JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: 16-4191
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAM DAVID CASTRO LOVERA venezolana mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº.6.879.508
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada DEIMY LEEN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.040
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo UNIDAD BÀSICA LA COLINA , S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 30, tomo 65 A Pro en fecha 19 de marzo de 1987.-
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALVARO RODULFO ARDILA y AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGUETTI, titulares de la Cédula de Identidad Nº. 4.057.697 Y 5.451.933
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AUDIENCIA PRELIMINAR (PROLONGACION-TRANSACCIÓN)
En horas de despacho del día de hoy, martes, diecisiete (17) de noviembre de 2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad prevista para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento; se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte actora y su apoderado judicial y el representante legal de la parte demandada, ciudadano ALVARO RODULFO ARDILA asistido de la abogada BELKIS BARBELLA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 24.932. En este estado la Juez, la Audiencia Preliminar, manifestadas las posiciones de las partes, revisados los conceptos demandados, las actas del expediente, En este estado la Juez, manifestadas las posiciones de las partes, revisados los conceptos demandados, las actas del expediente y las pruebas presentadas, a los fines de culminar el presente procedimiento, acuerdan celebrar un acuerdo transaccional en la forma que a continuación se detalla: El Pago único por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.49.217,89), pagaderos en este mismo acto. Las partes manifiestan que el monto acordado, comprende todos los conceptos demandados en el presente procedimiento, es decir: Diferencia por cobro de Prestaciones Sociales, Diferencia por vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, intereses moratorios y corrección monetaria. Así mismo en este acto, las partes acuerdan, en aras de evitar un litigio futuro, incluir en la presente transacción, el concepto de bono vacacional vencido de los periodos, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 y en este sentido en este acto se entienden como transados; en consecuencia con la suscripción del acuerdo aquí celebrado la empresa no queda nada a deber al accionante por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, en razón de ello convienen que como consecuencia del acuerdo en este acto celebrado cada una de ellos sufragará los gastos y honorarios profesionales de su abogado, si se hubiesen generado. Así mismo, en virtud del acuerdo transaccional aquí suscrito, solicitan al Despacho se homologue en los mismos términos expresados, reconocen y aceptan que siendo un acto de autocomposición procesal, con la homologación solicitada adquiere fuerza de Cosa Juzgada, la cual obliga a las partes a cumplir con lo establecido en el acuerdo, dejando expresa constancia que de no cumplir con los términos aquí establecidos, se procederá a la ejecución de la presente decisión. Visto como se han logrado conciliar las posiciones de las partes, escuchadas las manifestaciones de los justiciables, y siendo que no se han violentado normas de orden público, y se han preservado los derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 49, 89, 257 y 258, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se da por culminada la audiencia y la controversia en la presente causa, en consecuencia de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques HOMOLOGA el acuerdo suscrito el cual adquiere el efecto de Cosa Juzgada. En este acto se hace entrega a las partes las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar y este Tribunal procederá a ordenar el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial, al tercer (3º) día hábil siguiente al de hoy, en el caso que la parte actora, no manifieste en dicho término alguna imposibilidad de hacer efectivo la acreencia. Se solicita a la Secretaria del Despacho expedir copias certificadas de la presente acta tal como lo preceptúa el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo las 12:30 a.m. se dio por concluido el presente acto. Es todo. Terminó y conformes firman.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 la Independencia y 157° de la Federación.
EDINET VIDES ZAPATA
LA JUEZ PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
ABOGADA ASISTENTE
NIKARY MORENO
SECRETARÍA
EXP. 16-4191
EVZ*
154 cpc: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
159 - Para sustituir poder
217 - para darse por citado
575 – Para hacer posturas en remate.
153-154 cpc
52 y sig loptra
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: 14-1568
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE ACTORA:
NELSON GONCALVEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 16.370.344.
APODERADO JUDICIAL: CHRISTIAN VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.409, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 08 al 10 del expediente, estando facultado para ……………..
estando facultado expresamente para darse por citado, desistir, convenir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio y sustituir poder.
tal como lo prevén los artículos 154, 159, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, IREDDY ANDRELINA MARTINEZ SEQUERA y CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 96.040, 193.103 y 190.131, respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 08 al 10 del expediente, estando facultados para……………….
estando facultados expresamente para darse por citados, convenir en la demanda, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio, y sustituir poder.
tal como lo prevén los artículos 154, 159, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES PALDOMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1986, bajo el N° 71, Tomo 71-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: CHRISTIAN VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.409, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 08 al 10 del expediente, estando facultado para……………….
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. estando facultado expresamente para darse por citado, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio y sustituir poder.
tal como lo prevén los artículos 154, 159, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS PAPARONI VALERO y CHRISTIAN VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.975 y 91.800, respectivamente, según consta en Instrumento Poder anexo a la presente acta, , estando facultados para……………….
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. estando facultados expresamente para darse por citados, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio, y sustituir poder.
tal como lo prevén los artículos 154, 159, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
AUDIENCIA PRELIMINAR (INICIO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADOS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADOS.
AUDIENCIA PRELIMINAR (INICIO)
En horas de despacho del día de hoy, 12 de enero de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad prevista para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo del cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano NELSON GONCALVEZ contra la entidad de trabajo INVERSIONES PALDOMAR, C.A.; se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano NELSON GONCALVEZ, cédula de identidad N° 16.370.344, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada ---------------------------, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° -----------.
De igual forma, compareció el abogado -----------------------------, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° ------------------, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cuya representación acredita en este acto.
Seguidamente, las partes consignan sus escritos de promoción de pruebas, discriminadas de la siguiente manera:
Parte Actora: Un escrito constante de ----- (00) folios útiles y los siguientes anexos:
Parte Demandada: Un escrito constante de ----- (00) folios útiles y los siguientes anexos:
En este estado, y con vista de la forma como ha venido desenvolviéndose la audiencia, se estima válido su prolongación y a tal efecto, se fija las 2:00 p.m., del día lunes, dieciséis (16) de enero de 2015, para cuya hora y fecha quedan convocadas las partes, quienes de manera expresa, voluntaria y de común acuerdo, y sin que ello, por ser un acuerdo de partes, en modo alguno pueda interpretarse como violación por parte del Tribunal, de la decisión de fecha 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y Robert Sassi Gamio, contra Federal Express Holding,S.A.) con ponencia del Magistrado Luís Francheschi, acuerdan esperarse por espacio de treinta (30) minutos, para el caso que alguna de ellos no llegare a la hora convenida. Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
PREGUNTAR SI ESTAN DE ACUERDO CON LA MEDIA HORA DE ESPERA.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
SECRETARÍA
EXP. 14-1568
Crs*
ADMISIÓN DE HECHOS – NO COMPARECE EL DEMANDADO AL INICIO DE LA AP
. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la abogada DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.040, Procuradora Especial de Trabajadores, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, la Juez, procedió a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando la presente audiencia se fijó el día 27 de marzo de 2009, bajo nota de diario número 02 de la misma fecha, 27 de marzo de 2009.
03 de la misma fecha, luego de haber sido notificada la demandada el día 11 de octubre de 2012, tal como consta en diligencia consignada en fecha 15 de octubre de 2012
luego de haber recibido la comisión proveniente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el día 19 de julio de 2010, donde consta su notificación el día el día 28 de junio de 2010.
Posteriormente procedió a confirmar la publicación de la celebración de la presente audiencia en la cartelera del Tribunal, así como en la página electrónica del Tribunal, indicando que ha sido publicada con la diligencia de un buen padre de familia, razón por la cual, por consulta en el expediente por el principio de publicidad de los actos, como por consulta en la página electrónica o de la cartelera del Tribunal, pudo perfectamente la parte demandada tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia, no observando esta juzgadora en consecuencia que haya habido violación al derecho a la defensa, del debido proceso, de norma de orden público procesal o del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, todos ellos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la parte demandada tuvo tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia. Razones por las cuales este Juzgado en cumplimiento de la doctrina fijada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, cuyo texto íntegro, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, tal como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2005. En consecuencia, visto que la petición del demandante ab initio no es contraria a derecho, pues como efecto de la contumacia del demandado, deviene en una relación laboral tácitamente admitida y amparada por la legislación laboral; en estricta aplicación de la consecuencia consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo arriba citado, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVOS A LA ACCIÓN INTENTADA, haciendo expresa reserva como arriba se dijo, de plasmar el texto íntegro de la decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, en cuya oportunidad se pronunciará sobre el derecho y la procedencia de los conceptos reclamados en el texto libelar, en el entendido que la apelación nace respecto de la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación de la sentencia con todas las formalidades requeridas para el control de su legalidad por el Juez de Alzada. Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
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Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente la Juez, procedió a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando la presente audiencia se fijó el día 12 de Mayo de 2011, bajo nota de diario número 04 de la misma fecha, 12 de Mayo de 2011, luego de haberse notificado a la demandada, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio seis (06). Posteriormente se procedió a confirmar la publicación de la celebración de la presente audiencia en la cartelera del Tribunal, así como en la página electrónica del Tribunal, indicando que ha sido publicada con la diligencia de un buen padre de familia personalmente por la titular del despacho, razón por la cual, por consulta en el expediente por el principio de publicidad de los actos, como por consulta en la página electrónica o de la cartelera del Tribunal, pudo perfectamente la parte demandada tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia, no observando esta juzgadora en consecuencia que haya habido violación al derecho a la defensa, del debido proceso, de norma de orden público procesal o del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, todos ellos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la parte demandada tuvo tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia. Razones por las cuales este Juzgado en cumplimiento de la doctrina fijada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, cuyo texto íntegro, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, tal como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2005. En consecuencia, visto que la petición del demandante ab initio no es contraria a derecho, pues como efecto de la contumacia del demandado, deviene en una relación laboral tácitamente admitida y amparada por la legislación laboral; en estricta aplicación de la consecuencia consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo arriba citado, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVOS A LA ACCIÓN INTENTADA, haciendo expresa reserva como arriba se dijo, de plasmar el texto íntegro de la decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, en cuya oportunidad se pronunciará sobre el derecho y la procedencia de los conceptos reclamados en el texto libelar, en el entendido que la apelación nace respecto de la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación de la sentencia con todas las formalidades requeridas para el control de su legalidad por el Juez de Alzada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fecha 12 de abril de 2005;
Estableció:
Conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las decisiones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, no gozan ellos del lapso de cinco (5) días para publicar el “fallo completo”, como sí lo tiene el sentenciador de fondo según lo establecido por los artículos 159 y 165 eiusdem.
Con vista en ello, la Sala considera oportuno establecer cuál será el lapso para publicar o “reproducir” el contenido de la sentencia que contiene la audiencia oral, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales, en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia que, aunque sin formalismos, debe cumplir con los principios fundamentales establecidos en la Ley, pues los jueces están obligados a revisar si la petición no es contraria a derecho y decidir conforme a las normas legales y constitucionales y con apego a la doctrina de esta Sala, de manera que el fallo permita el control de su legalidad.
Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.
TRANSACCION
En este estado, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones y con libertad y facultad para transigir, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE en su reclamación contra XXXXXXXXXXX la suma transaccional única y definitiva de XXXXXXXXX MIL BOLÍVARES (Bs. X.XXX,XX), la cual comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle:
a) xxxxxxx, b) xxxxxxx, c) xxxxxxxxxxx, d) xxxxxxxxxx, e) xxxxxxxxx, f) xxxxxxxxxxx y g) xxxxxxxxxxxxxx.
Del detalle anterior cabe destacar que el monto determinado surge de la estimación que en derecho se realiza luego de la revisión de la demanda, de los hechos admitidos en la audiencia preliminar por las partes así como del análisis y revisión conjunta de las pruebas promovidas.
Del detalle anterior cabe destacar que el monto determinado surge de la estimación que en derecho se realiza luego de la revisión de la demanda así como del análisis y revisión conjunta con las partes de las pruebas promovidas. En este estado, la parte demandada expone: “Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta que la parte actora devengara comisiones o salario variable, sin embargo a los fines de llegar a los fines de dar por terminada el presente juicio y no incurrir en gastos adicionales ofrezco la cantidad arriba señalada con fines transacciones. Así mismo indico que la parte actora no prestó servicios para mi representada COUNTRY MOTORS, C.A. Es todo. Seguidamente, la parte actora expone: “Acepto la oferta de la demandada a los efectos de dar por terminado el presente proceso. Es todo.” Por tal motivo, el Tribunal deja constancia que los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos
Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX;
; la suma acordada, la demandada propone pagarla en cheque de gerencia a nombre de la accionante que serán consignados en la sede del Tribunal, en horas de despacho, según el siguiente detalle:
El DEMANDANTE manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigido de manera irrevocable, total y definitiva, el procedimiento contenido en el presente expediente distinguido con el N° 14-xxxxx, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a XXXXXXXXXXXXXXXXXX por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva e incluye también los intereses de mora y corrección monetaria, razón por la cual, por este medio le otorga a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 de del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado, vista la presente transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que aparece concebida, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y da por terminado el procedimiento. De igual forma, deja expresa constancia que ordenará el archivo del expediente cuando conste en autos el finiquito total del pago, en el entendido que el incumplimiento de una cualesquiera de las cuotas, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa de la transacción. Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
NO COMPARECE NINGUNA DE LAS PARTES
Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, se deja expresa constancia que las partes actora y demandada, no comparecieron a la celebración de la presente audiencia preliminar. Seguidamente la Juez, procedió a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando la presente audiencia se fijó el día 01 de Marzo de 2007, bajo nota de diario número 01 de la misma fecha, 01 de Marzo de 2007. Posteriormente procedió a confirmar la publicación de la celebración de la presente audiencia en la cartelera del Tribunal, así como en la página electrónica del Tribunal, indicando que ha sido publicada con la diligencia de un buen padre de familia, razón por la cual, por consulta en el expediente por el principio de publicidad de los actos, como por consulta en la página electrónica o de la cartelera del Tribunal, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia, aunado al hecho que las mismas se encuentran a derecho, no observando esta juzgadora en consecuencia que haya habido violación al derecho a la defensa, del debido proceso, de norma de orden público procesal o del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, todos ellos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que las partes tuvieron tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia. Razones por las cuales procede a dictar el dispositivo en los siguientes términos: “Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO por Calificación de Despido interpuesto en fecha 29 de enero de 2007, por el ciudadano CARLOS ALBERTO DAVILA contra la empresa FELIRKA HERRERIA CONSTRUCCIONES METALICAS, C.A.. Publíquese y Regístrese el texto íntegro de la presente acta en los Libros y en la Página Electrónica del presente Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques. De conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la Secretaría expedir copia certificada del acta contentiva de la presente audiencia. Dictada, sellada y firmada, en el Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques el día Jueves, 15 de Marzo de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.). Se declara concluida la presente audiencia en virtud de la inasistencia de las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
DESISTIMIENTO EXPRESO EN AUDIENCIA
En horas de despacho del día de hoy, 22 de mayo de 2007, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo del cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana MARIA DE JESUS GOMEZ VILLAMIZAR contra la empresa INVERSIONES VILLA BORGHESE, C.A. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.931, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. De igual forma, compareció la abogada MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.665, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, teniendo facultad para ello y luego de revisadas las probanzas presentadas por la parte demandada, voluntariamente declara que desiste de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 1459-06. Igualmente reconoce que luego del presente desistimiento nada más tiene que reclamar a INVERSIONES VILLA BORGHESE, C.A. por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva; razón por la cual, por este medio libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. En este estado, la parte demandada se adhiere al presente desistimiento. En consecuencia, ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este desistimiento tiene a todos los efectos legales. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue el presente desistimiento de la acción y del procedimiento y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, visto que el presente desistimiento cumple los requisitos exigidos la ley así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos en que aparece concebido, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada, da por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente. Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
CONSIGNADA REFORMA Y EL TRIBUNAL NO SE HA PRONUNCIADO AL ANUNCIARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Seguidamente, se observa que el día de ayer se consignó escrito de reforma de la demanda, sobre cuya admisión no se ha pronunciado el Tribunal. Por tal motivo, se suspende la audiencia preliminar prevista para el día de hoy, hasta tanto sea publicado el auto de admisión de la reforma de la demanda, mediante el cual se fijará nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó
INASISTENCIA DEL DEMANDADO (CUANDO ES LA REPUBLICA)
De igual forma, compareció la abogado ERIKA B. PORTILLO F., cédula de identidad N° 12.880.715, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.868 en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, FUNDACION DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUDESEM), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, se observan los privilegios y prerrogativas consagradas a ésta. En consecuencia, se acuerda la remisión del expediente al Tribunal de juicio, previa la incorporación del escrito de promoción de prueba consignado por la parte actora, lo que se hará por auto separado. De igual forma, se ordena expedir copia certificada de la presente acta a las partes asistentes a la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
INASISTENCIA DE LA PARTE ACTORA
Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN DE LECA DA SILVA, cédula de identidad N° 11.044.181 en representación de la parte demandada y sus apoderados judiciales, abogados MARIA JOSE MARTINS DA SILVA y JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 51.159 y 51.146, respectivamente. En este estado, se deja expresa constancia que la parte actora no compareció a la celebración de la presente audiencia preliminar. Seguidamente la Juez, procedió a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando la presente audiencia se fijó el día 14 de Diciembre de 2006, bajo nota de diario número 02 de la misma fecha, 14 de Diciembre de 2006. Posteriormente procedió a confirmar la publicación de la celebración de la presente audiencia en la cartelera del Tribunal, así como en la página electrónica del Tribunal, indicando que ha sido publicada con la diligencia de un buen padre de familia, razón por la cual, por consulta en el expediente por el principio de publicidad de los actos, como por consulta en la página electrónica o de la cartelera del Tribunal, pudo perfectamente la parte actora tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia, aunado al hecho que la misma se encuentra a derecho, no observando esta juzgadora en consecuencia que haya habido violación al derecho a la defensa, del debido proceso, de norma de orden público procesal o del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, todos ellos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la parte demandante tuvo tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia. Razones por las cuales procede a dictar el dispositivo en los siguientes términos: “Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO por cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana ANTONIA ISOLINA MERCADO LUGO en fecha 24 de Noviembre de 2006, contra la empresa EL RINCON DE LA BELLEZA Y ALGO MAS, C.A.. Publíquese y Regístrese el texto íntegro de la presente acta en los Libros y en la Página Electrónica del presente Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques. De conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a Secretaría expedir copia certificada del acta contentiva de la presente audiencia. Dictada, sellada y firmada, en el Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques el día jueves, 13 de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Se declara concluida la presente audiencia, en virtud de la inasistencia de la parte actora. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
PARA LLAMAR AL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA
En este estado, el Tribunal acuerda convocar al ciudadano JOSE ROGELIO GUILLEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 8684.643, en su carácter de Presidente de la parte demandada, quien deberá acudir personalmente asistido de abogado el día 22 de julio de 2004 a las 9:30 a.m., por ante este Tribunal a los fines de continuar la presente Audiencia Preliminar. Queda notificado la apoderada judicial de la parte demandada de la presente convocatoria y en el presente acto, se le hace entrega de la boleta de notificación, que se libra de forma personal al representante legal. En este estado, se acuerda continuar la presente audiencia el día jueves 22 de julio de 2004, a las 9:30 a.m., con el compromiso expreso de las partes de concederse un margen de espera de 20 minutos. De igual forma, se ordena expedir copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 07 de marzo de 2005
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOSE ROGELIO GUILLÉN MENDOZA titular de la cédula de identidad N° 8.684.643, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo INSTA-DRY, C.A., que deberá comparecer por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día 22 de julio de 2004, a las 9:30 a.m. por ante este Tribunal a los fines de continuar la Audiencia Preliminar en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana FLOR MARIA DIAZ AGUAJE contra su representada.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
NOTIFICADO:__________________________ FECHA: ___________________
HORA:__________________
PARA LLAMAR AL TRABAJADOR
En este estado, el Tribunal acuerda convocar al ciudadano EULISES NATERA ZAMBRANO, cédula de identidad N° 9.861.982, en su carácter de parte actora, quien deberá acudir personalmente con su apoderado judicial, el día 07 de marzo de 2012 a las 2:00 p.m., por ante este Tribunal a los fines de continuar la presente Audiencia Preliminar.
Queda notificado el apoderado judicial de la parte actora de la presente convocatoria y en el presente acto, se le hace entrega de la boleta de notificación, que se libra de forma personal al accionante.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 15 de febrero de 2012
200º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano EULISES NATERA ZAMBRANO, cédula de identidad N° 9.861.982, en su carácter de parte actora, que deberá comparecer por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día 07 de marzo de 2012 a las 2:00 p.m. por ante este Tribunal a los fines de continuar la Audiencia Preliminar en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por su persona contra la entidad de trabajo AKTA MANUFACTURING, C.A..
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
NOTIFICADO:__________________________ FECHA: ___________________
HORA:__________________
Dirección del Trabajador:
Dirección del Tribunal: Avenida Bolívar, Residencias Guaicaipuro, Mezzanina 3, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
EXP. 3142-11
Crs*
CUANDO SE ADELANTE AUDIENCIA
En horas de despacho del día de hoy, 06 de junio de 2006, siendo las 9:00 a.m., comparecen por ante este Tribunal, los ----.quienes solicitan se adelante para el día de hoy la audiencia prevista para el día 13 de junio de 2006. En este estado, se acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, se ordena anunciar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo del cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana ANTONIA CAFARO contra ADMINISTRADORA CORPOCASA y CONJUNTO RESIDENCIAL ALBASIERRA.
Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana ANTONIA CAFARO DE MARENGO, cédula
EXPROPIACION
Se deja expresa constancia de la inasistencia de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, por cuanto media un proceso expropiatorio, donde se afectan los bienes de la empresa demandada al ser considerados como una actividad de utilidad pública nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto podrían encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, se observan los privilegios y prerrogativas consagradas a ésta. En consecuencia, se acuerda la remisión del expediente al Tribunal de juicio, previa la incorporación del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, lo que se hará por auto separado. De igual forma, se ordena expedir copia certificada de la presente acta a la parte asistente a la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
SUSPENDER
En este estado, el Tribunal, acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, homologa la suspensión solicitada por la partes a los fines de la continuación de la audiencia preliminar, hasta el día 02 de marzo de 2006, a las 2:00 p.m.., con el compromiso expreso de las partes de concederse un margen de espera de 30 minutos.
Seguidamente, las partes solicitan la suspensión de la presente audiencia. En este estado, el Tribunal, acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, homologa la suspensión solicitada por la partes a los fines de la continuación de la audiencia preliminar, hasta el día 21 de marzo de 2006, a las 2:00 p.m..
Desistimiento de un concepto, reservándose el derecho y transacción por los demás.
En este estado, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones y con libertad y facultad para desistir y transigir, manifiestan lo siguiente:
Primero: La parte actora voluntariamente declara que desiste de manera irrevocable, total y definitiva, del presente procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 3517-13, en relación a las indemnizaciones demandadas relativas a la enfermedad profesional invocada en el libelo, reservándose el ejercicio de la acción en un proceso futuro. En este estado, la parte demandada se adhiere al presente desistimiento. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado que homologue el presente desistimiento del procedimiento relativo a la enfermedad ocupacional invocada y proceda en consecuencia dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, visto que el presente desistimiento cumple los requisitos exigidos la ley así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos en que aparece concebido.
Segundo: Las partes convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA LA REDOMA, C.A. por concepto de Prestaciones Sociales, la suma transaccional única y definitiva de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), la cual comprende los siguientes reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle:
Concepto Total a
Demandado Pagar Bs.
Prestación de Antigüedad - 108 .L.O.T. 6.326,35
Intereses sobre antigüedad - 108 909,93
Garantía de Prestaciones Sociales - 192 - L.O.T.T.T. 3.317,37
Intereses sobre Prestaciones Sociales - 142 258,04
Utilidades Demandadas 4.076,52
Bono Vacacional 1.091,86
Vacaciones 1.953,86
Horas Extras Diurnas 2.397,61
192 - Indemnización por terminación de la relación de trabajo 11.732,36
Salarios Caídos 22.975,00
Beneficio de Alimentación 19.961,11
Total 75.000,00
Los conceptos anteriores han quedado definitivamente transigidos; la suma acordada, la demandada la cancela en cheque a nombre del accionante identificado con el N° 93320101 girado contra el Banco Bicentenario, por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), quien recibe en conformidad. El DEMANDANTE manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y el pago recibido por la demandada y declara transigido de manera irrevocable, total y definitiva, el procedimiento contenido en el presente expediente distinguido con el N° 3517-13, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA LA REDOMA, C.A. por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, exceptuando las derivadas de la enfermedad ocupacional aquí demandada e incluye también los intereses de mora y corrección monetaria por concepto de Prestaciones Sociales, razón por la cual, por este medio le otorga a DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA LA REDOMA, C.A. el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo existan, reservándose el derecho de reclamar en un proceso futuro las indemnizaciones con motivo de la enfermedad ocupacional aquí demandada. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales en relación a las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 de del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado, vista la presente transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que aparece concebida, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada, da por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente. Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Tercería interpuesta en inicio de audiencia
, cuya representación acredita en este acto y quien expone: “Por cuanto considero que mal puede mi representada rendir estados de cuenta, balances y entregar haberes que no se encuentran bajo su administración y manejo, solicito la intervención de PDVSA-INSTITUCION FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA) como parte en el presente procedimiento. Es todo”. Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte actora exponen: “Nos adherimos a la solicitud de intervención de tercero, interpuesta por la demandada INTEVEP, C.A. Es. Todo”. En este estado, vista la tercería interpuesta, el Tribunal acuerda suspende la presente audiencia preliminar y proveerá sobre la tercería interpuesta por auto separado. Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Tercería interpuesta antes de la audiencia, pero que no tiene pronunciamiento
. En este estado, visto el escrito mediante el cual la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN PAN DE AZUCAR (ASOVEURPA) solicitó la Intervención de Tercero y por cuanto aún no existe pronunciamiento del Tribunal respecto a la admisión o no la tercería, se suspende la presente audiencia, en el entendido que la celebración que oportunamente se fijará, se tendrá como Inicio de la Audiencia Preliminar y por tanto, la oportunidad para la presentación de las pruebas. Así se deja establecido.
PARA CUALQUIER PRONUNCIAMIENTO - LAPSO
Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla lapso alguno para resolver este alegato, sin embargo, el artículo 11 indica que en ausencia de disposición para realizar los actos procesales, el Juez podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano cuidando que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales de la Ley.
En este sentido se observa que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso de no existir el término para fijar alguna providencia, el Juez debe hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes al que se haya hecho la correspondiente solicitud.
Por tal motivo, aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó precedentemente, acoge el lapso de tres (03) días previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y procede de seguidas a decidir sobre lo solicitado y así se deja establecido.
COMPARECE UN DEMANDADO SI Y OTRO NO AL INICIO: DOS PERSONAS JURIDICAS
se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se deja constancia de lo siguiente:
Primero: Comparecieron los ciudadanos MARIELA MORENO MARQUEZ y JOSE GREGORIO BLANCO, cédulas de identidad números 10.244.016 y 10.278.077, respectivamente, en su carácter de parte actora y en representación de los restantes accionantes; y la abogada ANA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.636, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Segundo: De igual forma, compareció el abogado JOSE VERA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.282, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuya representación acredita en este acto y consigna oficio dirigido al Tribunal.
Tercero: Se deja expresa constancia que la entidad de trabajo demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por tal motivo, respecto a esta empresa se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante.
Cuarto: Seguidamente, las partes comparecientes consignan sus escritos de promoción de pruebas, discriminadas de la siguiente manera:
Parte Actora: Un escrito constante de dos (02) folios útiles y los siguientes anexos:
Quinto: Los comparecientes han manifestado su intención de llegar a una negociación en este etapa del proceso, por tal motivo se estima válido su prolongación y a tal efecto, se fijan las 11:00 a.m., del día miércoles, treinta (30) de abril de 2014, para cuya hora y fecha quedan convocadas las partes comparecientes, quienes de manera expresa, voluntaria y de común acuerdo, y sin que ello, por ser un acuerdo de partes, en modo alguno pueda interpretarse como violación por parte del Tribunal, de la decisión de fecha 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y Robert Sassi Gamio, Vs. Federal Express Holding,S.A.) con ponencia del Magistrado Luís Francheschi, acuerdan esperarse por espacio de treinta (30) minutos, para el caso que alguna de ellos no llegare a la hora convenida.
Sexto: En caso de no lograrse un acuerdo entre las partes comparecientes, es decir, entre los ciudadanos DAVID APONTE y ELIGIO ANTONIO MORALES CENA con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la causa continuará con la presunción de admisión de hechos con respecto a CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. por ante el Tribunal de juicio que resulte competente.
Séptimo: Se expide copia certificada de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
COMPARECE UN DEMANDADO SI Y OTRO NO AL INICIO: UNA PERSONA NATURAL Y UNA JURIDICA
se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se deja constancia de lo siguiente:
Primero: Compareció la abogada YENNY CAROLINA GONZALEZ MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.831 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Segundo: De igual forma, comparecieron los abogados MARIANELA BRITO ACEVEDO y RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.035 y 90.711, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada BARBERIA Y PELUQUERIA SOLO PARA ELLOS, C.A.
Tercero: Se deja expresa constancia que la ciudadana MERITA IGNACIA ALVES, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por tal motivo, respecto a esta empresa se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes.
Cuarto: Seguidamente, las partes comparecientes consignan sus escritos de promoción de pruebas, discriminadas de la siguiente manera:
Parte Actora: Un escrito constante de cinco (05) folios útiles y los siguientes anexos:
BARBERIA Y PELUQUERIA SOLO PARA ELLOS, C.A.: Un escrito constante de veintiún (21) folios útiles y los siguientes anexos:
Quinto: Los comparecientes han manifestado su intención de llegar a una negociación en este etapa del proceso, por tal motivo se estima válido su prolongación y a tal efecto, se fijan las 2:00 p.m., del día lunes, veintiocho (28) de abril de 2014, para cuya hora y fecha quedan convocadas las partes, quienes de manera expresa, voluntaria y de común acuerdo, y sin que ello, por ser un acuerdo de partes, en modo alguno pueda interpretarse como violación por parte del Tribunal, de la decisión de fecha 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y Robert Sassi Gamio, contra Federal Express Holding,S.A.) con ponencia del Magistrado Luís Francheschi, acuerdan esperarse por espacio de treinta (30) minutos, para el caso que alguna de ellos no llegare a la hora convenida.
Sexto: En caso de no lograrse un acuerdo entre las partes comparecientes, es decir, entre la parte actora y BARBERIA Y PELUQUERIA SOLO PARA ELLOS, C.A., la causa continuará con la presunción de admisión de hechos con respecto a MERITA IGNACIA ALVES por ante el Tribunal de juicio que resulte competente.
Séptimo: Se ordena expedir copia certificada de la presente acta para controles internos del despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
CORREGIR VICIOS PROCESALES EN AUDIENCIA:
Tercero: Analizadas las actas que conforman el presente expediente, el cual se encuentra en la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal destaca que conforme al artículo 5 de la de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance.
En el ámbito del derecho laboral adjetivo, corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que resuelvan in limine litis todas aquellas cuestiones que puedan entorpecer el proceso o impedir que éste se tramite con un vicio que en definitiva vicie de nulidad todo lo actuado, con el fin de permitir que el proceso se desarrolle normalmente.
Es de destacar que la expresión “vicios procesales”, según la doctrina procesal más destacada, alude a la inobservancia o transgresión de los presupuestos procesales, esto es, los requisitos subsanables o insubsanables pero en todo caso, necesarios para que pueda constituirse una relación procesal válida, se desarrolle y culmine con la sentencia. Los presupuestos procesales son considerados elementos previos al proceso propiamente dicho, lo que significa que el Juez, en ejercicio de su potestad saneadora, debe pronunciarse sobre su inobservancia y determinar si el proceso continúa o no.
En este sentido, entre los presupuestos laborales se encuentran los referidos a:
a) Potestad de juzgamiento: Jurisdicción (LOPT: artículos 13 y 29. CPC: artículo 346.1º), Competencia (LOPT, artículos 29 y 30. CPC, artículo 346.1º), Litispendencia (CPC, artículo 346.1º).
b) De la acción: Cosa juzgada (CPC, artículos 346.9º), Caducidad (CPC, artículo 346.10º), Prohibición de la Ley (CPC, artículo 346.11º), Condición o plazo pendiente (CPC, artículo 346.7º), Prejudicialidad (CPC, artículo 346.8º).
c) Del ejercicio de la acción: Ilegitimidad del actor (CPC, artículo 346.2º), Ilegitimidad del apoderado o representante del actor (CPC, artículo 346.3º).
d) Del ejercicio de la contradicción: Ilegitimidad del demandado (CPC, artículo 346.4º), Defecto de forma de la demanda (CPC, artículo 346.6º. LOPT, artículo 123).
Dentro de los vicios procesales se encuentra la ilegitimidad del demandado que se refiere a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”.
Ahora bien, de acuerdo a lo sucedido al inicio de la audiencia preliminar para este Tribunal no se encuentra claramente determinado quien es la parte demandada.
En este sentido, se hace necesario, en este etapa del proceso, determinar que persona está siendo demandada y a quien corresponde la responsabilidad en el caso de una posible ejecución.
Por tal motivo, se solicita que la parte actora aclare a quien está demandando en la presente causa, si a QUIROPEDIA PIE CENTER como persona jurídica o a la ciudadana ELIZABETH ARRIVILLAGA DE OCHOA como persona natural.
Tal aclaratoria es necesaria por cuanto que en el ejercicio efectivo de la tutela judicial pues, si el Juez de Juicio no tiene certeza de quien es la persona natural o jurídica a quien debe condenar, jamás podrá dicho Tribunal dictar una decisión conforme a derecho y que permita resolver válida y legalmente la controversia surgida entre las partes, por lo que la actividad depuradora aquí solicitada es condición sine qua non para la tramitación efectiva del procedimiento que nos ocupa. Por todo lo antes expuesto es que el Tribunal a los fines de la depuración y aclaratoria necesaria conforme a derecho.
Cuarto: Seguidamente, vista la solicitud realizada por el Tribunal, la parte actora señala lo siguiente:
“
Quinto: Por cuanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla lapso alguno para resolver este alegato, sin embargo, el artículo 11 indica que en ausencia de disposición para realizar los actos procesales, el Juez podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano cuidando que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales de la Ley.
En este sentido se observa que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso de no existir el término para fijar alguna providencia, el Juez debe hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes al que se haya hecho la correspondiente solicitud.
Por tal motivo, aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó precedentemente, acoge el lapso de tres (03) días previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil fijando este lapso para decidir sobre lo expuesto en la presente audiencia y así se deja establecido.
Sexto: Con vista de la forma como ha venido desenvolviéndose la audiencia, se estima válido su prolongación y a tal efecto, se fija las 2:00 p.m., del día martes, veintisiete (27) de mayo de 2014, para cuya hora y fecha quedan convocadas las partes, quienes de manera expresa, voluntaria y de común acuerdo, y sin que ello, por ser un acuerdo de partes, en modo alguno pueda interpretarse como violación por parte del Tribunal, de la decisión de fecha 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y Robert Sassi Gamio, contra Federal Express Holding,S.A.) con ponencia del Magistrado Luís Francheschi, acuerdan esperarse por espacio de treinta (30) minutos, para el caso que alguna de ellos no llegare a la hora convenida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Los Teques, 10 de junio de 2014
Seguidamente, se ordena expedir constancia de asistencia a la parte actora. Es todo
Constancia
En el día de hoy, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja constancia que la ciudadana PRAXEDES RUTH AGUILAR DELGADO, cédula de identidad N° 12.729.620, compareció por ante este Tribunal para asistir a la Audiencia Preliminar celebrada en el expediente N° 14-3704, celebrada a las 2:00 p.m..
Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada el día 10 de junio de 2014, a las 2:30 p.m.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
Dda entrega cheque y actor desiste.
en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expone:: “Hago entrega formal de cheque N° ------- girado contra el Banco --------- al ciudadano ------------------ por la cantidad de -------------------------- (Bs. ----) por concepto de ---
adeudadas por mi representada y a su vez consigno copia fotostática del finiquito de pago de cheque que debe ser firmados por el accionante y su apoderado judicial en señal de aceptación. Es todo.”. En este estado, la parte actora expone: “En nombre de mi representada, ciudadano ----------- acepto el monto presentado por la parte demandada por el concepto indicado. Con este pago ratifico que nada quedo a reclamar a ------------- por el concepto ----, por lo tanto, desisto del presente procedimiento y de la acción contra ---------. Es todo.”. Seguidamente, la apoderada judicial de la demandada expone: “En nombre de mi representada me adhiero al desistimiento de la parte actora. Es todo”. En este estado el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Visto el desistimiento del apoderado actor, respecto a la empresa INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA), y visto que el mismo cumple los requisitos exigidos la Ley así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, en los mismos términos en que aparece concebido, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y da por terminado el procedimiento. Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Así mismo, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
INASISTENCIA DEL DEMANDADO EN PROLONGACIÓN
En horas de despacho del día de hoy, 24 de noviembre de 2004, siendo las 10:00 a.m.,oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo del cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana JUAN FRANCISCO DELGADO HIDALGO contra el ciudadano WALTER ELÍAS. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano JUAN FRANCISCO DELGADO HIDALGO, cédula de identidad N° 612.443, asistido por la abogado MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.435, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en el expediente N° 2004-000905; acuerda la remisión del expediente al Tribunal de juicio, previa la incorporación de las pruebas aportadas, lo que se hará por auto separado. De igual forma, se ordena expedir copia certificada de la presente acta a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:45 a.m.
ACUERDO CONCILIATORIO EN EJECUCIÓN
En horas de despacho del día de hoy, 24 de enero de 2006, siendo las 10:30 a.m., comparece por ante este Tribunal, la ciudadana ARMINDA RODRIGUEZ GOMEZ, cédula de identidad N° 4.436.939 en su representación de la parte demandada, asistida por la abogada ISABEL RICO DE OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.606, Procurador Especial de Trabajadores, quien expone: “Consigno cheque N° 16436568 girado contra el Banco Plaza, C.A., a nombre de la ciudadana NELLYS JOSEFINA RAMIREZ, parte actora en el presente procedimiento, a los fines de cancelar la cuota correspondiente al 31 de enero de 2006, a los fines que sea entregado en esa fecha y para dar cumplimiento a lo acordado mediante acta de fecha 17 de enero de 2006”. Seguidamente, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
ACUERDO CONCILIATORIO
En horas de despacho del día de hoy, 06 de abril de 2006, siendo las 9:00 a.m., oportunidad prevista para que tenga lugar la celebración de una REUNIÓN CONCILIATORIA, en el presente procedimiento contentivo del cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ COELLO contra la empresa TALLER ARTECAR, C.A..
Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana NELLYS JOSEFINA RAMIREZ, cédula de identidad N° 9.293.293 en su carácter de parte actora, asistida por el abogado PEDRO MANUEL CARVAJAL ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.409. De igual forma, comparece la ciudadana ARMINDA RODRIGUEZ GOMEZ, cédula de identidad N° 4.436.939 en su representación de la parte demandada, asistida por la abogada NEREIDA NELITZA ROJAS CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.910. En este estado, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder la DEMANDANTE contra empresa BARBERIA Y PELUQUERIA COOL KAPTUS, C.A.. la suma única y definitiva de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 3.750.000,00), la cual comprende el monto condenado a pagar más los intereses de mora y corrección monetaria según el siguiente detalle: a) monto condenado a pagar en sentencia: treinta y cinco mil quinientos cuarenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 35.546,03); b) Intereses de mora y corrección monetaria en la cantidad de cinco mil ochocientos dieciocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 5.818,83). La suma acordada, la demandada propone pagarla en 12 cuotas mensuales y consecutivas de trescientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 312.500,00) cada una, en cheque a nombre de la accionante NELLYS JOSEFINA RAMIREZ, que serán consignadas en la sede del Tribunal, comenzando la primera el último día hábil de enero de 2006 y las siguientes, el último día hábil de cada mes hasta el mes de diciembre de 2006, todas en horas de despacho. La DEMANDANTE manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada. En este estado el Tribunal, visto el presente acuerdo conciliatorio y observando que el mismo no es contrario a derecho, lo HOMOLOGA en los mismos términos en que aparece concebido, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que dará por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el finiquito total del pago, en el entendido que el incumplimiento de una cualesquiera de las cuotas, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo. Seguidamente, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Inasistencia de las partes en prolongación:
En este estado, se deja expresa constancia que las partes actora y demandada, no comparecieron a la celebración de la presente audiencia preliminar. Seguidamente la Juez, procedió a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando la presente continuación de audiencia se fijó mediante acta de fecha 07 de Febrero de 2006, cuya copia se entregó personalmente a la parte actora y se procedió a confirmar la publicación de la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en la cartelera del Tribunal, así como en la página electrónica del Tribunal, indicando que fue publicada con la diligencia de un buen padre de familia, razón por la cual, por consulta en el expediente por el principio de publicidad de los actos, como por consulta en la página electrónica o de la cartelera del Tribunal, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia, aunado al hecho que las mismas se encuentran a derecho, no observando esta juzgadora en consecuencia que haya habido violación al derecho a la defensa, del debido proceso, de norma de orden público procesal o del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, todos ellos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que las partes tuvieron tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia. Razones por las cuales procede a dictar el dispositivo en los siguientes términos: “Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO por Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos EDILMA EMERITA BITAR, JOSE JOAQUIN MACERO, JOSE LEON MUÑOZ SANTAELLA, CARLOS JESUS QUINTERO LEZAMA y PEDRO ALEJANDRO RIVAS en fecha 08 de junio de 2005, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA (CORPOSERVICIOS). Publíquese y Regístrese el texto íntegro de la presente acta en los Libros y en la Página Electrónica del presente Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques. De conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la ciudadana Secretaria expedir copia certificada del acta contentiva de la presente audiencia. Dictada, sellada y firmada, en el Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques el día Miércoles, 22 de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Se declara concluida la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
CUANDO HAY PERSISTENCIA EN EL DESPIDO Y SE VAN A JUICIO
CUANDO NO VIENE EL ACCIONANTE A LA PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA
REMISION A JUICIO EN PERSISTENCIA DEL DESPIDO.
En horas de despacho del día de hoy, 03 de julio de 2006, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la REUNION CONCILIATORIA, en el presente procedimiento contentivo de la solicitud de Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano MIGUEL GUZMAN SANCHEZ FERRER contra la empresa REGISTRED VIDEO, C.A.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron las abogadas AURA BEATRIZ PIRELA y CELINA SANCHEZ FERRER, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 22.060 y 9.190, respectivamente. De igual forma, comparece el abogado JESUS EFRAÍN MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.023. En este estado, se deja constancia de lo siguiente: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido y al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes. Por tal motivo y con vista a la posición de las partes, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución y se deja constancia que a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy para que consignen las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos en el entendido que las mismas serán admitidas y evacuadas por el juez de juicio. Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
REMISION A JUICIO
. En este estado la Juez, con vista de la posición de las partes y la imposibilidad de arreglo en esta fase del proceso, da por terminada la Audiencia Preliminar. Ahora bien, finalizada como se encuentra la audiencia preliminar; de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente, por autos separados, las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quedando expresamente entendido, que a partir de la presente fecha exclusive, la demandada cuenta con cinco (5) días hábiles contados a partir del día de hoy exclusive, para consignar la contestación al fondo de la demanda; y que una vez venza dicho lapso, se remitirá el expediente al Tribunal de juicio. Así mismo, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En este estado el Tribunal, observando que efectivamente, la prolongación de la audiencia, lo ha sido sólo a los fines de que los accionantes pudiesen acreditar en autos, la solución que en su decir les ofreció la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual no ocurrió; la Juez, convencida como está en el día de hoy, de la imposibilidad de conciliar las posiciones de las partes; no existiendo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni haber manifestado las partes, su voluntad de someter la presente controversia a arbitraje, da formalmente por concluida la audiencia preliminar, ordena incorporar al expediente los medios probatorios aportados por las partes al inicio de la audiencia preliminar, hace expresa reserva de producir el día de hoy, la decisión sobre las defensas previas alegadas por la demandada; y, condiciona la remisión del expediente a la fase de juzgamiento, al resultado de la decisión que habrá de producir en horas de despacho del día de hoy. Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En este estado la Juez, con vista de la posición de las partes y la imposibilidad de arreglo en esta fase del proceso, da por terminada la Audiencia Preliminar y acuerda la remisión del expediente al Tribunal de juicio, previa la incorporación de las pruebas aportadas, lo que se hará por auto separado.
Ahora bien, finalizada como se encuentra la audiencia preliminar; de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente, por autos separados, las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quedando expresamente entendido, que a partir de la presente fecha exclusive, la demandada cuenta con cinco (5) días hábiles contados a partir del día de hoy exclusive, para consignar la contestación al fondo de la demanda; y que una vez venza dicho lapso, se remitirá el expediente al Tribunal de juicio.
ACUERDO CONCILIATORIO:
1) En horas de despacho del día de hoy, 04 de junio de 2007, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la REUNION CONCILIATORIA, en el presente procedimiento contentivo del cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano ERNESTO PIÑANGO PORTALLES contra la empresa C.A. ACCO MANUFACTURING. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano ERNESTO EDUARDO PIÑANGO PORTALES, cédula de identidad N° 6.872.733, en su carácter de parte actora y sus apoderados judiciales, abogados FREDDY RAMON RODRIGUEZ VALDEZ y HARRY RAFAEL RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 73.093 y 50.773, respectivamente. De igual forma, compareció la abogada TIBISAY MUÑOZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.253, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En este estado, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra C.A. ACCO MANUFACTURING la suma única y definitiva de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.448.232,96), para dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, la cual comprende:
Monto Neto Condenado Bs. 7.965.663,05
I.S.P.S. Bs. 6.186.667,58
Intereses de Mora Bs. 2.418.619,58
Corrección Monetaria 2.877.282,75
Total Bs. 19.448.232,96
La suma adeudada, la demandada la cancela en este acto mediante cheque N° 00078283 girado contra el Banco Provincial por la cantidad de diecinueve millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 19.448.232,96) a nombre del trabajador accionante. El DEMANDANTE manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y el pago recibido de la demandada. Igualmente reconoce que luego del acuerdo suscrito nada más tiene que reclamar a C.A. ACCO MANUFACTURING. por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, e incluye también los intereses de mora y corrección monetaria, razón por la cual, por este medio le otorga a C.A. ACCO MANUFACTURING el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo tiene a todos los efectos legales. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue el presente acuerdo transaccional y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, visto el presente acuerdo conciliatorio y observando que el mismo no es contrario a derecho, lo HOMOLOGA en los mismos términos en que aparece concebido, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada, da por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente. Seguidamente, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
2) En horas de despacho del día de hoy, 30 de octubre de 2006, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano LISANDRO ANTONIO CASTILLO ALVAREZ en su carácter de parte actora, asistido por la abogado ISABEL RICO DE OLIVEROS y la abogado IRIS ALFONZO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes solicitan el adelanto de la Reunión Conciliatoria que deberá verificarse en la presente causa. En este estado, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y acuerda seguidamente celebrar la REUNION CONCILIATORIA en el presente procedimiento contentivo de la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano LISANDRO ANTONIO CASTILLO ALVAREZ contra CORPORACION ADICORA, C.A.. En este estado, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano LISANDRO ANTONIO CASTILLO ALVAREZ en su carácter de parte actora, asistido por la abogado ISABEL RICO DE OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.606 y la abogado IRIS JOSEFINA ALFONZO CHIARELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.799, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En este estado, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra CORPORACION ADICORA, C.A. la suma única y definitiva de CINCO MILLONES SEISCIENTOS dIECISÉIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.616.055,65), en virtud de la persistencia en el despido, la cual comprende: a) Antigüedad: Un millón cuatrocientos veinte mil setecientos catorce bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.420.714,27); b) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Ochenta y nueve mil ciento noventa y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 89.189,58); c) Vacaciones fraccionadas 2005 – 2006: Cincuenta y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 59.428,57); d) Bono vacacional fraccionado: Ciento veintiséis mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un bolívares (Bs. 126.285,71); e) Salarios Caídos desde el 25 de julio de 2005, fecha de la notificación de la parte demandada hasta el día de hoy, 30 de octubre de 2006: Un millón quinientos quince mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.515.428,55); f) Indemnización de Antigüedad – artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Setecientos setenta y seis mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 776.285,70); g) Indemnización sustitutiva de Preaviso – artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Un millón ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.164.428,56); para un total a cancelar de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.616.055,65). La suma acordada, la demandada la cancela en este acto mediante cheque N° 91114877 girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de cinco millones seiscientos diecisiete mil bolívares (Bs. 5.617.000,00) a nombre del trabajador accionante. El DEMANDANTE manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y el pago recibido de la demandada. Igualmente reconoce que luego del acuerdo suscrito nada más tiene que reclamar a CORPORACION ADICORA, C.A. por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, e incluye también los intereses de mora y corrección monetaria, razón por la cual, por este medio le otorga a CORPORACION ADICORA, C.A. el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo tiene a todos los efectos legales. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue el presente acuerdo transaccional y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, visto el presente acuerdo conciliatorio y observando que el mismo no es contrario a derecho, lo HOMOLOGA en los mismos términos en que aparece concebido, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada, da por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente. Seguidamente, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En este estado, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra UNI MIR, C.A. la suma única y definitiva de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 32.534,34), para dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, la cual comprende:
Total a Pagar al 28-05-09
Monto Condenado Bs. F. 24.560,00
Corrección Monetaria 5.574,34
Sub-Total a Pagar Bs. F. 30.134,34
Costas 2.400,00
Total a Pagar Bs. F. 32.534,34
La suma adeudada, la demandada propone cancelarla el día 02 de junio de 2009, mediante cheque a nombre del accionante por la cantidad de treinta mil ciento treinta y cuatro bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 30.134,34) y otro por la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F, 2.400,00) a nombre del apoderado actor, que serán consignados por ante este Tribunal, en horas de despacho. El DEMANDANTE, por intermedio de su apoderado judicial, manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y el pago convenido por la demandada. Igualmente reconoce que luego del acuerdo suscrito nada más tiene que reclamar a UNI MIR, C.A. por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual quedó extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a UNI MIR, C.A. el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo tiene a todos los efectos legales. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue el presente acuerdo y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, visto el presente acuerdo conciliatorio y observando que el mismo no es contrario a derecho, lo HOMOLOGA en los mismos términos en que aparece concebido, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada, da por terminado el procedimiento y deja constancia que ordenará el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el finiquito total de pago, en el entendido que el incumplimiento de la cuota pactada, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo. Seguidamente, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
A JUICIO
En este estado la Juez, con vista de la posición de las partes y la imposibilidad de arreglo en esta fase del proceso, DECLARA TERMINADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Ahora bien, finalizada como se encuentra la audiencia preliminar; de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente el día de hoy, por autos separados, las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quedando expresamente entendido, que la demandada cuenta con cinco (5) días hábiles contados a partir del día de hoy exclusive, para consignar la contestación al fondo de la demanda; y que una vez vencido dicho lapso, se remitirá el expediente al Tribunal de juicio. Así mismo, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
INASISTENCIA DEL DEMANDADO EN PROLONGACION
En horas de despacho del día de hoy, 24 de noviembre de 2004, siendo las 10:00 a.m.,oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo del cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana JUAN FRANCISCO DELGADO HIDALGO contra el ciudadano WALTER ELÍAS. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano JUAN FRANCISCO DELGADO HIDALGO, cédula de identidad N° 612.443, asistido por la abogado MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.435, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en el expediente N° 2004-000905; acuerda la remisión inmediata del expediente al Tribunal de juicio, tal como quedó establecido en sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, por el Tribunal Superior de esta misma Circunscripción Judicial y sede, publicada en el expediente N° 1381/08, de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por ANGEL MAIZO GAVIDIA ANGEL OSWALDO, contra la empresa L.F.H. INGENIERIA E INVERSIONES S.R.L.. Así mismo se ordena la incorporación de las pruebas aportadas, lo que se hará por auto separado. De igual forma, se ordena expedir copia certificada de la presente acta a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:45 a.m.
EXTRACTO DE COCA COLA FEMSA
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado Ponente,
ALFONSO VALBUENA CORDERO
El Secretario Temporal,
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2004-000905
Nota: Publicada en su fecha a las
Inasistencia del actor en prolongación
En este estado, se deja expresa constancia que la parte actora, no compareció a la celebración de la presente audiencia preliminar ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente la Juez, procedió a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando la presente continuación de audiencia se fijó mediante acta de fecha 15 de Diciembre de 2010, firmada personalmente por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual, por consulta en el expediente por el principio de publicidad de los actos y por la asistencia a la anterior audiencia, la parte actora tenía conocimiento de la celebración de la presente audiencia por cuanto las partes se encuentran a derecho, no observando esta juzgadora en consecuencia que haya habido violación al derecho a la defensa, del debido proceso, de norma de orden público procesal o del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, todos ellos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que las partes tuvieron tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia. Razones por las cuales procede a dictar el dispositivo en los siguientes términos: “Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO por Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana MERY MARGARITA SPADAVECCHIA ROMERO, en fecha 15 de abril de 2010, contra la entidad de trabajo CAPELLI STUDIO, C.A., RICARDO GUILLERMO BOSIO y MARÍA TERESA VEIGA DE BOSIO”. Publíquese y Regístrese el texto íntegro de la presente acta en los Libros y en la Página Electrónica del presente Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques. De conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la ciudadana Secretaria expedir copia certificada del acta contentiva de la presente audiencia. Dictada, sellada y firmada, en el Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques el día viernes, 14 de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.). Se declara concluida la presente audiencia, en virtud de la inasistencia de la parte actora. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano CARLOS GILBERTO PERDOMO SUAREZ, cédula de identidad N° 6.195.473 en su carácter de presidente de la demandada, asistido por los abogado JESUS RAMON VELÁSQUEZ y MARCELA MILLAN LOZADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.452 y 129.693, respectivamente. En este estado, se deja expresa constancia que la parte actora, no compareció a la celebración de la presente audiencia preliminar ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente la Juez, procedió a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando la presente continuación de audiencia se fijó mediante acta de fecha 05 de Mayo de 2008, cuya copia se entregó personalmente a la parte actora, razón por la cual, por consulta en el expediente por el principio de publicidad de los actos y por la entrega de la copia del acta indicada, la parte actora tenía conocimiento de la celebración de la presente audiencia por cuanto las partes se encuentran a derecho, no observando esta juzgadora en consecuencia que haya habido violación al derecho a la defensa, del debido proceso, de norma de orden público procesal o del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, todos ellos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que las partes tuvieron tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia. Razones por las cuales procede a dictar el dispositivo en los siguientes términos: “Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO por Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana MARIA CRISTINA ROSALES DE VEGA, en fecha 18 24 de marzo de 2008, contra la entidad de trabajo ORTOPEDICA LOS NIÑOS, C.A.”. Publíquese y Regístrese el texto íntegro de la presente acta en los Libros y en la Página Electrónica del presente Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques. De conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la ciudadana Secretaria expedir copia certificada del acta contentiva de la presente audiencia. Dictada, sellada y firmada, en el Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques el día Lunes, 26 de Mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.). Se declara concluida la presente audiencia, en virtud de la inasistencia de la parte actora. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Suspensión
Seguidamente, las partes acuerdan la suspensión de la presente audiencia y solicitan la homologación del Tribunal. En este estado, se acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, homologa la suspensión acordada por la partes a los fines de la continuación de la audiencia preliminar y a tal efecto, se fijan las 2:00 p.m., del día miércoles, quince (15) de octubre de 2008, para cuya hora y fecha quedan convocadas las partes, quienes de manera expresa, voluntaria y de común acuerdo, y sin que ello, por ser un acuerdo de partes, en modo alguno pueda interpretarse como violación por parte del Tribunal, de la decisión de fecha 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y Robert Sassi Gamio, contra Federal Express Holding, S.A.). Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
. pago del Estado
En este estado, las partes, la parte demandada consigna como pago de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA la suma única y definitiva de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 19.737,97), para dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa y que comprende:
Total a Pagar - Ejecución Total Bs. F.
Capital Bs. 10.484,16
Intereses sobre P.S. 3.863,37
Intereses de Mora 2.841,58
Corrección Monetaria Bs. 2.548,86
Total a Pagar Bs. 19.737,97
La suma adeudada, la demandada la cancela en este acto mediante cheque N° 10550377 girado contra el Banco Banesco a nombre del accionante por la cantidad de diecinueve mil setecientos treinta y siete bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. F. 19.737,97), quien recibe en conformidad. El DEMANDANTE, manifiesta su acuerdo con el pago recibido de la demandada. Igualmente reconoce que luego del presente acto más tiene que reclamar a UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual quedó extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. En este estado el Tribunal, visto el cumplimiento de la sentencia da por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente. Seguidamente, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Incomparecencia del actor en prolongación. Vino su abogado, pero no tiene poder.
En horas de despacho del día de hoy, 14 de octubre de 2009, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo de la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO BORGES FIGUEROA contra la entidad de trabajo BURGER HOUSE 2010, C.A.; se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la abogada RUTH YAJAIRA MONRANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080. De igual forma, compareció la abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En este sentido, cabe destacar que la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080, presente en la presente audiencia, ha ejercido funciones como abogada asistente del accionante. Al respecto, se observa que las personas naturales pueden actuar por sí mismas o mediante apoderado, debiendo estar facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica, tal como lo prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de autos, no consta que la parte actora haya otorgado poder para ejercer su representación en la presente causa. Por tal motivo, se deja expresa constancia que la parte actora, no compareció a la celebración de la presente audiencia preliminar ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente la Juez, procedió a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando la presente continuación de audiencia se fijó mediante acta de fecha 29 de Septiembre de 2009, cuya copia se entregó personalmente a la parte actora, razón por la cual, por consulta en el expediente por el principio de publicidad de los actos y por la entrega de la copia del acta indicada, la parte actora tenía conocimiento de la celebración de la presente audiencia por cuanto las partes se encuentran a derecho, no observando esta juzgadora en consecuencia que haya habido violación al derecho a la defensa, del debido proceso, de norma de orden público procesal o del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, todos ellos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que las partes tuvieron tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia. Razones por las cuales procede a dictar el dispositivo en los siguientes términos: “Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO por Calificación de Despido, interpuesto por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO BORGUES FIGUEROA, en fecha 02 de junio de 2009, contra la entidad de trabajo BURGUER HOUSE 2010, C.A.”. Publíquese y Regístrese el texto íntegro de la presente acta en los Libros y en la Página Electrónica del presente Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques. De conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la ciudadana Secretaria expedir copia certificada del acta contentiva de la presente audiencia. Dictada, sellada y firmada, en el Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques el día Miércoles, 14 de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.). Se declara concluida la presente audiencia, en virtud de la inasistencia de la parte actora. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
ACUERDO CONCILAITORIO
En horas de despacho del día de hoy, 10 de junio de 2009, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la REUNION CONCILIATORIA, en el presente procedimiento contentivo del cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano EBLIS JOSE GUALDRON MACHADO contra la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS; se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la abogada ELENA ROSSANA BARRETO LI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.598, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. De igual forma compareció el ciudadano JUAN CARLOS DEL SAN JOSE GUEVARA DUGARTE, cédula de identidad N° 5.094.767 en representación de la parte demandada, asistido por el abogado OSWALDO DAVID GOZAINE ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.735. En este estado, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS la suma única y definitiva de () y la cantidad de (…) a nombre del experto contable, en virtud de la sentencia definitivamente firme y experticia complementaria del fallo, la cual comprende: (…). La suma anteriormente detallada, será consignada (…). El DEMANDANTE, por intermedio de su apoderada judicial, manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada. Igualmente reconoce que luego del acuerdo suscrito nada más tiene que reclamar a la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS por los conceptos condenados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo tiene a todos los efectos legales. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue el presente acuerdo conciliatorio y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, visto el presente acuerdo conciliatorio y observando que el mismo no es contrario a derecho, lo HOMOLOGA en los mismos términos en que aparece concebido, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada, da por terminado el procedimiento y deja constancia que ordenará el archivo del expediente una vez conste en autos el finiquito total del pago, en el entendido que el incumplimiento de la cuota pactada dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, previa actualización de los montos adeudados. Seguidamente, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Seguidamente, se deja constancia que los terceros llamados al procedimiento, ciudadano ELVIA JOSEFINA ALFONZO y LUIS ENRIQUE JOHN, no comparecieron a la presente audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por tal motivo, Seguidamente la Juez, procedió a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando la presente audiencia se fijó el día 08 de Abril de 2010, bajo nota de diario número 11, de la misma fecha, 08 de Abril de 2010. Posteriormente procedió a confirmar la publicación de la celebración de la presente audiencia en la cartelera del Tribunal, así como en la página electrónica del Tribunal, indicando que ha sido publicada con la diligencia de un buen padre de familia, razón por la cual, por consulta en el expediente por el principio de publicidad de los actos, como por consulta en la página electrónica o de la cartelera del Tribunal, debieron perfectamente los terceros tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia, no observando esta juzgadora en consecuencia que haya habido violación al derecho a la defensa, del debido proceso, de norma de orden público procesal o del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, todos ellos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que para lo tercero hubo tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia. Razones por las cuales este Juzgado en cumplimiento de la doctrina fijada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, En consecuencia, visto que la petición del demandante ab initio no es contraria a derecho, pues como efecto de la contumacia del demandado, deviene en una relación laboral tácitamente admitida y amparada por la legislación laboral; en estricta aplicación de la consecuencia consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo arriba citado, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVOS A LA ACCIÓN INTENTADA CON RESPECTO A LOS TERCEROS LLAMADOS AL PROCEDIMIENTOS, CIUDADANOS ELVIA JOSEFINA ALFONZO y LUIS ENRIQUE, haciendo expresa reserva, de diferir el texto íntegro de la decisión hasta la solución de la presente audiencia, para evitar sentencias contradictorias.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veinticinco (25) de marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º
Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por cobro de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS sigue la ciudadana DIANA ELENA TALAVERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.712.896, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio HECTOR ACHÉ VEGAS, LAURA FIGUEROA, CHRISTIAN HINESTROZA y VANESSA ACHÉ MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.791, 103.448, 69.814, 115.625 y 124.785, respectivamente; en contra de la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80 del Tomo 51-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL GUANIPA, ALVES REGINO FINOL GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO VARELA FORTE y LUIS ANDRÉS QUINTERO RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.766, 46.366, 88.423 y 103.111, respectivamente.
Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 12 de enero de 2009 por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando la calificación de su despido como injustificado, y en consecuencia el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos. Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de enero 2009, previa subsanación ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada, mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2009, la parte demandada consignó el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana DIANA ELENA TALAVERA, la cual se hizo en dos (02) pagos, un cheque de gerencia signado con el Nro. 03619762, contra la cuenta Nro. 01160102282120210100 de fecha 21 de enero de 2009 por la cantidad de Bs. 28.369,95 y cheque de gerencia signado con el Nro. 03619126 contra la misma cuenta, de fecha 29 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 18.916,73, aduciendo la improcedencia de los salarios caídos y que el fideicomiso está disponible para la trabajadora. De dicha consignación, según lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandante manifestó su inconformidad o desacuerdo por lo que en fecha 03 de marzo de 2009 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria asistiendo la representación judicial de la parte demandada, sin comparecer la parte demandante, no por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que, una vez agregado el material probatorio consignado por la parte demandada, posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de resolver la impugnación efectuada, siguiendo los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nro. 3284 de fecha 31 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, caso Félix Ramón Solórzano Córdoba) y en Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 0140 de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Fair Acevedo Trespalacios Vs. La Fayette Mercantil), siendo recibido en fecha 18 de marzo de 2009.
Ahora bien, en esa misma fecha 18 de marzo de 2009, compareció la abogada en ejercicio VANESSA ACHE MORENO, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DIANA VALERA DE CORTEZ, parte demandante en la presente causa, quienes manifestó lo siguiente:
“…En este acto desisto del presente Procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos, dejando expresa constancia de que mi representada se reserva el derecho a reclamar con posterioridad a este acto o actuación a la parte demandada (…), cualquier otro concepto que se pudiese derivar de la relación laboral o de trabajo que mantuvo con la misma, asimismo cualquier otra diferencia en cuanto al monto de las cantidades de dinero por ella consignadas por los conceptos señalados por la misma en su escrito de consignación de Prestaciones Sociales y pago del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, introducida por ante este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2009. Dicha actuación no se traduce en renuncia alguna de los derechos laborales de mi representada que constitucionalmente le corresponden, ya que este desistimiento se realiza como anteriormente he mencionado en reserva y salvaguarda de sus derechos e intereses. Solicito a este Tribunal se sirva levantar el auto correspondiente donde conste el presente desistimiento, pero dejando constancia expresa en el mismo de lo anteriormente expuesto; es decir, no podrá ser entendido en ningún momento como un acto transaccional de carácter laboral y judicial…”.
En este sentido, la representación judicial de la parte demandante, expresa voluntariamente y sin coacción alguna en nombre de su representado que desiste del presente procedimiento en virtud de la insistencia en el despido y la aceptación del pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana DIANA ELENA TALAVERA, la cual se hizo en dos (02) pagos, un cheque de gerencia signado con el Nro. 03619762, contra la cuenta Nro. 01160102282120210100 de fecha 21 de enero de 2009 por la cantidad de Bs. 28.369,95 y cheque de gerencia signado con el Nro. 03619126 contra la misma cuenta, de fecha 29 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 18.916,73, consignado mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2009, por la parte demandada.
Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:
El desistimiento es definido por el jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Según Arístides Rengel Romberg, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Pues bien, la institución del desistimiento del procedimiento se verifica mediante la manifestación voluntaria e inequívoca de no continuar tramitando el proceso, conllevando a que sea un acto unilateral por no conjugar el consentimiento de la parte demandada para darle validez al mismo, y en virtud de que la tramitación y efectos que conlleva el proceso sobreviene a la voluntad de incoar la demanda y darle continuidad hasta obtener pronunciamiento al respecto por parte del órgano jurisdiccional, por lo que, de manifestar su voluntad de desistir del proceso, conllevaría a la extinción de la instancia, tal como lo establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
En efecto, la parte demandante puede desistir en cualquier estado y grado del proceso, desistir de la demanda, siendo un acto unilateral e irrevocable que implica la renuncia o abandono de su pretensión que ha querido hacer valer en la demanda, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.
En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento es manifestado de forma expresa, voluntaria y sin coacción por la representación judicial de la parte demandante, del “procedimiento”, por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento.
En primer lugar, se debe tomar en cuenta que para la validez del desistimiento manifestado por el representante del trabajador debe estar facultado expresamente para desistir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa al folio Nro. 03 del presente asunto, que la abogada VANESSA ACHÉ MORENO, antes identificada, se le confirió facultad expresa para desistir; por lo cual se cumple este requisito.
Finalmente, se observa que en el presente caso la parte demandante, mediante su apoderada judicial debidamente facultada, manifestó su voluntad expresa, libre de constreñimiento y sin coacción de desistir del presente procedimiento ejercido en contra de la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, cumple con los extremos legales para su validez, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, efectuado por la abogada en ejercicio VANESSA ACHE MORENO, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DIANA VALERA DE CORTEZ, en la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta en contra de la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente proceso, efectuado por la parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 18 de marzo de 2009, en la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana DIANA ELENA TALAVERA PÉREZ en contra de la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, antes identificados.
SEGUNDO: TERMINADO el presente proceso y en consecuencia se ordena su correspondiente ARCHIVO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadana DIANA ELENA TALAVERA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2009. Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:36 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2009-0000014.-
PERSISTENCIA EN EL DESPIDO
En horas de despacho del día de hoy, 04 de mayo de 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad prevista para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo de solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana ROMYNNA YSSETH RUIZ ANDARA contra la entidad de trabajo CONSORCIO LINEA II; se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana ROMYNNA YSSETH RUIZ ANDARA, cédula de identidad N° 16.148.848, en su carácter de parte actora y su apoderado judicial abogado JOSE A. MELENDEZ PARUTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.146. De igual forma, compareció la abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, cuya representación acredita en este acto.
Se destaca que la audiencia preliminar prevista en la presente causa, se fijó mediante certificación de Secretaría de fecha 13 de abril de 2011, correspondiendo su inicio el día de hoy. Ahora bien, se observa se observa que la parte demandada persistió en el despido en fecha 15 de abril de 2010 y consignó cheque identificado con el N° 305679994 girado contra el Banco Banesco por la cantidad de treinta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco con noventa y cinco céntimos (Bs. 37.645,95)
Ahora bien, a los efectos de mantener a las partes a derecho no se suspendió la audiencia prevista en la presente causa y en su lugar se utiliza la fecha de hoy para que el accionante manifieste su conformidad o inconformidad con los montos consignados por la parte demandada.
No obstante, las partes insisten en consignar sus pruebas las cuales harán valer en el supuesto que se declare la improcedencia de la persistencia por el Tribunal de juicio a quien pudiera corresponder conocer de la presente causa.
Seguidamente, las partes consignan sus escritos de promoción de pruebas, discriminadas de la siguiente manera:
Parte Actora: Un escrito constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en trece (13) folios útiles.
Parte Demandada: Un escrito constante de un (01) folio útil y anexos en veintiocho (28) folios útiles.
Seguidamente, en relación a la persistencia en el despido por el apoderado de la parte actora expone: “En nombre y representación de mi mandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo manifiesto expresamente la inconformidad del monto consignado por la parte demandada y a todo evento impugno el salario base utilizado para realizar los cálculos discriminados en el escrito consignado el cual riela en autos, ya que mi poderdante ciertamente tiene derecho al pago de un salario superior puesto que su profesión de ingeniero y en pleno conocimiento por parte de su empleador, debió ser reajustado en virtud que el Colegio de Ingenieros de Venezuela establece un tabulador de salarios el cual se debe cumplir para todos los profesionales de la ingeniería. En tal sentido, en la oportunidad que fije este Juzgado de acuerdo a la citada norma adjetiva laboral consignaremos los respectivos soportes que evidencia la disparidad entre el salario utilizado por la demandada con el salario real que debió usar la representación de la demandada. Es todo.”
Vista la inconformidad manifestada por la parte accionante, se fija para el segundo (2°) día hábil siguiente al de hoy, una audiencia en la cual se procurará mediar la solución del conflicto, previa consignación de las pruebas relativas a la persistencia en el despido tal como lo prevé el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tal efecto, se fija las 2:00 pm. del segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, para cuya hora y fecha quedan convocadas las partes, quienes de manera expresa, voluntaria y de común acuerdo, y sin que ello, por ser un acuerdo de partes, en modo alguno pueda interpretarse como violación por parte del Tribunal, de la decisión de fecha 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y Robert Sassi Gamio, contra Federal Express Holding,S.A.) con ponencia del Magistrado Luís Francheschi, acuerdan esperarse por espacio de treinta (30) minutos, para el caso que alguna de ellos no llegare a la hora convenida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
AUDIENCIA: Consignación de pruebas relativas a la persistencia en el despido.
En horas de despacho del día de hoy, 06 de mayo de 2011, siendo las 2:00 p.m., oportunidad prevista para que tenga lugar la consignación de pruebas en la relativas a la persistencia en el despido, en el presente procedimiento contentivo de solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana ROMYNNA YSSETH RUIZ ANDARA contra la entidad de trabajo CONSORCIO LINEA II; se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana ROMYNNA YSSETH RUIZ ANDARA, cédula de identidad N° 16.148.848, en su carácter de parte actora y su apoderado judicial abogado JOSE A. MELENDEZ PARUTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.146. De igual forma, compareció la abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Seguidamente, las partes consignan sus escritos de promoción de pruebas, discriminadas de la siguiente manera:
Parte Actora: No consignó escrito de pruebas.
Parte Demandada: Un escrito constante de un (01) folio útil sin anexos.
En este estado el Tribunal, observando que efectivamente, la prolongación de la audiencia, lo ha sido sólo a los fines de que las partes consignaran sus pruebas en virtud de la persistencia en el despido para su remisión al Tribunal de Juicio que le corresponda, tal como quedó establecido en sentencias de fecha 31 de octubre de 2005 y en su posterior aclaratoria de fecha 09 de mayo de 2006, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2005-0368 interpuesto por el ciudadano Félix Ramón Solórzano Córdova contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se ordena incorporar al expediente los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa por autos separados, para la remisión del expediente al Tribunal de juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
TRANSACCION POR OTROS CONCEPTOS, CUANDO ESTA VIGENTE LA RELACION LABORAL:
En este estado, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC) en el presente procedimiento, la suma transaccional única y definitiva de XXXXXXXXX MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. X.XXX,XX), la cual comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle:
a) xxxxxxx, b) xxxxxxx, c) xxxxxxxxxxx, d) xxxxxxxxxx, e) xxxxxxxxx, f) xxxxxxxxxxx y g) xxxxxxxxxxxxxx.
; la suma acordada, la demandada propone pagarla en cheque de gerencia a nombre de la accionante que serán consignados en la sede del Tribunal, en horas de despacho, según el siguiente detalle:
El DEMANDANTE manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento contenidos en el presente expediente distinguido con el N° 3084-11, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC) por los conceptos demandados e incluye también los intereses de mora y corrección monetaria, razón por la cual, por este medio le otorga a INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC) el más amplio y formal finiquito en relación al presente procedimiento. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista la presente transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que aparece concebida, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y da por terminado el procedimiento. De igual forma, deja expresa constancia que ordenará el archivo del expediente cuando conste en autos el finiquito total del pago, en el entendido que el incumplimiento de una cualesquiera de las cuotas, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa de la transacción.
INTERESES Y CORRECION MONETARIA, FIJAR.
Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LLAMAR AL PATRONO EN AUDIENCIA SUSPENDIDA
En este estado, el Tribunal acuerda convocar a los ciudadanos GUSTAVO HERNAIZ y MEUDY VIELMA DE HERNAIZ, cédula de identidad número 2.940.090. 3.887.122, quienes deberán acudir personalmente conjuntamente con sus apoderados judiciales para la celebración de la próxima audiencia a los fines de su continuación. Quedan notificados los apoderados judiciales de la parte demandada de la presente convocatoria y en el presente acto, se le hace entrega de la boleta de notificación, que se libra de forma personal a los convocados. Seguidamente, las partes, de mutuo acuerdo, suspenden la presente audiencia y solicitan la homologación del Tribunal. Seguidamente, las partes, de mutuo acuerdo, suspenden la presente audiencia y solicitan la homologación del Tribunal. En este estado, se acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, homologa la suspensión solicitada por la partes a los fines de la continuación de la audiencia preliminar y a tal efecto, se fija las 11:00 a.m., del día lunes, diecinueve (19) de septiembre de 2011, para cuya hora y fecha quedan convocadas las partes, quienes de manera expresa, voluntaria y de común acuerdo, y sin que ello, por ser un acuerdo de partes, en modo alguno pueda interpretarse como violación por parte del Tribunal, de la decisión de fecha 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y Robert Sassi Gamio, contra Federal Express Holding,S.A.) con ponencia del Magistrado Luís Francheschi, acuerdan esperarse por espacio de treinta (30) minutos, para el caso que alguna de ellos no llegare a la hora convenida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 11 de agosto de 2011
201º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano GUSTAVO HERNAIZ, cédula de identidad N° 2.940.090, en representación de la entidad de trabajo ACROPOLIS ESTUDIO 95, C.A. y en su nombre, que deberá comparecer por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día lunes, 19 de septiembre de 2011, a las 11:00 a.m. por ante este Tribunal a los fines de continuar la Audiencia Preliminar en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra su representada y contra usted por las ciudadanas PILAR MAYELA PALACIOS MORALES Y MAYRA ALEJANDRA PALACIOS.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
NOTIFICADO:__________________________
FECHA: ___________________
HORA:__________________
EXP. 2933-10
Crs*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 11 de agosto de 2011
201º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana MEUDY VIELMA DE HERNAIZ, cédula de identidad N° 3.887.122, en representación de la entidad de trabajo ACROPOLIS ESTUDIO 95, C.A. y en su nombre, que deberá comparecer por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día lunes, 19 de septiembre de 2011, a las 11:00 a.m. por ante este Tribunal a los fines de continuar la Audiencia Preliminar en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra su representada y contra usted por las ciudadanas PILAR MAYELA PALACIOS MORALES Y MAYRA ALEJANDRA PALACIOS.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
NOTIFICADO:__________________________
FECHA: ___________________
HORA:__________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: GP02-L-2011-001792
PARTE ACTORA: FAIVER ALEJANDRO PETIT AMAYA
PARTE DEMANDADA: VALENTUBOS & SUCESORES, S. A.
En el día hábil de hoy, Diecisiete (17) de Noviembre de 2011, siendo las 10:00 a. m. comparecen por ante este Tribunal a la Audiencia Preliminar, la parte actora ciudadano FAIVER ALEJANDRO PETIT AMAYA, titular de la cédula de identidad No. 12.775.968, debidamente Asistido por el Procurador de los Trabajadores abogado RABEL CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.021,
y por otra parte, la abogada ELIANA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.005, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada VALENTUBOS & SUCESORES, S. A. Dándose así inicio a la audiencia.
Quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la parte actora en lo adelante y a los efectos del presente convenio se denominaran “EL DEMANDANTE”, y por la otra parte, la de la demandada quien en lo adelante a los mismos efectos se denominara “LA DEMANDADA”, hemos convenido en celebrar este único acuerdo transaccional, para todas las relaciones que existieron y las pudieran existir entre las partes y en especial las relacionadas con la Ley Orgánica del Trabajo la cual rige las relaciones laborales existentes entre las partes, seguidamente exponen:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Que en fecha 01 de Noviembre de 2009, comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA en el cargo de encargado de Logística y Despacho, y egresó el día 22 de Junio de 2010. Que su último salario diario promedio fue de Bs. 60,00
Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas. Indemnización por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Salarios Caídos.
DE LA MEDIACION
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
DEL ACUERDO
A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones laborales que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación, y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder “EL DEMANDANTE”, contra “LA DEMANDADA”, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), los cuales se cancelaran el día de hoy, mediante cheque a nombre del trabajador FAIVER ALEJANDRO PETIT AMAYA. De esta manera “EL DEMANDANTE”, nada tendrá que reclamar a “LA DEMANDADA”, por ninguno de los conceptos indicados anteriormente. En este acto se hace la entrega de las pruebas a ambas partes. El pago se realizará por ante la U. R. D. D. de este Circuito Judicial.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal. Una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Las partes solicitan el cierre y archivo del expediente. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Abg. Adriana Márquez Valdecantos
Por la parte actora,
Por la demandada,
La Secretaria,
Abg. María Elena Fuentes
REMITIDA A JUICIO POR NO TENER FACULTADO PARA SUSPENDER Y SE VENCEN LOS 4 MESES.
En este estado la Juez, con vista a la prohibición expresa contenida en el instrumento poder de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda de no suspender la causa y en virtud del agotamiento del tiempo de cuatro (04) meses para la celebración de la audiencia preliminar previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando pudiera existir la posibilidad de arreglo en esta fase del proceso, DECLARA TERMINADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Ahora bien, finalizada como se encuentra la audiencia preliminar; de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente el día de hoy, por autos separados, las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quedando expresamente entendido, que la demandada cuenta con cinco (5) días hábiles contados a partir del día de hoy exclusive, para consignar la contestación al fondo de la demanda; y que una vez vencido dicho lapso, se remitirá el expediente al Tribunal de juicio. Así mismo, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
A JUICIO - DE CAUFER:
En este estado la Juez deja constancia que las partes comparecientes han manifestado su intención de llegar a una negociación en este etapa del proceso, sin embargo, en virtud de la incomparecencia de CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. que pudiera ocasionarle perjuicio al Municipio Guaicaipuro y en virtud del agotamiento del tiempo de cuatro (04) meses para la celebración de la audiencia preliminar previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA TERMINADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Ahora bien, finalizada como se encuentra la audiencia preliminar; de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente el día de hoy, por autos separados, las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quedando expresamente entendido, que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro cuenta con cinco (5) días hábiles contados a partir del día de hoy exclusive, para consignar la contestación al fondo de la demanda; y que una vez vencido dicho lapso, se remitirá el expediente al Tribunal de juicio. Así mismo, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
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