JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 22 de noviembre de 2016
206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 16-4261
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CASTRO DE CASTRO CARMEN MAMERTA, LORENZO ANTONIO REVETTI GARCIA, CORNELIO ANTONIO TROMPETERA GODOY, TARCICIO OMAR TORRES MUJICA, ATILIO JOSE ALTUVE YANES, FELIPE ALBERTO MARDOMINGO BLANCO, LUIS BELTRAN HERNANDEZ, ERASMO MARCELINO LANDAETA SUARES, AMBROSIO URBANO MEJIAS CAMEJO, SIMON GREGORIO MANZO, NELSON GREGORIO CASTRO ANGULO, JOSE GREGORIO VELASQUEZ HERNANDEZ, MARIA COROMOTO MARQUEZ CONTRERAS, ANGEL RAMON PINO JIMENEZ, ARCADIA FELICIA VALDIVIEZO DE ROMERO, y LEONCIO ANTONIO GUTIERREZ LOVERA titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.457.278, V-6.879.269., V-4.315.810, V-6.407.761, V-15.224.667., V-5.143.434., V-11.039.218., V-3.588.406., V-6.456.826., V-6.842.709., V-10.507.203., V-11.041.036., V-9.196.399., V-6.994.620., V-5.983.365 y V-3.587.964 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CAUFER, SERVICIOS AMBIENTALES C.A., conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 17 de noviembre de 2016, por la abogada ANA BRAVO inscrita en el INPREABOGADO BAJO EL N° 66.663, observa este Tribunal lo siguiente:

Que este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2016, inició el presente asunto, mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, los ciudadanos arriba mencionados.

Que en fecha 08 de noviembre de 2016 fue asignada a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución y el día 10 de noviembre de 2016 este Juzgado la dio por recibida para su revisión; producto de la misma, se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se ordenó a la parte accionante, que debía corregir los defectos u omisiones observados en el libelo, indicándosele que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad. En el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2016, se le solicitó a la parte accionante subsanar los aspectos siguientes:

PRIMERO: Indique el nombre y apellido de los representantes legales o estatutarios de la empresa codemandada.

SEGUNDO: Indique la dirección y domicilio de la empresa codemandada.

TERCERO: Aclare el lugar donde fueron contratados los accionantes, donde prestaron servicios y en que lugar se dio fin a la relación de trabajo.

CUARTO: Indique y detalle la pretensión o el objeto de la demanda de cada uno de los codemandantes, por cuanto se limita a discriminar los conceptos y cálculos demandados solo 8 de los 16 o en su defecto aclare cuántos y quiénes son los accionantes.

QUINTO: Explique y desarrolle los hechos en los que se fundamenta la demanda solidaria contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que encuadra en el supuesto contenido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.


También se observa que la parte accionante consignó en tiempo hábil por cuanto se dio por notificada tácitamente y procedió a subsanar, mismo día de su notificación los puntos solicitados de la siguiente manera:

1.- Nombre y apellido de los representantes legales estatutarios de la empresa demandada.
Como presidente de la empresa y accionista principal el ciudadano CARLOS EDUARDO UZCATEGUI VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-3.519.842 y el otro socio es FELIX ALBERTOROMANO, venezolano, titular de la C.I. Nº V-3.180.429.”

2.- Nombre y apellido de los accionista de la empresa demandada. CARLOS EDUARDO UZCATEGUI VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3519842 y el otro socio es FELIX ALBERTO ROMANO venezolano, titular de la C.I. NºV-3.180.429.

3.-Lugar de contratación de los accionantes fue: en Calle Lirio, Colinas de Bella Vista Zona Industrial La Yaguara. Estos trabajadores fueron despedidos masivamente en el mes de diciembre de 2008, cuando la empresa les participio que ya no continuarían prestando servicios, ya que la Alcaldía les había suspen, sino mas bien dido la concesión, por lo tanto no tenían para pagarles. Esto se puede apreciar el Informe Presentado por el Abogado RAUL MENTADO, Jefe de la Sala de Contratos, conciliación y Conflictos Colectivos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que anexo, Marcado “B”, en ocho (08) folios con el folio ultimo en reverso con la autorización hecha por la ciudadana LAURA RAMON, Gerente de Recursos Humanos de la empresa CAUFER SERVICIOS AMBIIENTALES, donde autoriza a JESUS ANTONIO BLANCO GARCIA y MAURIZIO CIRROTTOLA RUSSO, titulares de la Cedulas de Identidad Nº 14.891.709, 11.734.740 inscripto en el I.P.S.A, bajo los Nos 112.474 y 79.37, para representarlos en todo lo relacionado con el expediente No 039.2009.05. 00008 (DM). Que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

4.-EL OBJETO DE LA DEMANDA, no es otro que se les cancelen los pasivos laborales que les deben y que hasta la presente fecha ha sido imposible lograrlo. Y en cuanto al nombre de los accionante aparecen el encabezado del libelo, pero como no parece estar suficientemente claro, se los señalo seguidamente: 1) CARMEN MAMERTA CASTRO DE CASTRO, 2) LORENZO ANTONIO REVETTI GARCIA, 3) CORNELIO ANTONIO TROMPETERA GODOY, 4) TARCICIO OMAR TORRES MUJICA, 5) ATILIO JOSE ALTUVE YANES, 6) FELIPE ALBERTO MARDOMINGO BLANCO, 7) LUIS BELTRAN HERNANDEZ, 8) ERASMO MARCELINO LANDAETA SUARES, 9) AMBROSIO URBANO MEJIAS CAMEJO, 10) SIMON GREGORIO MANZO, 11) NELSON GREGORIO CASTRO ANGULO, 12) JOSE GREGORIO VELASQUEZ HERNANDEZ, 13) MARIA COROMOTO MARQUEZ CONTRERAS, 14) ANGEL RAMON PINO JIMENEZ, 15) ARCADIA FELICIA VALDIVIEZO DE ROMERO, y 16) LEONCIO ANTONIO GUTIERREZ LOVERA titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.457.278, V-6.879.269., V-4.315.810, V-6.407.761, V-15.224.667., V-5.143.434., V-11.039.218., V-3.588.406., V-6.456.826., V-6.842.709., V-10.507.203., V-11.041.036., V-9.196.399., V-6.994.620., V-5.983.365 y V-3.587.964 respectivamente.

5.- En cuanto a la demanda solidaria contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, esta pretensión no es exactamente basada en el artículo 46 de la LOTTT sino se podrá decir que encuadra mas en el artículo 50 de la LOTTT, ya que en su aparte tres señala que “cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella” En este caso la empresa CAUFER trabajaba y dependía única y exclusivamente de los ingresos que le proporcionaba la ALCALDIA, por el servicio que le prestaba, Igualmente debo destacar que la ALCALDIA, como ente responsable del estado, que debe ser, cuando contrata con esta empresa de limpieza, era su deber pedir una fianza de Fiel Cumplimiento con el fin de que la empresa cumpliera con los compromisos laborales de estos trabajadores y no dejarlos en plena calle sin trabajo y sin sus prestaciones sociales que por derecho le corresponden.


De lo indicado por la parte actora, se observa que en relación al primero y quinto punto se encuentra debidamente subsanado.

En cuanto al segundo punto donde se le solicito indique la dirección y domicilio de la empresa codemandada, la parte actora se limitó a señalar nuevamente nombre y apellido de los accionista de la empresa; en relación al tercer punto se le solicitó donde prestaron servicios y en qué lugar se dio fin a la relación de trabajo así como donde fueron contratados; alegando la forma que fueron despedidos los trabajadores e indicó un informe presentado por ante la sala de contratos conciliación y conflictos colectivo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así como en el cuarto punto se le solicitó que indicara y detallará la pretensión o el objeto de la demanda de cada uno de los codemandantes, por cuanto se limitó a discriminar los conceptos y cálculos demandados solo 8 de los 16 accionantes o en su defecto aclarare cuántos y quiénes son los accionantes, no se observa que se haya indicado el objeto de la demanda ni desglosado cada concepto de manera separada y su forma de cálculo del total de las personas naturales que demandan. En este sentido, de lo antes observado y razonado, quien aquí decide estima que aún cuando el Tribunal considera tempestivo el lapso para que la parte accionante diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 10 de noviembre de 2016, no lo hizo a criterio de quien suscribe de manera suficiente.

En vista de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda, en la causa incoada por el ciudadano CASTRO DE CASTRO CARMEN MAMERTA, LORENZO ANTONIO REVETTI GARCIA, CORNELIO ANTONIO TROMPETERA GODOY y otros contra la Entidad de Trabajo: CAUFER, SERVICIOS AMBIENTALES C.A., conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no cumple con los presupuesto procesales para su tramitación conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que se encuentre firme la presente decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DADA, FIRMADA.


EDINET VIDES ZAPATA

LA JUEZ





LA SECRETARÍA







EXP. Nº 16-4261
CRS/jg.-