JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 15 de noviembre de 2016.
206º y 157º
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
En fecha 25 de abril de 2014, la abogada LEEN MARTINEZ DEIMY DEL VALLE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROSALES MENDEZ MARCOS JOE, titular de la cédula de identidad Nº10.747.326, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil CONSORCIO EL CHORRITO siendo recibida la demanda mediante el sistema de distribución, en fecha 25 de Abril de 2014.
Por auto de fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal procedió a librar despacho saneador, ordenando la notificación de la parte demandante para que en el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, subsanara el libelo de la demanda, librando al efecto las respectivas boletas.
En fecha 08 de mayo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, escrito de subsanación suscrito por la Procuradora de Trabajadores LEEN DEIMY.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014 este Tribunal ordeno admitir la demanda, y notificar a la parte demandada, a los fines de que asistiera a este Juzgado al décimo (10) día hábil siguiente a la constancia de Certificación de Secretaria para la Celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03 de junio del 2014, el servicio de alguacilazgo dejo constancia de haber entregado el oficio dirigido a la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua con Sede en la Victoria, ante la Oficina Ipostel Los Teques.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se da por recibido oficio Nº945/2014, de fecha 10 de julio de 2014, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en la cual dejo constancia de no haber podido practicar la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de octubre del 2015, la juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes, el servicio de alguacilazgo mediante diligencia de fecha 19 de octubre del 2016, dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte actora en la persona de su apoderada judicial.
En fecha 24 de octubre de 2016, se da por recibió las resultas el exhorto librado, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, mediante la cual se dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, asimismo esa oportunidad se ordeno notificar a la parte actora por la pérdida de la estadía de derecho.
En fecha 04 de noviembre del 2016, el servicio de alguacilazgo dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
Se observa que la ultima actuación de la parte actora fue en fecha 08 de mayo del 2014, y no habiéndose realizado hasta la presente fecha, actuación alguna por la parte demandante dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, existiendo evidencia de falta absoluta de actividad procesal, por más de un (1) año, cumpliéndose así con los extremos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Del análisis de la norma supra transcrita, se puede constatar, que la perención opera al transcurrir un (01) año, sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, tendente a impulsar el proceso, antes del lapso para sentenciar.
El impulso procesal, que deben dar los litigantes, ya que es su carga, el mantener con vida el proceso, por lo que el abandono del juicio, expresados a través de la falta de actividad alguna de las partes, conlleva a que manifiesten tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Criterio que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, entre ellas, en fecha 28 de julio de 2005.
Como consta de las actas que conforman el presente expediente, la última actuación de la parte actora, lo constituye el escrito de fecha 08 de mayo de 2014, en el cual consignó escrito de subsanación, siendo de igual modo infructuosa, sin que conste en auto intención de la accionante de mantener viva la demanda con posterioridad.
Observa quien decide, que desde el citado día, 08 de mayo de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido dos años (02) año, y cuatro (04) meses aproximadamente, al excluir los periodos de suspensión por receso judicial y los decembrinos, y paralización por el abocamiento de quien suscribe, sin que la accionante hubiere actuado en el presente procedimiento, en consecuencia reanudada la presente causa debidamente notificada y a derecho como se encuentra la parte actora sin que denote interés alguno en impulsar el proceso durante dicho lapso, este Tribunal considera que “ha operado la perención de la instancia”, por la falta de impulso procesal de la parte actora en el presente procedimiento y así expresamente se declara.
EDINET J. VIDES ZAPATA
LA JUEZ
JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA
EXP. Nº. 14-3759
EVZ/JG
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