contra del propósito y fin educativo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de lo expuesto, y en aras de contribuir con la formación integral del joven adulto S. G. J. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y de lograr una adecuada convivencia familiar y social, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente apartarse de la sanción requerida por la Representante del Ministerio Público, en especial la relativa a la privación de libertad, por tratarse éste de un juicio cuyo carácter es educativo, cuyo principal fin es el de orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, lo cual se ha visto materializado en éste joven adulto, pues tal y como se evidencia de la constancia de trabajo suscrita por el ciudadano J. J. R, propietario de la empresa Vulcanizadora Los Andes, el referido joven adulto trabaja en la vulcanizadora desde el 05-11-2013, hasta la fecha, donde se desempeña como mecánico y el mismo ha demostrando responsabilidad en sus obligaciones.
Aunado a lo anterior, el referido ciudadano cumple con sus obligaciones por ser Padre de una niña de nombre V. A. S. G, tal y como consta de acta de nacimiento, suscrita por la Abg. Mariel Vanessa Sánchez Arciniegas, Registradora Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal, por lo que se sustituye la sanción solicitada; es decir, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02)AÑOS; en consecuencia, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y de manera sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señaladas. Y así se decide.
Se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas por el Tribunal de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y se exime del pago de costas procesales al adolescente S. G. J. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto S. G. J. G, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, Distrito Federal, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, y 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al hoy adulto S. G. J. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),identificado supra, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) años y de manera sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal.
CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES del hoy adulto S. G. J. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 08 de noviembre de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1545-2016
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