REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadanos RACINE EUGENE, LUIS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, LUIS ALONSO CASTILLO SALAS y ANTONIO RAMÓN GUTIÉRREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.287.958, 22.350.881, 11.819.233 Y 6.668.383, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.379.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CONSORCIO EL CHORRITO, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 30 de marzo de 2012; bajo el número 13, Tomo 1.-
Entidad de Trabajo PRODUCTOS DERVIADOS DE CONCRETO (PRODECOM) inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 08 de agosto de 2002; bajo el número 40, Tomo 62-A
Entidad de Trabajo TÚNELES INDUSTRIALES TUNINCA, C.A. inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de noviembre de 2004 bajo el Nº. 22 tomo 90-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADOS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS DERECHOS LABORALES
EXPEDIENTE Nº 14-3788
ANTECEDENTES
En el día hábil de hoy, lunes, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1776 de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar fijada para el décimo (10º) día hábil siguiente a la certificación por parte de la secretaría, del cumplimiento de las formalidades de la notificación, verificadas en fecha 25 de julio de 2016, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 20 de septiembre de septiembre de 2016, cuya certificación se expidió en fecha 17 de octubre de 2016, una vez reanudada la causa, es decir, correspondiendo la audiencia preliminar para el día treinta y uno (31) de octubre de 2016, que declaró ante la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión los hechos afirmados por la parte actora, quien compareció a través de su apoderado judicial, JOSÉ GREGORIO BRAVO oportunidad donde consignó tempestivamente escrito de promoción de pruebas y acervo probatorio, en consecuencia, esta Juzgadora, de seguidas, pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, bajo los siguiente argumentos de hecho y de derecho:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Afirman en el libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte demandante, que sus representados prestaron servicios para la entidad de trabajo CONSORCIO EL CHORRITO, C.A. constituido por las empresas PRODUCTOS DERVIADOS DE CONCRETO (PRODECOM) y TÚNELES INDUSTRIALES TUNINCA, C.A, de las cuales afirma la existencia de una unidad económica, sobre cuyo fundamento las demanda, bajo los siguientes parámetros:
Nombre Cédula de Cargo Fecha de Fecha de Salario Tiempo de
Demandante Identidad Ingreso Egreso Diario Servicios
1 Eugene Racine 17.287.958 Albañil de Primera 27/05/2012 10/12/2013 338,01 1 año 6 meses y 5 días
2 Luis Alberto Daza González 22.350.881 Plomero de Primera 28/03/2013 30/11/2013 271,41 1 año 8 meses y 2 días
3 Luis Alonso Castillo Salas 11.819.233 Albañil de Primera 27/06/2012 10/12/2013 311,80 1 año 5 meses y 5 días
4 Antonio Ramón Gutiérrez 6.668.383 Albañil de Primera 25/06/2012 10/12/2013 323,43 1 año 5 meses y 7 días
De igual forma; aducen que la empresa no pagó los beneficios laborales, producto de la terminación de trabajo, por despido injustificado conforme al salario promedio devengado, sino con base al salario básico, por lo cual se les adeuda una diferencia además la totalidad de otros conceptos, según la discriminación por cada accionante:
Nombre Conceptos Montos Demandados
Demandante
1 Eugene Racine Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Indemnización por Despido, Intereses sobre Prestaciones sociales y paro forzoso 46.872,69
2 Luis Alberto Daza González Diferencia de Vacaciones, Diferencia de prestaciones sociales, Diferencia de Indemnización por Despido, Intereses sobre Prestaciones sociales y paro forzoso 62.765,81
3 Luis Alonsi Castillo Salas Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Indemnización por Despido, Intereses sobre Prestaciones sociales y paro forzoso 43.226,07
4 Antonio Ramón Gutierrez Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Indemnización por Despido, Intereses sobre Prestaciones sociales y paro forzoso 47.542,37
Monto Total Demandado 200.406,94
En consecuencia, se interpone la presente demanda en reclamo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 200.406,94), lo cual fue determinado por la sumatoria de los conceptos reclamados.-
Así las cosas, en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Publicidad Vepaco), le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica o sobre existencia de la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de los co-demandados a la apertura de la Audiencia Preliminar.
En este sentido, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).-
En este orden de ideas, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso procede cuando se configura la incomparecencia de la parte demandada, a la instalación de la Audiencia Preliminar y se conjugan los requisitos de no ser ilegal ni contraria a derecho la petición del accionante y en este sentido, el Jugador tiene el deber de verificar la no existencia, de elementos de pleno derecho susceptibles de enervar su petición, por ilegal o por ser contraria a derecho.- Así se deja establecido
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Así las cosas, revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, se pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido queda establecido:
La existencia de la relación de trabajo para la entidad de trabajo CONSORCIO EL CHORRITO, la fecha de inicio y culminación; los cargos desempeñado; los salarios devengados; cuya individualización de estos rubros se encuentran producidos en el capitulo “de los hechos alegados por la parte actora”, así como, la jornada laborada; el modo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado; el salario normal promedio el pago de los conceptos de vacaciones e indemnización por despido calculados a salario base, así como la procedencia de los intereses sobre prestaciones, respectivamente, todo en virtud de la falta de elementos que contradigan los alegatos del accionante como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, con relación a la solidaridad demandada; este Tribunal estima hacer las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora, que las sociedades mercantiles PRODUCTOS DERVIADOS DE CONCRETO (PRODECOM) y TÚNELES INDUSTRIALES TUNINCA, C.A,. conformaron la entidad de trabajo CONSORCIO EL CHORRITO, por lo que constituyen una unidad económica y responsable de las obligaciones contraídas por la empresa patronal y en consecuencia, conforman un grupo de empresas, al respecto este Tribunal debe destacar el contenido del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, que reza:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
La mencionada norma advierte que existen dos supuestos, para que se configure esta figura de grupo de empresa: uno, en el cual se considera que existente el grupo económico, siempre que estén presentes –de manera concurrente- los dos supuestos contentivo de una misma administración o control común y que constituyan una unidad económica de carácter permanente, sin que la explotación de las empresas por personas naturales o jurídicas pudieran influir en la calificación; y la otra, pero con carácter de presunción, que exista, individualmente considerado, una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
En argumento en contrario la sentencia N°903 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2004, con relación al deslinde de la noción de grupo de empresas, estableció lo siguiente:
…7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados… “omissis …11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio…”.
En tal sentido, la Sala estima que el concepto de Consorcio, nunca puede equipararse con un grupo de empresas, en virtud de que la noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, y un grupo de empresas no se constituye para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con los Consorcios.
En conclusión, un consorcio jamás puede equipararse a un grupo de empresas, ya que éste tiene personalidad jurídica autónoma diferente a la que poseen sus integrantes, y está en capacidad de responder por sí solo de todas las obligaciones que contraiga, en consecuencia, quien juzga en estricta sujeción al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual acoge en su integridad, debe forzosamente declarar improcedente la demanda en contra de las sociedades mercantiles PRODUCTOS DERVIADOS DE CONCRETO (PRODECOM) y TÚNELES INDUSTRIALES TUNINCA, C.A, por ser contrario en derecho como grupo que detenta una unidad económica con la entidad de trabajo CONSORCIO EL CHORRITO, determinado y admitido como el patrono para el cual prestaron servicios los accionantes- Así se deja establecido.-
Ante lo determinado, pasa de seguidas el Tribunal a determinar la conformidad en derecho de los conceptos laborales, demandados y consecuente determinación de lo los montos debidos de ser el caso:
PRESTACIÓN DINERARIA DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO
La parte actora, pretende el pago de la prestación dineraria contenida en el numeral primero del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, lo cual fuere denominado anteriormente “paro forzoso”, alegando a tal fin, que la empresa patronal no enteró de forma íntegra las cotizaciones respectivas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual el instituto de la seguridad social rechazó su procedencia.
Al respecto, por efecto de la presunción de admisión de los hechos, dicho alegato del incumplimiento del patrono, queda establecido como cierto; no obstante, el artículo 32 de la ley que rige esta prestación establece una serie de requisitos concurrente como es el cumplimiento del trabajador de las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo, así como estar cesante entre otros aspectos previsto en el artículo 33 eiusdem, lo cual debe quedar debidamente certificado por el Instituto Nacional de Empleo, de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, cuya ultractividad fue declarada en fecha 02 de marzo de 2005 tal como quedó asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0160 de fecha 27 de febrero de 2009, (caso: Enzo Antonio Almeida contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra), en cuyo artículo 16 establece que el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente.
En este sentido como quiera que no consta que la parte actora, haya cumplido con su carga alegatoria respecto de la cesantía referida en las mencionadas normas y el cumplimiento de las demás prestaciones previstas en el artículo 32 en su numeral 2, aunado al hecho que del acervo probatorio no se evidencia elemento que lleven a la convicción de quien decide sobre la configuración de dichos extremos legales, los cuales a criterio de quien suscribe deben estar prioritariamente cubiertos en este caso a través de la carga alegatoria, en defecto de la probatoria, antes de entrar a dilucidar la causa alegada imputable al patrono, por lo tanto, forzosamente debe declarar improcedente en derecho dicha pretensión y así se deja establecido.-
DIFERENCIA POR CONCEPTO DE VACACIONES:
Conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva del trabajo de la construcción, dicho concepto deberá calcularse con base al salario básico, tal y como fue calculado y pagado por la parte demandada, en consecuencia, por cuanto la convención colectiva, contiene en su conjunto normas que exceden a los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, forzosamente debe declarar la improcedencia de dicho concepto por ser contrario a derecho. Así se deja establecido.
Así las cosas, pasa de seguidas el Tribunal a la determinación de los parámetros de los conceptos que se declararán procedentes en el caso de marras.-
DIFERENCIA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES
La Cláusula de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, aplicable al caso concreto establece:
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y
trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala: A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere
mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o
depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de
diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se
calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14)
días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, lecorresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o ladiferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
En este sentido establece que la garantía de prestaciones sociales se calculará y pagará mediante depósito a favor del trabajador equivalente a 6 días por mes, a partir del primer mes de prestación de servicio, lo cual se traduce en 72 días por año, estableciendo que después del primer año de relación de trabajo ante la finalización de trabajo, el trabajador que hubiere prestado servicios en una fracción de 5 meses y 14 días o 6 meses en el último año, le corresponderá 72 días de salario o la diferencia resultante entre lo depositado en el periodo respectivo. En razón de ello, se calculará mas adelante respecto del coaccionante Luis Alberto Daza González por ser el único de los accionantes que demandó diferencias por este concepto, tomando en cuenta el tiempo de servicio y el salario integral percibido durante la relación de trabajo. Así se deja establecido
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a los intereses sobre depósitos de la garantía de prestaciones sociales se calculará conforme a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo lo establecido en dicha convención así se establece
DIFERENCIA POR CONCEPTO DE DESPIDO INJUSTIFICADO
En el presente caso, la parte actora demandó la diferencia por indemnización por despido injustificado, que a entender del Tribunal se corresponde con la indemnización por retiro justificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; hecho no controvertido en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada al no comparecer con representación válida al inicio de la audiencia preliminar.
Ahora bien, se observa que el artículo 92 señalado textualmente indica:
“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Subrayado del Tribunal).
El artículo transcrito indica que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a los trabajadores, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponden por las prestaciones sociales.
En este sentido se observa del texto de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y las Trabajadores, el capítulo que regula el concepto y pago de las prestaciones sociales, especialmente el artículo 142, incluye de los conceptos de garantía de prestaciones sociales (anterior Prestación de Antigüedad) y los intereses devengados por este concepto.
En relación a este aspecto y por este motivo quien sentencia considera que la indemnización prevista en el artículo 92 arriba transcrito debe incluir no solo el pago generado como garantía de prestaciones sociales sino también los intereses devengados.
Por tal motivo, le corresponde la parte actora por la diferencia del concepto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento único de la terminación de la relación laboral invocada que establece el pago de un monto equivalente no solo a la garantía de prestaciones sociales como fue demandado sino que debe sumarse a ésta los intereses por ella devengados y así se deja establecido.
Por lo tanto, se condena su pago cuyo monto se determinará mas adelante. Así se establece.-
1 Racine Eugene
Prestacion de Antigüedad
Salario Promedio Días a Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interes Adelantos Interes Acumulado
Meses Desde Hasta Diario integral Pagar Antigüedad Antigüedad Acumulada Mensual Mensual Interes Acumulado Total
May-12 27/05/2012 27/06/201 429,28 6 2.575,68 0 2.575,68 15,63 1,30 33,55 0 33,55 2.609,23
Jun-12 27/06/2012 27/07/2012 429,28 6 2.575,68 0,00 5.151,36 15,38 1,28 66,02 0,00 99,57 5.250,93
Jul-12 27/07/2012 27/08/2012 429,28 6 2.575,68 0,00 7.727,04 15,35 1,28 98,84 0,00 198,41 7.925,45
Ago-12 27/08/2012 27/09/2012 429,28 6 2.575,68 0,00 10.302,72 15,57 1,30 133,68 0,00 332,09 10.634,81
Sep-12 27/09/2012 27/10/2012 429,28 6 2.575,68 0,00 12.878,40 15,65 1,30 111,97 0,00 444,06 13.322,46
Oct-12 27/10/2012 27/11/2012 429,28 6 2.575,68 0,00 15.454,08 15,50 1,29 126,42 0,00 570,48 16.024,56
Nov-12 27/11/2012 27/12/2012 429,28 6 2.575,68 0,00 18.029,76 15,29 1,27 229,73 0,00 800,21 18.829,97
Dic-12 27/12/2012 27/01/2013 429,28 6 2.575,68 0,00 20.605,44 15,06 1,26 258,60 0,00 1.058,81 21.664,25
Ene-13 27/01/2013 27/02/2013 429,28 6 2.575,68 0,00 23.181,12 14,66 1,22 283,20 0,00 1.342,01 24.523,13
Feb-13 27/02/2013 27/03/2013 429,28 6 2.575,68 0,00 25.756,80 15,47 1,29 332,05 0,00 1.674,06 27.430,86
Mar-13 27/03/2013 27/04/2013 429,28 6 2.575,68 0,00 28.332,48 14,89 1,24 339,84 0,00 2.013,90 30.346,38
Abr-13 27/04/2013 27/05/2013 429,28 6 2.575,68 0,00 30.908,16 15,09 1,26 375,71 0,00 2.389,61 33.297,77
May-13 27/05/2013 27/06/2013 429,28 6 2.575,68 0,00 33.483,84 15,07 1,26 406,48 0,00 2.796,10 36.279,94
Jun-13 27/06/2013 27/07/2013 429,28 6 2.575,68 0,00 36.059,52 14,88 1,24 432,23 0,00 3.228,33 39.287,85
Jul-13 27/07/2013 27/08/2013 429,28 6 2.575,68 0,00 38.635,20 14,97 1,25 465,91 0,00 3.694,24 42.329,44
Ago-13 27/08/2013 27/09/2013 429,28 5 2.146,40 0,00 40.781,60 15,53 1,29 510,19 0,00 4.204,43 44.986,03
Sep-13 27/09/2013 27/10/2013 429,28 6 2.575,68 0,00 43.357,28 15,13 1,26 528,44 0,00 4.732,87 48.090,15
Oct-13 27/10/2013 27/11/2013 429,28 6 2.575,68 0,00 45.932,96 14,99 1,25 554,65 0,00 5.287,52 51.220,48
Nov-13 27/11/2013 10/12/2012 429,28 6 2.575,68 0,00 48.508,64 14,93 1,24 261,53 0,00 5.549,05 54.057,69
107 48.508,64 5.549,05 54.057,69
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 192 LOTTT Total Pago Recibido Diferencia por Indeminzación por despido
54.057,69 30.908,06 23.149,63
Eugene Racine
Concepto Cantidad Pago Recibido Diferencia
Demandado a Pagar Pagar Bs. a Pagar
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 5.549,05 0,00 5.549,05
Diferencia por Indemnización por despido 54.057,69 30.908,06 23.149,63
Total 54.057,69 30.908,06 28.698,68
2 Luis Alberto Daza González
Prestacion de Antigüedad
Salario Promedio Días a Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interes Adelantos Interes Acumulado
Meses Desde Hasta Diario integral Pagar Antigüedad Antigüedad Acumulada Mensual Mensual Interes Acumulado Total
Mar-12 28/03/2012 28/04/2012 344,69 6 2.068,14 0,00 2.068,14 14,89 1,24 25,66 0,00 25,66 2.093,80
Abr-12 28/04/2012 28/05/2012 344,69 6 2.068,14 0,00 4.136,28 15,47 1,29 53,32 0,00 78,99 4.215,27
May-12 28/05/2012 28/06/2012 344,69 6 2.068,14 0,00 6.204,42 14,66 1,22 75,80 0,00 154,78 6.359,20
Jun-12 28/06/2012 28/07/2012 344,69 6 2.068,14 0,00 8.272,56 15,38 1,28 106,03 0,00 106,03 8.533,37
Jul-12 28/07/2012 28/08/2012 344,69 6 2.068,14 0,00 10.340,70 15,35 1,28 132,27 0,00 238,30 10.733,78
Ago-12 28/08/2012 28/09/2012 344,69 6 2.068,14 0,00 12.408,84 15,57 1,30 161,00 0,00 399,31 12.962,93
Sep-12 28/09/2012 28/10/2012 344,69 6 2.068,14 0,00 14.476,98 15,65 1,30 125,87 0,00 525,18 15.156,94
Oct-12 28/10/2012 28/11/2012 344,69 6 2.068,14 0,00 16.545,12 15,50 1,29 135,35 0,00 660,52 17.360,43
Nov-12 28/11/2012 28/12/2012 344,69 6 2.068,14 0,00 18.613,26 15,29 1,27 237,16 0,00 897,69 19.665,73
Dic-12 28/12/2012 28/01/2013 344,69 6 2.068,14 0,00 20.681,40 15,06 1,26 259,55 0,00 1.157,24 21.993,42
Ene-13 28/01/2013 28/02/2013 344,69 6 2.068,14 0,00 22.749,54 14,66 1,22 277,92 0,00 1.435,16 24.339,49
Feb-13 28/02/2013 28/03/2013 344,69 6 2.068,14 0,00 24.817,68 15,47 1,29 319,94 0,00 1.755,10 26.727,57
Mar-13 28/03/2013 28/04/2013 344,69 6 2.068,14 0,00 26.885,82 14,89 1,24 322,49 0,00 2.077,59 29.118,20
Abr-13 28/04/2013 28/05/2013 344,69 6 2.068,14 0,00 28.953,96 15,09 1,26 351,96 0,00 2.429,55 31.538,29
May-13 28/05/2013 28/06/2013 344,69 6 2.068,14 0,00 31.022,10 15,07 1,26 376,60 0,00 2.806,15 33.983,03
Jun-13 28/06/2013 28/07/2013 344,69 6 2.068,14 0,00 33.090,24 14,88 1,24 396,64 0,00 3.202,79 36.447,82
Jul-13 28/07/2013 28/08/2013 344,69 6 2.068,14 0,00 35.158,38 14,97 1,25 423,98 0,00 3.626,77 38.939,94
Ago-13 28/08/2013 28/09/2013 344,69 6 2.068,14 0,00 37.226,52 15,53 1,29 465,71 0,00 4.092,49 41.473,79
Sep-13 28/09/2013 28/10/2013 344,69 6 2.068,14 0,00 39.294,66 15,13 1,26 478,93 0,00 4.571,41 44.020,86
Oct-13 28/10/2013 28/11/2013 344,69 6 2.068,14 0,00 41.362,80 14,99 1,25 499,47 0,00 5.070,88 46.588,46
Nov-13 28/11/2013 30/11/2013 344,69 6 2.068,14 0,00 43.430,94 14,93 1,24 36,02 0,00 5.106,90 48.692,63
126 43.430,94 5.261,69 48.692,63
Antigüedad Diferencial del 72 DíaS 72-54 días acumulados 344,69 18 6.204,42 48.692,63
Prestación de Antigüedad 49.635,36
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 192 LOTTT Total Pago Recibido Diferencia por Indeminzación por despido
48.692,63 24.817,89 23.874,74
Luis Alberto Daza González
Concepto Cantidad Pago Recibido Diferencia
Demandado a Pagar Pagar Bs. a Pagar
Diferencia por Prestación de Antigüedad 49.635,36 43.786,42 5.848,94
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 5.261,69 0,00 5.261,69
Diferencia por Indemnización por despido 49.635,36 24.817,89 24.817,47
Total 49.635,36 24.817,89 35.928,10
3 Luis Alonso Castillo Salas
Prestacion de Antigüedad
Salario Promedio Días a Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interes Adelantos Interes Acumulado
Meses Desde Hasta Diario integral Pagar Antigüedad Antigüedad Acumulada Mensual Mensual Interes Acumulado Total
Jun-12 27/06/2012 27/07/2012 395,98 6 2.375,88 0,00 2.375,88 15,38 1,28 30,45 0,00 30,45 2.406,33
Jul-12 27/07/2012 27/08/2012 395,98 6 2.375,88 0,00 4.751,76 15,35 1,28 60,78 0,00 91,23 4.842,99
Ago-12 27/08/2012 27/09/2012 395,98 6 2.375,88 0,00 7.127,64 15,57 1,30 92,48 0,00 183,71 7.311,35
Sep-12 27/09/2012 27/10/2012 395,98 6 2.375,88 0,00 9.503,52 15,65 1,30 82,63 0,00 266,34 9.769,86
Oct-12 27/10/2012 27/11/2012 395,98 6 2.375,88 0,00 11.879,40 15,50 1,29 97,18 0,00 363,52 12.242,92
Nov-12 27/11/2012 27/12/2012 395,98 6 2.375,88 0,00 14.255,28 15,29 1,27 181,64 0,00 545,16 14.800,44
Dic-12 27/12/2012 27/01/2013 395,98 6 2.375,88 0,00 16.631,16 15,06 1,26 208,72 0,00 753,88 17.385,04
Ene-13 27/01/2013 27/02/2013 395,98 6 2.375,88 0,00 19.007,04 14,66 1,22 232,20 0,00 986,08 19.993,12
Feb-13 27/02/2013 27/03/2013 395,98 6 2.375,88 0,00 21.382,92 15,47 1,29 275,66 0,00 1.261,74 22.644,66
Mar-13 27/03/2013 27/04/2013 395,98 6 2.375,88 0,00 23.758,80 14,89 1,24 284,98 0,00 1.546,72 25.305,52
Abr-13 27/04/2013 27/05/2013 395,98 6 2.375,88 0,00 26.134,68 15,09 1,26 317,69 0,00 1.864,41 27.999,09
May-13 27/05/2013 27/06/2013 395,98 6 2.375,88 0,00 28.510,56 15,07 1,26 346,11 0,00 2.210,52 30.721,08
Jun-13 27/06/2013 27/07/2013 395,98 6 2.375,88 0,00 30.886,44 14,88 1,24 370,23 0,00 2.580,75 33.467,19
Jul-13 27/07/2013 27/08/2013 395,98 6 2.375,88 0,00 33.262,32 14,97 1,25 401,12 0,00 2.981,86 36.244,18
Ago-13 27/08/2013 27/09/2013 395,98 5 1.979,90 0,00 35.242,22 15,53 1,29 440,89 0,00 3.422,75 38.664,97
Sep-13 27/09/2013 27/10/2013 395,98 6 2.375,88 0,00 37.618,10 15,13 1,26 458,49 0,00 3.881,25 41.499,35
Oct-13 27/10/2013 27/11/2013 395,98 6 2.375,88 0,00 39.993,98 14,99 1,25 482,94 0,00 4.364,18 44.358,16
Nov-13 27/11/2013 10/12/2012 395,98 6 2.375,88 0,00 42.369,86 14,93 1,24 228,43 0,00 4.592,62 46.962,48
107 42.369,86 4.592,62 46.962,48
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 192 LOTTT Total Pago Recibido Diferencia por Indeminzación por despido
46.962,48 30.908,06 16.054,42
Luis Alonso Castillo Salas
Concepto Cantidad Pago Recibido Diferencia
Demandado a Pagar Pagar Bs. a Pagar
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 4.592,62 0,00 4.592,62
Diferencia por Indemnización por despido 46.962,48 30.908,06 16.054,42
Total 46.962,48 30.908,06 20.647,03
4 Antonio Ramón Gutierrez
Prestación de Antigüedad
Salario Promedio Días a Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interes Adelantos Interes Acumulado
Meses Desde Hasta Diario integral Pagar Antigüedad Antigüedad Acumulada Mensual Mensual Interes Acumulado Total
Jun-12 25/06/2012 25/07/2012 395,98 6 2.375,88 0,00 2.375,88 15,38 1,28 30,45 0,00 30,45 2.406,33
Jul-12 25/07/2012 25/08/2012 395,98 6 2.375,88 0,00 4.751,76 15,35 1,28 60,78 0,00 91,23 4.842,99
Ago-12 25/08/2012 25/09/2012 395,98 6 2.375,88 0,00 7.127,64 15,57 1,30 92,48 0,00 183,71 7.311,35
Sep-12 25/09/2012 25/10/2012 395,98 6 2.375,88 0,00 9.503,52 15,65 1,30 82,63 0,00 266,34 9.769,86
Oct-12 25/10/2012 25/11/2012 395,98 6 2.375,88 0,00 11.879,40 15,50 1,29 97,18 0,00 363,52 12.242,92
Nov-12 25/11/2012 25/12/2012 395,98 6 2.375,88 0,00 14.255,28 15,29 1,27 181,64 0,00 545,16 14.800,44
Dic-12 25/12/2012 25/01/2013 395,98 6 2.375,88 0,00 16.631,16 15,06 1,26 208,72 0,00 753,88 17.385,04
Ene-13 25/01/2013 25/02/2013 395,98 6 2.375,88 0,00 19.007,04 14,66 1,22 232,20 0,00 986,08 19.993,12
Feb-13 25/02/2013 25/03/2013 395,98 6 2.375,88 0,00 21.382,92 15,47 1,29 275,66 0,00 1.261,74 22.644,66
Mar-13 25/03/2013 25/04/2013 395,98 6 2.375,88 0,00 23.758,80 14,89 1,24 284,98 0,00 1.546,72 25.305,52
Abr-13 25/04/2013 25/05/2013 395,98 6 2.375,88 0,00 26.134,68 15,09 1,26 317,69 0,00 1.864,41 27.999,09
May-13 25/05/2013 25/06/2013 395,98 6 2.375,88 0,00 28.510,56 15,07 1,26 346,11 0,00 2.210,52 30.721,08
Jun-13 25/06/2013 25/07/2013 395,98 6 2.375,88 0,00 30.886,44 14,88 1,24 370,23 0,00 2.580,75 33.467,19
Jul-13 25/07/2013 25/08/2013 395,98 6 2.375,88 0,00 33.262,32 14,97 1,25 401,12 0,00 2.981,86 36.244,18
Ago-13 25/08/2013 25/09/2013 395,98 5 1.979,90 0,00 35.242,22 15,53 1,29 440,89 0,00 3.422,75 38.664,97
Sep-13 25/09/2013 25/10/2013 395,98 6 2.375,88 0,00 37.618,10 15,13 1,26 458,49 0,00 3.881,25 41.499,35
Oct-13 25/10/2013 25/11/2013 395,98 6 2.375,88 0,00 39.993,98 14,99 1,25 482,94 0,00 4.364,18 44.358,16
Nov-13 25/11/2013 10/12/2013 395,98 6 2.375,88 0,00 42.369,86 14,93 1,24 228,43 0,00 4.592,62 46.962,48
107 42.369,86 4.592,62 46.962,48
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 192 LOTTT Total Pago Recibido Diferencia por Indeminzación por despido
46.962,48 30.908,06 16.054,42
Antonio Ramón Gutierrez
Concepto Cantidad Pago Recibido Diferencia
Demandado a Pagar Pagar Bs. a Pagar
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 4.592,62 0,00 4.592,62
Diferencia por Indemnización por despido 46.962,48 30.908,06 16.054,42
Total 46.962,48 30.908,06 20.647,03
RESUMEN MONTOS CONDENADO A PAGAR
Nombre Monto
Demandante Condenado
Eugene Racine 28.698,68
Luis Alberto Daza González 35.928,10
Luis Alonsi Castillo Salas 20.647,03
Antonio Ramón Gutierrez 20.647,03
TOTAL A PAGAR 105.920,84
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal condena a la entidad de trabajo CONSORCIO EL CHORRITO, al pago de la cantidad de Ciento Cinco Mil Novecientos Veinte bolívares Con Ochenta y cuatro Céntimos (Bs. 105.920,84). Así se decide.
Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria para las prestaciones sociales e intereses, desde la terminación de la relación de trabajo y los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y serán realizado por este Tribunal en funciones de ejecución. Así se deja establecido.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos RACINE EUGENE, LUIS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, LUIS ALONSO CASTILLO SALAS y ANTONIO RAMÓN GUTIÉRREZ contra la entidad de trabajo CONSORCIO EL CHORRITO, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 30 de marzo de 2012; bajo el número 13, Tomo 1. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos RACINE EUGENE, LUIS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, LUIS ALONSO CASTILLO SALAS y ANTONIO RAMÓN GUTIÉRREZ contra las sociedades mercantiles PRODUCTOS DERVIADOS DE CONCRETO (PRODECOM) y TÚNELES INDUSTRIALES TUNINCA, C.A, TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil CONSORCIO EL CHORRITO, al pago de la cantidad de Ciento Cinco Mil Novecientos Veinte bolívares Con Ochenta y cuatro Céntimos (Bs. 105.920,84) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por despido e intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la discriminación establecida en la motiva del fallo. Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria para las prestaciones sociales e intereses, desde la terminación de la relación de trabajo y los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y serán realizado por este Tribunal en funciones de ejecución. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EDINET VIDES ZAPATA
LA JUEZ
JAHINY GUEVARA VILLANUEVA LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 07/11/2016, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró esta decisión.-
LA SECRETARIA
EVZ*
Exp. N° 14-3788
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