REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, miércoles veintitrés (23) de noviembre de 2016.-
Vistas las diligencias de fecha 21 y 23 de noviembre del presente año suscrita por el abogado, ciudadano: José Ángel Mongue Abache, titular de la cedula de identidad NºV.- 16.181.368 e inscrito en el Impreabogado bajo el numero: 114.282, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora conforme instrumento poder que tiene acreditado en auto, mediante el cual solicito tanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día 15 de noviembre de 2016; “la Impugnación de la representación de la ciudadana: GONZALEZ DE VERA FRANCIS ARNELIS, en su carácter de socia de la empresa accionada “GRUAS CARRIZAL JR. C.A.”, toda vez que como se evidencia de la clausula Decima de los Estatutos Sociales que rigen a la Sociedad Mercantil “Grúas Carrizal JR, C.A.” señala la representación la posee el ciudadano: Jesús Rafael González, en su condición de Gerente General, conforme acta que riela a los autos desde el folio 23 al 31, así mismo solicito la consecuencia jurídica con respecto a la admisión de los hechos”; como en las subsiguientes diligencia que rielan a los autos a los folios 40 y 41 lo siguiente: “Primero: Impugno en este acto la copia presentada que emerge del certificado de Defunción de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez, que lo consignado fue una copia con un sello húmedo no su original y así podo sea tomada.- Segundo: Visto que hasta la presente no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud de Admisión de Hechos; por falta de representación de la parte demandada, ratifico en este acto el pedimento que hice en el acta de fecha 15-11-16 de la Audiencia Preliminar... y continua insistiendo en diligencia fecha el día 23 de noviembre de 2016, “ La admisión de Hechos por la impugnación a la representación de la ciudadana: Francis González, en su condición de socia, toda vez que hasta la fecha no hay pronunciamiento alguno... y ratifica su diligencia anterior”.-
Ante tales argumentaciones, el Tribunal expreso emitir pronunciamiento, por auto separado, y vista la insistencia de la representación de la parte demandante, por lo que siendo la oportunidad para decidir, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
En el derecho procesal, la capacidad de ejercicio ha sido conocida con el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que derivan de las normas que tutelan el proceso. En materia de legitimación de partes, la regla general del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las personas naturales pueden actuar por sí misma, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, o mediante apoderados según el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si se trata de personas jurídicas, a través de su representantes legales, o estatutario o contractuales, asistidos o representados de abogados en ejercicio. (resaltado del despacho)
El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece ante todo la igualdad ante la ley, vale decir, “Todas las personas son iguales ante la Ley….”
Debe acotarse que a falta de disposición expresa y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la igualdad procesal, dejando claro que: “Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella sin preferencia ni desigualdades…” (resaltado del despacho).-
Este principio de rango constitucional, vale decir, que todos los ciudadanos sean considerados y tratados en un plano de igualdad dentro de las características propias que ocupen en el proceso, es lo que desarrolla el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableciendo que las partes podrán actuar en el juicio asistidas por abogados de su confianza, y a su vez, podrán hacerlo mediante apoderado y en la circunstancia de actuar en nombre de otro, en este caso, la representación estatutaria, si bien es socia conforme los estatutos que rielan a los autos, no posee las facultades para ello por cuanto establece que su papá que es el Gerente General, es quien tiene las facultades para ello, pero falleció un día ante de la Audiencia preliminar, vale decir, el día 14 de noviembre de 2016, y para ello consigna documental como es la Certificación de Defunción que evidencia el fallecimiento de la persona facultada para dicha representación, sin embargo compareció ante la audiencia preliminar sin poder de representación legal asistida de abogado.-
Se observo de la audiencia preliminar celebrada el día 15 de noviembre de 2016, -que los estatutos de la compañía que consta de auto a los folios 23, 24 y 25, establece en su clausula Decima; que el ciudadano: Jesús Rafael González , es el Gerente General y es el único que tiene facultad y los más amplios poderes de administración teniendo todas las atribuciones para representar y autorizar a la compañía judicial y extrajudicialmente en todos los asuntos en que fuere parte (...) Por lo que la representación judicial de la parte actora, solicito la impugnación de la representación de la ciudadana: Francis Arnelis González; por no poseer las facultadas a que rielan en los estatutos de la empresa accionada; Seguidamente tomó la palabra la ciudadana: Francis Arnelis González, en su carácter de socia de la accionada, quien es asistida del profesional del derecho: Oswaldo José Borrero, titular de la cedula de identidad NºV.-6.360.775 e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 51277; y expresó como mi papa va a comparecer ante esta Audiencia, si acaba de fallecer el día de ayer 14 de noviembre de 2016, que si bien es cierto, que es el Gerente General de la empresa accionada, no es menos cierto, que vengo a cumplir con las notificaciones al cual fui llamado en virtud de la reclamación, y para ello, consigno copia de mis dichos en relación a la muerte de mi ciudadano padre, como es el Certificado de Defunción, lo cual la ciudadana Juez Tuvo a la vista en original con sello Húmedo ante esta Audiencia, aunado al hecho, soy socia de la empresa accionada conforme los estatutos.- En este acto, interviene quien aquí suscribe y explica a la representación judicial de la parte accionante su solicitud: como bien es sabido, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, como es el caso, está ampliamente facultado por la ley para resolver oralmente los vicios procesales que pudiera detectar, a través del despacho saneador, y es en la audiencia preliminar la oportunidad adecuada para que las partes señalen al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda propuesta por el demandante o los demandantes, tendiendo a corregir errores que puedan obstaculizar la decisión, evitar un proceso inútil e impedir un juicio nulo, incluso aquellos asuntos no corregidos por el Juez antes de la admisión y los que se hayan surgidos en el curso de la audiencia preliminar. En tal sentido, se podrá entre otras cosas, subsanar problemas con insuficiencia o carencia de poder, más no la impugnación de la documental presentada por la representación de la parte accionada, como es el Certificado de Defunción, para ello tiene su oportunidad ante el Tribunal Cognitivo
.-En este mismo orden de ideas, esta institución procesal está estrechamente vinculada con lo prescrito por el legislador procesal en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto y en cuanto el Juez en esta función saneador tiene un amplio poder inquisitivo que le permite adentrarse en el proceso y ordenar se cumpla con lo prescrito por la ley en cuanto a los requisitos de la demanda y los vicios procesales que puedan afectar el normal desenvolvimiento del proceso y esta facultad deviene de la imposibilidad de promover cuestiones previas, evitando así la excesiva litigiosidad; es decir, el Juez de mediación puede perfectamente resolver sobre los problemas de insuficiencia o carencia del poder, atendiendo a la finalidad de la fase de mediación y conciliación y para ello, se decidió resolver la cuestión planteada por auto separado, precisamente para evitar la litigiosidad y preservar el objeto de la mediación y conciliación, dando continuidad a la Audiencia Preliminar conforme lo previsto ene l articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
A los fines de reafirmar lo anterior, se desprende del acto celebrado, que el hecho de la no presentación del instrumento poder de la ciudadana: Francis Arnelis González, que la acreditaba como representante legal no desdice que no fuera el representante legal de la Sociedad Mercantil de “GRUAS CARRIZAL JR. C.A.”, quién estuvo presente el 15 de noviembre de 2016 como demandada, teniendo esa persona, un mandato, con ocasión a la reclamación y al llamado efectuado por el Tribunal para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, motivado al fallecimiento del único Gerente General de la empresa accionada conforme a los estatutos sociales de la empresa “GRUAS CARRIZAL JR. C.A.”, lo cual se evidencia de la Certificación de Defunción que riela a los autos, igualmente se desprende de dicha documental que la fecha del fallecimiento fue un día ante de la celebración a la Audiencia Preliminar, vale decir, el día 14 de noviembre de 2016; por lo tanto, no contaba con poder de representación para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, con vista a lo prematuro del hecho acaecido y que consecuencialmente por mandato de la ley que se puede obligar a la empresa para todos los fines derivados de la relación de trabajo; que en la Audiencia Preliminar en virtud de los motivos expuestos.-
Al respecto, se considera necesario traer al caso de autos el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación en relación a lo anterior, además de no estar fundamentada de manera expresa en ninguna disposición legal –ni el Código de Procedimiento Civil ni el Código Civil-, resulta de poca trascendencia por cuanto, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente-específicamente el artículo 168 de la legislación procesal ordinaria- .(..) cualquier persona que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, aún sin poder, puede presentarse por la parte demandada...” establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.- De manera que resulta innecesario analizar si la persona que se presento ante la audiencia preliminar, tiene facultades para actuar en juicio, porque sencillamente se desprende de los Estatutos Sociales que quien tiene dichas facultades es el Gerente General, hoy De cuyus: Jesús Rafael González, ..., pero motivado a una causa de fuerza mayor, no puede traer el poder autenticado que le pudo conferir el representante Legal de la Empresa.- así se dejo establecido.
Por el contrario, está legitimada para actuar en este juicio sin poder de representación, por cuanto, en el peor de los casos, su actuación en juicio estaría avalada por el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (…) donde, con la sola condición de estar en capacidad para actuar como representante legal de la empresa, es decir, no es abogado, pero estaba asistida del mismo, puede presentarse cualquiera, aún sin poder, en representación del demandado.” Con las salvedades y disposiciones que confiere la Ley.-
Las posiciones precedentes concuerdan perfectamente con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada.-
Ahora bien, acorde con las jurisprudencias este Juzgado concluye, que nada expresa la ley sobre la necesaria señalización de la actuación de la representación legal sin poder de representación, y conforme a la flexibilización de las formas para el ejercicio de las garantías constitucionales, constituye una limitación al ejercicio del derecho de acción que, sin basamento jurídico, se exija que en el documento contentivo del mandato deba determinarse la posibilidad de que los apoderados o representantes legales asistidos de abogado puedan actuar sin poder de representación, al no existir normativa alguna que establezca lo contrario, esta Juzgadora comparte los criterios anteriormente citados y considera válida la actuación de la representante ciudadana: Francis Arnelis González, en su carácter de socia de la empresa accionada “GRUAS CARRIZAL JR.C.A.” si no es determinada expresamente la necesidad de su actuación. Así se establece
De igual modo, es importante tener presente que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia como fin primordial del Estado consagrado en nuestra Constitución Nacional, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional según fallo dictado en fecha 10 de mayo del 2.001, expediente 00-1683, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejo instituido lo siguiente:
“….,Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”
En conclusión, revisadas las actuaciones procesales, así como las documentales que constan en auto, se observa que en el mismo no se determina expresamente que no deben actuar en juicio sin poder autentificado, motivado a la causa de fuerza mayor debidamente determinada en auto, y sin conceder el derecho a la defensa de las partes en igualdad de condiciones, muy a pesar que en materia laboral no se puede actuar en juicio sin poder de representación; por lo que éste Tribunal acogiéndose estrictamente a los criterios supra señalados, finiquita expresamente en virtud del derecho a la defensa conforme lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dar por válida la actuación de la ciudadana: Francis Arnelis González, en su carácter de socia de la empresa accionada “GRUAS CARRIZAL JR.C.A.” en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 15 de noviembre de 2016, conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto quedó evidenciada la voluntad de la empresa de comparecer a la Audiencia.- y en consecuencia, con vista al derecho de la defensa de las partes y el debido proceso acuerda suspender la continuación de la Audiencia Preliminar, y por ende, ordena que la parte accionada consigne poder de representación en el lapso de tres (03) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del presente auto para dar continuidad a la Audiencia Preliminar, lo cual determinara y señalar por auto separado.- Así se deja establecido.-
No obstante lo anterior, vale señalar que respecto a la solicitud de la representación de la parte actora, referida a que se declare la admisión de los hechos de la demandada, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que ante la incomparecencia de la demandada debe declararse la admisión de los hechos, salvo las disposiciones prevista, sin embargo con vista a la comparecencia de la parte accionada y en virtud de la validez del acto de Audiencia Preliminar conforme lo anteriormente expuesto niega lo solicitado por la representación de la parte actora.- así se establece.
Por otra parte en sentencia de fecha 01/06/2002, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un caso análogo al que nos ocupa, en el cual dejó establecido:
“…En criterio de esta Sala, las normas procesales deben entenderse de manera tal que se garantice el derecho constitucional de defensa, manteniendo el equilibrio procesal. En tal sentido es casi obligante la cita de Eduardo Couture, para quien el Código de Procedimiento Civil no es más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso; por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debe optar por aquella que mejor garantice dicho derecho, sin olvidar el carácter bilateral del derecho de defensa y , por tanto, la necesidad de mantener el equilibrio en el proceso, tal como lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. …Dicho mandato es desarrollo de las disposiciones constitucionales, concretamente de la actual de regla del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En el Poder Judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados. Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio…”.
El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica…”.
El artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“El Poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” excepciones de ley (ilegalidad de la acción o contrariedad a derecho de las pretensiones), y siendo que en el presente caso que la representación legal de la demandada asistió a la audiencia preliminar asistida de abogado, y posteriormente se declaró la validez del acto, dando continuidad del mismo, en virtud de la comparecencia de las partes conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal cual, como que en el acta de audiencia preliminar.- en consecuencia, suspende la continuación de la audiencia preliminar, en virtud de las formalidades prevista anteriormente, hasta tanto conste en auto el Poder de representación, para ordenar la continuación del procedimiento, resultado evidente que no es posible declarar la admisión de los hechos, toda vez que la demandada debe tenerse por legalmente presente al acto de audiencia preliminar. Se deja constancia que por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificacion.- Así se establece.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Declara IMPROCEDENTE la impugnación de la representación legal asumida por la ciudadana: Francis Arnelis González, el cual acompaño en copia y mostro el original Certificación De Defunción, que corre al folio treinta y nueve (39) del expediente, Segundo: en consecuencia, improcedente la declaratoria de admisión de los hechos, por haber asistido la demandada asistida de abogado: Oswaldo José Borrego, plenamente identificado en auto a la instalación de la audiencia preliminar. Tercero: Se Suspende la audiencia de prolongación y se ordena a la demandada, Sociedad Mercantil “Grúas Carrizal JR, C.A.” que en virtud de la validez del acto de Audiencia Preliminar deberá presentar poder debidamente registrado con las formalidades de Ley para su mayor comprensión, por lo que se le conceden a la demandada tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, o en su defecto consignar poder de representación por medio de apoderado judicial.-
Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Teques a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º ° de la Independencia y 157° de la federación.
YUDIHT DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
NIRARYS MORENO SUAREZ
LA SERCRETARIA
Nota: en esta misma fecha se publico dicho acto.-
LA SECRETARIA
Exp: 16-4248
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